Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02281-00 Accionante: Miller Fernando Vidal Piedrahita y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Reparación directa. Accidente de tránsito. Valoración probatoria. NIEGA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela instaurada por los señores Miller Fernando Vidal Piedrahita y Analit Marín Molano, mediante apoderado, en contra Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la sentencia del 20 de noviembre de 2024 proferida en el medio de control de reparación directa con radicado 76001- 33-33-021-2022-00039-00/01.
ANTECEDENTES La parte actora pretende que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que instauraron, junto con otros familiares, demanda de reparación directa en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali y las Empresas Municipales de Cali (en adelante EMCALI), con el fin de lograr la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento de los perjuicios causados por el accidente de tránsito sufrido por el señor Miller Fernando Vidal Piedrahita el 27 de diciembre de 2019 a las 6:15 a.m., cuando se movilizaba en su motocicleta en la vía urbana de la carrera 86 con calle 18 del municipio de Santiago de Cali, debido a la presencia de un hueco colindante a una recámara de alcantarillado.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02281-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que el 13 de junio de 2024 el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Cali condenó al Distrito accionado porque encontró demostrado el estado deficiente de la vía y no halló probado ningún eximente de responsabilidad, por lo cual la entidad interpuso recurso de apelación. Que el 20 de noviembre de 2024 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia recurrida considerando que no existía prueba del nexo causal entre el hueco en la vía y el accidente, en tanto había dudas sobre el material fotográfico y no obraba informe policial de accidente de tránsito.
Que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, debido a que i) en el ordenamiento jurídico no se ha establecido una tarifa legal para acreditar las condiciones de modo, tiempo y lugar de un accidente de tránsito, por lo cual el informe policial no era un requisito sine que non para ese efecto; ii) excluyó las fotografías y videos tomados por el testigo presencial César Augusto Cardona Rodríguez, con base en argumentos que no se ajustaban a la realidad frente al clima, en la medida que señaló que en el video todavía se veía oscuro, pese a que el siniestro ocurrió a las 6:15 a.m., y pese a que no fueron tachados ni refutados a lo largo del proceso y a que su autenticidad y ratificación se había advertido en primera instancia; y iii) desbordó la facultad interpretativa de la prueba, pues el hecho de que la víctima prestara un servicio de vigilancia nocturno y por ello pudiere encontrarse no apto para la conducción no constituía una causal de exoneración por el deficiente estado de la vía, pues aquel, como se concluyó en primera instancia, dormía las horas adecuadas antes de iniciar sus labores.
PRETENSIONES Que se ampare su derecho fundamental al debido proceso por la incursión del defecto fáctico por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 20 de noviembre de 2024. ACTUACIÓN PROCESAL El 2 de mayo de 2025 el magistrado sustanciador admitió la tutela de la referencia y vinculó a EMCALI, Allianz Seguros S.A., La Previsora S.A. y el Distrito Especial de Santiago de Cali, como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, afirmó que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, pues valoró las pruebas aportadas y las confrontó con la declaración del testigo presencial de los hechos, de lo cual evidenció imprecisiones que impidieron establecer que la causa eficiente del accidente fuera el hueco en la vía. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02281-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que no desbordó su facultad interpretativa frente al material probatorio y la negativa de las pretensiones no obedeció a la ausencia de un informe policial de accidente de tránsito.
Que la parte actora pretende reabrir un debate procesal que ya fue resuelto en ambas instancias y la sentencia discutida fue proferida con estricto apego a criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS EMCALI, a través de la coordinadora de Defensa Jurídica, indicó que no está legitimada en la causa, ya que no es la llamada a responder por las pretensiones de los solicitantes del amparo, en la medida que cuestionaron los argumentos de la autoridad judicial para fundamentar la sentencia que fue desfavorable a sus intereses, pero que fue proferida conforme a derecho, por lo cual la vulneración alegada no le es imputable.
Solicitó su desvinculación. Allianz Seguros S.A., por medio de apoderado, señaló que resulta evidente que lo pretendido por la parte actora, más allá de exponer verdaderos defectos sustanciales o procedimentales, es crear una tercera instancia para imponer su criterio y lograr la revocatoria de la decisión de negar las pretensiones, por lo cual pidió rechazar la acción por falta de relevancia constitucional, la cual versa sobre un asunto estrictamente económico.
La Previsora S.A., por conducto de apoderado, solicitó declarar improcedente a la acción en lo que a ella interesa, ante la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, o, en su defecto, negar las pretensiones. Se decidirá previo a las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02281-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21 se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02281-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).
Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02281-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional. Análisis del caso concreto En síntesis, la parte accionante considera que en la sentencia del 20 de noviembre de 2024 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en incurrió en defecto fáctico, debido a que i) exigió la existencia del informe policial para establecer las circunstancias en que ocurrió el accidente, ii) excluyó las fotografías y videos tomados por el testigo Cesar Augusto Cardona Rodríguez y iii) desbordó la facultad interpretativa de la prueba, por concluir que el hecho de que la víctima prestara un servicio de vigilancia nocturno constituía una causal de exoneración de responsabilidad.
A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la providencia controvertida, pues solo en el evento de encontrarse satisfechos habría lugar a examinar los disensos esgrimidos. Se encuentran reunidas las exigencias generales, pues: i) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección por la incursión en el defecto mencionado; ii) la acción se presentó con inmediatez, pues la sentencia discutida fue notificada el 26 de noviembre de 2024 y esta acción fue instaurada el 22 de abril de 2025; iii) no se está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar al análisis de este requisito; iv) se agotaron los medios judiciales con los que se contaba; v) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y vi) no se trata de una sentencia de tutela.
Se procederá, entonces, al análisis del defecto invocado. En la providencia discutida en esta sede la autoridad judicial revocó la decisión de acceder a las pretensiones porque consideró que no se acreditó que el hueco en la vía fuera la causa eficiente del daño, pues no obraba informe policial que suministrara información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; el perito que emitió el informe técnico del accidente no lo presenció, pues llegó con posterioridad; y el testigo César Augusto Cardona Rodríguez incurrió en imprecisiones sobre el momento en que tomó las fotografías y el video aportado con la demanda, ya que afirmó que cuando la ambulancia estaba recogiendo a la víctima tomó las fotos e hizo el video, pero en estas no se observaba la ambulancia y en las imágenes se veía oscuro, pese a que el siniestro fue a las 6:15 a. m. Adicionalmente, estimó que la declaración del testigo no era una prueba fehaciente de que el mal estado de la vía fuera determinante en el accidente, especialmente si se tenía en cuenta que el lesionado prestaba sus servicios como guarda de Radicado: 11001-03-15-000-2025-02281-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 seguridad y el día que ocurrió el siniestro salió de su turno luego de pasar entre 13 y 14 horas sin dormir, lo que, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, podría haber mermado su pericia para realizar la actividad peligrosa de conducción. Del análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de advierte que, contrario a lo sostenido por la parte actora, este no exigió una tarifa legal para demostrar cómo ocurrió el accionante, sino que la valoración en conjunto de los elementos probatorios no le brindó la certeza necesaria para concluir que la causa eficiente de las lesiones con ocasión del siniestro obedeció a la presencia de una depresión vial.
Si bien la autoridad judicial aludió a la ausencia de un informe de tránsito ello no atendió a que, a su juicio, fuera la única prueba que podía dar cuenta de las circunstancias en que ocurrió el accidente, sino a que era una de aquellas de las que podían demostrar la forma en que acontecieron los hechos. De allí que no se haya limitado a basar su decisión en la inexistencia de ese elemento, sino que haya valorado los obrantes en el expediente, lo que lo llevó a colegir que no existían suficientes pruebas que le generaran la convicción del origen del siniestro.
Frente a las fotografías y videos tomados por el testigo César Augusto Cardona Rodríguez, se observa que no se trató de una exclusión de esas pruebas, sino que la Sala de Decisión no encontró que estas fueran coherentes con lo expuesto por el declarante porque no se observaba la ambulancia que, según este se encontraba en ese momento en el lugar de los hechos, y se veía oscuro, pese a la hora del accidente.
Los actores discuten la conclusión frente a la oscuridad que se observaba en las imágenes, pero lo cierto es que, aun si se aceptara la tesis que exponen consistente en que la claridad depende del clima y del día, por lo que no es una regla absoluta, no refutaron la determinación respecto a la ambulancia. Por último, no es cierto que la autoridad judicial hubiera considerado que el trasnocho del vigilante fuera una causal exonerativa de responsabilidad, sino que esa situación podría haber disminuido su pericia para manejar y esto sumado a que no se demostró que el hueco fuera la causa eficiente del daño impedía confirmar la decisión de acceder a las pretensiones.
Así las cosas, debe recordarse que la carga de la prueba frente a los elementos de la responsabilidad correspondía a la parte demandante, pero los elementos de prueba aportados no fueron suficientes para definir que el accidente se debió a la presencia del hueco, como lo alegaba dicha parte. En ese orden de ideas, no se encuentra demostrado el defecto fáctico alegado, por lo cual se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Radicado: 11001-03-15-000-2025-02281-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente