1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-00131-01 Accionante: SCARLETH CUBILLOS DELGADO Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Reconocimiento del daño a la vida en relación / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD – Incumplimiento de los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte accionante, actuando por conducto de apoderado, en contra de la sentencia del 7 de febrero de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. Los ciudadanos Scarleth Cubillos Delgado, Gloria Fanny Delgado Ramírez, Martha Fátima Cubillos de González, Henry Cubillos García, Dick Carlos Cubillos García y Luisa Fernanda Cubillos Céspedes, por medio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Hechos relevantes 2. El 26 de noviembre de 2010 los accionantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y del municipio de San Carlos de Guaroa – Meta, con el fin de que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la desaparición forzada del señor Gabriel Alberto Cubillos García el 11 de diciembre de 2002, mientras ostentaba el cargo de personero municipal del San Carlos de Guaroa, departamento del Meta. 3.
El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Meta que, por medio de sentencia del 22 de febrero de 2018, resolvió: 1 Que ingresó para fallo el 2 de mayo de 2025. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00131-01 Accionante: Scarleth Cubillos Delgado y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y al MUNICIPIO SAN CARLOS GUAROA (sic) de los perjuicios causados a los demandantes con la desaparición forzada del personero GABRIEL ALBERTO CUBILLOS GARCÍA, de conformidad con lo explicado en esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia y a título de reparación del daño, CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL y al MUNICIPIO SAN CARLOS DE GUAROA, a pagar por concepto de perjuicios morales en favor de los demandantes las siguientes cantidades: a. Para GLORIA FANNY DELGADO RAMIREZ, en calidad de compañera permanente de la víctima, la suma equivalente a CIEN (100) SMMLV. b. Para SCARLETH GIOVANNA CUBILLOS DELGADO Y LUISA FERNANDA CUBILLOS CÉSPEDES, en calidad de hijas de la víctima, la suma equivalente a CIEN (100) SMMLV, para cada una de ellas. c. Para HENRY CUBILLOS GARCÍA, DICK CARLOS CUBILLOS GARCÍA Y MIRTHA FÁTIMA CUBILLOS GARCÍA en calidad de hermanos del lesionado, la suma equivalente CINCUENTA (50) SMMLV, para cada uno. El precio del salario mínimo mensual legal será el que rija a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, respecto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por lo expuesto en esta sentencia.
CUARTO: Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL y al MUNICIPIO DE SAN CARLOS DE GUAROA, a la reparación integral de la violación de los derechos humanos de los demandantes, para lo cual, de conformidad con lo expuesto en esta providencia, deberán adoptarse las medidas de naturaleza no pecuniaria, descritas en la parte motiva de la misma.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.” 4. Dicha decisión fue apelada por la totalidad de las partes, recurso que fue resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, a través de sentencia del 20 de mayo de 2024, revocó el numeral cuarto del fallo de primera instancia en lo relacionado con las medidas de reparación no pecuniarias, y confirmó el resto de la providencia. Pretensiones 5.
Solicita la parte accionante lo siguiente: “1. Que se deje sin efectos la providencia del 20 de mayo de 2024, notificada por edicto el 21 de junio de 2024, dentro del proceso 50001-2331-000-2010- 00583-01 2. Que se profiera una nueva sentencia en la que estudie a fondo el cambio de presente jurisprudencial y el resarcimiento de las medidas de naturaleza no pecuniaria”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00131-01 Accionante: Scarleth Cubillos Delgado y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 Fundamentos de la demanda de tutela 6. La parte demandante sostiene que con la providencia enjuiciada se incurrió en un desconocimiento del precedente fijado en la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, en la que se establecía el reconocimiento de perjuicios a la vida en relación, pues consideró que “es claro que la desaparición del señor GABRIEL ALBERTO CUBILLOS fue generada por grupos al margen de la ley, como en efecto así quedó demostrado ante las autoridades penales correspondientes, no puede aplicarse un precedente jurisprudencial nuevo al previsto en la decisión que se estaba revisando, por cuanto ello sería como permitir que este tipo de hechos de violencia, queden sin sanción alguna”. 7.
Señala que en el fallo del 20 de mayo de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado deja entrever que no se tuvo en cuenta “la aflicción o dolor que sufrieron los acá demandantes ante la perdida de familiar y bajo tales circunstancias de dolor, que solo lo pueden presentar precisamente su familia” y que “la ley no puede aplicarse de manera fría y sin el reconocimiento de ese dolor que padecen las victimas en Colombia, país marcado por una violencia de más cuarenta (40) años, bajo el pretexto de un cambio en la línea jurisprudencial, y más en un caso tan especial como el presente, en donde precisamente la falladora de primera instancia ordenó la elaboración de un busto de la víctima, precisamente en honor al horror que padeció el mismo, cuando era amenazado por grupos al margen de la ley, y que terminaron precisamente con su desaparición”. 8.
Finalmente, indica que en la decisión acusada la decisión “viola flagrantemente uno de los derechos fundamentales más sagrados que consagró nuestra Constitución, como es el debido proceso, pues por los precedentes ya citados, consideramos que no se respetó el mismo al haber aplicado una precepto jurisprudencial que no estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, esto es, veinticuatro (24) años atrás, antes de que se profiera la decisión que hoy se cuestiona por este mecanismo constitucional, en la espera de una mejor decisión acorde al sufrimiento que padecieron y siguen generando dolor en las víctimas que reclamaron justicia en este proceso”.
Trámite en primera instancia 9. Mediante auto del 16 de enero de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de referencia y ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado como accionado y como terceros con interés al Tribunal Administrativo del Meta, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al municipio de San Carlos de Guaroa – Meta y a los demás sujetos y/o entidades que hubieren participado en el medio de control de reparación directa con número de radicado 50001-2331-000-2010-00583- 00/01, para que ejercieran su derecho de defensa.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00131-01 Accionante: Scarleth Cubillos Delgado y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 Intervenciones 10. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó que se declare improcedente la acción de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante pretende reabrir un debate que ya fue resuelto por el juez natural de la causa, convirtiendo la acción de tutela en una tercera instancia. 11.
Adujo que la decisión dictada estuvo acorde con el contenido de los recursos de apelación interpuestos por los sujetos procesales y tuvo como propósito materializar el principio de reparación integral del daño. De igual modo, indicó que las etapas procesales fueron surtidas con observancia de las directrices constitucionales, legales y jurisprudenciales, así como los principios que respaldan el derecho fundamental al debido proceso. 12.
Finalmente, expuso que en la sentencia del 25 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, se estableció “que los cambios jurisprudenciales son propios de la interpretación judicial y obedecen a la variación en la conformación de las cortes y el cambio en las realidades sociales, por lo que la aplicación inmediata de los precedentes de unificación constituye una materialización de los principios de igualdad y seguridad jurídica; así, por regla general, las sentencias de unificación rigen desde el momento de su ejecutoria y se deben aplicar a todos los casos que se encuentren pendientes de resolución judicial”. 13.
El municipio de San Carlos de Guaroa (Meta) señaló que la acción de tutela es improcedente, por lo que corresponde negar el amparo pretendido. Esto, por cuanto consideró que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta todos los elementos necesarios para dictar la providencia del 20 de mayo de 2024. 14. El Tribunal Administrativo del Meta allegó copia digital del expediente contentivo del medio de control de reparación directa radicado núm. 50001-23-31- 000-2010-00583-01. 15.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La sentencia de primera instancia 16. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 7 de febrero de 2025, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, en tanto que consideró que lo argumentos planteados están encaminados a reabrir el debate ya resuelto por el juez natural de la causa, desconociendo así el carácter subsidiario de la acción de tutela, la estructura de la administración de justicia y los principios de independencia y autonomía judicial. 17.
Precisó que los cuestionamientos de la parte accionante se tornan insuficientes para sustentar el cargo, en la medida en que únicamente se mencionó que la Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00131-01 Accionante: Scarleth Cubillos Delgado y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 sentencia que, a su juicio, fue desconocida, tiene similitud o es aplicable a su caso, sin que se demostrara que tal inobservancia tuvo como consecuencia una afectación desproporcionada de una garantía fundamental, lo cual no es suficiente para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 18.
Expuso que la autoridad judicial accionada aplicó el precedente jurisprudencial vigente al momento de la decisión —sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 25 de septiembre de 2018—, conforme al principio de seguridad jurídica, que establece que las sentencias de unificación deben aplicarse de manera inmediata a todos los casos pendientes de resolución. 19.
Además, justificó la negativa de la reparación por daño a la vida de relación bajo las tipologías de perjuicios inmateriales ya establecidas, específicamente por daño a la salud y por afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, sin que se evidenciara la existencia de un daño adicional que ameritara indemnización. La impugnación 20.
Contra la decisión precitada la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda. II. C O N S I D E R A C I O N E S 21. De conformidad con lo expuesto, la Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en la presente acción por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 22.
La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces2. 23.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber3: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la tutela no constituya una 2 Sentencia T–422 de 2018. 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00131-01 Accionante: Scarleth Cubillos Delgado y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 24.
Revisada la demanda, se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito que se estudie nuevamente si, como se discutió en el trámite del proceso de reparación directa, tienen derecho al reconocimiento económico de las sumas solicitadas en la demanda por concepto de daño a la “vida de relación”. 25. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, a saber: “[…] aunque el fallo apelado fue favorable a los intereses de la parte demandante, la reparación allí ordenada no colma en forma satisfactoria el daño causado, pues se desconoce un segmento del perjuicio que es propio en esta clase de hechos en tanto vulnera bienes jurídicos intangibles. [ ] En todo caso, ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado que las afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectado deben ser reconocidas como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos, con en efecto sucedió en este caso con la muerte del personero GABRIEL ALBERTO CUBILLOS GARCÍA. Dice el Consejo de Estado mediante su Sección Tercera, sentencia 25000232600020050245301 (34554) de marzo 09 de 2016, que dentro de esta categoría se deben considerar vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico y que el daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados deben tener las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales, concluye la sentencia (C.P. Marta Nubia Velásquez).
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00131-01 Accionante: Scarleth Cubillos Delgado y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 En este orden, la invocación que se hace es la del reconocimiento del derecho contenido en la mencionada pretensión, la cual fue pedida en forma oportuna y desde luego acreditada dentro del proceso y responde a criterios reparados de justicia, por lo cual se solicita adicionar la sentencia en la forma que se solicita y reconocer esa indemnización, como ya se dijo, también con fundamento en lo pedido al momento de solicitar la adición de la sentencia”. 26.
Aspectos que fueron analizados y resueltos de manera razonada en la providencia del 20 de mayo de 2024, que decidió el recurso de apelación, bajo los siguientes fundamentos: “La parte demandante en su impugnación solicitó el reconocimiento de los perjuicios padecidos y no reconocidos en la sentencia de primera instancia a título de daño a la vida de relación, pues, la desaparición forzada de su familiar les privó de actividades vitales que hacen agradable la existencia. Pues bien, esta Corporación se ha apartado de los conceptos de daño a la vida de relación, perjuicio fisiológico y alteración grave de las condiciones de existencia, para establecer dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, diferentes al daño moral, a saber: el daño a la salud, cuando se trate de una lesión a la integridad psicofísica de la persona, y la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, perjuicio este que debe estar plenamente acreditado en el proceso y ameritar su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
En el presente evento, no obran medios de convicción que demuestren la causación del daño a la salud de la compañera permanente y las hijas de Gabriel Alberto Cubillos García, sino que, los aportados dan cuenta de los padecimientos propios de la aflicción que tuvieron que soportar a partir de la muerte de su familiar los cuales fueron indemnizados bajo el concepto de perjuicio moral, de suerte que no podrán ser reconocidos nuevamente en este caso. 3.3 Afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados 1) En la decisión de primera instancia, el a quo adoptó una serie de medidas de reparación no pecuniarias, las cuales serán revocadas en esta providencia por cuanto no se advierte insuficiencia de las medidas pecuniarias decretadas en orden a lograr la reparación integral del daño cuya reparación se reclama con la demanda”. 27.
En efecto, la autoridad judicial accionada no incurrió en un desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, pues aplicó la diferenciación en ella establecida, según la cual existen dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, a saber: el daño a la salud y la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 28.
En este contexto, la Sala estima que la tutela ejercida por la parte accionante busca prolongar el debate ante el juez natural como si se tratara de un recurso ordinario, situación que claramente escapa de la competencia del juez de tutela, ya que no hay argumento que identifique la cuestión debatida como un asunto de genuina relevancia constitucional.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00131-01 Accionante: Scarleth Cubillos Delgado y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 29. Por otro lado, se advierte que el ejercicio de la acción constitucional por parte de los demandantes no fue razonable y proporcionado, en tanto que sólo acudieron a esta Corporación hasta el 14 de enero de 2025, cuando ya habían transcurrido más de seis meses desde la fecha que debe tenerse como punto de referencia para determinar la oportunidad en el ejercicio de la acción de tutela. 30.
Al respecto, se tiene que la sentencia del 20 de mayo de 2024 fue notificada a las partes el 21 de junio de ese año mediante estado electrónico, por lo que contaban hasta el 21 de diciembre de 2024 para interponer la acción. No obstante, dado que en el lapso comprendido entre el 20 de diciembre de 2024 y 12 de enero de 2025 (vacancia judicial) no corrieron términos, los actores tenían hasta el 13 de enero de 2025 para presentar la acción y esta se radicó el 14 del mismo mes y año, es decir, un día después. 31.
Tal como se señala la jurisprudencia4, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable5” y garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ese principio6. Asimismo, con ello también se frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional de acción de tutela como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos7”. 32.
Dicho precedente se fundamenta en lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado8, la cual señala que el principio de inmediatez, que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”910.
En este caso, se reitera, claramente se aprecia una ausencia de justificación en el ejercicio de la acción constitucional. 33. Así las cosas, de conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. 4 Corte Constitucional.
Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 5 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 6 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 7 Sentencia T-594 de 2008.
En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 8 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. 9 En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999 10 Sentencia T-189 de 2009.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00131-01 Accionante: Scarleth Cubillos Delgado y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de febrero de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por los ciudadanos Scarleth Cubillos Delgado, Gloria Fanny Delgado Ramírez, Martha Fátima Cubillos de González, Henry Cubillos García, Dick Carlos Cubillos García y Luisa Fernanda Cubillos Céspedes, actuando por conducto de apoderado, en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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