Demandante: Aidel Santana Donado Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03499-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 11001-03-15-000-2022-03499-00 Accionante: AIDEL SANTANA DONADO Accionados: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS Temas: Falta de competencia – Remite expediente a Tribunal Administrativo de Cesar (reparto) AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia el Despacho sobre la acción de cumplimiento, promovida por la señora Aidel Santana Donado contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Afinia S.A.S. E.S.P. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. La señora Aidel Santana Donado, en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Afinia S.A.S. E.S.P.1, con el fin de que se acate lo dispuesto en los artículos 128, 129, 130 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 20012, y 155 de la Ley 142 de 19943, 10 y 77 de la Ley 1437 de 20114, 16 de la Ley 1755 de 20155, Ley 962 de 20056, Decretos 019 de 20127 y 2106 de 20198. 2.
Pretensiones “Primero (…) ordene a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios declare nulo la resolución No 20228600032955 del 31-01-2022 por medio de la cual la 1 Mediante escrito del 15 de junio de 2022. 2 “por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”. 3 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 4 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 6 “por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”. 7 “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” 8 “por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”.
Demandante: Aidel Santana Donado Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03499-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co susperservcicio declara improcedente el recurso de queja alegando que yo tenía que pagar dos facturas solidaria (sic) que no eran objeto de reclamo, donde yo pague la factura del mes de junio del 2018 por valor de $61.660 y la otra factura yo manifesté que no la reconocía deber conforme al artículo 155, incido (sic) 2 de la ley 142 de 1994 ( ) Así mismo vulnera numeral (sic) 4 del artículo 77 de la ley 1437 del 2011, declarado exequible, por la sentencia C-007/17: ( ) y ordene a la superintendencia de servicios públicos, se abstenga se seguir exigiendo dos requisitos, forzosamente previo para poder conceder apelación,y de quejas, como estar a paz y salvo con toda las deudas anteriores a la reclamación, sin importar que esta se encuentra prescripta (sic) exigiendo requisito (sic) no autorizados, y prohibido por la constitución y la ley de conformidad con el artículo 83, 84, 209 de la constitución y la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 delo 2019, ley 1437 del 2011, y los parágrafo 1 y 2 del artículo 16 de la ley 1755 del 2015 (…).
Segundo QUE EL MAGISTRADO DECLARE NULO LA RESOLUCION No 20228600032955 del 31-01-2022, POR MEDIO DE LA CUAL LA SUSPERSERVCICIO DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE QUEJA A LEGANDO QUE YO TENIA QUE PAGAR DOS FACTURAS SOLIDARIA QUE NO ERAN OBJETO DE RECLAMO, DONDE YO PAGUE LA FACTURA DEL MES DE JUNIO DEL 2018 POR VALOR DE $61.660 Y LA OTRA FACTURA YO MANIFESTE QUE NO LA RECONOCIA DEBER CONFORME AL, artículo 155, incido 2 de la ley 142 de 1994, declarado exequible de forma condicionada en la sentencia C-558 DEL 2001 que reza: "Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos".
La exequibilidad de este precepto se declara en el entendido de que las sumas en discusión no correspondan precisamente al promedio del consumo de los últimos cinco períodos. Así mismo vulnera numeral 4 del artículo 77 de la ley 1437 del 2011, (…). TERCERO QUE EL MAGISTRADO deje sin efecto y sin valor las resoluciones No acción (sic) de cumplimiento para que el magistrado ordene a la empresa Afinia y a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios declare nulo la No 20228600260525 del 28 de marzo del 2022, declara improcedente el recurso de queja alegando que yo tenía que pagar facturas que no son objeto de reclamo, por valor de $3.195.213 de los meses, diciembre de 1998, septiembre 1999, agosto a diciembre del 2001, enero a diciembre del 2002, enero a noviembre de 2003, de agosto a diciembre de 2004, y enero de 2005, donde estas deuda (sic) están prescripta (sic), conforme a los artículo (sic), 8 de la ley 791 del 2002 12,13, 16 1266 (sic) de 2008 articulo (sic) 817 y 818 del estatuto tributario, ley estatutaria 1581 de 2012, la superservicios y la empresa cometen prevaricato por acción omisión y extralimitación de funciones, al exigir un requisito, que no es obligatorio si no excepcional, violando los precedente de la cortes constitucional que conforme al artículo 10 de la ley 1437 del 2011, es obligación de la superservicios hacer extensiva, y existe un concierto para delinquir, cuando la constitución en su artículo 84 prohíben exigir requisito no autorizado por la ley, como es el 16 de la ley 1755 del 2015 a la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019 ( )”. 3.
Hechos 2. La actora en el escrito presentado, refiere de manera confusa como hechos, entre otros, los siguientes: 3. La accionante9, requirió a la parte accionada para que cumpliera con los artículos 128, 129, 130 y 152 de la Ley 142 de 1994 y se declarara la ruptura de la solidaridad por deudas dejadas por los arrendatarios y se abstuvieran de 9 Mediante escrito del 22 de julio de 2021 Demandante: Aidel Santana Donado Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03499-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condicionar el pago de la factura, para conceder los recursos de reposición y apelación. 4.
Precisó que “ la empresa Afinia caribe mar de la costa, mediante decisión No. 202170214125 del 7 de agosto del 2021 resolvió la reclamación presentada en el sentido de rechazarla, alegando que yo no pague lo que no estaba objeto de reclamos, o sea según la empresa la factura solidaria por valor de $118.710, donde yo mismo me presente a la empresa a pagar y dijeron que la factura solidaria era por valor de $61.660, y esa fue la que pague y es la que reconocia (sic) deber (…) Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija ( )”.. 5.
Resaltó que la Superintendencia de Servicios Públicos como la empresa de energía le exigen “…como requisito para atender un recurso … estar a paz y salvo con todas las deudas de energía, para, CONCEDER EL DERECHO DE PETICION en la modalidad de apelación y de quejas EXIJA requisito no autorizado por la CONSTITUCION, viola el derecho de petición, debido proceso administrativo y la administración de justicias, derecho de defensa y contradicción, y así lo dejo claro la cortes constitucional y la cortes suprema de justicia en la sentencias T-450 de 1994, examinó las restricciones que pueden establecerse para acceder a la administración de justicia y si ello atenta o no contra el debido proceso, y sustentó su análisis en la citada sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 25 de julio de 1991”.
II. CONSIDERACIONES 6. La presente acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido".
En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 7. El Despacho observa que este medio de control se dirige contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Afinia S.A.S. E.S.P. 8.
De lo anterior, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocer de este asunto. 9. Para este Despacho, resulta claro que las reglas de competencia fijadas por la Ley 1437 de 2011, “distribuyeron” la función judicial en materia de acción de cumplimiento entre los diferentes jueces de la República. 10. Así, según el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 2080 de 2021, es competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia el conocimiento de los asuntos: “relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, Demandante: Aidel Santana Donado Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03499-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbito desempeñen funciones administrativas”10. 11.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que es parte accionada la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad descentralizada de carácter técnico, adscrita al Departamento Nacional de Planeación, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, conforme con el artículo 3º del Decreto 1369 de 202011, corresponde su conocimiento en primera instancia a los Tribunales Administrativos. 12.
En esa medida, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cesar – Reparto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 393 de 1997, por ser el lugar de domicilio12 de la accionante13 para que tramite la acción de cumplimiento de la referencia. Por lo expuesto, el Despacho, en aplicación de normas constitucionales y legales, III.
RESUELVE
REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cesar (Reparto), para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. 10 Al respecto la sentencia C-157 de 1998, precisó que “…la acción de cumplimiento procede de modo general contra cualquier autoridad que incumpla la ley o un acto administrativo, sin que importe la rama del poder público a la cual pertenezca, y sin que pueda limitarse su ejercicio respecto de aquellas que tienen la calidad de administrativas.//En consecuencia, teniendo en cuenta que la norma citada no excluye a ninguna autoridad de la acción, como tampoco califica a la autoridad o sujeto contra el cual se dirige la pretensión correspondiente, la expresión "administrativa" contenida en el artículo 5o. de la Ley 393 de 1997 es contraria al ordenamiento constitucional (artículo 87), razón por la cual se declarará inexequible, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia”. 11 Decreto 1369 de 2020, “por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 12 Sobre el particular, al confrontar la sentencia 6 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de cumplimiento radicado con el No. 70001-23-33-000-2013-00186-01, según la cual, “ateniendo a una interpretación sistemática del ordenamiento, la Sección considera que la competencia funcional en las acciones de cumplimiento se define de acuerdo con los lineamientos del C.P.A.C.A. (artículos 152 y 155), y la competencia territorial, se rige por la norma especial, es decir, por la Ley 393 de 1997 (artículo 3º), toda vez que este aspecto no fue derogado”. 13 En el escrito de demanda el actor indicó en el capítulo de “Notificación” como dirección la Carrera 14 No. 17-33, Valledupar, Cesar, razón por la que la competencia para conocer del asunto está en cabeza del Tribunal Administrativo de Cesar - Reparto.