CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) RADICACIÓN: 11001-03-26-000-2022-00011-00 (67.917) RECURRENTE: Milton Antonio Valderrama Losada y Otros DEMANDADO: Fiscalía General de la Nación REFERENCIA: Recurso extraordinario de revisión Decide el despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Milton Antonio Valderrama Losada y otros, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso bajo radicado 41001-33-33-005-2016-00218-01.
I.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 25 de junio de 2019, decidió la demanda que presentaron los señores Milton Antonio Valderrama Losada, Aminta Losada Monje, Leonidas Valderrama Losada, Neyla Valderrama Losada, Diana Patricia Valderrama Losada y Edison Valderrama Losada, contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Libardo Valderrama Garrido. 2.
El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda. 3. A través de correo electrónico del 10 de diciembre de 20211, la parte actora presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia antes referida, invocando la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, “ Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
II. CONSIDERACIONES 4. De conformidad con el artículo 248 del CPACA, se encuentra que la sentencia recurrida es pasible del recurso extraordinario de revisión, dado que fue proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. Por tanto, esta Corporación es competente para asumir su conocimiento. 5. En relación con el ejercicio oportuno del recurso extraordinario de revisión, se tiene que la sentencia que se pide revisar, quedó ejecutoriada el 18 de enero de 20212, de modo que la parte interesada tenía hasta el 19 de enero de 2022 para 1 Visible a índice No. 2 del aplicativo Samai. 2 Según información registrada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial. interponer el recurso extraordinario de revisión3.
Como ello ocurrió el 10 de diciembre de 2021, se concluye que fue presentado de forma oportuna. 6. De otra parte, el artículo 252 del CPACA establece los requisitos que debe cumplir el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, a saber: i) la designación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones fundamento del recurso, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. 7.
Revisado el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, se observa el cumplimiento de cada una de las anteriores exigencias; además, se encuentra acreditado que se envió copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada conforme al artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, antes Decreto 806 de 2020. 8. En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 9 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en el proceso radicado bajo número 41001-33-33-005-2016-00218-01.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a la Fiscalía General de la Nación, en la forma dispuesta en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a través del siguiente correo electrónico: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co TERCERO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma dispuesta en el artículo 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones, en el cual se incluirá la copia de la demanda y sus anexos.
CUARTO: La parte recurrente será notificada por estado electrónico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: CORRER traslado del recurso interpuesto por el término de diez (10) días a la Fiscalía General de la Nación y a los sujetos procesales mencionados, al tenor de lo previsto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, los cuales empezarán a contarse una vez se encuentre surtida la notificación personal.
SEXTO: RECONOCER personería al abogado Ernesto Barrios Losada, titular de la tarjeta profesional No. 137.984, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en nombre y representación de Diana Patricia Valderrama Losada, Aminta Losada Monje, Leonidas Valderrama Losada, Milton Antonio Valderrama Losada, Neyla Valderrama Losada y Edison Valderrama Losada. 3 Artículo 250 del CPACA: “CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: “(…) “5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
SEPTIMO: OFICIAR al Tribunal Administrativo del Huila, para que, en el término máximo de diez (10) días), remita copia digital del expediente identificado con número 41001-33-33-005-2016-00218-01.
OCTAVO: Adviértase a los sujetos procesales que deberán comunicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: Se deja constancia de que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador