Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01279-01 Accionante: Nidia Sorelly Quiceno Zuluaga y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Quinta de Oralidad AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO La parte actora presentó incidente de desacato en relación con la orden impartida por esta Subsección el 20 de abril de 2023, en la sentencia de tutela de la referencia, en la cual se ordenó: “Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de las señoras Nidia Sorelly Quiceno Zuluaga, Yeisi Mayerly Ceballos Quiceno, Flor de Lys Ceballos Aristizábal, conforme a los argumentos expuestos en las consideraciones que anteceden.
Segundo: Dejar sin efecto la providencia del 13 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad dentro del proceso de reparación directa con radicado número 05001 33 33 023 2018 00052 01. Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, que en el término de veinte días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a dictar una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en las consideraciones que anteceden.” Las consideraciones plasmadas en la providencia fueron entre otras, Es claro que para la fecha en que se emitió la providencia del 13 de febrero de 2023 objeto de censura, ya existía un criterio definido en torno a la caducidad del medio de control de reparación directa, en casos relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, que es el que se encuentra previsto en la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y, por tanto, puede concluirse prima facie que la autoridad judicial accionada estaba en la obligación de aplicarla dado su carácter vinculante, en términos de lo dispuesto en el artículo 270 del CPACA y en la sentencia C-836 de 2001.
No obstante, en el sub examine debe tomarse en cuenta que, para el año 2018, cuando se procedió a accionar al Estado para efectos de la reparación por responsabilidad patrimonial de la administración, el criterio mayoritario de la Sección Tercera del Consejo de Estado, apuntaba a que no era procedente aplicar el fenómeno jurídico de la caducidad a las acciones de reparación directa con pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de crímenes de lesa humanidad, genocidios y otras violaciones graves de los derechos humanos, en atención a su naturaleza imprescriptible.
Lo anterior puede corroborarse, entre otras, en las siguientes providencias: i) auto del 17 de septiembre de 2013;18 ii) sentencia del 7 de septiembre de 2015;19 iii) auto del 11 de abril de 2016;20 iv) sentencia del 5 de septiembre de 2016;21 y v) sentencia de31 de julio de 2019,22 en las que, en aplicación al control de convencionalidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado no tomó en cuenta la caducidad.
En el caso que se analiza, se advierte, además, que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de primera instancia, proferida el de 27 de octubre de 2020 por el Juzgado 23 Administrativo de Medellín que encontró configurada de oficio la excepción de caducidad del medio de control reparación directa, se dirigió a reforzar los argumentos y pruebas que, en su sentir, daban cuenta de que los hechos que fundamentan la demanda están relacionados con delitos de lesa humanidad cometidos por agentes del Estado, lo que por las particularidades de la situación era necesario el agotamiento de la etapa probatoria con la finalidad de concretar el punto de partida para el cómputo del término de caducidad.
Pese a ello, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad no hizo hincapié en los argumentos de la demanda ni en los de su reforma, como tampoco en los del recurso de apelación, sino que aplicó, con radicalidad, la sentencia de unificación y obvió analizar las circunstancias particulares del caso, esto es, que para el momento en que se surtieron estas actuaciones no existía un criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado que apuntara a aplicar la figura jurídica de la caducidad en estos eventos.” Las Magistradas que componen la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, dieron respuesta al requerimiento previo a la apertura del incidente y también remitieron nuevo memorial dentro del término de traslado del incidente.
En ambas oportunidades expresaron que dieron cumplimiento a la orden impartida, señalando que: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la emisión del proveído de fecha 05 de junio de 2023, estimamos que no se incurrió en incumplimiento de la ordenada dada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2023.
Lo anterior, por cuanto en la sentencia de tutela lo que se dejó expresado fue que no era posible aplicar al asunto debatido dentro de la causa radicada bajo el número 05001333302320180005201, la posición unificada del Consejo de Estado contenida en providencia del 29 de enero de 2020, pues para la fecha de presentación de esa demanda, lo cual ocurrió en el año 2018, dicha providencia no había sido expedida y existían diversos criterios en relación con el tema de la caducidad, uno de ellos que apuntaba a la no aplicación del término de caducidad, pero en manera alguna, se impuso una regla estricta para proyectar la decisión de reemplazo.
Por esta razón, en la sentencia respecto de la que la parte accionante predica un posible desacato, se pusieron de presente dos posturas que, para el momento de la presentación de la demanda existían en el interior del Consejo de Estado en torno al mismo tema de la caducidad y se explicó que no se había ordenado en estricto en la decisión de tutela, forjar un análisis de la constitución o no del supuesto de lesa humanidad, sino considerar que para el momento en que se efectuaron las actuaciones reprochadas, no existía una sentencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado que apuntara a aplicar la figura jurídica de la caducidad en eventos como el de marras.
De esa manera, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia acogió una de las posturas existentes en el interior del Consejo de Estado para el momento en que fue presentada la demanda de reparación directa por los aquí accionantes, en relación con el fenómeno procesal de la caducidad, tal como se denota en los considerandos de la providencia de reemplazo de fecha 05 de junio de 2023, sin que ello deba asumirse como un desacato a la decisión adoptada en cumplimiento de la sentencia de tutela.
Adicionalmente, se resalta que en la sentencia que impuso la orden de emitir una nueva decisión, se dejó expresado que la parte actora había afirmado en el recurso de apelación que la muerte del señor Jhon Jairo Ceballos Aristizábal constituyó una ejecución extrajudicial en el marco del delito de lesa humanidad y que la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia no había hecho hincapié en los argumentos de la demanda ni en los de su reforma, como tampoco en los del recurso de apelación, sino que solo había aplicado con radicalidad la sentencia de unificación, de ahí que precisara como necesario el agotamiento de la etapa probatoria con la finalidad de concretar el punto de partida para el cómputo del término de caducidad.
De cara a lo anterior, en la providencia del 05 de junio de 2023, se tuvieron en cuenta esos argumentos que la parte actora exhibió en las oportunidades ex ante mencionadas, tanto así que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se analizaron las particularidades del caso, como en efecto lo ordenó el Consejo de Estado, incluso porque se previeron todos los momentos que se dejaron consignados en el escrito de demanda, como aquellos en los que los familiares del señor Jhon Jairo Ceballos Aristizábal tuvieron conocimiento de su deceso y de la forma de ocurrencia de los hechos, tal como se evidencia entre las páginas 23 a 28 de la sentencia. Además, apelando al principio de autonomía que aplica a los funcionarios judiciales y teniendo en consideración que, en la sentencia de tutela ex ante referida, no se impuso una regla estricta para proyectar la decisión de reemplazo dentro del expediente radicación con el número 050013333023201800005201, sino simplemente que no era posible acudir examinar el asunto bajo el amparo de la posición unificada del Consejo de Estado contenida en providencia del 29 de enero de 2020, pues para la fecha de presentación de esa demanda -año 2018-, el proveído no había sido expedido y existían diversos criterios en relación con el tema de la caducidad, fue que las suscritas proferimos la sentencia de data 05 de junio de 2023, acogiéndonos a una de las dos posturas pero bajo una argumentación detallada y razonable”.
CONSIDERACIONES En relación con los elementos que deben constatarse para la imposición de la sanción por desacato, dijo el Consejo de Estado: “La declaratoria de que un funcionario es acreedor a las sanciones legales por desacato, requiere estar precedida de la constatación de unos supuestos objetivos y subjetivos. Debe establecerse la existencia y firmeza de un fallo estimatorio de tutela, (…).
Además, es preciso verificar que la orden emitida por el juez constitucional aún está pendiente de cumplirse, no obstante haber expirado el término judicialmente otorgado con tal fin; y que no haya alguna razón que materialmente justifique la conducta omisiva del destinatario de la orden de amparo, pues nadie está obligado a lo imposible.”1 Al examinar el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela, esta Subsección observa que la orden fue dictar una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en las consideraciones allí expresadas y para ello se estableció un término de 20 días posteriores a la ejecutoria de la providencia. 1 CONSEJO DE ESTADO Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C. P: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, 26 de abril de 2018 Rad.
No.: 25000-23-42-000-2017-05999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La providencia de reemplazo fue expedida por la autoridad judicial encartada, el 5 de junio de 2023, es decir, dentro del término establecido y, el señalamiento de desacato se sustenta en que “El 05 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala quinta de Decisión, Magistrada Ponente: Liliana P. Navarro Giraldo, profiere la sentencia No 103, en la que se confirma la decisión de primera instancia del Juzgado 23 Administrativo de Medellín, de no conceder las pretensiones de la demanda por declararse probada de oficio la excepción de caducidad.” Dice el incidentista que no es cierto lo manifestado por el Tribunal en el sentido de que, “no se ordenó en estricto en la decisión de tutela, forjar un análisis de la constitución o no del supuesto de lesa humanidad, sino considerar que para el momento en que se efectuaron las actuaciones reprochadas, no existía un criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado que apuntara a aplicar la figura jurídica de la caducidad en eventos como el de marras.” Afirma que “la orden de su despacho fue clara y precisa, cuando se dijo que se debía proceder por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia a “dictar una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en las consideraciones que anteceden” Pues bien, de la lectura de la sentencia que se dice desacatada, no se observa una orden en estricto, tal como lo señalan las magistradas en sus informes de cumplimiento.
Además, se observa que en la providencia de reemplazo se tuvieron en cuenta las consideraciones señaladas en el fallo; por lo que no encuentra esta Subsección acreditado el desacato frente a la sentencia de 20 de abril de 2023. Al contrario, se observa un estricto acatamiento de los parámetros allí establecidos y una decisión acorde a la autonomía judicial, principio que dejó a salvo la sentencia de tutela y que no puede ser desconocido por el Juez al examinar el cumplimiento.
En conclusión, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento de la sentencia en relación con la cual se formuló el incidente de desacato y en consecuencia no encontrando mérito para imponer sanción a la autoridad judicial incidentada, así lo declarará y ordenará el archivo las diligencias. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a lo anteriormente expresado, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Declarar que no hay lugar a sancionar a las Magistradas Liliana Patricia Navarro Giraldo, Vannesa Alejandra Pérez Rosales y Juliana Nanclares Márquez, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En firme esta providencia, archívense las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado