Expediente: 11001-03-27-000-2012-00042-00 (19715) Demandante: Albeiro Rojas Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Reproducción de acto anulado Expediente: 11001-03-27-000-2012-00042-00 (19715) Demandantes Albeiro Rojas Salazar Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Norma reproducida: Parágrafo 2º del artículo 5° del Decreto 654 del 05 de abril de 2013 (parcial) Asunto: resuelve solicitud de suspensión provisional de acto reproducido El despacho resuelve la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional formulada por la parte demandante contra un aparte del parágrafo 2º del artículo 5° del Decreto 654 del 05 de abril de 2013, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ANTECEDENTES El demandante solicitó la suspensión provisional del parágrafo 2° del artículo 5° del Decreto 654 del 20131, que establece -se subraya el aparte cuestionado-: “Artículo 5°. Control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de las empresas prestadoras del servicio público de gas natural domiciliario y de las entidades encargadas del recaudo de la contribución, según corresponda.
Las empresas prestadoras del servicio público de gas natural domiciliario o las entidades encargadas del recaudo de la contribución, según corresponda, deben suministrar trimestralmente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través del Sistema Único de Información o de la forma que la Superintendencia disponga, la relación de los usuarios industriales a quienes les hayan facturado el servicio, basados en las solicitudes y las modificaciones requeridas por los suscriptores para los inmuebles donde se desarrolle la actividad principal correspondiente a los Códigos 011 a 360 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de 2012, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. […] Parágrafo 2°.
Con el fin de determinar la continuidad en la aplicación de la exención, los usuarios deberán presentar cada seis (6) meses ante la empresa prestadora del servicio o ante la entidad encargada del recaudo de la contribución, según corresponda, el RUT actualizado. En caso de que el prestador del servido evidencie que la actividad económica principal registrada en el RUT no corresponde a la efectivamente desarrollada por el usuario, informará en forma inmediata a la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que adopte las medidas pertinentes”.
Como fundamento, explicó que la anterior disposición es una reproducción del parágrafo 2° del artículo 5º del Decreto 4956 de 2011, que fue declarado nulo por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 09 de marzo de 2017, proferida en el expediente de la referencia. 1 “Por el cual se reglamenta el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011 y se deroga el Decreto 4956 de 2011”.
Expediente: 11001-03-27-000-2012-00042-00 (19715) Demandante: Albeiro Rojas Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que la norma que se anuló establecía, al igual que lo hace la que ahora se discute, que la continuidad en la exención para los usuarios de gas natural domiciliario que ejecuten las actividades económicas registradas en ciertos códigos CIIU, dependía de presentar cada seis (6) meses el RUT actualizado.
Aclaró que en su momento se declaró la nulidad del parágrafo 2° del artículo 5º del Decreto 4956 de 2011 (norma que se reproduce) porque desconoció el artículo 9° del Decreto Ley 019 de 2012 (ley anti-trámites), según el cual, cuando se adelanta un trámite ante la administración no se pueden exigir documentos que reposen en los archivos de la entidad.
Solicitó la suspensión provisional del acto demandado, por tratarse de la reproducción de un acto anulado, lo cual, a su juicio, se comprueba a partir de la confrontación de la norma anulada con la reproducida. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 125, 239 y 243 del CPACA, el despacho es competente para conocer del procedimiento de reproducción del acto anulado. 2.
El despacho determinará si es procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del parágrafo 2º del artículo 5 del Decreto 654 del 5 de abril de 2013, para lo cual, verificará, si como lo sostiene la parte demandante, reproduce en su esencia el parágrafo 2° del artículo 5º del Decreto 4956 de 2011, anulado por esta corporación. 3.
Para resolver se analizará el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para los casos en los que, la parte interesada, sostiene que se reprodujo un acto anulado y, luego, se decidirá sobre el caso particular. 4. El artículo 237 del CPACA establece la prohibición de reproducir actos administrativos suspendidos o anulados, en los siguientes términos: “Artículo 237.
Prohibición de reproducción del acto suspendido o anulado. Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión”. Esa norma prohíbe que un acto anulado o suspendido se reproduzca, “esto es, poner en vigencia un texto que conserva, en esencia, el efecto jurídico que de manera provisional o definitiva ha sido retirado del ordenamiento jurídico, salvo cuando con posterioridad a la sentencia o auto de suspensión provisional, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión” 2.
Por su parte, los artículos 238 y 239 ib. regulan los procedimientos para cuando se reproduce un acto suspendido y anulado, respectivamente. Sobre el último evento, la norma dispone: “Artículo 239. Procedimiento en caso de reproducción del acto anulado. El interesado podrá pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que reproduce un acto anulado, mediante 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 21 de marzo de 2018, (exp. 22080, CP: Milton Chaves García).
Expediente: 11001-03-27-000-2012-00042-00 (19715) Demandante: Albeiro Rojas Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escrito razonado dirigido al juez que decretó la anulación, con el que acompañará la copia del nuevo acto. Si el juez o Magistrado Ponente considera fundada la acusación de reproducción ilegal, dispondrá que se suspendan de manera inmediata los efectos del nuevo acto, ordenará que se dé traslado de lo actuado a la entidad responsable de la reproducción y convocará a una audiencia, con el objeto de decidir sobre la nulidad.
En esa audiencia, el juez o Magistrado Ponente decretará la nulidad del nuevo acto cuando encuentre demostrado que reproduce el acto anulado, y compulsará copias a las autoridades competentes para las investigaciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar. La solicitud será denegada, cuando de lo debatido en la audiencia se concluya que la reproducción ilegal no se configuró”.
De conformidad con el citado artículo, el trámite especial consta de tres etapas: (i) la presentación de la solicitud ante el juez que declaró la nulidad; (ii) la decisión sobre la solicitud de suspensión provisional, el traslado de la solicitud a la autoridad que profirió el acto acusado y la citación a la audiencia para proferir la decisión; y (iii) la audiencia en la que se resuelve sobre la nulidad del acto.
Debe tenerse en cuenta que, en este procedimiento, la competencia del juez no es el estudio de cargos de nulidad formulados por el solicitante, pues para ello el legislador ha previsto los medios de control de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, el juez debe constatar si el acto administrativo cuya suspensión es solicitada reprodujo en su esencia un acto previamente suspendido o declarado nulo.
Tal verificación no se restringe a que el enunciado normativo haya sido reproducido textualmente, sino que debe estudiarse si el contenido de ambos actos les haría producir los mismos efectos jurídicos. En caso de que el juez constate que el acto administrativo cuestionado no reproduce el suspendido o anulado, negará la solicitud; de lo contrario, debe continuar con el análisis de los fundamentos legales actuales. 5.
Revisada la solicitud presentada por la parte actora, se tiene que la norma cuya reproducción se cuestiona es el parágrafo 2° del artículo 5º del Decreto 4956 de 2011, el cual, constata el despacho, fue anulado por la Sección Cuarta de la corporación en sentencia del 09 de marzo de 2017, proferida en el expediente de la referencia, por los siguientes argumentos: “[…] Pero sí resulta contrario a la Ley anti trámites que el parágrafo [2°] del artículo 5° del Decreto 4659 de 2011 exija el RUT periódicamente porque, conforme lo precisa el parágrafo del artículo 9 del Decreto Ley 019 de 2012, a partir del primero de enero de 2013, ninguna entidad puede exigir a los particulares, para efectos de trámites y procedimientos, el suministro de información que repose en los archivos de otra entidad.
En consecuencia, la Sala anulará esta disposición”. (…) Además, se observa que, a juicio del solicitante, ese acto anulado se reprodujo en el parágrafo 2° del artículo 5° del Decreto 654 de 2013. Expediente: 11001-03-27-000-2012-00042-00 (19715) Demandante: Albeiro Rojas Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver, se tiene que las mencionadas normas disponen lo siguiente: ACTO ANULADO ACTO QUE SE ACUSA DE REPRODUCIR EL ACTO ANULADO Parágrafo 2° del artículo 5° del Decreto 4956 de 2011 Parágrafo 2° del artículo 5° del Decreto 654 de 2013 -Se subraya el aparte cuestionado- Parágrafo 2°.
Con el fin de determinar la continuidad en la aplicación de la exención los usuarios deberán presentar cada seis meses ante la empresa prestadora del servicio el RUT actualizado. En caso de que el prestador del servicio evidencie que la actividad económica principal registrada en el RUT no corresponde a la efectivamente desarrollada por el usuario, informará en forma inmediata a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para que adopte las medidas pertinentes.
Parágrafo 2°. Con el fin de determinar la continuidad en la aplicación de la exención, los usuarios deberán presentar cada seis (6) meses ante la empresa prestadora del servicio o ante la entidad encargada del recaudo de la contribución, según corresponda, el RUT actualizado. En caso de que el prestador del servido evidencie que la actividad económica principal registrada en el RUT no corresponde a la efectivamente desarrollada por el usuario, informará en forma inmediata a la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que adopte las medidas pertinentes.
De la comparación de las normas, el despacho advierte que, en efecto, el parágrafo 2° del artículo 5° del Decreto 654 de 2013 reproduce, en esencia, el parágrafo 2° del artículo 5° del Decreto 4956 de 2011 (anulado) porque, al igual que este último, establece como condición para que los sujetos destinatarios de una exención tributaria gocen de ella, la presentación cada seis (6) meses del Registro Único Tributario (RUT) actualizado ante determinada autoridad.
Nótese que el alcance del acto anulado y el que lo reproduce es el mismo, pues la continuidad en la aplicación de la exención tributaria esta sujeta a la presentación actualizada de un documento público (RUT) en un mismo plazo (cada 6 meses). Por ese motivo, se decretará la suspensión provisional del aparte subrayado del parágrafo 2° del artículo 5° del Decreto 654 de 2013 y, en consecuencia, se ordenará correr traslado por el término de cinco (5) días al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se pronuncie al respecto.
En mérito de lo expuesto, la sala unitaria RESUELVE 1. Decretar la suspensión provisional de los efectos del siguiente aparte del parágrafo 2° del artículo 5° del Decreto 654 de 2013: “Parágrafo 2°. Con el fin de determinar la continuidad en la aplicación de la exención, los usuarios deberán presentar cada seis (6) meses ante la empresa prestadora del servicio o ante la entidad encargada del recaudo de la contribución, según corresponda, el RUT actualizado […]”. 2.
Por secretaría, correr traslado por un término de cinco (5) días al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se pronuncie al respecto. 3. Ejecutoriada esta providencia y vencido el término de traslado, devolver el expediente de la referencia al despacho para fijar fecha y hora de la audiencia en la que se decidirá sobre la nulidad del acto acusado.
Expediente: 11001-03-27-000-2012-00042-00 (19715) Demandante: Albeiro Rojas Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que requieran ser allegados al proceso, deberán ser enviados por medio del link: Ventanilla virtual | JCA del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx