CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00817-01 Demandante: HERMEL PÉREZ BERMEO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Procede estudio de fondo porque se acreditaron los requisitos generales procedencia / DEFECTO FÁCTICO – Se descarta su configuración en este caso, por cuanto la providencia cuestionada sí valoró las pruebas y la conclusión no fue contraria a las reglas de la sana crítica.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 21 de marzo de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 15 de febrero de la presente anualidad1, el señor Hermel Pérez Bermeo, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2022, en el proceso de reparación directa con radicado 18001-33-33-001-2013-00390-01.
Formuló las siguientes pretensiones: 1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, violados a través de la sentencia de fecha 10 de agosto de 2022, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ dentro del proceso de reparación directa adelantado contra la 1 Se advierte que, el 24 de mayo de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00817-01 Demandante: Hermel Pérez Bermeo Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Sentencia de tutela de segunda instancia 2 NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL- POLICÍA NACIONAL y otro, bajo el radicado número 18001333300120130039001. 2.Como consecuencia de la decisión de amparo, decretar la nulidad y/o dejar sin efectos la sentencia de fecha 10 de agosto de 2022 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, dentro del proceso de reparación directa adelantado contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL- POLICÍA NACIONAL y otro, bajo el radicado número 18001333300120130039001. 3.
Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, que en el perentorio término de ocho (8) días, profiera la sentencia de reemplazo, atendiendo las previsiones contendidas en esta acción tutelar y las recomendaciones que el Honorable CONSEJO DE ESTADO tenga a bien hacer. 1.2. Hechos De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El 26 de marzo de 2011, el señor Hermel Pérez Bermeo se encontraba sembrando piña en su finca cuando en un predio colindante, ubicado en la vereda La Cristalina del municipio de San José del Fragua, Caquetá, fue interrogado por miembros del Ejército Nacional y de la Policía Nacional sobre la ubicación de «laboratorios» y de la guerrilla.
Ante la respuesta negativa, los miembros de la Fuerza Pública le prendieron «fuego a la casa, incinerando todo lo que en ella se encontraba». Ante tal situación, el demandante denunció ante la Fiscalía Sexta Anticorrupción de Florencia los hechos ocurridos en esa oportunidad. La investigación fue remitida a la Decimosegunda Brigada del Ejército Nacional.
Asimismo, indicó que presentó quejas ante la Procuraduría Regional del Caquetá, ante el inspector general del Ejército Nacional, el inspector general de la Policía Nacional y la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares. El 11 de noviembre de 2011, la Compañía Antinarcóticos de Operaciones Larandia lo convocó a una reunión en la que le ofrecieron disculpas verbales, y se comprometieron «a coordinar una próxima reunión donde se presentarán las propuestas por escrito de los avalúos por los daños causados», la cual no se llevó a cabo.
Por lo anterior, instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00817-01 Demandante: Hermel Pérez Bermeo Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Sentencia de tutela de segunda instancia 3 El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, en sentencia del 22 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Mediante providencia del 10 de agosto de 2022, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por errónea apreciación probatoria, toda vez que, a su juicio, en el expediente ordinario se logró identificar con plenitud el inmueble que fue incendiado por los miembros del Ejército y de la Policía Nacional, predio sobre el cual ejercía actos de señor y dueño. Expuso que el Tribunal Administrativo del Caquetá no valoró adecuadamente las siguientes pruebas: (i) el contrato de promesa compraventa de un lote de terreno;
(ii) certificación de la Junta de Acción Comunal de la vereda la Cristalina de San José del Fragua, Caquetá, y (iii) el dictamen pericial realizado por el señor Carlos Eduardo Amador Mosquera. Señaló que con el contrato de promesa de compraventa del 10 de abril de 2007 era posible identificar los linderos del predio de su propiedad. Por su parte, con la certificación de la JAC de la vereda la Cristalina se certificó que él era el propietario de un terreno ubicado en esa vereda «en donde vive desde hace más de 12 años y que aparece como socio de la junta» y, finalmente, en relación con el dictamen pericial, precisó que allí se identificaron los linderos, lo que permitía determinar la existencia del mismo, «pese a que no cuenta con cédula catastral y matrícula inmobiliaria, documentos que no determinan la existencia de un bien inmueble sino que sirven de censo o inventario».
Manifestó que él era poseedor del predio sobre el cual se celebró el contrato de promesa de compraventa y precisó que para probar la posesión no se exige una prueba solemne. Por último, indicó que tampoco resultaba posible omitir la valoración del acta de la reunión en la que le ofrecieron disculpas por la incineración de su casa de habitación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00817-01 Demandante: Hermel Pérez Bermeo Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Sentencia de tutela de segunda instancia 4 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 21 de febrero de 2023, el Despacho sustanciador en primera instancia admitió la solicitud de amparo y ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Caquetá, como parte demandada; al Ejército Nacional, a la Policía Nacional y al Juzgado Primero Administrativo de Florencia, como terceros con interés. 2.1.
La Policía Nacional indicó que no existe vulneración de los derechos fundamentales del demandante porque el Tribunal Administrativo del Caquetá concluyó que el señor Pérez Bermeo no pudo demostrar la presencia real y física del bien inmueble. Expuso que no basta con tener la intención de realizar la compra y entrega material del bien inmueble, puesto que es indispensable su titularidad, de conformidad con los requisitos establecidos en la ley.
En esas condiciones, señaló que el demandante no pudo acreditar la plena identificación del inmueble, ni el registro de matrícula inmobiliaria porque «no aportó elemento probatorio que le atribuyera la titularidad para pretender lo reclamado». Adujo que no se configuró un perjuicio irremediable en contra del actor que habilite al juez constitucional para acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que solicitó que negaran las pretensiones de la demanda, dado que en la providencia que culminó el proceso ordinario se valoraron coherente y razonablemente los elementos probatorios allegados al expediente. 2.2.
El Juzgado Primero Administrativo de Florencia indicó que las razones de su decisión se encuentran reflejadas en la sentencia del 22 de septiembre de 2017. 2.3. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 3. Fallo impugnado En sentencia del 21 de marzo de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, por considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, pues ninguno de los elementos probatorios que el accionante refirió en el escrito de tutela tenían la aptitud e idoneidad para demostrar la existencia física del predio, porque «no se allegó el correspondiente certificado o folio de matrícula inmobiliaria expedido por la oficina Radicación: 11001-03-15-000-2023-00817-01 Demandante: Hermel Pérez Bermeo Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Sentencia de tutela de segunda instancia 5 de instrumentos públicos del lugar del inmueble, para presumir la existencia del mismo», y en esas condiciones no desarrolló la suficiente carga probatoria que le correspondía. Sostuvo que la Corporación Judicial accionada efectuó un análisis adecuado y coherente de los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa, entre los cuales se destacó el contrato de promesa de compraventa del 10 de abril de 2008 y del dictamen pericial rendido por el señor Carlos Eduardo Amador Mosquera, «medios [respecto] de los cuales no fue posible constatar la existencia legal del bien inmueble».
Concluyó que la decisión cuestionada resultaba razonable, toda vez que atendió los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto. Que, además, los argumentos alegados por el demandante lo que demuestran es que realmente está inconforme con la decisión, sin que sea posible acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que incurrió. 4.
Impugnación La parte demandante impugnó la anterior decisión y, para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 21 de marzo de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó el amparo solicitado.
Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, los cuales, de hecho, ya fueron verificados por el a quo, se deberá establecer si en el presente asunto, el Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró los derechos fundamentales del señor Hermel Pérez Bermeo, al proferir la sentencia del 10 de agosto de 2022, en el proceso de reparación directa con radicado 18001-33-33-001-2013-00390-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00817-01 Demandante: Hermel Pérez Bermeo Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Sentencia de tutela de segunda instancia 6 2. Análisis de la Sala 2.1. Defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión y al que se le atribuyen dos dimensiones: (i) la negativa, que se presenta, por ejemplo, cuando el juez ignora pruebas determinantes en el desenlace del proceso o realiza un análisis contraevidente o caprichoso de las mismas, y (ii) la positiva, que, también a modo de ejemplo, ocurre cuando se valoran pruebas ilícitamente obtenidas y estas constituyen el sustento de la decisión judicial.
Pues bien, en primer lugar la Sala considera necesario exponer las razones por las cuales el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, en la sentencia del 22 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. Sostuvo lo siguiente: Del material probatorio allegado al expediente se encuentra acreditado en primer lugar, que el señor HERMEL PÉREZ BERMEO, si bien no era titular del derecho de dominio del predio, de conformidad con las disposiciones que regulan la materia en el Código Civil, esto es su adquisición mediante contrato elevado a escritura pública y su correspondiente registro, sí ejercía sobre el mismo inmueble ánimo de señor y dueño y por tanto tenía la posesión material del bien, en los términos del artículo 762 del Código Civil (…) Estos dos elementos fueron probados mediante contrato de compraventa de un lote de terreno dentro del perímetro rural del municipio de San José del Fragua y los testimonios recaudados dentro del proceso, en donde cada uno de los declarantes manifestó que el señor HERMEL PÉREZ BERMEO era el poseedor de la casa que se alega incendiaron las entidades demandadas, igualmente se demostró una permanencia de 7 años, aspecto que frente a la comunidad en general hace entender que el actor era el propietario del bien.
(…) Del mismo modo el apoderado manifiesta la inconformidad sobre la tradición y propiedad del inmueble, sobre este punto se precisa que este tema ya fue analizado con anterioridad y el despacho encontró probada el derecho de propiedad que ejerce el demandante sobre la vivienda incinerada. En cuanto a la identificación del predio tenemos que en el contrato de compraventa se encuentra enmarcado sus linderos y extensión, medidas que no se han modificado conforme lo asevera el auxiliar de justicia, quien realizó una visita ocular al mismo.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00817-01 Demandante: Hermel Pérez Bermeo Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Sentencia de tutela de segunda instancia 7 En la providencia del 10 de agosto de 2022, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que: 2.3.
Lo probado en el proceso - Contrato de compraventa No. CA17395315 del 10 de abril 2007 de un lote de terreno dentro del perímetro rural del municipio de San José del Fragua – Caquetá, suscrito entre Hermel Pérez Bermeo –comprador- y Alberto Murcia – vendedor. - Declaración Juramentada rendida por el señor Hermel Pérez Bermeo ante la Personería Municipal de San José del Fragua, el día 29 de marzo de 2011.11 En la que declaró que: (…) - Certificado del cuerpo de bomberos voluntarios de San José del Fragua – Caquetá, de fecha 28 de marzo de 2011.12 Se certificó que: “En hechos ocurridos el día 27 de marzo de 2011, incendio provocado por personal de antinarcóticos donde fue quemada la casa del señor HERMEL PEREZ BERMEO identificado con C.C. N° 17683212 donde se le quemó toda la ropa y herramientas de trabajo y junto con esto también se quemó una semilla de piña.” - Formato para censo del Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres de fecha 26 de marzo de 2011, en donde se relacionaron las pérdidas materiales producto del incendio. - Constancia suscrita por la Junta de Acción Comunal de la vereda La Cristalina del municipio de San José del Fragua – Caquetá, sin fecha, en donde se certifica que al señor Hermel Pérez le incendiaron su vivienda, producto de operaciones de los antinarcóticos. - Constancia suscrita por la Junta de Acción Comunal de la vereda La Cristalina del municipio de San José del Fragua – Caquetá, sin fecha, en donde se certifica que el demandante era propietario de un predio ubicado en dicha vereda, destinado a la siembra de colinos de piña. (…) 2.4.
Del caso concreto. (…) - De la titularidad del predio presuntamente incinerado Señala la parte actora en el escrito de la demanda que “…el señor HERMEL PEREZ BERMEO, quien obra en su propio nombre como DESPLAZADO y PROPIETARIO y/o POSEEDOR del lote terreno ubicado en la vereda La Cristalina del municipio de San José del Fragua, descrito como aparece en la promesa de compraventa número CA-17395315…”, “El señor HERMEL PEREZ BERMEO es de origen campesino, analfabeta, dedicado a labores agrícolas de siembra de piña, actividad que desarrollaba en el lote terreno de su propiedad, posesión y/o tenencia, ubicado en la vereda La Cristalina del municipio de San José del Fragua-Caquetá, desde hace más de 12 años…” (…) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00817-01 Demandante: Hermel Pérez Bermeo Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Sentencia de tutela de segunda instancia 8 Descendiendo al caso concreto, tenemos que el señor HERMEL PEREZ BERMEO aduce tener la “propiedad, tenencia y/o posesión” del lote terreno ubicado en la vereda La Cristalina en el municipio de San José del Fragua. - Frente a la figura de la propiedad, tenemos que esta no se encuentra acreditada, pues de las pruebas documentales allegadas al proceso se observa que el contrato de promesa de compraventa celebrado entre ALBERTO MURCIA –promitente vendedor- y HERMEL PEREZ BERMEO – promitente comprador-, no finalizó con la venta formal del lote terreno, ya que no se evidencia contrato de compraventa del lote terreno, y por ende, el mismo no fue perfeccionado mediante la suscripción de la escritura pública y la inscripción de ésta en la oficina de registro de instrumentos públicos.
El anterior argumento encuentra respaldo en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, en donde señaló que cuando se acuda en calidad de propietario de un bien inmueble, es indispensable que acredite el título – escritura pública-, y el modo –inscripción en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos-: (…) Aplicada la sentencia de unificación al caso concreto, tenemos que el señor HERMEL PEREZ BERMEO no acreditó en debida forma ser el propietario del lote terreno ubicado en la vereda La Cristalina, jurisdicción del municipio de San José del Fragua, pues como se anotó en precedencia, no se aportó la escritura pública del bien inmueble ni mucho menos se acreditó la inscripción en la oficina de registro e instrumentos públicos. - En lo que respecta a la tenencia, entendida esta como el “poder externo y material sobre el bien, que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño", considera la Sala que tampoco se encuentra acreditada, toda vez que dentro del proceso no se reconoce a una tercera persona como señor o dueño del lote terreno de marras, siendo que las afirmaciones hechas a lo largo del proceso, apuntan al señor HERMEL PEREZ BERMEO como la única persona que habitaba en la casa de madera construida en el lote terreno y quien la usufructuaba desde hace más de 12 años.
Por lo tanto, es plausible concluir que el señor HERMEL PEREZ BERMEO tampoco era tenedor del bien inmueble –lote terreno ubicado en la vereda La Cristalina, jurisdicción del municipio de San José del Fragua-. Sin perjuicio de lo anterior, si nos estamos al tenor literal de la promesa de compraventa, se podría indicar sin la certeza del caso, que el señor HERMEL PEREZ BERMEO era mero tenedor del lote terreno, ya que para el año 2007 – fecha de la suscripción de la promesa de compraventa-, se reconocía al señor ALBERTO MURCIA como propietario, es decir, que presuntamente el señor HERMEL PEREZ BERMEO no ejercía con ánimo de señor y dueño, afirmación que contraría lo indicado por la parte actora a lo largo del proceso. - Finalmente, frente a la posesión –figura jurídica empleada por el juez de instancia-, en principio podría señalarse que el señor HERMEL PEREZ BERMEO no ostenta la posesión sobre el lote terreno ubicado en la vereda La Cristalina, jurisdicción del municipio de San José del Fragua, puesto que al celebrar promesa de compraventa con el señor ALBERTO MURCIA está reconociendo expresamente que éste ejerce como señor y dueño, y por tanto, solo tendría la mera tenencia sobre el bien inmueble (…) Del contenido de la promesa de compraventa, se observa la cláusula cuarta, en la que se señala “Que ya el comprador se halla en posesión real y material del referido inmueble en virtud de la entrega que le hizo el vendedor junto con Radicación: 11001-03-15-000-2023-00817-01 Demandante: Hermel Pérez Bermeo Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Sentencia de tutela de segunda instancia 9 todas sus dependencias, anexidades, usos, servidumbres y costumbres que le correspondan sin reservas de ninguna clase.”; es decir que en el presente asunto se avizora la forma excepcional de trasladar la posesión a través del contrato de promesa de compraventa, lo que permite concluir que el señor HERMEL PEREZ BERMEO es poseedor del lote terreno ubicado en la vereda La Cristalina, jurisdicción del municipio de San José del Fragua.
(…) En el acápite anterior se señaló que el señor HERMEL PEREZ BERMEO ostentaba la calidad de poseedor sobre el lote terreno ubicado en la vereda la Cristalina, jurisdicción del municipio de San José del Fragua, pero arriba la Sala a la conclusión de que no obra en el expediente prueba alguna que acredite la existencia del mismo –bien inmueble-, en razón a que se trata de un bien sujeto a registro, y en los actos privados que reposan en el plenario no se señala: i) El número de la escritura pública de quien ostente la propiedad, ii) el número catastral o predial, iii) número de matrícula inmobiliaria.
Dichos requisitos de existencia no se predican frente al poseedor, sino frente al bien inmueble, pues se itera, se trata de un bien sujeto a registro, máxime cuando en el contrato de compraventa se indicó la existencia de la escritura pública y su respectiva inscripción en la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Florencia –negocio jurídico entre ALFONSO BEDOYA y ALBERTO MURCIA-, sin embargo, no se describió el número de la misma, por lo que no es de recibo para esta Sala la valoración realizada por el juez de primera instancia, quien consideró que el actor ejerció posesión en el predio de conformidad con el artículo 762 del código civil, pues como se insiste, no se logró probar por parte el demandante la existencia legal del bien inmueble, conclusión a la que se llega en igual sentido por lo dispuesto en el dictamen pericial rendido por el perito Carlos Eduardo Amador Mosquera, en donde se indicó que: “CÉDULA CATASTRAL NO: NO TIENE MATRICULA INMOBILIARIA: NO TIENE TÍTULOS DE ADQUISICIÓN: Contrato de Compraventa No. CA17395315 del 10 de abril de 2007.
FECHA DE VISITA: 18 de febrero de 2015 FECHA DEL INFORME: 24 de marzo de 2015” (Negrita fuera del texto original). Los bienes inmuebles en Colombia, se identifican jurídicamente por un folio de matrícula inmobiliaria otorgado por la oficina de registro de instrumentos públicos del círculo registral que le corresponda al municipio en donde se encuentre ubicado; y físicamente se identifican con el código o cédula catastral asignado por el gestor catastral competente, en el caso que nos ocupa se observa que el bien inmueble alegado por el actor no cuenta con matrícula inmobiliaria y cédula catastral, por ende, no se puede desconocer como lo hace la providencia de primera instancia, que es necesario como mínimo, allegar al expediente el correspondiente certificado o folio de matrícula inmobiliaria expedido por la oficina de instrumentos públicos del lugar del inmueble, para presumir la existencia del mismo.
En razón de ello, no es posible establecer la verdadera existencia física y real del bien inmueble presuntamente afectado, máxime que en el dictamen pericial tampoco se aportaron las coordenadas del mismo, lo cual abre una brecha de duda en el sentido de que no se puede establecer sin lugar a equívocos cuál fue el lote terreno presuntamente afectado por la incineración perpetrada por los miembros de la fuerza pública, cuando para la misma fecha de la ocurrencia de los hechos de marras, el Ejército Nacional en coordinación con la Policía Nacional llevaron a cabo la incineración de 10 laboratorios destinados al procesamiento del alcaloide cocaína, los Radicación: 11001-03-15-000-2023-00817-01 Demandante: Hermel Pérez Bermeo Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Sentencia de tutela de segunda instancia 10 cuales de encontraban ubicados en la vereda La Cristalina, jurisdicción del municipio de San José del Fragua.
En ese orden de ideas, considera la Sala que fueron precarios los esfuerzos adelantados por la parte actora para acreditar la existencia física y real del lote terreno presuntamente afectado, por lo que es admisible afirmar que en el presente asunto no se encuentra acreditado el daño antijurídico que alega haber padecido el actor, pues desde un principio no se acreditó la existencia legal del bien inmueble cuya incineración se imputa a las entidades demandadas, y en consecuencia, la Sala se abstendrá de analizar los demás presupuestos para la configuración de la responsabilidad del Estado, revocando en su integridad la sentencia de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda, ya que el extremo activo dela litis incumplió con la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, el cual determina que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Al igual que el a quo, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico señalado, toda vez que se valoraron de manera razonable cada una de las pruebas que la parte actora consideró como indebidamente valoradas, para llegar a la conclusión que el señor Hermel Pérez Bermeo no demostró la existencia legal del bien inmueble cuya incineración imputó a las autoridades demandadas en el proceso ordinario de reparación directa.
Para tal efecto, el tribunal demandado, luego de realizar un análisis sobre la legitimación del demandante en el proceso, en primer lugar, determinó que este tenía la calidad de poseedor del bien inmueble incinerado, por cuanto en el contrato de promesa de compraventa se trasladó la posesión que tenía el promitente vendedor a favor del señor Pérez Bermeo del lote de terreno ubicado en el Municipio de San José del Fragua, por cuanto a este último ya le habían entregado materialmente el bien.
Asimismo, sostuvo que los inmuebles en Colombia se identifican jurídicamente a través del folio de matrícula inmobiliaria, el cual es otorgado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo registral en el que se encuentren ubicados, y físicamente se identifican con el código o cédula catastral asignado por la autoridad catastral correspondiente.
En la valoración exhaustiva, crítica y en conjunto de todo el material probatorio que obraba en el expediente, el Tribunal Administrativo de Caquetá echó de menos que el demandante no aportara el número de la escritura pública de quien ostentaba la propiedad, el número catastral o predial, o el número de matrícula inmobiliaria del bien inmueble sobre el cual estaba ejerciendo la posesión que le permitiera Radicación: 11001-03-15-000-2023-00817-01 Demandante: Hermel Pérez Bermeo Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Sentencia de tutela de segunda instancia 11 identificarlo de manera singular y precisa, teniendo en cuenta que en el contrato de promesa de compraventa CA17395315 del 10 de abril de 2007 que celebró el aquí accionante con el señor Alberto Murcia, se estableció en la cláusula cuarta expresamente que este último «adquirió en mayor extensión este lote de terreno por compra que le hizo al señor Alfonso Bedoya según escritura pública registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en la ciudad de Florencia Caquetá».
De ahí que la conclusión a la que llegó el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, según la cual sí se encontraba acreditada la existencia del lote de terreno ubicando en la vereda la Cristalina del Municipio de San José del Fragua, era errónea, puesto que, insistió, de las pruebas aportadas y debidamente valoradas no era posible arribar a esa determinación y, por tanto, había lugar a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
La Sala considera razonable la valoración de las pruebas que realizó el tribunal demandado, puesto que como se trataba de un bien sujeto a registro, y en el contrato de promesa de compraventa se indicó la existencia de la escritura pública y su respectiva inscripción, era obligación del señor Hermel Pérez Bermeo acreditar tal circunstancia a través de los medios de prueba idóneos.
Nótese que el Tribunal Administrativo del Caquetá, luego de valorar el dictamen pericial realizado por el señor Carlos Eduardo Amador Mosquera, decretado con el fin de demostrar, entre otros, los siguientes aspectos: 1. Tradición y libertad del inmueble de acuerdo con la promesa de compraventa CA-17395315 y las informaciones que reciba de terceros. 2.
Determinación del inmueble por su situación, cabida y linderos», consideró que no era posible establecer la verdadera existencia física y real del bien inmueble que resultó afectado por las operaciones del Ejército Nacional, porque a pesar de que en el dictamen se estableció que el referido lote de terreno no tenía cédula catastral ni matrícula inmobiliaria, no se «aportaron las coordenadas del mismo, lo cual abre una brecha de duda en el sentido de que no se puede establecer sin lugar a equívocos cuál fue el lote de terreno presuntamente afectado por la incineración. El análisis del tribunal se fundamentó en que el bien sobre el cual se ejercía la posesión estaba sometido a registro, en ninguno de los actos privados que obraban en el expediente se estableció, con la suficiencia y claridad requerida para demostrar la existencia legal del bien, el número de la escritura pública de quien ostentaba la propiedad del inmueble, ni tampoco el número catastral ni el número de la matrícula inmobiliaria.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00817-01 Demandante: Hermel Pérez Bermeo Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Sentencia de tutela de segunda instancia 12 Ahora bien, el accionante reprochó de la sentencia cuestionada que el tribunal no tuvo en cuenta en su integridad las siguientes pruebas: (i) el contrato de promesa compraventa de un lote de terreno;
(ii) certificación de la Junta de Acción Comunal de la vereda la Cristalina de San José del Fragua, Caquetá, y (iii) el dictamen pericial realizado por el señor Carlos Eduardo Amador Mosquera, y (iv) el acta de la reunión en la que participaron varios miembros de la Fuerza Pública en la que ofrecieron disculpas al demandante por la incineración de su vivienda.
En efecto, del análisis de la sentencia cuestionada es posible establecer que el Tribunal Administrativo del Caquetá valoró el contrato de promesa de compraventa celebrado con el señor Alberto Murcia, así como el dictamen pericial que se practicó en primera instancia, y luego de un ejercicio ponderado, fundado en las reglas de la sana crítica, concluyó que no era posible constatar a partir de esos elementos probatorios, la existencia legal del bien inmueble sobre el cual ejercía la posesión el señor Pérez Bermeo.
En relación con la certificación de la Junta de Acción Comunal y del acta de la reunión en la que participaron miembros de la Fuerza Pública en la que le ofrecieron disculpas al accionante, el Tribunal señaló que esos documentos no tienen la vocación legal para demostrar la existencia jurídica y física de un inmueble, puesto que la prueba idónea para acreditar tal situación es el correspondiente certificado de matrícula inmobiliaria del inmueble en cuestión, teniendo en cuenta que, según lo acordado en el referido contrato de promesa de compraventa, este certificado sí existía, puesto que fue registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia, Caquetá. En resumen, tal como fue considerado por el tribunal demandado, y confirmado por el a quo, ninguna de las pruebas que obraban en el expediente tenían la aptitud para demostrar la existencia del bien inmueble en cuestión, pues no se aportó ni siquiera la escritura pública en la que consten los linderos, ni tampoco se allegó al plenario el certificado catastral o el certificado de libertad y tradición que permitiera identificar el inmueble sobre el cual el demandante ejercía la posesión. Así pues, la decisión cuestionada resulta razonable, no es arbitraria ni caprichosa y estuvo fundamentada, se insiste, en un análisis integral del material probatorio que le permitió arribar a la conclusión de que no existía ningún documento en los medios de prueba que obraban en el expediente con la suficiente idoneidad y conducencia Radicación: 11001-03-15-000-2023-00817-01 Demandante: Hermel Pérez Bermeo Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Sentencia de tutela de segunda instancia 13 para acreditar la existencia legal del lote de terreno que resultó afectado y que permitiera continuar con el análisis de la responsabilidad imputada a las demandadas.
Que la Sala o el mismo demandante compartan o no la conclusión de la providencia es un asunto irrelevante, intrascendente y carente de la fuerza necesaria para demostrar la existencia de los defectos alegados, pues por las limitaciones propias de la acción constitucional es imprescindible acreditar que la decisión está desprovista de cualquier razonabilidad y racionalidad, circunstancias que, en este caso, no se aprecian, justamente porque la decisión contiene un sustento fáctico, jurídico y jurisprudencial del que la parte demandante discrepa, pero que no es absurdo; luego esa diferencia conceptual y valorativa no basta para que se abra paso el amparo constitucional.
En conclusión, a juicio de la Sala, la parte actora no logró acreditar el defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, toda vez que la autoridad judicial accionada en la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa se realizó un análisis conjunto de las pruebas que obraban en el expediente para llegar a la conclusión que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía consistente en acreditar la existencia legal, física y real del inmueble ubicado en el Municipio de San José de Fragua, Caquetá, al no aportar el correspondiente certificado de libertad y tradición, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, o el certificado de la autoridad catastral que permitiera establecer con exactitud cuál era el inmueble sobre el cual estaba ejerciendo la posesión. Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que no se logró demostrar que la providencia cuestionada hubiera incurrido en el defecto fáctico alegado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia del 21 de marzo de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con las razones anotadas.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00817-01 Demandante: Hermel Pérez Bermeo Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Sentencia de tutela de segunda instancia 14 SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.