Micelio
20001333300820180035701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-05-16

Radicación interna: 2916-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Laure Ines Maestre Lacouture·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Valledupar

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 20001-33-33-008-2019-00357-01 (2916-2024)1 Demandante: Laura Inés Maestre Lacouture Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Valledupar Tema: Bonificación judicial – Decreto 383 de 2013 Resuelve impedimento. - La Sala resuelve las manifestaciones de impedimento formuladas por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, para conocer del proceso de la referencia. 1.

Antecedentes Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar se manifestaron impedidos para conocer del asunto de la referencia por los siguientes argumentos: La magistrada Doris Pinzón Amado en manifestación del 19 de octubre de 2023 se declaró impedida para conocer el asunto de la referencia de conformidad con la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso2, al considerar que le asiste un interés indirecto en el proceso, para tal efecto señaló: «[…] En efecto, el medio de control de la referencia tiene como fin obtener el reconocimiento de carácter salarial y prestacional de la prima especial de servicios y la bonificación judicial a que hace referencia el Decreto 0383 del 6 de marzo 2013, modificado por el Decreto 1269 del 9 de junio de 2015, y la correspondiente reliquidación de las prestaciones sociales devengadas en los diferentes cargos que como Juez ha desempeñado en la rama judicial, situación que comparto, habida consideración que fungí como JUEZ SEXTA ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ desde el 4 de julio de 2006 al 20 de febrero de 2012, fecha en la cual tomé posesión como Magistrada en esta Corporación, y actualmente me encuentro reclamando judicialmente por causa similar a la que motiva este proceso.

Estas circunstancias han sido expuestas con anterioridad y han sido acogidas por el H. Consejo de Estado declarando fundado el impedimento manifestado por la titular de este Despacho, así como la expresada por los demás compañeros de la Corporación, que comedidamente solicito se mantenga en esta oportunidad. […]». 1 Expediente electrónico. 2 En adelante CGP. 2 Radicación:20001-33-33-008-2018-00357-01 (2916-2024) Demandante: Laura Inés Maestre Lacouture El magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho en escrito de 14 de febrero de 2024 se declaró impedido para conocer del asunto por cuanto consideró que: «[Te]niendo en cuenta que a través del presente medio de control se pretende el reconocimiento de carácter salarial y prestacional a la bonificación judicial a que hace referencia el Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013, entre otras normas enunciadas en la demanda, y la correspondiente reliquidación de las prestaciones sociales devengadas con base en la misma; circunstancia de la que emerge un interés indirecto en el resultado del proceso, por cuanto cobija, entre otros funcionarios, a los Magistrados de los Tribunales Administrativos, como es mi caso, máxime cuando antes de ocupar esta magistratura, fungí como Juez Administrativo y me encuentro reclamando judicialmente por causa similar. […]».

La magistrada María Luz Álvarez Araujo en manifestación de 22 de febrero de 2024 indicó lo siguiente: «(…) En mi caso particular el impedimento se configura en atención a que durante los años 2019, 2020 y 2021, fungí como juez de circuito titular del Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y por ende, devengué la referida bonificación judicial sin que ella se me tuviera en cuenta para calcular las prestaciones sociales que ingresaron a mi patrimonio por esa época, y al igual que quien funge como demandante en el asunto de la referencia, también presenté demanda por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, la cual cursa actualmente en los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá, lo que evidentemente me pone en una situación que afecta mi imparcialidad para participar de la decisión que se tome en el presente asunto.

Bajo tales circunstancias, es imperativo manifestar el impedimento para conocer y decidir sobre los procesos en que se discute la inclusión de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013, y en cumplimiento de lo previsto en el numeral 3 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 21 la Ley 2080 de 2021, se pondrá a consideración de la Sala para que resuelva sobre su legalidad, solicitando que se me aparte del conocimiento de este asunto con el fin de preservar la imparcialidad que debe revestir al operador judicial en cada caso concreto.

(…)». El magistrado José Antonio Aponte Olivella en manifestación del 21 de marzo de 2024 adujo: «Por medio de la presente me permito comunicarle, muy comedidamente, que también me encuentro impedido para conocer del proceso de la referencia, por tener interés en el mismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior, como quiera que la presente acción se impetra buscando la reliquidación de las prestaciones sociales de la parte accionante, pues no se tuvo en cuenta la prima especial de servicios, que cobija entre otros funcionarios, a los magistrados de los tribunales, como es mi caso, razón por la cual me asiste un interés.». 3 Radicación:20001-33-33-008-2018-00357-01 (2916-2024) Demandante: Laura Inés Maestre Lacouture El magistrado Carlos Mario Arango Hoyos en escrito de 25 de abril de 2024 se declaró impedido para conocer del asunto por cuanto consideró que: «(…) En efecto, en la demanda de la referencia se pretende la reliquidación y pago de la bonificación judicial creada con el Decreto 0383 de 2013, como factor salarial, y el suscrito presentó demanda con similares pretensiones estando de Juez de Circuito, en la cual se profirió sentencia de segunda instancia el día 28 de noviembre de 2023.

De otro lado, atendiendo que el reconocimiento de carácter salarial perseguido en el presente asunto, se podría reclamar respecto de la prima de servicios y la bonificación por compensación, que cobija entre otros funcionarios, a los magistrados de los tribunales, como es mi caso, razón por la cual también tendría un interés. (…)». La magistrada Carmen Dalis Argote Solano en manifestación del 2 de mayo de 2024 se declaró impedida para conocer del presente asunto por lo siguiente: «(…) Lo anterior, en consonancia con la manifestación realizada por los demás miembros de este Colegiatura, ya que en consideración a mi calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar, tendría un interés en el planteamiento y resultado de la acción, toda vez que el tema objeto de discusión en este proceso, versa sobre aspectos de carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial reconocida a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial; discusión que además, guarda relación con otros emolumentos devengados por los magistrados como son la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, respecto de las cuales se predica igual carácter salarial.

(…)». 2. Consideraciones 2.1 Competencia Corresponde a la Sala decidir sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. 2.2.

Régimen de impedimentos y recusaciones La función judicial se sustenta en dos principios básicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces, los cuales se garantizan a través de la incorporación en el ordenamiento jurídico de los impedimentos y recusaciones, figuras que, en ejercicio de la facultad de configuración normativa, el legislador reguló expresamente en cada uno de los estatutos procesales4. 3 En adelante CPACA. 4 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, auto del 14 de abril de 2023.

C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. 4 Radicación:20001-33-33-008-2018-00357-01 (2916-2024) Demandante: Laura Inés Maestre Lacouture En ese orden, en el Capítulo VI del Título II del CPACA se fijó el régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de lo contencioso- administrativo, el cual en su artículo 130 además de establecer unas causales especiales de impedimento, dada la naturaleza de los asuntos que se tramitan en esta jurisdicción, contiene una remisión expresa a las previstas en el artículo 141 del CGP. 2.3.

La causal invocada La casual del numeral 1 del artículo 141 del CGP es subjetiva y establece: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» [Se resalta] En términos de la Real Academia Española el interés consiste en «la inclinación del ánimo hacia alguien o algo y deseo de conseguir algo que suele llevar un complemento introducido por en o por»; y sus sinónimos son: «provecho, utilidad, ganancia».

Entonces, el interés se refiere al ánimo o expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral, que la solución del asunto generaría en el juez de tal forma que compromete la imparcialidad de este5. Al respecto, esta Corporación ha considerado que la configuración de la causal 1º del artículo 141 del CGP requiere que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que permita una relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento y genere la imposibilidad de una decisión imparcial6.

En consonancia con lo anterior la Corte Constitucional ha establecido que los impedimentos y recusaciones tienen un carácter excepcional y restrictivo, se originan en causales taxativas y su interpretación es restringida; razón por la cual es necesario corroborar que exista «una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento [o recusación] que son invocadas»; y, que para que se configure la causal de tener un interés en la decisión este debe ser actual y directo7. 5 Corte Suprema de Justicia - Sala Penal.

Proceso No 30441. Auto del 8 de octubre de 2008. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 27 de enero de 2004 Rad. 11001-03-15-000-2003-1417-0 M.P Alier Eduardo Hernández Enríquez. Reiterado por la Sala de Conjueces de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Auto del 13 de marzo de 2012, rad. 11001030600020120001500. 7 Auto 178A/22 del 21 de febrero de 2022.

M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Expediente D- 13.956. 5 Radicación:20001-33-33-008-2018-00357-01 (2916-2024) Demandante: Laura Inés Maestre Lacouture En ese orden, se entiende que las causales de impedimento establecidas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP, no admiten interpretaciones o analogías para hacerlas extensivas a situaciones que no están previstas legalmente, pues tienen carácter excepcional, restrictivo y son taxativas; adicionalmente, para que se configuren debe tratarse de un interés actual, directo o indirecto que el juez tenga con el caso objeto del litigio. 2.4.

Caso concreto Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia por cuanto, por una parte, adelantan procesos judiciales con similares pretensiones a las aquí debatidas y, en el caso particular de la magistrada Doris Pinzón por cuanto los empleados de sus despachos perciben la bonificación judicial.

Al respecto es necesario precisar, que si bien es cierto, que la Sección Segunda de esta Corporación ha venido aceptando dichas manifestaciones de impedimento, incluso, los magistrados de esta Sala se han venido declarando impedidos para conocer de los procesos relacionados con el tema objeto del litigio, también lo es que recientemente algunos conjueces de la Sección han decidido rectificar el criterio sostenido en casos anteriores en los que los declaraban fundados, en el sentido de no seguir aceptándolos por los siguientes motivos8: I. «Los argumentos expuestos por la Subsección no se avienen a los lineamentos dados por la jurisprudencia de esta Corporación pues la Ley 4ª de 1992 es la ley marco de salarios, en esas condiciones todos los regímenes de los empleados públicos del Estado se han dado en desarrollo de esta ley.

Convirtiéndose esta en una razón general que no aplica a las condiciones específicas y particulares que configuran el impedimento, menos aun cuando, el pago de la bonificación judicial, no afecta a quienes hoy se desempeñan como Consejeros de Estado, ni lo perciben por sus vínculos con la Rama Judicial. II. La imparcialidad, la transparencia y la independencia se pone en riesgo, en voces de la Sala Plena del Consejo de Estado, cuando se evidencia el factor subjetivo por beneficio derivado de la decisión a tomar y el objetivo resultante de hechos actuales y particulares que para el caso no fueron indicados en el escrito que se examina […].

III. Surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno.» (Negrilla de texto original) 8 Consejo de Estado.

Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Proceso 7600123000201800326 02 (0502-2023). 6 Radicación:20001-33-33-008-2018-00357-01 (2916-2024) Demandante: Laura Inés Maestre Lacouture De conformidad con todo lo expuesto, y con el fin de seguir con la línea jurisprudencial de esta Corporación en la que se ha señalado que las causales de recusación e impedimento constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que tiene el juez, la cual debe estar enmarcada en los principios básicos de independencia, imparcialidad y transparencia esta subsección ajusta su criterio y declarará infundada las manifestaciones de impedimento por las siguientes razones: Verificadas las manifestaciones presentadas por los magistrados Doris Pinzón Amado, María Luz Álvarez Araújo y Carlos Mario Arango Hoyos no pudo constatarse estas afirmaciones debido a que no se indicó con precisión: i) el número del radicado de los procesos judiciales que dicen adelantar; ii) si se trata de la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto; y iii) cuál es el estado actual de esos procesos (vigente o culminado).

Por su parte el magistrado José Antonio Aponte Olivella indicó los siguiente «[…] como quiera que la presente acción se impetra buscando la reliquidación de las prestaciones sociales de la parte accionante, pues no se tuvo en cuenta la prima especial de servicios, que cobija entre otros funcionarios, a los magistrados de los tribunales, como es mi caso […]» resaltando que le asistía un interés. A su vez, se advierte que el interés manifestado por los magistrados tampoco es directo como quiera que no se evidencia de forma clara y precisa el beneficio o la afectación que puede generarles como funcionarios judiciales juez- o indirecto pues no se advierte que la solución del asunto sea de utilidad o no para su situación particular o la de sus parientes.

Pues como se evidencia, se limitaron a señalar que les asistía un interés indirecto en los resultados del proceso, comoquiera que son beneficiarios de la bonificación por compensación y de la prima especial de servicios, que al igual que la bonificación judicial del Decreto 383 de 2013, han sido discutidas como factores salariales y ello afecta su imparcialidad.

De los argumentos presentados se observa que estos son genéricos, no corresponde a una situación particular, cierta y actual que aquella tenga y que se encuentre relacionada con el objeto del litigio, pues no invocan que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno. Tampoco es directo comoquiera que no se evidencia de forma clara y precisa el beneficio o la afectación que puede generarles como funcionarios judiciales -juez- o indirecto pues no se advierte que la solución del asunto sea de utilidad o no para su situación particular o la de sus parientes.

Pues como se evidencia, se limitaron a señalar que les asistía un interés indirecto en los resultados del proceso, comoquiera que el 7 Radicación:20001-33-33-008-2018-00357-01 (2916-2024) Demandante: Laura Inés Maestre Lacouture carácter de la bonificación judicial objeto de litigio, podría tener incidencia en materia salarial y prestacional de los empleados de su despacho.

Así las cosas, esta Sala considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar se encuentran en el supuesto normativo descrito en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, por lo que se declarará infundada dicha manifestación de impedimento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B RESUELVE:

PRIMERO: Declarar infundado los impedimentos manifestados por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar para conocer del proceso de la referencia de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar para el trámite correspondiente.

TERCERO: Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI.

CUARTO: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. EJHQ 8 Radicación:20001-33-33-008-2018-00357-01 (2916-2024) Demandante: Laura Inés Maestre Lacouture