Micelio
05001233300020210053301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-05-03

Radicación interna: 2129-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jorge Mario Isaza Hernandez·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-00533-01 (2129-2022) Demandante: Jorge Mario Isaza Hernández Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Decisión: Solicitud de pruebas en segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala resuelve sobre la solicitud de pruebas formulada por el actor en segunda instancia, contenida en el recurso de apelación y su adición presentada por el demandante el 17 y 18 de noviembre de 2021 respectivamente, contra la sentencia del 28 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.

Antecedentes 1.1 Trámite del recurso de apelación Jorge Mario Isaza Hernández presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje, para que se declarara la existencia de una relación laboral encubierta con la demandada y en consecuencia, se le ordenara el reconocimiento y pago de los emolumentos y prestaciones causadas en su labor de docente instructor entre los años 1994 y 2019.

El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 28 de octubre de 2021 negó las pretensiones de la demanda, providencia que fue apelada por el demandante y que estando en término presentó adición a la impugnación. En auto del 13 de junio de 2022 se dispuso admitir el recurso de apelación y de igual forma indicó «Por último, teniendo en cuenta que la parte apelante aportó y solicitó la práctica de pruebas, se procederá a resolver el decreto de las mismas, una vez ejecutoriado el auto que admite el recurso de apelación», motivo por el cual se procederá a resolver sobre la referida petición. 2.

Consideraciones Respecto de las oportunidades probatorias en segunda instancia, el artículo 212 del CPACA prevé: «Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles» Así las cosas, para el caso concreto, la petición de pruebas del demandante se dispuso tanto en el escrito de impugnación como en su adición, así: «Teniendo en cuenta la necesidad de probar la existencia de la configuración del contrato realidad y los medios de prueba nuevos que me aporta mi poderdante al momento de la presentación de este recurso se hace necesario y esto información que reposa en el correo jmisaza@sena.edu.co fue cerrado por la institución demandada, prueba de lo dicho se puede corroborar con el anexo 1 en el que se le informa al hoy demandante que se desactivaran todos sus roles dentro de la institución. Documentales.

Anexo 1 anuncio retiro de roles plataforma Sofia Plus. Anexo 2 citación reunión. Anexo 4 Asignación horarios Anexo 5. Actualización de la programación Anexo 6 requerimiento para generar juicios evaluativos Anexo 7 participación comité académico aprendiz Anexo 8 ajustes programación e informar inconsistencia Anexo 9 Articulación de promover 2.

Interrogatorio de parte a mi poderdante con el fin demostrar la existencia de la relación laboral propuesta en la excepción INEXISTENCIA DE SUBORDINACION Y RELACION DE DEPENDIENTE ENTRE LAS PARTES. 3. Interrogatorio de parte a quien este fungiendo como supervisor de contratos del Centro de Comercio del Sena regional Antioquia, con el fin demostrar que quien ocupa este cargo es uno de los superiores jerárquicos de los instructores (planta y contratistas) 4.

Interrogatorio de parte a quien este fungiendo como jefe misional del Centro de Comercio del Sena regional Antioquia, con el fin de evidenciar las funciones y deberes del Sena con los instructores. 5. Interrogatorio de parte a quien este fungiendo como Coordinador Académico del Centro de Comercio del Sena regional Antioquia, con el fin de evidenciar las funciones y deberes del Sena con los instructores, además de ser un superior jerárquico de los instructores. 6.

Interrogatorio de parte a quien este fungiendo como Subdirector del Centro de Comercio del Sena regional Antioquia, con el fin de evidenciar las funciones y deberes del Sena con los instructores, además de ser un superior jerárquico de los instructores 7. Interrogatorio de parte a quien este fungiendo como Director Nacional del Sena, con el fin de evidenciar las funciones y deberes del Sena con los instructores, además de ser un superior jerárquico de los instructores (sic)» Se tiene entonces que las pruebas documentales solicitadas en segunda instancia se justifican por el demandante por que el SENA cerró el correo jmisaza@sena.edu.co al término de la relación contractual y en este reposaba la información necesaria que pretende hacerse valer como prueba.

De lo anterior y en revisión del anexo 1 allegado en la adición del recurso de apelación se observa que en efecto, el SENA a través de correo electrónico remitido por senasofia@senavirtual.edu.co el 11 de noviembre de 2019 indicó a Jorge Mario Isaza Hernández que por la proximidad del vencimiento de su contrato, se recomendaba adelantar la gestión que tenía a su cargo con los roles asignados en SOFIA PLUS ya que al vencimiento del contrato el sistema automáticamente retira los roles administrativos asignados; este correo con el cual el demandante pretende se tengan como pruebas decretadas las documentales precitadas al amparo del numeral 4 del artículo 212 del CPACA por tratarse de «pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» (resaltado propio) no resulta pertinente para lo solicitado, pues fue remitido a mahernan10@yahoo.es y al revisar los otros anexos que se pretende sean decretados en esta instancia, se encuentra que en ninguno de ellos consta jmisaza@sena.edu.co como correo de Jorge Mario Isaza Hernández, comoquiera que todos se encuentran dirigidos a mahernan10@yahoo.es y no al correo que el SENA cerró por la terminación del vínculo contractual y motivo por el cual en palabras del demandante, no pudo accederse a tal información. Respecto de la justificación otorgada por el demandante, se entiende que el SENA al haber informado con antelación que con la finalización del vínculo laboral se revocaría el acceso al correo electrónico jmisaza@sena.edu.co el demandante contó con tiempo suficiente para realizar una copia de seguridad o un back-up de la documentación que consideraba necesaria para mantenerla segura y garantizar su disponibilidad para que poderla aportar esta como prueba en el proceso en cuestión. Del correo electrónico mahernan10@yahoo.es se puede inferir que se trata del medio de comunicación de uso personal del demandante porque en los anexos que se adjuntaron a la adición de la apelación se observa como con fechas de 2021 se remiten como reenviados desde esa dirección y con destino a wilsonlopez01asesoriajuridicas@hotmail.com los anexos con fechas de junio a noviembre de 2021 y el recién citado correo electrónico corresponde al que se indicó en la demanda y que ha sido utilizado como medio de notificación a lo largo del proceso por el apoderado de la parte activa.

Con todo lo anterior, no se encuentra amparada bajo ninguna de las causales del artículo 212 del CPACA la solicitud de decreto de pruebas documentales en segunda instancia y como consecuencia de ello, no se decretarán como tal los anexos 1, 2, 4, 5, 6, 7 8 y 9. Respecto de los interrogatorios de parte solicitados, se tiene que en la audiencia inicial del 7 de julio de 2021 se decretó el interrogatorio de Jorge Mario Isaza Hernández como prueba al haber sido solicitada por el SENA, sin embargo, el 29 de julio de la misma anualidad la demandada desistió de este en la audiencia de pruebas y respecto de los otros 6 interrogatorios de parte solicitados no existió mención alguna en primera instancia para que se practicasen.

Por lo anterior, todos los interrogatorios de parte solicitados como prueba en segunda instancia carecen de sustento en razón del artículo 212 del CPACA, pues estas no se ajustan a ninguna de las causales por las cuales se puedan decretar en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. - Negar el decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia por el demandante, por los motivos expuestos en esta providencia. Segundo. - Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. - Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho para fallo. Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. MPFS