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13001233300020230039201Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2023-11-23

Radicación interna: 11242 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Isaias Ortega Altamar·Demandado: Comision Seccional De Disciplina Judicial De Bolivar

Demandante: Isaías Ortega Altamar Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar Radicación: 13001-23-33-000-2023-00392-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 13001-23-33-000-2023-00392-01 Demandante: ISAÍAS ORTEGA ALTAMAR Demandado: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOLÍVAR ACLARACIÓN DE VOTO 1.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar las razones por las que suscribo la sentencia adoptada el 7 de diciembre de 2023, pero con aclaración de voto. I. Síntesis del fallo 2. El señor Isaías Ortega Altamar, presentó acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.

Lo anterior, con el fin de que le protegieran sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales fueron vulnerados, en su sentir, con la sentencia del 13 de julio de 2023, dictada dentro del proceso disciplinario con radicado 13001-25- 02-001-2022-01440-00. 3. En la sentencia que suscribo con aclaración de voto, se confirmó el fallo de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia. 4.

La Sala explicó que, pese a que el grupo actor impugnó el fallo de primer grado, no expuso las razones de su desacuerdo con el mismo. Así las cosas, resultaba imposible realizar algún tipo de análisis de oficio, pues los impugnantes tenían la carga de argumentar su inconformismo, especialmente tratándose de tutelas contra providencias judiciales.

II. Argumentos en los que sustento mi postura 5. Debo resaltar que, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los fallos de tutela pueden ser impugnados dentro de los tres días siguientes a su notificación. Por su parte, el artículo 32 indica que «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente».

Demandante: Cristian Javier Ardila Duarte Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2023-02808-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. De lo anterior desprende que, en principio, el legislador no dispuso en ningún caso la carga de sustentar de alguna forma el recurso de impugnación contra las sentencias de tutela de primera instancia. Si bien preceptuó que la impugnación debía ser presentada «debidamente», el único requisito que fijó fue el término en el cual se debe radicar el recurso. 7.

Así las cosas, desde mi perspectiva, contrario a lo manifestado en el fallo suscrito el 7 de diciembre de 2023, no es una carga de los impugnantes el manifestar las razones de su inconformidad con la decisión de primera instancia para que proceda estudiar en segunda instancia los argumentos propuestos desde el escrito tutelar inicial1.

No obstante, de la revisión del fallo en cuestión, se comparte la decisión confirmatoria. En efecto, el caso bajo estudio no satisfizo el requisito de la subsidiariedad y ello conlleva a que comparta que corresponde confirmar la decisión de primer grado en el sentido de declarar la improcedencia. 8. En efecto, contra la sentencia disciplinaria proferida el 31 de julio de 2023, no se propuso ningún recurso.

Así las cosas, no procede por parte del juez de tutela reemplazar los cauces ordinarios con los que cuentan los ciudadanos para someter sus asuntos ante las autoridades competentes. En ese sentido, comparto confirmar la sentencia de primera instancia. 9. En esos términos pongo de presente las razones por las cuales comparto la decisión mayoritaria de la Sala de confirmar la sentencia de primera instancia, pero con aclaración de voto, toda vez que disiento de los argumentos con base en los cuales se debió confirmar según los demás integrantes de la Sala consistentes en que no procedió el estudio del caso en segunda instancia por la ausencia de carga argumentativa en la impugnación. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra 1 Esta postura fue adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el falo del 5 de octubre de 2023.

Exp. 11001031500020230206801.