Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 17001-23-33-000-2024-00081-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicado: 17001-23-33-000-2024-00081-01 Demandante: MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ Demando: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la providencia de la referencia con salvamento de voto.
Para explicar las razones de hecho y de derecho que me separan de la anterior conclusión, me referiré i) al sistema de carrera judicial y su forma de proveer los cargos y ii) al caso concreto. 1. La carrera judicial El artículo 125 de la Constitución Política, estableció que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo la elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y, los demás que determine la ley.
También el régimen de carrera de la rama judicial se basa en el mérito, acorde con lo previsto en los artículos 1561 y 1572 de la Ley 270 de 1996. Es decir, se acogió la regla consignada en el artículo 125 superior y, por ende, el acceso se da a través de un proceso de selección en los términos del artículo 162 de la Ley 270 de 19963. 1 La carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio. 2 La administración de la carrera judicial se orientará a atraer y retener los servidores más idóneos, a procurarles una justa remuneración, programas adecuados de bienestar y salud ocupacional, capacitación continua que incluya la preparación de funcionarios y empleados en técnicas de gestión y control necesarias para asegurar la calidad del servicio, exigiéndoles, al mismo tiempo, en forma permanente conducta intachable y un nivel satisfactorio de rendimiento. 3 El sistema de ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende las siguientes etapas: Para funcionarios, concurso de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación. Para empleados, concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de elegibles y nombramiento.
PARAGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la presente ley, reglamentará la forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 17001-23-33-000-2024-00081-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta misma ley, en su artículo 132, determina la manera de proveer los cargos al interior de la Rama Judicial y, le impone al nominador el deber de solicitar las listas de candidatos para ocupar los cargos de carrera.
La norma en comento dispone: La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2.
En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo.
En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación. 3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad.
Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas.
PARÁGRAFO. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato. (Énfasis de la Sala) En ese orden de ideas, el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se dará a través del sistema de méritos y su retiro solo podrá efectuarse previa calificación insatisfactoria, por violación del régimen disciplinario y, por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
Empero, la carrera judicial conlleva una serie de garantías que no se agotan con el ingreso a través del sistema de méritos, pues incluye, además, la permanencia en el cargo, la posibilidad de ascender, el derecho a obtener capacitación y el derecho a solicitar traslados. Los cargos de carrera que se encuentren vacantes pueden ser cubiertos por el nominador mediante la designación en propiedad, provisionalidad o encargo, para de cada una de las etapas.
Los reglamentos respectivos deberán garantizar la publicidad y contradicción de las decisiones. Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 17001-23-33-000-2024-00081-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co satisfacer las necesidades del servicio; sin embargo, el encargo solo puede efectuarse por un mes, prorrogable por otro mes.
La provisionalidad, por su parte, otorga una relativa estabilidad para quien ha sido nombrado de esta manera, pues podrá permanecer en dicho cargo, mientras no se presente otro de mejor derecho. Por lo tanto, el derecho de quien se encuentra designado en provisionalidad debe ceder al de quien es nombrado en propiedad o al de quien solicita traslado, en los términos del artículo 133 id.
En síntesis, la naturaleza del cargo determina la manera como debe proveerse y, por ende, los cargos de carrera no provistos por concurso de méritos, continúan disponibles, aunque se haya efectuado un nombramiento en provisionalidad, toda vez que los funcionarios de carrera conservan el derecho a optar por dicha plaza. Sostener lo contrario, otorgaría a los nombramientos en provisionalidad una estabilidad que no poseen y daría al traste con la carrera judicial que pretende garantizar el cumplimiento de la función pública de manera autónoma e independiente, con el personal más idóneo y capacitado 2.
Caso concreto. El Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA22-12027 del 16 de diciembre de 2022, «Por el cual se crean despachos y cargos permanentes en la Jurisdicción Disciplinaria y se dictan otras disposiciones» y, en su artículo 3, literales e y f creó en las comisiones seccionales de disciplina judicial del Quindío y Risaralda un despacho de magistrado.
Dichos cargos debían ser provistos por su nominador, esto es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme lo consigna el artículo 131 numeral 64 de la Ley 270 de 1996, agotando el trámite previsto en dicha norma. De ahí que, el ciudadano Barrera Núñez, haya acudido a la acción de cumplimiento para solicitar a dicha autoridad el cumplimiento del artículo 167 id, que establece lo siguiente: NOMBRAMIENTO: Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso.
Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes. Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad.
La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes. (Énfasis propio) 4 Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: […] 6. Para los cargos de Magistrados de los Consejos Seccionales: La Sala respectiva del Consejo Superior de la Judicatura.
Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 17001-23-33-000-2024-00081-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mi criterio, la norma en comento contiene una obligación que resulta imperativa, expresa e inobjetable, aunado a que se estableció la autoridad encargada de su acatamiento, esto es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en su condición de autoridad nominadora de las comisiones seccionales de disciplina judicial.
Por lo anterior, los cargos que se crearon mediante el Acuerdo PCSJA22-12027 del 16 de diciembre de 2022, concretamente los establecidos en el artículo 3, son de carrera y, en consecuencia, la CNDJ como autoridad nominadora tenía el deber de comunicar la vacante del cargo y solicitar al Consejo Superior de la Judicatura las listas correspondientes para proceder al nombramiento en dichas plazas en propiedad o por traslado.
Ello, sin perjuicio de efectuar nombramiento en provisionalidad mientras se agotaba dicho trámite, aunque este nombramiento permite despojar a los funcionarios de carrera de la posibilidad de optar por la plaza vacante. No puede concluirse que un cargo de carrera ocupado por un funcionario nombrado en provisionalidad pierde su carácter de vacante, justamente, porque esta vinculación debe ceder ante los derechos de carrera.
En ese orden de ideas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debió incluir como vacantes dichas plazas, aun cuando en la actualidad estén ocupados por personal en provisionalidad. El derecho que ostentan los funcionarios de carrera no se agota en único momento, pues el cargo continúa vacante hasta que sea provisto por el sistema de mérito.
La acción de cumplimiento no se desnaturaliza porque la haya presentado un eventual interesado en ocupar una de las plazas, pues todas las vacantes deben ser publicadas mes a mes, para que quienes tengan derecho, puedan optar por dichas plazas. De ahí que al atender las pretensiones del accionante, no se genera un beneficio particular y concreto para él, ya que solo permite que todos los funcionarios de carrera interesados en optar por el cargo que se publica vacante (incluido él) puedan diligenciar la solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura y será a futuro esta Corporación la que determine si se aprueba o no el traslado y señalará las prelaciones por seguridad o por salud.
En los anteriores términos, consigno mi salvamento de voto frente a la decisión adoptada por la Sala. Atentamente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx