Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000234100020230024801 Demandante: Inversiones Tatis Solano S. EN C. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Inversiones A Matallana Florez S.A.S. Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 2 de marzo de 2023 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de cual se rechazó la demanda.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. Inversiones Tatis Solano S. EN C.1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de 1 Por intermedio de apoderado. 2 Número único de radicación: 25000234100020230024801 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 47964 de 26 de julio de 2022, “[…] Por la cual se decide una solicitud de registro […]”, expedida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y la Resolución núm. 80680 de 17 de noviembre de 2022, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”, expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio (E). 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada conceder el registro como marca del signo mixto DISNAPEL para identificar servicios de la Clase 35 de la Clasificación de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza. Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 3.
El Magistrado Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 2 de marzo de 20233, rechazó de plano la demanda, por considerar que “[…] como la controversia de la que aquí se trata no corresponde a ninguna de las excepciones al requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial previstas en la ley, la Sala considera que se debe agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial cuando se presenta el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en asuntos de propiedad industrial.
En este sentido, corresponde señalar que según el inciso 3 del artículo 92 de la Ley 2220 de 2022 la ausencia del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial dará lugar al rechazo de plano de la demanda […]”. Recurso de apelación y sus fundamentos 4. La demandante, mediante escrito recibido el 8 de marzo de 20234 en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, interpuso recurso de apelación, dentro del término legal, contra el auto indicado 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 4 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 3 Número único de radicación: 25000234100020230024801 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supra.
En ese sentido, manifestó que, en el caso sub examine, no se debía agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial porque el asunto objeto de discusión no es conciliable. 5. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 13 de marzo de 20235, concedió el recurso de apelación. II.
CONSIDERACIONES 6. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre el rechazo de la demanda; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad; y vi) el análisis del caso concreto.
Competencia 7. Vistos los artículos: i) 1256 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117, sobre la expedición de providencias; ii) 1508 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 2439 ibidem, sobre apelación; y iv) 24410 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 2 de marzo de 2023 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda.
Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 5 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 6 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[ ] por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 7 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 8 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 9 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 10 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 4 Número único de radicación: 25000234100020230024801 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
Visto el artículo 24311 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos; y atendiendo a que: i) por medio del auto objeto del recurso se rechazó de plano la demanda; ii) la demandante interpuso recurso de apelación dentro del término legal; y iii) la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 13 de marzo de 202312, concedió el recurso de apelación. 9.
La Sala considera, en primer lugar, que el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda, el cual está previsto en el numeral 1.º del artículo 24313 de la Ley 1437, sobre apelación; y, en segundo lugar, que se presentó dentro de la oportunidad legal. Problema jurídico 10.
Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de plano de la demanda prevista en el inciso 3.° del artículo 92 de la Ley 2220 de 30 de junio de 202214, por no haberse agotado la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y, en ese sentido, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto apelado.
Marco normativo sobre el rechazo de plano la demanda 11. Vistos los artículos: i) 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda, y ii) 92 de la Ley 2220, en especial su inciso 3.°, sobre el rechazo de plano de la demanda cuando no se haya agotado la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad 11 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 12 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 13 Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 14 “[…] Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones. […]” 5 Número único de radicación: 25000234100020230024801 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
Visto el artículo 42A15 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996, sobre conciliación judicial y extrajudicial, el cual prevé lo siguiente: “[…] Artículo 42A. Conciliación Judicial y Extrajudicial en Materia Contencioso- Administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial. […]”.
(Destacado fuera del texto). 13. Visto el artículo 161 de la Ley 1437, sobre requisitos previos para demandar, en especial el numeral 1.°, que en su redacción original, preveía: “[…] Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a la nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. […]”. 14. Visto el artículo 161 de la Ley 1437, sobre requisitos previos para demandar, en especial el inciso 2.° del numeral 1.°, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080, en el sentido de señalar que el requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos allí previstos, no obstante, podrá adelantarse en otros siempre que no esté prohibido, en los siguientes términos: “[…] El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. […]”. 15. Visto el artículo 89 de la Ley 2220, sobre asuntos susceptibles de conciliación en materia de lo Contencioso Administrativo, que amplió la posibilidad de conciliar todos los conflictos que puedan ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que este mecanismo alternativo no esté expresamente 15 Artículo adicionado por el artículo 13 de Ley 1285 de 22 de enero de 2009, “[…] Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia […]”. 6 Número único de radicación: 25000234100020230024801 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prohibido en la Ley; en especial su inciso 6.°, que reitera la posibilidad de la conciliación cuando medie un acto administrativo de carácter particular pero únicamente sobre sus efectos económicos, en caso de tenerlos, y condiciona dicha posibilidad a los casos en lo que se acredite una de las causales previstas en el artículo 93 de la Ley 1437, sobre revocatoria directa del acto, como se expone a continuación: “[…] Artículo 89.
Asuntos Susceptibles de Conciliación en Materia de lo Contencioso Administrativo. En materia de lo contencioso administrativo serán conciliables todos los conflictos que puedan ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que la conciliación no esté expresamente prohibida por la ley. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado.
Podrá acudirse a la conciliación extrajudicial sin que medie una intención de demanda y podrá ser presentada de común acuerdo por las partes de un eventual conflicto. Para la procedencia de la conciliación no será necesaria la renuncia de derechos. En asuntos de naturaleza laboral y de la seguridad social podrá conciliarse si con el acuerdo no se afectan derechos ciertos e indiscutibles.
Cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, evento en el cual, una vez aprobado el acuerdo por el juez contencioso administrativo, se entenderá revocado o modificado el acto y sustituido por el acuerdo. […]” (Destacado fuera del texto). 16.
La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 15 de noviembre de 201216, indicó “[…] en efecto y para demandas con pretensiones de nulidad y restablecimiento se estableció la conciliación como requisito de procedibilidad. De igual manera, que la misma sólo procedería cuando los asuntos objeto de controversia sean susceptibles de ser conciliables, esto es, que tengan carácter particular y un contenido económico […].
En suma, actualmente la conciliación resulta exigible como requisito de procedibilidad cuando se ejerza el medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se encuentra consagrada en el artículo 138 del C.P.A. y C.A., pero siempre que se trate de asuntos conciliables […]. Así las cosas y contrario a lo señalado por el recurrente, no obstante, de ser actos de carácter particular, no son susceptibles de ser conciliados por no tener contenido económico […].
En el presente caso, la única 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de noviembre de 2012, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2012-00277-00. 7 Número único de radicación: 25000234100020230024801 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensión de la actora consiste en que se cancele el registro de la marca […], asunto que no es conciliable, luego no requerirá el agotamiento del requisito de procedibilidad […]”. 17.
De igual forma, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 28 de febrero de 202017, declaró no probada la excepción denominada “[…] improcedencia de la acción por no haber agotado el actor el requisito de procedibilidad previo de conciliación prejudicial […]”, por considerar que las pretensiones de la demanda no perseguían un restablecimiento de un derecho de tipo económico ni se advertía un restablecimiento automático de esa naturaleza. 18.
Del mismo modo, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 28 de mayo de 202118, afirmó “[…] En lo referente al agotamiento de la conciliación en asuntos administrativos […] en el presente caso, el Despacho no encuentra que la actora persiga el restablecimiento de un derecho de tipo económico, ya que de la revisión de la demanda se tiene, por un lado, que ésta no solicitó a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento de una suma de carácter económico o resarcitorio; y, por otro, que de la eventual declaratoria de nulidad de los actos acusados no se desprende el restablecimiento automático de un derecho de la misma naturaleza […]”. 19.
La Sala de la Sección, en reiterada jurisprudencia19, ha considerado que “[…] en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en asuntos marcarios, la Sección Primera del Consejo de Estado de manera pacífica y reiterada ha sostenido que la conciliación prejudicial no constituye requisito de procedibilidad, habida cuenta que este tipo de demandas adolecen de pretensiones económicas susceptibles de ser conciliadas, pues lo que se debate en esta jurisdicción es la legalidad del acto a la luz de las normas comunitarias que se 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 28 de febrero de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-24-000-2018-00258-00. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 21 de mayo de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-24-000-2013-00133-00. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 16 de marzo de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 25000234100020220007201.
Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 23 de junio de 2023, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación: 25000234100020220047701. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 1.° de junio de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 25000234100020220035701.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 5 de mayo de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 25000234100020220008401. 8 Número único de radicación: 25000234100020230024801 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideren transgredidas, más no las eventuales, inciertas, indirectas y futuras consecuencias económicas que pueda tener en el mercado la nulidad de dicha decisión administrativa que denegó un registro u ordenó o denegó su cancelación. […]”. 20.
De conformidad con lo anterior, la Sala considera que el desarrollo normativo ha sido consistente en establecer que los conflictos de carácter particular y de contenido económico requieren el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y la redacción del artículo 89 de la Ley 2220 no implica su exigencia en asuntos marcarios, en la medida que reitera el criterio de la necesidad de que medien efectos económicos en los actos administrativos particulares controvertidos y limita esa posibilidad a los casos del artículo 93 de la Ley 1437, sobre causales de revocatoria directa.
Análisis del caso concreto 21. En el caso sub examine, el Magistrado Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 2 de marzo de 2023, rechazó de plano la demanda por no haberse agotado la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. 22. La demandante, dentro del término de ejecutoria del auto citado supra, interpuso recurso de apelación, indicando que no era necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial porque el asunto objeto de discusión no es conciliable, y el Magistrado Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 13 de marzo de 2023, concedió el recurso de apelación. 23.
Atendiendo a que la demandante, en el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual se rechazó de plano la demanda, sustentó que la conciliación extrajudicial no constituía requisito de procedibilidad, la Sala considera que resulta necesario determinar la necesidad de dicho requisito para el caso concreto. 24. En ese sentido, es preciso indicar que, la demandante presentó la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para 9 Número único de radicación: 25000234100020230024801 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que: i) se declare la nulidad de las resoluciones núms. 47964 de 26 de julio de 2022 y 80680 de 17 de noviembre de 2022, por medio de las cuales la demandada negó el registro como marca del signo mixto DISNAPEL para identificar servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, y ii) a título de restablecimiento del derecho, “[…] se ordene a la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) otorgar el registro de la Marca DISNAPEL (Mixta) para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. […]”. 25.
De conformidad con los marcos normativos y desarrollos jurisprudenciales indicados supra, se advierte que, en asuntos marcarios, si los actos administrativos particulares carecen de contenido económico o, aun teniéndolo, no se enmarcan dentro de los eventos relacionados en el artículo 93 de la Ley 1437, sobre revocatoria directa, no es procedente exigir a la demandante la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, según lo previsto en la Ley 2220. 26.
Sobre el particular, es preciso indicar que, el caso sub examine no es un asunto que pueda llegar a conciliarse o transigirse entre la demandante y la Superintendencia de Industria y Comercio, debido a que, por la naturaleza del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en asuntos marcarios, se pretende el estudio de legalidad de unos actos administrativos particulares carentes de contenido económico expedidos por la demandada, por medio de los cuales se negó un registro. 27.
Al respecto, se resalta que ni la legalidad de los actos acusados ni sus efectos son susceptibles de una conciliación, por cuanto lo solicitado por el demandante requiere la declaratoria de nulidad de los actos acusados e involucra derechos de terceros que eventualmente no intervienen en el trámite de la conciliación y podrían verse afectados en caso de que se llegue a un acuerdo conciliatorio. 28.
Por lo expuesto anteriormente, la Sala procederá a revocar el auto objeto del recurso de apelación, habida consideración a que, en el caso sub examine, no se podía exigir un requisito que no resultaba aplicable. Conclusión 10 Número único de radicación: 25000234100020230024801 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.
Por lo expuesto anteriormente, la Sala revocará el auto de 2 de marzo de 2023 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó de plano la demanda y, en su lugar, ordenará proveer sobre la admisibilidad de la misma, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de 2 de marzo de 2023 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó de plano la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; y, en su lugar, ORDENAR que se provea sobre la admisibilidad de la misma, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente del proceso, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.