1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-05669-01 Demandante LUZ CARINE FRUTO BARANDICA Demandada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL, SECCIÓN B Temas Acción de tutela contra providencias proferidas en incidente de desacato.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La subsidiariedad. Mesadas pensionales sin pagar. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 9 de octubre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que dispuso lo siguiente: «PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Nueva EPS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de septiembre de 20251, la señora Luz Carine Fruto Barandica interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud con ocasión del auto de 31 de julio de 2025, proferida en el incidente de desacato de tutela 08001-33-33 007-2024- 00143-02.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «4.1. Solicito se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud, vulnerados por la providencia del 31 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B – Despacho 006, dentro del Radicado 08-001-33-33 007-2024- 00143-02-H. 4.2.
Pido se deje sin efectos dicha providencia, en la medida en que declaró la supuesta “carencia actual de objeto por hecho superado”, cuando en realidad persiste el incumplimiento de la orden judicial y no se han pagado las mesadas de marzo, abril, mayo, junio, julio ni agosto de 2025. 4.3. Requiero se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico emitir una nueva decisión ajustada a la Constitución, declarando el desacato de Colpensiones y garantizando el cumplimiento integral del fallo de tutela de 2024. 4.4.
Solicito que se compulsen copias a las autoridades competentes: • A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que investigue la conducta del magistrado Ángel Hernández Cano, quien convalidó un incumplimiento flagrante y vació de contenido una orden 1 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05669-01 Demandante: Luz Carine Fruto Barandica 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela con cosa juzgada constitucional. • A la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, para que se investigue la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial (art. 454 C.P.) en que incurrió Colpensiones, y también la eventual responsabilidad penal del magistrado por haber legitimado dicho fraude con su providencia. 4.5.
Pido finalmente que se prevenga tanto a Colpensiones como a los despachos judiciales involucrados para que se abstengan de volver a desconocer la cosa juzgada constitucional con simulacros de cumplimiento, recordándoles que el desacato no se extingue con actos aparentes sino con la ejecución plena, efectiva y verificable de la orden judicial». 2.
Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes: 2.1. La señora Luz Carine Fruto Barandica interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y salud, ya que a partir del 1º de julio de 2024 tal autoridad le suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida mediante Resolución 015702 de 22 de octubre de 2010 y la retiró del sistema de seguridad social en pensión sin explicación alguna y sin notificarle ningún tipo de actuación. La tutelante manifestó que la suspensión de su mesada, además de violar su derecho al mínimo vital por cuanto se le cercenó la posibilidad de recibir su único ingreso para subsistir, también afectó su derecho a la salud.
Esto se debe a que al no percibir la mesada pensional no puede pagar el servicio de EPS el cual cubría con el dinero de la pensión. Esta circunstancia es grave dada su enfermedad crónica de insuficiencia renal (ERC) en etapa v, en virtud de la cual debe asistir semanalmente a la IPS Fresenius Medical Center para recibir tratamiento de hemodiálisis por ser candidata a trasplante. 2.2.
Mediante sentencia de 29 de julio de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla (expediente 08001-33-33 007-2024-00143-00) amparó los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social en salud y pensión de la accionante. La autoridad judicial fundamentó su decisión en que Colpensiones no explicó ni demostró haber realizado ningún procedimiento previo a la decisión de suspender el pago de la mesada pensional reconocida años atrás por la propia entidad.
De manera que la referida suspensión se adelantó de manera subrepticia. Agregó que de requerirse iniciar una actuación administrativa o investigación administrativa especial, Colpensiones tiene el deber de vincular a la tutelante, para que aquella pueda constituirse como parte y hacer valer sus derechos y aportar pruebas. Por consiguiente, solo hay lugar a expedir una decisión, siempre y cuando previamente se haya dado oportunidad para que el afectado defienda su interés. En consecuencia, el Juzgado profirió la siguiente orden dirigida a Colpensiones: «SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, ORDÉNASE a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, incluya nuevamente a la accionante de pensionada, quien venía disfrutando de ese derecho reconocido mediante Resolución No. 015702 de 22 de octubre de 2010, y de existir actuación administrativa profiera un nuevo acto administrativo en el que le comunique a la accionante señora LUZ CARINE FRUTO BARANDICA la existencia de la Investigación Administrativa Especial, en aras de verificar presuntas inconsistencias en su reconocimiento pensional, el objeto de la misma, si la hubiere, para que pueda constituirse como parte y hacer valer sus derechos».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05669-01 Demandante: Luz Carine Fruto Barandica 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia. 2.4. En sentencia de 25 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B confirmó la sentencia de primera instancia, por razones semejantes a las allí expuestas. 2.5.
La señora Luz Carine Fruto Barandica presentó incidente de desacato, por considerar que Colpensiones no había acatado la orden de tutela. 2.6. En auto de 24 de julio de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla sancionó por desacato a la señora la señora Doris Patarroyo como directora de nómina de pensionados de Colpensiones y, en consecuencia, le impuso sanción de 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para sustentar su decisión, sostuvo que Colpensiones expidió la Resolución SUB 388679 de 7 de noviembre de 2024 en la que dispuso la inclusión temporal en nómina de la señora Luz Carine Fruto Barandica por tan solo cuatro meses. El Juzgado resaltó que la orden de tutela, confirmada en segunda instancia, no fue limitada temporalmente, ni se profirió provisionalmente como mecanismo transitorio.
Asimismo, subrayó que en la sentencia no solo se ordenó la inclusión de la tutelante en la nómina pensional, sino que también se dispuso que en el evento de existir alguna actuación administrativa en curso, Colpensiones debía proferir un nuevo acto administrativo en el que le comunicara a la accionante la existencia de la investigación administrativa especial, a fin de que aquella pudiera constituirse como parte y hacer valer sus derechos.
En ese sentido, desestimó el argumento del Colpensiones según el cual esa parte de la orden de tutela también se cumplió gracias a que la entidad expidió el Oficio BZ2024_23927271 de 28 de noviembre de 2024. El Juzgado sostuvo que ese oficio no hacía referencia al acto administrativo dispuesto en la orden impartida, dado que con ese oficio tan solo se le remitió a la interesada copia del acto administrativo SUB 388679 mediante el cual se reactivó temporalmente en nómina a la accionante.
De ahí que el referido oficio no es un acto administrativo que permita a la tutelante ejercer su defensa en una investigación administrativa especial. En consecuencia, consideró que al incluir en la nómina de forma temporal a la tutelante, la directora de nómina de pensionados cumplió parcialmente lo dispuesto en la sentencia de tutela.
Y agregó que tal actuar denota su desinterés en el cumplimiento total de la orden. 2.7. En auto de 31 de julio de 2025 (providencia controvertida), el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B indicó que Colpensiones allegó al expediente la Resolución SUB245122 del 29 de julio de 2025, mediante la cual dispuso lo siguiente: «Dar cumplimiento al fallo de tutela del JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA (…) mediante fallo de Acción de Tutela proferida el 25 de septiembre de 2024 y en consecuencia reconocer y ordenar el pago de una pensión especial de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de MURIEL FRUTO JOHAN ENRIQUE, en los siguientes términos y cuantías: FRUTO BARANDICA LUZ CARINE ya identificado(a), en calidad de Cónyuge o Compañera(o) con un porcentaje de 100.00%, en los siguientes términos y cuantías: Valor Mesada Beneficiario(a) al 01 de agosto de 2025: $1,423,500.00 La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202508 que se paga el último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco (…)».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05669-01 Demandante: Luz Carine Fruto Barandica 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, el Tribunal consideró que Colpensiones adecuó su accionar inicial y finalmente al proferir la Resolución SUB245122 del 29 de julio de 2025 cumplió las órdenes impartidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla.
En consecuencia, la autoridad judicial revocó la sanción impuesta en providencia de 24 de julio de 2025 a la directora de nómina de pensionados de Colpensiones. Consecuentemente, declaró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.8. La accionante presentó solicitud de aclaración respecto de la decisión anterior, a fin de que se esclarecieran los siguientes aspectos: «1.
Cómo justificó la revocatoria de la sanción, a pesar de que el acto administrativo invocado por Colpensiones no estaba ejecutoriado y no incluía el pago de las mesadas de marzo a julio de 2025. 2. Si se verificó el cumplimiento material de la orden de tutela en su integridad o si la decisión se basó exclusivamente en la expedición del acto administrativo parcial. 3.
Si el Tribunal valoró que la exclusión de las mesadas referidas constituye un incumplimiento sustancial de la orden judicial y un posible fraude a resolución judicial, con el consecuente deber de remitir copias a la Fiscalía General de la Nación». 2.9. En auto de 25 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B negó la solicitud de aclaración de la providencia de 31 de julio de 2025. 3.
Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora argumentó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y «Defecto de motivación». 3.1. Defecto fáctico: sostuvo que, si bien con la Resolución SUB245122 de 29 de julio de 2025 se reconoció la mesada de agosto de 2025, la autoridad judicial pasó por alto (i) el pago de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2025, adeudados con retroactivo e indexación, (ii) la inclusión efectiva en nómina, (iii) la continuidad real en salud y (iv) el hecho de que tal acto no estaba ejecutoriado.
Agregó que a 10 de septiembre de 2025 aún no se ha pagado la mesada correspondiente a agosto de 2025. En esa medida, afirmó que no hay hecho superado, pues el incumplimiento material persiste. 3.2. Defecto sustantivo: aseguró que la figura de carencia de objeto procede solo cuando desaparece integralmente el objeto litigioso. En el caso, sin embargo, no fue incluida «plena e incondicionada en nómina», faltaban los pagos de las mesadas de marzo a julio de 2025 y no se estaba garantizando la continuidad en el servicio de salud.
Insistió en que el hecho de que no se le haya pagado las mesadas previas a agosto de 2025 «profundiza el desacato». 3.3. «Defecto de motivación»: indicó que no se explicó cómo se llegó a la conclusión del cumplimiento, pese a que no se le pagaron cinco mesadas de marzo a julio de 2025. 3.4. Adicionalmente, a los defectos indicados, la parte actora aseguró que la orden impartida en la sentencia de inclusión en la nómina pensional no estuvo condicionada ni se emitió con un carácter temporal.
Aun así, fue reactivada en la nómina pensional por tan solo cuatro (4) meses. Además, la Resolución SUB245122 del 29 de julio de 2025, mediante la cual se reconoció la pensión desde agosto de 2025, pasó por alto el pago de las mesadas de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2025. Asimismo, recalcó que la falta de pagos de las mesadas pensionales impide cubrir sus tratamientos esenciales y gastos básicos, lo cual la afecta gravemente por ser una paciente renal en hemodiálisis tres veces por semana.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05669-01 Demandante: Luz Carine Fruto Barandica 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 15 de septiembre de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Carine Fruto Barandica contra la Sala de Decisión Oral de la Subsección B del Tribunal Administrativo del Atlántico; se vinculó como terceros con interés a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a la Nueva EPS, a la IPS Fresenius y al Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones manifestó que la tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad y que esta no puede emplearse como una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. Además, afirmó que decidir de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a estas implica invadir la órbita del juez ordinario.
Por ende, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. 4.3. La Nueva EPS informó que la señora Luz Carine Fruto Barandica se encuentra en estado activo en el sistema general de seguridad social en salud, bajo el régimen subsidiado, a quien se le están garantizando los servicios en salud. Aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que la tutela se interpuso contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 4.4.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Subsección B sostuvo que en el fallo de tutela no se ordenó el reconocimiento y pago de suma dineraria alguna ni de las mesadas pensionales supuestamente dejadas de cancelar por parte de la accionada. Por ende, si a juicio de la accionante lo dispuesto por el juez constitucional de primer grado resultaba insuficiente al no incluir órdenes relativas al reconocimiento y pago de mesadas dejadas de cancelar, debió canalizar dicha insatisfacción impugnando la sentencia de primera instancia, con el fin de obtener un pronunciamiento expreso sobre ese tópico.
Por consiguiente, desestimó la interpretación de la accionante según la cual la consulta de la sanción se extiende a aspectos distintos a los previstos en el fallo. Aseguró, por otra parte, que la decisión de no aclarar la providencia proferida el 31 de julio de 2025 obedeció simple y llanamente a que no se cumplieron los presupuestos habilitantes para tal figura jurídica.
Indicó que la Resolución SUB245122 de 29 de julio de 2025 expedida por Colpensiones, a través de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela, es un acto de ejecución, razón por la cual contra ella no procede recurso alguno. Por lo tanto, queda sin respaldo normativo lo argumentado por la accionante, esto es, que supuestamente debía esperarse la ejecutoria de ese acto para resolver el grado jurisdiccional de consulta por el hecho superado.
De otra parte, indicó que en el caso no concurren los requisitos generales, como tampoco alguna de las causales específicas de procedibilidad. En su criterio, la acción de tutela se está utilizando deliberadamente para intentar reabrir un debate ya clausurado y hacer prevalecer la interpretación de la parte accionante. En todo caso, de considerar que el caso amerita un estudio de fondo, aseguró que la providencia que resolvió la consulta se basó única y exclusivamente en las previsiones de la sentencia de tutela, pues cualquier exceso en este punto habría quebrantado el principio de congruencia, consagrado en el artículo 281 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05669-01 Demandante: Luz Carine Fruto Barandica 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Código General del Proceso.
Tal actuar implicaría exigirle a la autoridad incursa en desacato el cumplimiento forzoso de actuaciones a las que no fue efectivamente condenado. Por las razones expuestas, solicitó se declare la improcedencia de la acción o en su defecto se niegue la protección invocada, en tanto no ha sido vulnerado derecho fundamental alguno. 4.5.
La sociedad Davita Colombia S.A.S. manifestó que es una institución prestadora de los servicios de atención en salud especializada en nefrología y tratamiento de pacientes con insuficiencia renal crónica a usuarios afiliados a diferentes E.P.S. Informó que la paciente Luz Carine Fruto Barandica cuenta con diagnóstico de obesidad, enfermedades urinarias anuria y oliguria, hipertensión con vertientes e insuficiencia renal crónica estadio 5, por lo cual hace parte del programa de hemodiálisis como soporte vital, terapia a la cual debe asistir tres veces a la semana.
Sostuvo que no se pronunciaría respecto a los hechos expuestos y pretensiones de la paciente, pues lo solicitado corresponde a gestiones que se encuentran a cargo de otra entidad. De ahí que la presunta vulneración de derechos fundamentales a que hace referencia la parte accionante obedece a actuaciones adelantadas por terceros, por lo que en nada puede endilgarse responsabilidad a la sociedad.
Por lo tanto, solicitó se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y su desvinculación. 5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 9 de octubre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera declaró la improcedencia de la acción de tutela por considerar que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, en tanto que dicho mecanismo se está empleando como si fuera una instancia adicional.
En criterio del juez de tutela de primera instancia, la actora se limitó a exponer su inconformidad con la decisión adoptada en el grado jurisdiccional de consulta al considerar que el Tribunal accionado se equivocó, puesto que concluyó que Colpensiones cumplió con las órdenes de amparo. Para la autoridad judicial, dicha circunstancia se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural y en la simple inconformidad de la accionante con las decisiones adoptadas por la autoridad judicial accionada. 6.
Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Aseguró que el juez de tutela confundió los linderos de la relevancia constitucional con una lectura restrictiva que privilegia la forma sobre la eficacia. En su criterio, la relevancia constitucional no se agota en lo abstracto del contenido normativo; por el contrario, consideró que un asunto goza de tal relevancia cuando del análisis se deriva la necesidad de preservar la eficacia de la tutela como remedio inmediato frente a un incumplimiento judicial que amenaza derechos fundamentales.
Además, sostuvo que la relevancia constitucional no exige a la ciudadana formular un tratado doctrinal sobre la Constitución Política, sino probar que una orden judicial ha sido frustrada de manera que ponga en riesgo derechos fundamentales. Afirmó que esa prueba existe en el caso y es palmaria: la persistencia de la mora pensional y la inexistencia de pagos sobre periodos ya ordenados judicialmente.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05669-01 Demandante: Luz Carine Fruto Barandica 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el caso no se reduce a un simple pasivo económico, sino a la consumación de un fraude a resolución judicial y a una afrenta directa al principio de seguridad jurídica, mediante «la burla abierta al instituto de la cosa juzgada».
Sostuvo que la orden judicial dirigida a Colpensiones para el pago efectivo de la mesada pensional ha sido abiertamente burlada, y aun así los jueces de instancia fingen un cumplimiento inexistente. En consecuencia, la declaratoria de hecho superado «que sirvió de excusa para cerrar el examen constitucional en sede de revisión del desacato no es más que un montaje jurídico grotesco, un esperpento procesal destinado a favorecer a COLPENSIONES y a proteger a los magistrados que revocaron la sanción de desacato impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla».
Añadió que en vez de negar el amparo, se declaró improcedente la acción «para evadir el control de revisión de la Corte Constitucional» y reprochó que se haya utilizado un lenguaje técnico deliberadamente oscuro para dificultar la acreditación del dolo ante terceros. Por otra parte, manifestó que según la Corte Constitucional el carácter económico de una pretensión no excluye el amparo cuando su incumplimiento pone en riesgo derechos fundamentales como la dignidad, la salud o la vida.
No obstante, sostuvo que la Sala del Consejo de Estado prefirió sacrificar a la víctima antes que contrariar el poder institucional. Reiteró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, sustantivo y «de motivación»; y aseguró que la independencia judicial no justifica la abstención frente a la arbitrariedad, pues de ser así todas las tutelas contra providencias judiciales serían improcedentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato A pesar de que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han admitido la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, se ha reiterado insistentemente que esta es excepcional.
Por ende, para que la acción de tutela contra una providencia judicial proceda se requiere que se cumplan estrictamente una serie de requisitos generales y especiales, que deben analizarse con sumo rigor. Uno de esos requisitos consiste en que la providencia que se reprocha no sea una decisión de tutela. La razón de ser de este requerimiento es evitar que una y otra vez se interpongan acciones de tutela que no permitan cerrar definitivamente un asunto, en detrimento de la seguridad jurídica. 2 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05669-01 Demandante: Luz Carine Fruto Barandica 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que esta regla no es absoluta. En la sentencia SU-627 de 2015 esa alta corte unificó su jurisprudencia señalando cuándo es procedente la acción de tutela contra sentencias de tutela.
Uno de los supuestos que analizó es la posibilidad de que mediante una tutela se cuestionen decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato. Sobre este evento señaló que la acción es procedente «si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional»3.
En la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional ahondó sobre las condiciones de procedencia de la tutela contra el incidente de desacato. Aseguró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y exigió que la parte actora alegara la configuración de, por lo menos, uno de los defectos especiales.
A su vez, precisó que a fin de cumplir con el requisito de subsidiariedad la tutela solo podrá interponerse contra la decisión que pone fin al trámite una vez esté debidamente ejecutoriada. Por ende, si se intentara cuestionar otra decisión diferente a la que finaliza el trámite la acción de tutela no procedería, ya que el ordenamiento jurídico consagra el grado jurisdiccional de consulta como «la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza»4.
Igualmente, enfatizó que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato. Por ende, indicó que no se admite invocar nuevas razones no expuestas en el trámite incidental y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas no solicitadas en el curso del desacato. En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso.
En suma, la procedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas en incidentes de desacato o cumplimiento de fallo está sujeta a que se controvierta la decisión que finaliza el trámite, que no se invoquen nuevos argumentos o pruebas que no alegadas previamente, que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se sustente la configuración de un defecto especial, que se busque la protección del debido proceso y que su trasgresión se haya originado en el curso del desacato o cumplimiento de fallo. 3.
Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, en principio le correspondería a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la tutela, por considerar que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Sin embargo, la Sala no centrará su estudio en dicho requisito de procedibilidad, pues de entrada se observa su cumplimiento.
No podría entenderse que la tutela se está empleando como una instancia adicional, pues no fue la parte actora la que impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, lo cual desvirtúa la tesis de la utilización de la presente tutela como un recurso más de la acción. Por otra parte, no se desconoce que la tutelante fundó el escrito de tutela en los mismos argumentos expuestos en la solicitud de aclaración interpuesta contra el auto que revocó la sanción. Aun así, no se considera que la tutela se esté empleando como una instancia adicional, porque en el auto que resolvió la 3 Corte Constitucional.
Sentencia SU-627 de 2015. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05669-01 Demandante: Luz Carine Fruto Barandica 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aclaración tales cargos no fueron analizados de fondo, en consideración a que el Tribunal sostuvo que la parte resolutiva del auto no contenía enunciados ambiguos que ameritaran la aclaración. Así las cosas, la Sala circunscribirá su estudio a establecer si en el caso se satisface el presupuesto de subsidiariedad, a fin de establecer si la accionante tiene otros mecanismos de defensa judiciales para ventilar las inconformidades expuestas en la presente acción de tutela. 4.
Alcance del requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Según esas normas, la subsidiariedad hace referencia a que la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. De esta forma, se busca que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no sean desplazados o suplantados por la acción de tutela.
Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante.
En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente; o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.
Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin Radicado: 11001-03-15-000-2025-05669-01 Demandante: Luz Carine Fruto Barandica 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)»5.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 5. Análisis en el caso 5.1. De entrada, la Sala considera necesario precisar cuál fue el alcance de la orden de tutela impartida. Tal mandato se limitó exclusivamente dos puntos específicos: (i) a la inclusión de la tutelante en la nómina de pensionados y (ii) a que en caso de estarse adelantando alguna actuación administrativa respecto de la pensión de sobrevivientes reconocida en el año 2010, se le notificara a la accionante la existencia de la referida investigación administrativa especial, mediante un nuevo acto administrativo, a fin de que aquella pudiera ejercer su derecho de defensa.
Veamos la orden impartida: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora LUZ CARINE FRUTO BARANDICA vulnerado por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y, de contera, los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social en salud y pensión, conforme a las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, ORDÉNASE a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, incluya nuevamente a la accionante de pensionada, quien venía disfrutando de ese derecho reconocido mediante Resolución No. 015702 de 22 de octubre de 2010, y de existir actuación administrativa profiera un nuevo acto administrativo en el que le comunique a la accionante señora LUZ CARINE FRUTO BARANDICA la existencia de la Investigación Administrativa Especial, en aras de verificar presuntas inconsistencias en su reconocimiento pensional, el objeto de la misma, si la hubiere, para que pueda constituirse como parte y hacer valer sus derechos».
En criterio de la parte actora, sin embargo, tal orden judicial también implica el pago de las mesadas que dejaron de cancelarse; situación originada en la decisión de Colpensiones de excluirla intempestivamente de la nómina. Si bien la falta de pago se generó por la disposición repentina de Colpensiones de dejar de pagar la pensión de la accionante sin un procedimiento administrativo previo, tal circunstancia no significa que en el fallo de tutela realmente se haya ordenado el pago de tales mesadas.
Por el contrario, de su lectura se advierte que el juez de tutela no ordenó el pago de ninguna mesada pensional. Así las cosas, al no haberse dispuesto ningún pago se desestima la argumentación de la accionante, cuyo cargo principal justamente consistió en que el fallo de tutela no había sido cumplido, dado que aún no se habían pagado varias mesadas pensionales.
En todo caso, nada obsta para que la accionante solicite a Colpensiones el pago de las mesadas pensionales no canceladas. Y en el evento de obtener una decisión desfavorable, la accionante puede acudir a los medios de control dispuestos en la Ley 1437 de 2011 o incluso a la acción de tutela. Sobre esto último, en la sentencia T-255 de 2022 la Corte Constitucional reconoció la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se persigue el pago de las mesadas de una pensión ya reconocida, en consideración a que la falta de pago atenta contra el derecho al mínimo vital. 5 Corte Constitucional.
Sentencia C-543 de 1992. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05669-01 Demandante: Luz Carine Fruto Barandica 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala subraya que, de acuerdo con las pretensiones formuladas, la presente acción se formuló como una tutela contra providencia judicial cuyo propósito era dejar sin efectos el auto de 31 de julio de 2025.
De ahí que en la presente acción la tutelante no solicitó el pago de mesada alguna. En ese orden de ideas, se insiste que en el evento de obtener una respuesta desfavorable sobre el pago de las mesadas no canceladas, después de acudir a la administración, la accionante podrá acudir a los medios de control consagrados en el ordenamiento jurídico o inclusive a una nueva acción de tutela, a diferencia de la presente, sí persiga el pago de tales mesadas. 5.2.
Es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, incluyendo las proferidas en un incidente de desacato de tutela, está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Entonces, es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.
Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por la tutelante. 6. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala considera que no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, dada la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que le permiten a la parte actora exponer la inconformidad ventilada a través de la presente acción de tutela, relativa a la falta de pago de varias mesadas pensionales.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero por considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia de 9 de octubre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, pero por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05669-01 Demandante: Luz Carine Fruto Barandica 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador