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20001233900020160048002Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Descongestión Sección Segunda)Sentencia2019-10-10

Radicación interna: 5591-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Erlin Abad Palacios Moreno

Actor: Angelica Maria Gomez Rojas·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: ERLIN ABAD PALACIOS MORENO Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001 23 39 000 2016 00480 02 (5591-2019) Demandante: Angélica María Gómez Rojas Demandado: Procuraduría General de la Nación Temas: Prima especial de servicios SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala de Conjueces el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018, por el Tribunal Administrativo del Cesar, Sala de Conjueces, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Angélica María Gómez Rojas, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos 2 Radicación: 20001 23 39 000 2016 00480 02 (5591-2019) Demandante: Angélica María Gómez Rojas administrativos: i) Oficio SG 005866 del 25 de noviembre de 2015;1 ii) Resolución 270 del 9 de marzo de 2016;2 iii) Oficio SG-001298 del 26 de abril de 2016; 3 emitidos por la Secretaría General (E) de la Procuraduría General de la Nación, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas con la inclusión de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.a de 1992, como factor salarial.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: […]

TERCERO: Como consecuencia de las nulidades anteriormente declaradas y a título de reconocimiento del derecho condenar a la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reliquidar, reconocer y pagar a la demandante el valor de las diferencias salariales y prestacionales, existentes entro lo liquidado y pagado hasta ahora por la Procuraduría General de la Nación con el 70% de remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos laborales solicitados en la pretensión anterior, que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo con carácter salarial para la base de liquidación el 30% del sueldo básico que la Procuraduría General de la Nación ha tenido hasta ahora como prima especial sin carácter salarial.

CUARTO: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, la demandada sea condenada a reconocer y pagar al demandante desde el 13 de noviembre de 2012 hasta el 31 de agosto de 2016, la prima mensual sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado, como agregado, adición, incremento o sobresueldo a la remuneración mensual.

QUINTO: Que la demandada sea condenada ultra y extra petita por cuanto resulte probado en el proceso. SEXTA: Que luego de la sentencia y en adelante, la Nación – Procuraduría General de la Nación, siga liquidando y pagando al demandante, todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con base en el 100% de su remuneración básica mensual legalmente establecida, incluyendo el 30% del sueldo básico, que hasta ahora ha tenido como prima 1 Visible en los folios 13 a 15. 2 Visible en los folios 16 a 17. 3 Visible en el folio 18. 3 Radicación: 20001 23 39 000 2016 00480 02 (5591-2019) Demandante: Angélica María Gómez Rojas especial sin carácter salarial, hasta el 31 de agosto de 2016. [Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto origina]. […] De igual manera, pidió: i) actualizar y pagar las sumas de dinero reconocidas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor; y ii) condenar en costas a la entidad demandada.4 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. La parte demandada La Procuraduría General de la Nación, no contestó la demanda. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cesar, Sala de Conjueces, mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018,5 accedió a las pretensiones de la demanda. Las razones fueron las siguientes: […] 1.º Declarar la Nulidad del acto administrativo, contenido en el oficio No. SG005866 del 25 de noviembre de 2015, la resolución No. 270 del 9 de mayo de 2016, y el oficio 001298 del 26 de abril de 2016, todos suscrito por el Secretario General de la Procuraduría General de la Nació, a través de la cual se resuelve no acceder a lo solicitado por la parte demandante, quien solicita el reconocimiento y el pago de las sumas de dinero resultante de calcular la diferencia de lo reconocido desde el momento de la vinculación de la parte demandante, por concepto de prima especial de que trata la Ley 4.ª de 1992, en su artículo 14, de igual forma la reliquidación de las prestaciones sociales desde el momento de su vinculación, al considerar la prima especial como factor salarial computable para efectos de su liquidación. 4 Visible en los folios 1 a 10. 5 Visible en los folios 107 a 114. 4 Radicación: 20001 23 39 000 2016 00480 02 (5591-2019) Demandante: Angélica María Gómez Rojas 2.º A título de restablecimiento del Derecho, Condenar a la Nación - Procuraduría General de la Nación a re-liquidar,(sic) reconocer y pagar al demandante el valor de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo liquidado y lo pagado por parte de la Procuraduría General de la Nación con el 70% de la remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos laborales solicitados, tomando como base de la liquidación el 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo con carácter salarial para efectos de la liquidación, el 30% del sueldo básico. 3.º De igual forma a título de restablecimiento del derecho, condenar a la procuraduría General de la Nación a reconocer y pagar al demandante desde el 13 de noviembre del 2012, hasta el 31 de agosto del 2016, y posterior a la sentencia, todas las prestaciones sociales y emolumentos laborales, al igual que la prima especial mensual sin carácter salarial por el equivalente al 30% de la remuneración básica. [Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto origina]. […] Así mismo, la sentencia de primera instancia ordenó lo siguiente: i) indexar las sumas de dinero reconocidas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor; ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA; y iii) no condenar en costas a la entidad demandada. 1.4.

El recurso de apelación 1.4.1. La parte demandada La Procuraduría General de la Nación, actuando por intermedio de su apoderada judicial, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia,6 con base en los argumentos que se exponen a continuación: Solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que por expresa disposición de la Ley 4.ª de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales. 6 Visible en los folios 116 a 121. 5 Radicación: 20001 23 39 000 2016 00480 02 (5591-2019) Demandante: Angélica María Gómez Rojas Por otro lado, señaló que no tiene facultad para fijar el régimen salarial y prestacional de sus servidores, pues esta atribución es propia del Gobierno Nacional, en virtud de lo previsto en el literal e, numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 11 del artículo 189 de la misma carta y la Ley 4.ª de 1992.

Por otro lado, manifiesta que la exigibilidad del derecho que reclama la demandante no nace ni se hace exigible con la sentencia del 29 de abril de 2014, a través de la cual el Consejo de Estado, declaró la nulidad de los decretos que fijaban el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los procuradores judiciales I y II, sino que el presunto derecho alegado existe desde el momento de expedición de cada decreto salarial, ya que nada impedía que este, si consideraba que se lesionaba un derecho o interpretaba mal en cada decreto salarial el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, reclamar a través de la administración el ajuste correspondiente y el pago del 30% que consideraba se le afectaba su salario. 1.5.

El Ministerio Público El Ministerio Público, guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 1. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver 6 Radicación: 20001 23 39 000 2016 00480 02 (5591-2019) Demandante: Angélica María Gómez Rojas las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 2.2.

Asunto previo Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fueron separados del conocimiento del asunto, como consecuencia de la manifestación de impedimento que presentaron para conocer de este proceso, la cual fue aceptada. Luego de agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le correspondió a esta Sala conocer en segunda instancia; y al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 2.3.

El problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) si la señora Angélica María Gómez Rojas, tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas con ocasión de la prima especial servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, como factor salarial; de ser afirmativa la respuesta; ii) ¿Desde cuándo operó el fenómeno jurídico de la prescripción? 2.4.

La argumentación de la Sala La Sala de Conjueces será breve porque reitera la jurisprudencia, y seguirá este orden expositivo: i) se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria; y ii) se abordará el caso concreto. 2.5. Marco jurisprudencia vigente sobre la prima especial Para la Sala de Conjueces es claro que el asunto bajo estudio corresponde al mismo objeto de la sentencia de unificación SUJ 016 CE S2 2019, del 2 de septiembre de 2019, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 7 Radicación: 20001 23 39 000 2016 00480 02 (5591-2019) Demandante: Angélica María Gómez Rojas Sección Segunda, Sala de Conjueces, con radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, demandante: Joaquín Vega Pérez, demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial); es así como la providencia mencionada estableció en la parte resolutiva lo siguiente: […]

PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4.ª de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969. […] 8 Radicación: 20001 23 39 000 2016 00480 02 (5591-2019) Demandante: Angélica María Gómez Rojas 8.

La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha.7 […] Como precisó después esta misma Corporación, “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4.ª de 1992.8 Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso con radicación 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-2007); esta providencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, con radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), sentencia del 2 de septiembre de 2019. 8 Artículo 14.

El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. 9 Radicación: 20001 23 39 000 2016 00480 02 (5591-2019) Demandante: Angélica María Gómez Rojas tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.

Expresado, en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4.ª de 1992 «se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás».

Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez «más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho».9 De otro lado, para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales.

El primer cuadro, es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 4 de febrero de 2020, con radicación 730001 23 33 1000 2011 00621 02, M.P. Néstor Raúl Correa Henao. 10 Radicación: 20001 23 39 000 2016 00480 02 (5591-2019) Demandante: Angélica María Gómez Rojas a) Sobre el salario Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018,10 se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: b) Sobre las prestaciones sociales Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico, más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. En cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 17 de octubre de 2018, con radicación 73001 23 31 000 2012 00315 02, conjuez ponente;

Néstor Raúl Correa Henao. 11 Radicación: 20001 23 39 000 2016 00480 02 (5591-2019) Demandante: Angélica María Gómez Rojas esencial del Estado social de derecho (artículo 1.º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora. Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (artículo 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (artículo 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional.11 Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”.12 Los artículos 6.º (derecho al trabajo) y 7.º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Por ende, los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. 2.6.

El caso concreto De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, respecto de la señora Angélica María Gómez Rojas, se puede establecer lo siguiente: i) Que se vinculó en calidad de servidor público, desde el 13 de noviembre de 2012 sin reporte de retiro del servicio. Desempeñando el cargo de procuradora 185 judicial I administrativa de Valledupar.13 11 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 12 Ratificada por Colombia mediante la Ley 319 de 1996. 13 Certificaciones del 15 y 30 de marzo de 2016, emitidas por la jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, que aparecen en los folios 33 a 35. 12 Radicación: 20001 23 39 000 2016 00480 02 (5591-2019) Demandante: Angélica María Gómez Rojas ii) Que percibió desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales, por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la administración restó la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arrojó un 70% de éste, y sobre ese 70% liquidó tanto el salario como las prestaciones sociales. iii) Que el 22 de octubre de 2015,14 solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa. iv) Que mediante los siguientes actos administrativos: i) Oficio SG 005866 del 25 de noviembre de 2015;15 ii) Resolución 270 del 9 de marzo de 2016;16 iii) Oficio SG-001298 del 26 de abril de 2016; 17 emitidos por la Secretaría General (E) de la Procuraduría General de la Nación, le negaron lo pretendido.

De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye que la señora Angélica María Gómez Rojas, tiene derecho a lo siguiente: i) al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992. ii) a la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima 14 Según la fecha que se observa en el Oficio SG 001298 del 26 de abril de 2016, emitido por la secretaria general de la Procuraduría General de la Nación, que aparece en el folio 18 del expediente. 15 Visible en los folios 13 a 15. 16 Visible en los folios 16 a 17. 17 Visible en el folio 18. 13 Radicación: 20001 23 39 000 2016 00480 02 (5591-2019) Demandante: Angélica María Gómez Rojas especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales; por lo cual, en este punto, la decisión del a quo será modificada. iii) frente al fenómeno jurídico de la prescripción, es del caso recordar que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces,18 señaló lo siguiente: […] Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. […] Así mismo, de la sentencia de unificación, se extrae lo siguiente: […] Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio 18 Sentencia de unificación SUJ 016 CE S2 2019, del 2 de septiembre de 2019, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, con radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, demandante: Joaquín Vega Pérez, demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial). 14 Radicación: 20001 23 39 000 2016 00480 02 (5591-2019) Demandante: Angélica María Gómez Rojas con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. […] En consideración a lo anterior, la sentencia de unificación citada es concluyente de que la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 13 de noviembre de 2012 hasta la fecha en que permanezca en el cargo—fechas de vinculación como procurador judicial— pues, la petición la realizó el 22 de octubre 2015, es decir, que no dejó trascurrir más de tres años desde su vinculación y la petición realizada a la administración, pues no operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Sin embargo, se modificará el numeral cuarto de la sentencia, pues el actor se vinculó como procurador judicial desde el 13 de noviembre de 2012 en adelante, y no como lo tomó el a quo desde el 13 de noviembre de 2012 hasta el 31 de agosto de 2016.19 Por tanto, en este punto, la decisión del a quo será modificada.

Por otro lado, la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de la accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del 19 Certificaciones del 15 y 30 de marzo de 2016, emitidas por la jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, que aparecen en los folios 33 a 35. 15 Radicación: 20001 23 39 000 2016 00480 02 (5591-2019) Demandante: Angélica María Gómez Rojas servidor público que presta sus servicios laborales al Estado,20 utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial. iv) que las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber: ÍNDICE FINAL R.H x -------------------- ÍNDICE INICIAL En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego entre el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. Esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la demandada. Por tanto, se confirmará el numeral sexto de la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016; M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; Radicación: 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. 16 Radicación: 20001 23 39 000 2016 00480 02 (5591-2019) Demandante: Angélica María Gómez Rojas FALLA Primero. Adicionar la sentencia apelada, en el sentido de estarse a lo resuelto en la sentencia de Unificación SUJ 016 CE S2 2019, del 2 de septiembre de 2019, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, con radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, demandante: Joaquín Vega Pérez, demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), conforme a la parte motiva de esta providencia. Segundo. Modificar los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, Sala de Conjueces, que accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Angélica María Gómez Rojas, en el sentido de condenar a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las diferencias correspondientes a los salarios liquidados sobre la base del salario básico, más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la parte actora, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido desde el 13 de noviembre de 2012 hasta que por razón del cargo tenga derecho; y iv) ordenar el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial referida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Tercero. - Adicionase la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas. 17 Radicación: 20001 23 39 000 2016 00480 02 (5591-2019) Demandante: Angélica María Gómez Rojas Cuarto. Confirmar, en lo demás, la providencia recurrida.

Quinto. Ordenar a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Sexto. Reconocer personería adjetiva a la abogada Andrea Lizeth Londoño Restrepo, como apoderada de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el poder allegado con el memorial radicado el 30 de mayo de 2023, que aparece en el índice 51 de la plataforma SAMAI.

Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ERLIN ABAD PALACIOS MORENO Conjuez Firmado electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Conjuez Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AMVM/EAPM