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11001031500020260236400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2026-03-24

Radicación interna: 3571 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Michael Martinez Perez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-02364-00 Accionante: Michael Martínez Pérez Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela – Auto resuelve impedimento Le corresponde al despacho decidir sobre el impedimento presentado por la consejera Zoranny Castillo Otálora.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Michael Martínez Pérez promovió acción de tutela1 contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se dejen sin efectos las sentencias del 18 de julio y 25 de septiembre de 2025, proferidas por las autoridades accionadas en el proceso de nulidad electoral2 que promovió en contra del Consejo Nacional Electoral y otros3. 2.

Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió en segunda instancia a esta Subsección, concretamente al despacho a cargo del consejero Fernando Alexei Pardo Flórez, a quien se le aceptó impedimento, en auto del 22 de abril de la presente anualidad, el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez. En esa misma providencia, se admitió la tutela y se negó la medida provisional solicitada por el accionante. 3.

El proceso ingresó al despacho para fallo el 7 de mayo de 2026. 4. El 22 de mayo de 2026, se registró proyecto de fallo para ser estudiado en la Sala de Subsección programada para el 28 de mayo siguiente. 5. Estando el proceso para decidir sobre el amparo deprecado, la consejera Zoranny Castillo Otálora manifestó estar incursa en las causales de impedimento 5 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Para tal efecto, indicó lo siguiente: “Dichas causales se configuran en este caso porque, como integrante de la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, suscribí la sentencia del 18 de julio de 2025 y, además, la sentencia de segunda instancia cuestionada fue suscrita por la magistrada Gloria María Gómez Montoya, con quien mantengo una amistad estrecha desde hace 15 años aproximadamente.

La relación fraterna con la consejera Gómez Montoya se manifiesta por lazos 1 Invocó sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, participación política y principio democrático. 2 Proceso con radicación: 76001-23-33-000-2024-00886-03. 3 Registraduría Nacional del Estado Civil, el Distrito Especial de Santiago de Cali, el municipio de Jamundí y el municipio de Puerto Tejada.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-02364-00 Accionante: Michael Martínez Pérez Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela – Auto resuelve impedimento 2 personales, de afecto, confianza y respeto mutuo, por la cercanía de nuestras familias y la participación de momentos especiales.” II. CONSIDERACIONES 6.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la tutela debe declararse impedido siempre que concurran las causales del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes. De esa forma, el numeral 5 del artículo 56 de dicho estatuto procesal indica que es una causal de impedimento “Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”.

Y el numeral 6 de la misma normativa dispone: Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisa”.

Causal 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal 7. En la Corporación, ha hecho tránsito la tesis de que cuando se alega esta causal de impedimento basta con la sola manifestación del funcionario judicial para acreditar su ocurrencia. En algunos casos4 se expone que el fundamento de esa postura es que el componente subjetivo de la misma hace imposible contar con una prueba que dé cuenta del grado de afecto.

En otros5, el análisis se limita a constatar la declaración de amistad íntima del funcionario judicial y la efectiva participación de la otra persona como parte del proceso, sin ahondar en explicaciones adicionales sobre la concurrencia de los elementos exigidos en la norma para dar por configurada la referida causal. 8. Una lectura pausada del enunciado normativo que consagra la causal, acompañada de una reflexión sobre el sentido de los impedimentos y la finalidad que justifica su consagración en el ordenamiento jurídico, permite concluir que si el legislador hubiere considerado como suficiente la simple manifestación del funcionario judicial, así lo habría expresado.

Así mismo, si bien este impedimento se relaciona con el fuero interno de la persona y no es posible aportar prueba que demuestre el grado de vinculación, lo cierto es que ello no impide que se expresen de manera clara las razones de sus manifestaciones. Por esta razón, no satisface el contenido de la norma la mera afirmación genérica de la existencia de una amistad íntima, sino que debe realizarse una calificación de la relación en un grado manifiesto de cercanía y afecto, al punto de considerar que ese vínculo es de tal entidad que compromete su juicio y le impide garantizar un actuar imparcial en el caso6. 4 Al respecto se puede ver, entre otras, las providencias de 20 de abril de 2023, 7 de junio de 2023, 12 de julio de 2023 y 3 de agosto de 2023 proferidas respectivamente en los procesos 11001-03-15-000-2023-01549-00, 11001-03-15-000-2023-01887-00, 25000-23-36-000-2013-00221-02 (58953) y 25000-23-42-000-2014-02616- 01 (2780-2016). 5 Al respecto se puede ver, entre otras, las providencias de 2 de junio de 2023, 8 de junio de 2023, 3 de agosto de 2023 y 31 de agosto de 2023 proferidas respectivamente en los procesos 25000-23-26-000-2010-00436-02 (55.365), 25000-23-37-000-2020-00612-01 (27452), 25000-23-42-000-2013-01443-02 (4431-2017) y 11001-03- 15-000-2023-04391-00. 6 En providencia del 21 de junio de 2024, proferida en el marco del proceso 11001-03-15-000-2024-00445-01, se pueden consultar otros referentes jurisprudenciales que dan sustento a esta tesis.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-02364-00 Accionante: Michael Martínez Pérez Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela – Auto resuelve impedimento 3 9. Lo expuesto hasta este punto no comporta la pretensión de escrutar la vida privada de quien declara el impedimento, ni invadir su esfera íntima.

Simplemente aboga porque se aporten elementos de juicio que (i) conduzcan al juzgador al convencimiento de que aquel está en imposibilidad de emitir un pronunciamiento imparcial frente a las actuaciones de una de las partes en litigio, en tanto median vínculos tan estrechos que hacen inviable deslindar el afecto y el deber profesional; y (ii) permitan descartar que la manifestación de impedimento se fundamenta en relaciones previas que no tengan la cualificación exigida por la norma. 10.

En el presente asunto, la consejera Zoranny Castillo Otálora manifiesta estar impedida, en atención a la amistad que le une desde hace 15 años con la magistrada Gloria María Gómez Montoya, quien fungió como ponente de la decisión de segunda instancia del proceso de nulidad electoral respecto de la cual se pidió tutelar los derechos fundamentales del accionante. 11.

Además, la magistrada Castillo Otálora explicó de forma clara y concreta las razones por las cuales estima que esa relación se puede calificar como una amistad estrecha, a saber, el hecho de tener lazos personales, de afecto y confianza, lo que conlleva guardarse un profundo respeto mutuo. Causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal 12.

Revisado el escrito de tutela y los documentos allegados a este trámite, se constata la configuración fáctica de esta causal, toda vez que la consejera Castillo Otálora suscribió la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad electoral, la cual también es cuestionada por el accionante. 13. Para el despacho los elementos de juicio puestos a consideración por la magistrada Castillo Otálora llevan a considerar que su imparcialidad puede verse afectada para decidir la acción de tutela de la referencia en primera instancia, por lo que se declarará fundado el impedimento. 14.

En consecuencia, se le separará del conocimiento del presente asunto y se avocará conocimiento, conforme a lo establecido en el artículo 1407 del Código General del Proceso. 15. En atención a que al consejero Fernando Alexei Pardo Flórez también le fue aceptado el impedimento que manifestó, se hace necesario ordenar la designación de dos conjueces para integrar la Sala de decisión que habrá de resolver la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la consejera Zoranny Castillo Otálora y, como consecuencia, SEPARARLA de su conocimiento. 7 “(…) El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento (…)” Radicación: 11001-03-15-000-2026-02364-00 Accionante: Michael Martínez Pérez Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela – Auto resuelve impedimento 4 SEGUNDO: Por Secretaría General de esta Corporación, SORTEAR dos (2) conjueces entre los magistrados que integran la Subsecciones B y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado8, a efectos de conformar el quórum requerido.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la magistrada Zoranny Castillo Otálora e ingresar el proceso a este despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 Esto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 140 del CGP y el Comunicado No. 1 del 22 de febrero de 2024 de la Presidencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 9 VF