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11001031500020240045000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-01-31

Radicación interna: 694 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Jairo Vargas Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-00450-00 Demandante: JAIRO VARGAS VARGAS Demandado: SUBSECCIÓN D DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: AUTO QUE NIEGA ADICIÓN DE SENTENCIA La Sala decide la solicitud de adición formulada por el demandante respecto de la sentencia del 19 de febrero de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1) El 19 de febrero de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la acción de tutela presentada por el señor Jairo Vargas Vargas. 2) La anterior decisión fue notificada a las partes por correo electrónico el 28 de febrero del mismo mes y año (índice 13 de SAMAI). 3) El 5 de marzo de 2024, el demandante solicitó adición de la sentencia proferida por esta Sala de Decisión, pues consideró que no se había pronunciado sobre la violación del derecho de igualdad invocado en la demanda; aduce que la Sala se refirió únicamente al precedente judicial horizontal, pese a que ese es un defecto diferente al de violación directa de la Constitución. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00450-00 Demandante: Jairo Vargas Vargas Acción de tutela II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) El artículo 4 del Decreto 306 de 19921 señala la posibilidad de aplicar los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, para interpretar las disposiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 en todo aquello que no sea contrario a este último. 2) El juez no puede revocar o reformar su sentencia en virtud de los principios de seguridad jurídica e intangibilidad de la cosa juzgada, según lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, en consecuencia, solo le es dado aclarar, corregir y adicionar sus fallos. 3) En ese sentido, la adición de la sentencia puede ser solicitada por cualquiera de las partes o realizada de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia, y es procedente de conformidad con los presupuestos del artículo 287 del Código General del Proceso, que dispone: “ARTÍCULO 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…).” (mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 4) Así, la figura de la adición se orienta a que el juez de la causa emita un pronunciamiento expreso sobre aquellos puntos de la controversia que, habiéndose propuestos y discutidos durante el juicio, se dejaron de resolver en la sentencia respectiva, configurándose de esa manera un fallo infra petita que, por consiguiente, debe ser corregido, de oficio o a petición de parte, mediante sentencia complementaria. 4) El mecanismo de adición de la sentencia resguarda al mismo tiempo el principio de congruencia, postulado que dicta, al tenor del artículo 281 del Código General del Proceso, que la decisión del juez, contenida en el fallo, “deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.”. 1 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00450-00 Demandante: Jairo Vargas Vargas Acción de tutela 5) Por tanto, si en la sentencia se omitió pronunciarse sobre la totalidad de los aspectos solicitados o alegados oportunamente por las partes en las debidas etapas procesales es procedente que, por vía de adición, se emita un pronunciamiento judicial sobre tales extremos que, conforme con el principio de congruencia, debieron ser resueltos en el fallo correspondiente. 6) En ese orden de ideas, se advierte que la solicitud elevada por el demandante en el sentido de que se adicione la sentencia no es procedente, por cuanto, la Sala sí se pronunció sobre el aspecto solicitado, cuestión distinta es que consideró que, si bien el señor Jairo Vargas Vargas había alegado la presunta violación directa de su derecho fundamental de igualdad, sus argumentos se dirigieron a demostrar que se había desconocido una serie de sentencias del propio tribunal accionado en las cuales se declaró que el derecho de los demandantes para reclamar el subsidio familiar surgió desde la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 del 2009 y no desde que se constituyó la unión marital de hecho, esto es, en realidad pretendían demostrar un presunto desconocimiento del precedente judicial horizontal. 7) En todo caso, bajo el anterior fundamento, en el fallo de primera instancia se resolvió que no se transgredieron ninguno de los derechos invocados por el demandante, entre ellos el de igualdad, pues, la decisión que se cuestionó se adoptó por una Sala distinta de las que resolvieron las otras controversias invocadas como desconocidas, situación que se enmarcaba en el ejercicio autónomo e independiente de su rol de juez y que hacía a todas luces improcedente su amparo a través del mecanismo constitucional, razón por la cual se indicó textualmente lo siguiente: “Así pues, es posible que, como ocurrió en este caso, distintas Salas de Decisión de los tribunales administrativos tengan un criterio jurídico distinto frente a la resolución de las controversias puestas a su consideración, sin que ello implique, en el presente asunto, la transgresión de los derechos invocados por el demandante, en el entendido que tal situación se enmarca en el ejercicio autónomo e independiente de su rol de juez.”.

(Resaltado de la Sala). 8) Así las cosas, para la Sala es claro que lo que pretende el demandante con su solicitud de adición es discutir las razones que sirvieron de fundamento a esta Sala para oponerse a la decisión, pese a que sobre dicho asunto ya hubo un pronunciamiento en la sentencia del 19 de febrero de 2023, y cuyo estudio se realizó bajo el desconocimiento del precedente judicial horizontal, razón por la cual se negará la petición, en tanto que, más allá de que la decisión haya sido desfavorable a sus intereses, no se demostró que se 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00450-00 Demandante: Jairo Vargas Vargas Acción de tutela haya omitido o dejado de resolver sobre un extremo de la litis o cualquier otro aspecto que por ley haya debido desatarse, pues, se reitera, la decisión de resolver el asunto por el cauce de un presunto desconocimiento del precedente horizontal se afincó precisamente en que la alegada vulneración de su derecho constitucional fundamental se basó justamente en el desconocimiento de varias sentencias que resolvieron sobre asuntos similares, en consecuencia se negará la solicitud elevada por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º) Niégase la solicitud de adición de la sentencia del 19 de febrero de 2024 presentada por el demandante. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.