Micelio
11001031500020240035800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-01-25

Radicación interna: 522 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Carlos Andres Solano Pelaez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta Y Otro

Demandantes: Carlos Andrés Solano Peláez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00358-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00358-00 Demandantes: CARLOS ANDRÉS SOLANO PELÁEZ Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO1 Temas: Tutela contra providencia judicial –declara improcedencia - relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala resuelve la solicitud de amparo presentada por Carlos Andrés Solano Peláez, German Darío Vargas Brochero y Melida Rojas Vásquez contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión y el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Los señores Carlos Andrés Solano Peláez, German Darío Vargas Brochero y Melida Rojas Vásquez, actuado en nombre propio, presentaron acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión y el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia en procura de que se amparen sus derechos fundamentales «al Debido Proceso, Acceso efectivo a la Administración de Justicia e igualdad». 2.

Las mencionadas garantías se consideraron vulneradas con ocasión de la sentencia del 28 de febrero del 2022 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que decidió negar las pretensiones de la acción y el auto interlocutorio número 124 del 24 de julio del 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, por medio del cual se confirmó el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad en el marco del trámite de la acción de 1 La demanda se interpone en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión y el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. 2 Presentada el 25 de enero de 2024.

Índice 2 de Samai. Demandantes: Carlos Andrés Solano Peláez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00358-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grupo identificada con el número de radicado 18001-33-31-001-2012-00269- 00/01/023. 1.2.

Pretensiones 3. Las solicitudes planteadas por el accionante fueron las siguientes: 1. TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso efectivo a la Administración de Justicia e igualdad que fueron vulnerados, producto de las irregularidades sustanciales que se expondrán.

2. QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 28 de febrero del 2022 que decidió negar las pretensiones de la acción providencia que fue notificada de forma personal al correo de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 del 2011, el día 02 de marzo de 2022.

3. QUE SE DEJE SIN EFECTOS el auto interlocutorio número 124 del 24 de julio del 2023 notificado el 25 de julio del 2020 emitido Tribunal Administrativo del Caquetá que confirmó el auto que rechazo de plano el incidente de nulidad. 4.ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo, proferir nueva sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, realizando la aplicación idónea del Código General del Proceso el cual establece de manera textual como debe notificarse las sentencias, de esta forma subsanar las irregularidades sustanciales advertidas. 5.Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice el amparo pertinente para la protección los derechos fundamentales.4 1.3.

Hechos 4. La sala encuentra que los hechos que resultan relevantes para resolver la presente controversia son los siguientes: 5. En el marco de la ejecucion del proyecto “interconexión eléctrica Morelia- Valparaíso-Solita a nivel 34.5 KV”, la Electrificadora del Caquetá S.A E.S. P y la firma Ingeniería y Servicios S. A – INCER S.A, realizaron estudios técnicos pertinentes, el diagnóstico del aprovechamiento forestal y la formulación del proyecto con los requisitos exigidos por el Fondo FAZNI. 6.

Según lo explicó la parte accionante, la ejecución del referido proyecto derivó en la imposición de una servidumbre eléctrica de hecho sobre los predios de los accionantes sin que hubiese mediado contraprestación alguna. Como consecuencia de ello, los afectados interpusieron una acción de grupo en contra del Ministerio de Minas y Energía y Electrocaquetá con el fin de que se declararan responsables de los perjuicios materiales ocasionados. 3 Promovida por los señores Carlos Andrés Solano Peláez, Didacio Silva Córdoba, German Darío Vargas Brochero y Melinda Rojas Vásquez en contra de la Nación - Ministerio de Minas y Energía y Electrocaquetá. 4 Transcrito con posibles errores ortográficos, de redacción y negrillas y mayúsculas sostenidas.

Demandantes: Carlos Andrés Solano Peláez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00358-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. El asunto fue tramitado ante el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, despacho judicial que, en primera instancia mediante sentencia del 28 de febrero del 2022, negó las pretensiones de la acción. Esta providencia se notificó de forma personal, el 2 de marzo de 2022, al correo de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 del 2011. 8.

Los accionantes, inconformes con la decisión, interpusieron recurso de apelación el 15 de marzo del 2022, sin embargo, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante auto de fecha 19 de abril del 2022, declaró extemporáneo el recurso presentado con fundamento en lo establecido artículo 37 de la Ley 472 del 1998 y 302 del Código General del Proceso (en adelante CGP). 9.

Los accionantes solicitaron declarar la nulidad de lo actuado a partir de la decisión emanada en primera instancia, de conformidad con lo establecido en las causales 7° y 8° del artículo 133 del CGP. Lo anterior, porque consideraron que las causales referidas se configuraron porque i) se profirió la sentencia por un juez distinto al que escucho los alegatos de conclusión y; ii) porque se incurrió en una aplicación errónea de la norma, pues desconoció que, al existir vacíos normativos, en virtud de la remisión normativa se debió aplicar la ley general vigente. 10.

Mediante auto del 18 de mayo de 2022 el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada por la parte actora. Para el efecto explicó que: i) la causal contenida en el numeral 7 del artículo 133 del C.G.P. no se configuró, porque el actuar de la parte actora convalidó la presunta irregularidad ya que, una vez avocado el conocimiento del proceso por este despacho judicial, radicó varios memoriales, lo que al tenor del artículo 136 del CGP saneó la presunta irregularidad.

Así mismo, porque los alegatos de conclusión fueron presentados por escrito, por lo que no se vulneró el principio de inmediación, que es lo que pretende salvaguardar dicha causal y; ii) respecto a la causal del numeral 8, explicó que tampoco estaba llamada a prosperar, porque se refiere a la notificación del auto admisorio de la demanda o a decisiones que se hayan dejado de notificar, lo que no ocurrió en dicho trámite, pues la sentencia sí se notificó de manera personal, lo que guarda armonía con el decreto 806 de 2020, relacionado al envío de las comunicaciones al canal digital de las partes. 11.

La parte demandante instauró recurso de apelación contra la anterior decisión al considerar que sí se configuraba la causal de nulidad contenida en el inciso segundo del numeral 8 del art. 133 del CGP. Explicó que la interpretación del despacho de instancia no era correcta cuando señaló que no había nulidad en tanto sí se notificó en forma personal ya que, conforme lo establece la norma especial que regula las acciones populares y de grupo, dicha notificación debió surtirse por estado y no de manera personal.

Por ello, reprochó que los jueces usaran diferentes codificaciones para tramitar las acciones de grupo, pues indistintamente utilizan el CGP y el CPACA, por lo que, en consecuencia, solicita se revoque la decisión de instancia para, en su lugar, declarar configurada la causal de nulidad invocada. Demandantes: Carlos Andrés Solano Peláez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00358-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

Mediante decisión interlocutoria del 24 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad, notificado el 25 de julio de 2023. 1.4. Fundamentos de la vulneración 13. En el memorial de tutela la parte accionante explicó las razones por las cuales considera que se cumplen los requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y señaló los yerros en los que, a su juicio, incurrieron las decisiones del juzgado y del tribunal referidos, respecto de las cuales se advierte la configuración de los defectos material o sustantivo, defecto procedimental absoluto y violación directa de la constitución. 14.

Al respecto manifestó que se advierte el defecto sustantivo porque el juez de primera instancia realizó una indebida aplicación de la norma al notificar su decisión, a saber: [I]ncurre en errónea notificación de la decisión emitida en primera instancia, toda vez que lo hizo conforme lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al tenor del estatuto general del proceso contempla que por expresa remisión normativa, los aspectos no regulados por la norma especial, deberán regirse por la norma general que actualmente es el Código General del Proceso.

Lo expuesto permite concluir que al aplicar la norma especial desconoció que existe un vacío normativo que debe subsanarse mediante remisión normativa al Código General del Proceso, lo que constituyó en la trasgresión de derechos fundamentales como el debido proceso y acceso a la administración de justicia que sustentan el defecto alegado toda vez que de no haberse presentado las situaciones procesales advertidas no se estaría alegando la protección mediante mecanismo excepcional. 15.

Expuso que se incurrió en un defecto procedimental al efectuarse la notificación de la sentencia por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. Explicó que, si bien la decisión se cimienta en fundamentos legales y normativos aplicables al caso en concreto, de forma paralela actuó «de manera contraria a derecho generando la materialización del defecto invocado, toda vez que se constituyó en una indebida aplicación de la norma al notificarse conforme a la Ley especial y no conforme al artículo 295 del Código General del Proceso estatuto procesal vigente». 16.

De igual forma señaló que se configuró la violación directa de la constitución al observar la efectiva vulneración al debido proceso en el trámite de la acción de grupo Rad. 18001333100120120026900 porque: (i) la sentencia de primer grado fue proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, juez totalmente diferente al que escuchó o tuvo en conocimiento los alegatos de conclusión, el cual fue el Juzgado Primero Administrativo, despacho judicial que mediante auto de fecha 23 de julio de 2015, ordenó correr traslado a las partes por el término de cinco Demandantes: Carlos Andrés Solano Peláez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00358-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co días y;

(ii) «se notificó de forma incorrecta la sentencia de primera instancia, ya que se hizo con fundamento en lo establecido en el art. 203 del C.P.C.A, norma que para el caso de esta acción de grupo no era aplicable, siendo el fundamento normativo idóneo lo establecido en el C.G. del P. art 295»5. 1.5. Trámite de la acción de tutela e intervenciones 17.

Mediante auto del 8 de febrero de 2024, el magistrado ponente admitió la acción de tutela6 y dispuso la notificación del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión y el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, para que contestaran la demanda y allegaran los documentos que pretendan hacer valer como pruebas. 18.

Además, ordenó la vinculación de la Nación - Ministerio de Minas y Energía7, de la Electrificadora del Caquetá S.A. ESP - ELECTROCAQUETÁ8, de la compañía de seguros la PREVISORA S.A.9 y del señor Didacio Silva Córdoba10 como terceros con interés, y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del CGP. 19.

Así mismo, requirió al Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión y al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia para que allegaran el expediente ordinario. 5 Al respecto, expuso en su escrito introductorio que «el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que aplicó e interpretó de manera errónea la normatividad que rige el asunto correspondiente al art. 290 del C.G. del P. el cual establece que no se podía efectuar la notificación de la sentencia de forma personal como lo hizo el A quo, ya que en el mencionado artículo, no contempla, ni estipula que la sentencia sea de aquellas providencias que se debe notificar de forma personal.

En concordancia con lo anterior, el código general del proceso es claro y textual al indicar en el art. 289 y 295 que la sentencia se deberá notificar a las partes por estado, el cual deberá cumplir con las solemnidades y ritualidades ahí contempladas, adicionalmente, el administrador de justifica que profirió la decisión es diferente al que escuchó los alegatos de conclusión dentro del proceso, no obstante, con el propósito de subsanar los errores ya decantados el órgano fallador resolvió rechazar de plano el incidente de nulidad propuesto, lo que generó de la misma manera que la decisión adoptada el Tribunal Administrativo del Caquetá que concluyó en la incertidumbre de los términos procesales para manifestar los motivos de inconformidad ante el yerro de una indebida notificación que no puede excusarse, en la manifestación que el propósito del mismo se cumplió al enterar a las partes, máxime cuando dependiendo de la aplicación de la norma adecuada en virtud del principio de legalidad, habilita al accionante o los accionantes para elevar los reparos y esgrimir las inconformidades que pueden presentarse; al declararse extemporáneo». 6 Inadmitida por medio de auto del 29 de enero de 2024 y subsanada mediante memorial presentado el 2 de febrero de 2024.

Índices 4 y 8 de SAMAI. 7 Entidad demandada en el proceso ordinario. 8 Entidad demandada en el proceso ordinario. 9 Entidad llamada en garantía en el proceso ordinario. 10 Quien actuó como demandante junto a los accionantes en el proceso ordinario. Según lo informó la parte accionante en memorial del 28 de febrero de 2024, les «resulta imposible remitir datos de contacto y ubicación del Señor Didacio Silva Córdoba, toda vez que el mismo Falleció. Nos permitimos adjuntar registro civil de defunción».

Índice 24 de Samai. Demandantes: Carlos Andrés Solano Peláez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00358-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, ordenó al Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión y al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia dejar una constancia o anotación del auto admisorio de esta tutela en el expediente del proceso ordinario y a la Secretaría General del Consejo de Estado publicar en la página web de la Corporación copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio. 1.6.

Informes 20. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. La Electrificadora del Caquetá S.A. ESP - ELECTROCAQUETÁ solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Explicó que ninguna de las tres causales invocadas por la parte accionante está llamada a prosperar por ser manifiestamente infundadas.

Así mismo, señaló que los argumentos que sustentan la solicitud de tutela son los mismos que expuso la parte actora como fundamento del incidente de nulidad que propuso, los cuales ya fueron estudiados por la Juez Segunda Administrativa de Florencia en el auto del 18 de mayo de 2022 por medio del cual se rechazó dicha nulidad, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado. 21.

Respecto al cargo referido a que el juez que escuchó los alegatos no es el mismo que dictó la sentencia, manifestó que los jueces de instancia desvirtuaron tal argumento, no solo por la errónea interpretación que la parte accionante hace de la norma que invoca, sino por la manifiesta omisión y lo inoportuna de su alegación. 22. Para concluir resaltó que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez porque han transcurrido más de 6 meses desde que se dictó la sentencia de primera instancia que se pide dejar sin efectos, así como del auto que confirmó esta decisión, el cual fue proferido el 24 de julio de 2023 y quedó ejecutoriado el día 25 del mismo mes y año, sin que exista ninguna razón válida que justifique el no ejercicio de la acción de tutela con anterioridad. 1.6.2.

El Ministerio de Minas y Energía señaló que se atiene a lo que resulte probado en el curso del trámite constitucional, para lo cual precisó que, atendiendo que las pretensiones de la demanda constitucional solo están encaminadas a que sean satisfechas por los despachos judiciales que tuvieron a cargo el conocimiento y trámite de las decisiones cuestionadas, se abstenía de hacer pronunciamiento alguno. 1.6.3.

La PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS solicitó negar el amparo solicitado, toda vez que la demanda no cumple con el requisito de procedibilidad de inmediatez al haber transcurrido más de seis meses desde la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso ordinario, y porque con la presente acción se pretende controvertir aspectos procesales que devienen del propio proceder de la Demandantes: Carlos Andrés Solano Peláez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00358-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte actora, quien no interpuso, dentro del término legal, el recurso de apelación con el cual debió controvertir la decisión del a quo. 1.6.4.

El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia remitió copia del expediente digital sin referirse a los hechos y pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 23. Esta sala es competente para decidir la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión y el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 24. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 25.

Considerando lo explicado la sala considera que la parte tutelante se encuentra legitimada en la causa por activa. Esto porque fue quien promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso ordinario en el que se dictaron las decisiones que se cuestionan por esta vía. 26. Por otro lado, esta Colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión y el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia están legitimados en la causa por pasiva al ser las autoridades judiciales que profirieron las decisiones reprochadas en esta oportunidad. 2.3.

Problema jurídico 27. Le corresponde a la sala determinar si con la decisión que se cuestiona en el presente trámite constitucional se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Para tal efecto, después de estudiar los requisitos de procedibilidad de la acción, se deberá abordar el siguiente problema jurídico: - ¿El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión y el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso efectivo a la administración de justicia y de igualdad de la parte tutelante? Esto, con ocasión de sentencia del 28 de febrero del 2022 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Demandantes: Carlos Andrés Solano Peláez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00358-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Florencia que decidió negar las pretensiones de la acción y el auto interlocutorio número 124 del 24 de julio del 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, por medio del cual se confirmó el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad en el marco del trámite de la acción de grupo identificada con el número de radicado 18001-33-31-001-2012-00269-00/01/02, respecto de las cuales el accionante advierte la configuración de los defectos material o sustantivo, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución. 28.

Para resolver la interrogante planteada, se estudiarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y; (iii) de encontrarse superados dichos requisitos en el caso concreto, el análisis de los defectos alegados por el accionante. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 29. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201211. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema12.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales13. 30. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201414.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia15 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 15 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los Demandantes: Carlos Andrés Solano Peláez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00358-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad; iv) relevancia constitucional; v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 32.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 33. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 34.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial los de subsidiariedad y de relevancia constitucional y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si con las providencias censuradas incurrió en el defecto aludido por el tutelante. 2.5. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1.

Relevancia constitucional 35. En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término «relevancia constitucional» en la sentencia C-590 de 200516. En esta hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 16 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.

Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. Demandantes: Carlos Andrés Solano Peláez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00358-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión se señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.

Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes17. (Subrayado fuera de texto) 36. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple con esta exigencia. Así, en la sentencia SU-215 de 202218 y SU-573 de 201919 el Alto Tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional. 37.

A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201420, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 38. En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 39.

Finalmente, esta sección en sentencia del 29 de septiembre de 202221 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia 17 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 18 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y; (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 19 Mediante esta determinación judicial, la Corte Constitucional ha señalado que el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías no puede ser considerado como un derecho fundamental.

En consecuencia, el caso carece de relevancia constitucional. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Carlos Andrés Solano Peláez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00358-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 40.

De esta manera, esta Sala de Decisión planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i.Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii.Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii.Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 41.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar, en el caso concreto, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos, de lo contrario se declarará la improcedencia del presente mecanismo. 2.5.2. Los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 42.

La sala encuentra que la parte accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión del auto interlocutorio número 124 del 24 de julio del 2023 y de la sentencia del 28 de febrero del 2022, proferidas por dichas autoridades judiciales, respecto de las cuales se configuran, en el sentir de los accionantes, el defecto material o sustantivo, el defecto procedimental absoluto y el defecto de violación directa de la Constitución. 43.

Con estas decisiones, por un lado, el juzgado negó las pretensiones de la acción de grupo interpuesta por los accionantes y, por el otro, confirmó el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad promovido por la parte actora en el marco del trámite de la referida acción de grupo. Demandantes: Carlos Andrés Solano Peláez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00358-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.

Como se expuso en extenso en los antecedentes de esta providencia, las razones que la parte accionante esgrime como fundamento de la vulneración de sus derechos fundamentales orbitan, desde su sentir, entre el hecho de que la sentencia de primer grado fue proferida por un juez diferente al que escuchó o tuvo en conocimiento los alegatos de conclusión, y el hecho de que la decisión de primera instancia se notificó de forma incorrecta, con fundamento en lo establecido en el art. 203 del CPACA, norma que para el caso de esta acción de grupo no era aplicable, siendo el fundamento normativo idóneo lo establecido en el artículo 295 del CGP. 45.

En este contexto, la sala advierte que en el escrito de tutela, la parte accionante antes que explicar con suficiencia las razones por las cuales considera que los jueces de instancia demandados vulneraron sus derechos fundamentales o de exponer de forma clara la tensión que existe entre sus garantías fundamentales, presuntamente vulneradas, y las decisiones adoptadas en el curso del proceso ordinario, enfoca su memorial en desarrollar una línea argumental que repite los alegatos que fundamentan la solicitud de nulidad que enervó dicha parte en el proceso ordinario y reitera los del recurso de alzada que elevó contra la decisión que negó la referida solicitud de nulidad. 46.

La sala encuentra que los aspectos señalados como fundamento de la acción de tutela presentada por la parte accionante fueron debidamente estudiados y decididos por los jueces de instancia, como se explica a continuación. 10. En el auto del 18 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada por la parte actora, para lo cual explicó: Ad initio, el Juzgado advierte que no se encuentran configurados los presupuestos para alegar la nulidad, toda vez que la parte que la propone realizó actuaciones posteriores sin proponerla; así, por un lado, frente a la causal del numeral 7° del artículo 133 del C.G.P., que se dirige a atacar el hecho de que los alegatos fueron presentados ante un juez distinto de quien profirió la sentencia, se avizora que, una vez avocado el conocimiento por este Despacho, encontrándose en etapa para emitir sentencia, la parte actora radica memorial el día 29 de mayo de 2019 con constancia de radicación de la solicitud No. 444 por medio del cual requiere a la ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ las pruebas de oficio decretadas por el Juzgado Primero Administrativo, posterior a presentarse los alegatos de conclusión por ambos extremos procesales.

Habiéndose allegado dichas pruebas, esta judicatura por medio de auto del 12 de julio de 2019, resolvió incorporar las pruebas al expediente y dio traslado a las partes a fin de que ejercieran su contradicción, término que venció en silencio. Posterior a esto se realizaron varias solicitudes por parte del perito auxiliar de la justicia, frente a lo cual la parte demandante interpuso recurso de reposición al auto que fijó los honorarios del perito.

Aunado a lo anterior, una vez proferida la sentencia la misma parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicha providencia sin referirse a las nulidades que ahora alega. Como se relató en el párrafo anterior, fueron varios los momentos procesales que transcurrieron desde que se presentaron los alegatos y desde que este Juzgado Demandantes: Carlos Andrés Solano Peláez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00358-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co avocó conocimiento e incorporó al expediente las pruebas pedidas por el Juzgado primigenio y que tuvieron origen en el estudio de los mismos alegatos.

Se desmiente así el dicho del actor de que no se permitió ejercer el derecho de contradicción de las pruebas de oficio, pues como se dejó sentado, de las mismas se corrió traslado sin obtener pronunciamiento alguno. La parte actora en este punto adoptó una postura activa sin alegar ninguna nulidad, no solo en la radicación del oficio No. 444, sino en la solicitud de impulso procesal por memorial visible a ítem 26 del estante digital, donde, después exponer que se presentaron los alegatos y se aportaron las pruebas pedidas de oficio para dar claridad a los alegatos, expresamente solita se emita sentencia de fondo (…) Sumado a lo ya expuesto, el demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida, sin avizorar ningún cargo por nulidad contra la misma, teniendo por saneado cualquier yerro diferente a los indicados en el parágrafo del artículo 136 del C.G.P. Ahora bien, a pesar de que el cargo del numeral 7° del artículo 133 ibídem debe ser rechazado de plano por lo ya expuesto, se debe advertir, en garantía del debido proceso de las partes, que los alegatos no fueron presentados de manera verbal en audiencia, sino que fueron presentados de manera escrita, por lo que no se vulneró el principio de inmediación que busca la norma en comento, toda vez que la finalidad de este es que el juez pueda percibir directamente de las partes las alegaciones y la sustentación de los recursos en aplicación del sistema de oralidad; sistema que no se aplica al proceso de las acciones de grupo gobernadas por la Ley 472 de 1998 que solo remite al Código General del Proceso en lo que no contraríe lo dispuesto en dicha norma (…).

Frente a esta causal la parte actora argumenta que la sentencia no le fue notificada en legal forma, pues se le notificó de manera personal al correo electrónico, de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A., cuando, en aplicación de la Ley 1564 de 2012, por remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, se debió notificar por estado.

Además de encontrarse también saneada por las razones ya expuestas en el punto anterior, se tiene que la norma en cita no se adecua al caso en estudio, toda vez que esta se refiere, en el primer inciso, al auto admisorio de la demanda que no es notificado en legal forma, y en el segundo inciso a la falta de notificación, supuesto de hecho que no tiene aplicación al caso en concreto en razón que la nulidad planteada no ataca el auto admisorio de la demanda, y por otro lado la sentencia si fue notificada de manera personal, dando aplicación además a lo dispuesto por el Decreto 806 de 2020 referente al envío de las comunicaciones al canal digital.

En todo caso, la notificación de la sentencia se realizó con una mayor garantía, remitiéndose al canal digital abonado por la parte demandante, cumpliéndose así su finalidad, a tal punto que la parte interpuso recurso de apelación que, si bien fue remitido de manera extemporánea, nada se alegó en dicha ocasión respecto de la notificación, por lo que también se encuentra saneado de acuerdo a lo indicado en el numeral 4° del artículo 136 del C.G.P. 47.

Por su parte en el auto interlocutorio número 124 del 24 de julio del 2023, el Tribunal Administrativo del Caquetá expuso: [E]l despacho considera que acudir a la Ley 1437 de 2011 para efectos de surtir la notificación de las sentencias resulta acertada; en primera medida, porque cumple con el fin de enterar a las partes de la decisión judicial -publicidad- y, de otra parte, en tanto resulta más garantista poner en conocimiento de las partes la decisión de Demandantes: Carlos Andrés Solano Peláez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00358-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma personal, a que estas deban estar pendientes de un estado, que bien puede ocurrir que no revisen dentro del término previsto para presentar la respectiva impugnación. - El artículo 136 del CGP contempla los casos en los que opera el saneamiento de la nulidad procesal, frente a lo cual debe advertirse que la posible nulidad alegada por la parte actora se entiende subsanada (…) De esta manera, se advierte que, evidentemente, el apoderado de la parte actora no interpuso de manera oportuna el incidente de nulidad, teniendo en cuenta que la sentencia se notificó de manera personal el 02 de marzo de 2022 y el referido incidente se propuso el día 22 de abril de 2022, es decir, más de un mes después de que se realizó la notificación de la citada providencia. Adicionalmente, se observa que el día 15 de marzo de 2022 el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, lo que permite concluir que con dicha actuación convalidó la presunta indebida notificación de la providencia en mención; además de que visto el contenido de la alzada nada dijo sobre una posible nulidad, pues se dedicó única y exclusivamente a controvertir los argumentos que desestimaron las pretensiones en la primera instancia (…) Lo que, a su vez, permite colegir que el acto procesal que pudo haber sido objeto de declaratoria de nulidad -notificación personal de la sentencia- cumplió con su finalidad, cual era notificar a las partes la sentencia de fecha 28 de febrero de 2022. 48.

Lo anterior vela el real propósito de la parte accionante con el ejercicio de este mecanismo constitucional, el cual se orienta a cuestionar o impugnar los fundamentos de las decisiones que les fueron adversa a sus intereses, respecto de una discusión que orbita en aspectos de interpretación de orden meramente legal, en procura de obtener una decisión que favorezca sus pretensiones, más no propugna por plantear un debate sobre sus garantías fundamentales en relación con las decisiones cuestionadas que gocen de relevancia constitucional y que impliquen la intervención de este juez de tutela. 49.

Como se dijo, los fundamentos de la presente acción de tutela son una reiteración de los argumentos ya planteados por el accionante en el proceso ordinario, los cuales fueron debidamente estudiados y decididos por el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia del 24 de agosto de 2023 que se ataca por esta vía. 50. Se debe indicar que esta sala reconoce la relevancia constitucional a toda pretensión que, en el contexto de un proceso de tutela, esté vinculada a una controversia relacionada con la protección de un derecho o garantía de rango fundamental.

Sin embargo, como se advirtió, lo que pretende el tutelante, con el ejercicio de este mecanismo constitucional, es reabrir debates que se surtieron ante los jueces naturales de la causa quienes los zanjaron de forma razonada, en busca de una instancia adicional a las consagradas de forma ordinaria por el ordenamiento jurídico para la acción de grupo, razón por la cual no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional de acuerdo con los parámetros señalados en el apartado 2.5.1. de la presente providencia. Demandantes: Carlos Andrés Solano Peláez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00358-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.

En consecuencia, para esta sección la petición de amparo es improcedente por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional al pretender el accionante, con el ejercicio del presente mecanismo constitucional, una instancia adicional a las dispuestas de forma ordinaria por el ordenamiento jurídico respecto de la controversia planteada. 2.6.

Conclusión 52. Por los motivos aquí expuestos, la sala declarará improcedente esta acción de tutela por no cumplir con el requisito general de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por los señores Carlos Andrés Solano Peláez, German Darío Vargas Brochero y Melida Rojas Vásquez contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión y el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/