Micelio
11001031500020220116000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-02-16

Radicación interna: 1616 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Pompilio De Jesus Avendaño Lopera·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01160-00 Accionante: Pompilio de Jesús Avendaño Lopera Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Pompilio de Jesús Avendaño Lopera contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 17 de febrero de 2022, el señor Pompilio de Jesús Avendaño Lopera, presentó acción de tutela contra la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad y a una reparación integral, presuntamente vulnerados, al proferirse el fallo del 9 de julio de 20212, dentro del proceso de reparación directa Rad. 25000232600020120041401 (50880) que promovió contra la Nación y la Rama Judicial. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Providencia notificada por correo electrónico el 23 de agosto de 2021, tal como consta a folio 41 del escrito de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01160-00 Accionante: Pompilio de Jesús Avendaño Lopera Accionado:Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:3 << 2.1 que se decrete que a Pompilio de Jesús Avendaño Lopera se le han vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso, al acceso a la Justicia, a la igualdad, a una reparación integral, y a la aplicación de precedentes jurisprudenciales, con ocasión de haberse negado los perjuicios materiales como daño emergente y lucro cesante, en especial: ● El reconocimiento y pago de los salarios y demás adehalas como congresista desde la ilegal e injusta suspensión ordenada por la captura de la Sala Penal de la Corte Suprema hasta que se venció el período como consecuencia de la sentencia que determino que se trató de una privación injusta de la libertad; ● El reconocimiento desmejoramiento o pérdida de capital o daño patrimonial como consecuencia directa de la privación declarada judicialmente injusta; ● El reconocimiento de los perjuicios por la pérdida de oportunidad al no ser elegido por cuarta vez como representante a la Cámara. 2.2 Ordenar que en dicha nueva sentencia se incluyan los perjuicios materiales lucro cesante y daño emergente solicitados en la demanda y: ● Se condene pagar a Pompilio de Jesús Avendaño Lopera, los salarios, gastos de representación permanentes, primas de salud, de localización y vivienda, bonificaciones, quinquenios, subsidios, prima de vacaciones, vacaciones, aumentos legales y extralegales, prestaciones sociales, y demás adehalas, dejadas de recibir por Cámara de Representantes desde el momento de la expedición y ejecutoria de la Resolución no.1157 del 16 de abril de 2008 expedida por la mesa directiva de la Cámara de Representantes que suspendió indefinidamente su condición congresional a la investidura de representante a la Cámara y hasta la fecha en que se venció el período constitucional para el que fue elegido, o sea el 20 de julio de 2.010.

Dichos valores deberán ser actualizados o indexados a la fecha y se le reconocerán intereses moratorios a la tasa más alta fijada por la Superintendencia y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. ● Que se disponga que la rama judicial ente condenado pueda repetir contra -el congreso de la República- Cámara de Representantes por lo pagado anteriormente ordenado, con sus intereses moratorios. ● Se condene al pago del detrimento patrimonial demostrado con las declaraciones de renta de Pompilio de Jesús Avendaño Lopera, como consecuencia del proceso y la privación de su libertad a la postre determinada como injusta. ● Se condene a los perjuicios ocasionados por la pérdida de oportunidad al no poder ser elegido por cuarta vez a la Cámara de Representantes.

Todo de acuerdo a las liquidaciones que se ordenaran efectuar en la nueva sentencia. 3 Expediente digital, folios 15 - 17 del escrito de demanda. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01160-00 Accionante: Pompilio de Jesús Avendaño Lopera Accionado:Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 2.3. que se ordene al producirse la nueva sentencia determinada por la presente tutela, que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, como lo establece el artículo 188 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, ante la omisión de hacerlo en la sentencia objeto de la presente acción de amparo >>. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por el accionante se tiene, que4: 3.1.- El señor Pompilio de Jesús Avendaño Lopera fue elegido como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento del Tolima para los períodos 1998-2002, 2002-2006 y 2006-2010. 3.2.- A partir de las declaraciones rendidas por ex integrantes de grupos paramilitares, que se acogieron al proceso de desmovilización iniciado en Colombia en el año 2002, quienes señalaron al señor Pompilio de Jesús Avendaño Lopera de apoyar a un sector de ese grupo armado en el Tolima, a cambio de presión para obtener votos en algunos municipios de dicho departamento, en el proceso de elección de candidatos a la Cámara de Representantes para el periodo 2002-2006, el ahora demandante, fue vinculado a una investigación penal adelantada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, corporación que, mediante providencia del 25 de febrero de 2008, ordenó su captura con fines de indagatoria. 3.3.- El 5 de marzo de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Pompilio de Jesús Avendaño Lopera, en su condición de indiciado por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado. 3.4.- En sentencia del 9 de diciembre de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia absolvió al señor Avendaño Lopera del cargo formulado, es decir, que estuvo privado de la libertad por un período aproximado de 22 meses. 3.5.- El 5 de marzo de 2012, interpuso demanda de reparación directa en contra de La Nación – Rama Judicial, para que le fueran resarcidos los perjuicios ocasionados por la privación de su libertad. 3.6.- El 29 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la actuación adelantada por la Corte Suprema de Justicia contaba con elementos materiales probatorios para estructurar los dos indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado, exigidos por la ley para la imposición de medida de aseguramiento.

Además, señaló que la sentencia absolutoria con la cual se vio favorecido el señor Pompilio Avendaño se profirió en aplicación del beneficio 4 Expediente digital, folios 1 y 2 del escrito de demanda. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01160-00 Accionante: Pompilio de Jesús Avendaño Lopera Accionado:Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 de la duda.

Finalmente, concluyó que en el caso del señor Avendaño no se constató la existencia de una privación injusta de la libertad, toda vez que la parte demandante no probó que su vinculación al proceso penal obedeciera a una falla del funcionario judicial o trajera consigo la imposición de una carga adicional al deber de colaboración con la administración de justicia. 3.7.- Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el accionante interpuso recurso de apelación. 3.8.- En sentencia del 9 de julio de 2021, la Subsección B, de la Sección Tercera de esta Colegiatura, revocó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, declaró a la Rama Judicial administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad del señor Pompilio de Jesús Avendaño Lopera. 3.9.- El juez de segunda instancia encontró probado que en el caso del señor Pompilio de Jesús Avendaño Lopera la entidad demandada no logró demostrar la existencia de los dos indicios graves de responsabilidad frente al delito de concierto para delinquir que le fue imputado y, además, se omitió por parte del juez penal el análisis de necesidad de la medida en su caso particular. 3.10.- Esta Corporación advirtió la existencia de una falla imputable a la entidad demandada en el momento en que impuso la medida de aseguramiento al señor Avendaño Lopera.

Por lo tanto, condenó al resarcimiento de los perjuicios morales causados al entonces demandante y a sus familiares y negó las pretensiones relacionadas con los daños materiales. Al respecto señaló que: “59. Frente a la indemnización por perjuicios materiales, en el concepto de daño emergente la parte actora solicitó el reconocimiento de los honorarios pagados al profesional del derecho que asumió la defensa penal, así como el detrimento que sufrió el patrimonio de Pompilio de Jesús Avendaño Lopera a consecuencia de la privación de la libertad, pues el patrimonio líquido del demandante, que venía en incremento constante, decreció a partir del daño antijurídico que le fue causado. 60.

En consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material que por concepto de daño emergente señala, le causó la privación de la libertad del señor Pompilio de Jesús Avendaño Lopera. 61. En lo correspondiente a honorarios profesionales, se acredita a través de las piezas procesales de la actuación penal, que el abogado Pablo Salah Argüello actuó como defensor del demandante Pompilio de Jesús Avendaño Lopera44, además fue aportada carta- compromiso suscrita el 6 de marzo de 2008, por el profesional del derecho y aceptada por el señor Avendaño Lopera en la cual se comprometió a prestarle sus servicios como abogado dentro del proceso penal seguido por el delito de concierto para delinquir agravado, en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde además se relacionó una suma Radicación: 11001-03-15-000-2022-01160-00 Accionante: Pompilio de Jesús Avendaño Lopera Accionado:Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 convenida como honorarios, no obstante, los comprobantes de egreso aportados al expediente no constituyen factura o documento equivalente, de conformidad con lo previsto en el Estatuto Tributario para demostrar el pago de los honorarios pactados, por lo que la Sala negará el perjuicio material solicitado. 62.

La indemnización que la parte demandante reclama por concepto de daño emergente, ante el presunto detrimento en el patrimonio líquido de Pompilio Avendaño Lopera por la privación de su libertad, deberá negarse, pues las declaraciones de renta aportadas al expediente no acreditan por sí mismas, una disminución, a consecuencia de la medida restrictiva de la libertad.

De evidenciarse una disminución paulatina en el patrimonio líquido, correspondía a la parte interesada acreditar contablemente que la misma, tuvo como causa exclusiva la privación, sin embargo, no fue demostrado” (Negrilla de la Sala). 3.11.- En relación con la indemnización por lucro cesante por los salarios que Pompilio Avendaño Lopera dejó de percibir en calidad de Representante a la Cámara, manifestó: “esta Corporación ha considerado que la suspensión en el cargo de un empleado público, con ocasión de una orden judicial, no extingue el vínculo laboral, por lo que es posible reclamar el reintegro, con el consecuente pago de salarios y emolumentos dejados de percibir durante el periodo de suspensión. En consecuencia, la reparación directa no es la vía procesal adecuada para obtener el reintegro de los salarios dejados de percibir, pues correspondía a la parte interesada reclamar la devolución ante el empleador y en caso de negativa, controvertir el acto administrativo pertinente” (Negrilla de la Sala). 3.12.- Sobre la indemnización reclamada por lucro cesante, por un periodo adicional de cuatro años, debido a que el señor Avendaño Lopera no pudo ser elegido para un nuevo periodo electoral como representante a la Cámara, en tanto la privación de la libertad le impidió realizar su campaña política y sostener su curul, como lo venía haciendo, durante tres periodos consecutivos, indicó: “la Sala encuentra que la condición necesaria para que se tenga por acreditado el daño, dentro de la responsabilidad extracontractual del Estado, es la certeza, y en modo alguno puede ser reparado un daño eventual o hipotético (…) Para la Sala, la imposibilidad de inscripción del señor Pompilio de Jesús Avendaño Lopera para aspirar a una curul en la Cámara de Representantes por el periodo electoral siguiente a la privación de la libertad y de resultar electo para un nuevo periodo, no es un daño cierto, por cuanto no se demostró que en ausencia del hecho dañino, hubiera aspirado nuevamente, a su vez, que hubiera resultado electo para un nuevo periodo constitucional como representante a la Cámara (…) En efecto se demostró que el señor Pompilio de Jesús Avendaño Lopera fue elegido en su condición de candidato del Partido Liberal Colombiano, como representante a la Cámara, por la circunscripción del Departamento del Tolima, para el periodo constitucional 2006-2010, al haber obtenido una votación de 19.336 votos.

Empero, no existe certeza de las condiciones que se hubieran suscitado en las siguientes elecciones, aunado al hecho, de encontrase probado en el expediente que el señor Avendaño Lopera renunció mediante comunicación del 10 de septiembre de 2009, a la Radicación: 11001-03-15-000-2022-01160-00 Accionante: Pompilio de Jesús Avendaño Lopera Accionado:Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 militancia en el partido político que avaló su elección para el periodo 2006-2010” (Negrilla de la Sala). 3.13.- La citada sentencia fue notificada al demandante el 23 de agosto de 2021, según la constancia obrante en el expediente ordinario. 4.- La parte actora considera que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y contradicción, al proferir la decisión del 9 de julio de 2021.

Según el accionante la sentencia cuestionada se limitó a decretar los perjuicios morales incluidos en la demanda, negando todos los perjuicios derivados de lucro cesante y daño emergente, debidamente sustentados y demostrados en el proceso. El mencionado fallo no tuvo en cuenta los salarios e ingresos dejados de percibir y las pérdidas causadas con ocasión de la privación de la libertad a la que estuvo sujeto el actor durante aproximadamente dos años.

Específicamente, adujo que la autoridad judicial incurrió en: (i) defecto fáctico generado por la ausencia de valoración de las declaraciones de renta aportadas en el proceso para probar el daño patrimonial generado como consecuencia directa de la privación de la libertad declarada judicialmente injusta; (ii) desconocimiento del precedente al negarse a reparar el daño generado por la pérdida del salario que dejó de percibir como congresista desde la suspensión del cargo que se dio a causa de la captura proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, hasta el vencimiento de su período como congresista; y (iii) defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al negarse a valorar y reparar la pérdida de oportunidad de ser elegido nuevamente como Representante a la Cámara como consecuencia directa del proceso y de la privación injusta de la libertad decretada judicialmente.

Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: (i) La autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, ya que “no se valió ni se valoró la prueba de las declaraciones de renta del suscrito, para demostrar el detrimento patrimonial ocasionado al suscrito por causa exclusiva de la privación de la libertad durante casi dos (2) años”5.

De igual manera, señaló que “les resta en forma injustificada el valor pleno probatorio a las declaraciones de renta aportadas al expediente al afirmarse que ‘no acreditan por sí mismas, una disminución, a consecuencia de la medida restrictiva de la libertad’ y exigen pruebas contables, cuando de conformidad con el art. 746 del Estatuto Tributario se establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija»”6. 5 Expediente digital, folio 23 del escrito de demanda. 6 Expediente digital, folio 23 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01160-00 Accionante: Pompilio de Jesús Avendaño Lopera Accionado:Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 Para la parte actora en los casos en los que una autoridad judicial declara que una persona ha sido privada de manera injusta de su libertad “se presenta obvio y lógico un detrimento patrimonial”.

La forma natural de demostrar dicho detrimento es mediante la presentación de las declaraciones de renta donde se muestra a la Nación, a través de la DIAN, que se desmejoró su patrimonio, ya que de conformidad con los artículos 746 y 684 del Estatuto Tributario estas declaraciones se presumen veraces, por esta razón corresponde al juez de instancia desvirtuar dicha presunción. Dijo que la comparación patrimonial es una operación aritmética simple que compara el patrimonio de dos años consecutivos lo que permite determinar si hay consistencia entre las rentas declaradas y si las mismas presentan un incremento o una disminución del patrimonio de una persona.

Por lo anterior, la determinación del detrimento patrimonial que se calcula a partir de la declaración de renta no requiere de estudios profundos, ni de una prueba contable que justifique la disminución del patrimonio. Según el accionante “casi que es un hecho notorio entre una privación injusta de la libertad y la disminución del patrimonio”7.

(ii) La autoridad judicial accionada desconoció el precedente del Consejo de Estado, al considerar que el accionante debía acudir a la Cámara de Representantes para solicitar el reintegro de los salarios que dejó de percibir desde el momento en que fue suspendido a causa de la privación de su libertad, hasta la culminación de su período como Representante a la Cámara.

Precisó que, solicitar el mencionado pago después de 10 años, debido a la demora en la resolución del proceso de reparación directa, resulta imposible e irrealizable. Indicó que el fallo cuestionado encontró probado el daño y por tanto los perjuicios que sufrió el señor Avendaño Lopera, sin embargo, negó la reparación de los mismos, en palabras del accionante, el juez de segunda instancia “sin embargo admite, pero niega en una contradicción que hace incongruente esa parte de la sentencia”.

Al encontrar probado su ejercicio en el cargo como Representante a la Cámara, los salarios devengados y la suspensión en el ejercicio por orden judicial, la autoridad judicial accionada no estaba habilitada para negar el reconocimiento a la reparación a título de indemnización. Por esta razón, debió reconocer el pago de dichos salarios y además ordenar que se repita contra la Cámara de Representantes, quien debe responder por dicho pago de lo contrario sería un enriquecimiento ilegal de esa entidad.

De acuerdo con la parte actora, en múltiples pronunciamientos, el Consejo de Estado, en procesos de reparación directa ha condenado a título de indemnización no solo al reintegro, sino al pago de los salarios dejados de percibir a causa de la privación injusta de la libertad. Además, señala que el reintegro, en su caso, no es viable por el vencimiento del período Constitucional como Representante a la 7 Expediente digital, folio 24 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01160-00 Accionante: Pompilio de Jesús Avendaño Lopera Accionado:Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 Cámara, por consiguiente, estima que se le deben reconocer “los salarios y demás adehalas dejadas de devengar con motivo de una suspensión en el ejercicio del cargo por mandato judicial,8.

Según el actor, los precedentes presuntamente desconocidos se encuentran en las sentencias del:18 de julio de 2019 (rad. 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572)), 9 de agosto de 2016 (rad.11001032500020110031600) y 13 de noviembre de 2018 (rad. 68001-23-31-000-2006-02670-01 (42966)). En estos fallos, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en casos en los que se alega la privación injusta de la libertad, ha considerado procedente acceder al reconocimiento del lucro cesante en favor de quien resultó afectado con una medida restrictiva de la libertad que, a la postre, resultó injusta y, en consecuencia, ha reconocido como indemnización por dicho concepto los salarios y prestaciones sociales que se causaron durante el tiempo que duró la detención. (iii) La parte actora alegó que, a pesar de haber solicitado y de encontrarse probada la pérdida de oportunidad como perjuicio autónomo, esta no fue valorada por el juez de segunda instancia. Precisó que la sentencia cuestionada omitió tener en cuenta el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según el cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativo define la pérdida de oportunidad como un fundamento de daño, derivado de la lesión a una expectativa legítima, cuya reparación depende de la presencia de los siguientes supuestos: a) incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; b) certeza de la existencia de una oportunidad; y c) certeza sobre la extinción irreversible de la posibilidad, requisitos que se reúnen a cabalidad en el presente caso.

Manifestó que en su caso: “venía desde tres períodos anteriores siendo elegido, no cabe duda alguna que, de no haber existido el proceso ni la privación injusta de la libertad, hubiese sido elegido para un cuarto. Venia disparado, con mis electores intactos, en permanente campaña y en mi trabajo parlamentario ayudando a la región. Todas características que no fueron analizados por el juzgador, lo que garantizaba que, si hubiese podido continuar con mis actividades políticas, pues seguramente hubiese sido elegido.

Con dos años de retiro de la actividad política, por cuenta de un proceso a todas luces injusto, que desde luego me desprestigió, divulgado ampliamente por todos los medios de comunicación nacional y local, sin poder ejercer la actividad por la privación de la libertad que a la postre se determinó que fue injusta, no cabe duda que existe una relación de causa y efecto, que debe ser indemnizada y no lo fue en detrimento de mis derechos”9. 8 Expediente digital, folio 29 del escrito de demanda. 9 Expediente digital, folio 38 del escrito de demanda Radicación: 11001-03-15-000-2022-01160-00 Accionante: Pompilio de Jesús Avendaño Lopera Accionado:Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 4.1.- Finalmente, adujo que la sentencia objeto de reproche presenta “una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”10.

Según el accionante, no resulta admisible que en un proceso de reparación se determine la existencia de perjuicios de tipo moral y no de perjuicios materiales “cuando es obvio, lógico y connatural que los perjuicios materiales se causaron y se pretenda desconocerse en tan pocos argumentos como aquí ha acaecido, lo cual sin lugar a hesitación alguna vulnera mis derechos”.

Por esta razón, considera que en el presente caso se presenta la doble vulneración de sus derechos por la configuración tanto de defectos fácticos como materiales, que transgreden “el principio constitucional y legal que la indemnización de los perjuicios causados, debe ser integral, jamás parcial con solo los perjuicios morales que aquí se me concedieron negando los materiales de manera ilegal, inconstitucional y abiertamente injusta”11.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 22 de febrero de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandadas y vinculó a la Nación – Rama judicial, así como a Walter Darío, Avendaño Sanabria, Arturo Avendaño Arroyave, María Angelica Lopera de Avendaño, Verónica Avendaño Gallego, Angela María Avendaño Ramírez, Bibiana Andrea Avendaño Mendoza, Fanny del Rosario Avendaño Lopera, José Arturo de los Milagros Avendaño Lopera, Genaro Antonio Avendaño Lopera, Nelson Arcangel Avendaño Lopera, María Orfilia Avendaño Lopera, María Zenovia Avendaño Lopera y Silvia Inés Avendaño Lopera, como terceros interesados en las resultas del proceso. 5.1.- Igualmente, allí se requirió Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 25000-23-26-000-2012-00414-00. 6.- A pesar de haber sido notificada, el 24 de febrero de 2022, la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. 10 Expediente digital, folio 24 del escrito de demanda. 11 Expediente digital, folio 24 del escrito de demanda. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01160-00 Accionante: Pompilio de Jesús Avendaño Lopera Accionado:Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 7.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior13. 7.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes14: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 7.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional15. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 15 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01160-00 Accionante: Pompilio de Jesús Avendaño Lopera Accionado:Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 7.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional16 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 17;

(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales18; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales19. 7.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales20: (i) orgánico;

(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error 16 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 17 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T- 1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 18 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 19 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.

Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 20 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía Radicación: 11001-03-15-000-2022-01160-00 Accionante: Pompilio de Jesús Avendaño Lopera Accionado:Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 inducido;

(vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 7.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.

Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”21. 7.7.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado22.

D. Análisis del caso concreto 8.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B incurrió en el defecto o yerro invocado por el accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.

F. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 21 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 22 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01160-00 Accionante: Pompilio de Jesús Avendaño Lopera Accionado:Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 9.- Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber23: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 10.- Pues bien, revisado el escrito de tutela, la demanda de reparación directa, las pruebas obrantes en el expediente y el fallo objeto de demanda, la Sala advierte que los tres cargos presentados por el accionante en contra de la decisión proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tienen como finalidad reabrir el debate judicial que se surtió ante el juez natural del proceso de reparación directa.

Por lo anterior, a continuación, se indicarán las razones por las cuales la Sala considera que la acción de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional. 10.1.- En relación con defecto fáctico, la parte actora aduce que: (i) no se valoraron las declaraciones aportadas como pruebas del daño emergente sufrido por el señor Avendaño Lopera;

(ii) la autoridad judicial le restó de forma injustificada valor probatorio a las declaraciones de renta y exigió pruebas contables adicionales aun cuando el artículo 746 del Estatuto Tributario establece que los hechos consignados en las declaraciones tributarias se consideran ciertos, razón por la cual, dichos documentos se presumen veraces y, por ende, le correspondía al juez de instancia 23 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-01160-00 Accionante: Pompilio de Jesús Avendaño Lopera Accionado:Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 desvirtuar dicha presunción; (iii) el cálculo del detrimento patrimonial a partir de las declaraciones de renta es un operación aritmética simple que no requiere estudios profundos o pruebas contables ya que “casi que es un hecho notorio entre una privación injusta de la libertad y la disminución del patrimonio”.

Sobre estos alegatos, en la sentencia objeto de reproche, se advirtió que “la indemnización que la parte demandante reclama por concepto de daño emergente, ante el presunto detrimento en el patrimonio líquido de Pompilio Avendaño Lopera por la privación de su libertad, deberá negarse, pues las declaraciones de renta aportadas al expediente no acreditan por sí mismas, una disminución, a consecuencia de la medida restrictiva de la libertad.

De evidenciarse una disminución paulatina en el patrimonio líquido, correspondía a la parte interesada acreditar contablemente que la misma, tuvo como causa exclusiva la privación, sin embargo, no fue demostrado”. En ese contexto, se advierte que la autoridad judicial accionada valoró la prueba aportada y que el reproche del actor se refiere a tal valoración, la cual, a juicio de la Sala, no se observa irrazonable o arbitraria, pues, no se logró probar dentro del proceso que la causa de la disminución del patrimonio del demandante haya sido la privación injusta de su libertad.

Es importante señalar que por regla general los perjuicios materiales no se presumen, sino que exigen para su reconocimiento la plena acreditación de su concreción derivada del daño antijurídico, en este caso, de la privación injusta de la libertad. Por esta razón, en algunos casos, el juez contencioso ha considerado que la información que reposa en una declaración de renta es insuficiente para establecer la relación entre la disminución de la renta líquida y la privación de la libertad, en especial cuando hay actividades de tipo comercial que pueden desarrollarse a pesar de las restricciones a la libertad, como las rentas derivadas del funcionamiento de empresas o de arriendos de locales comerciales, sin que esto implique un cuestionamiento a la veracidad del contenido del documento aportado24. 10.2.- En cuanto al desconocimiento del precedente, el accionante sostiene que se configuró dicho defecto, al negarse la reparación del daño generado por la pérdida del salario que dejó de percibir como congresista desde la suspensión del cargo hasta el vencimiento de su período, pues no se tuvo en cuenta lo dispuesto en las sentencias del: 18 de julio de 2019 (rad. 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572)), 9 de agosto de 2016 (rad.11001-03-25-000-2011-00316-00) y 13 de noviembre de 2018 (rad. 68001-23-31-000-2006-02670-01 (42966)).

Al respecto, la decisión atacada señaló que “la reparación directa no es la vía procesal adecuada para obtener el reintegro de los salarios dejados de percibir, pues 24 Sentencia del 14 de diciembre de 2018, rad. 25000-23-26-000-2008-00049-01(44914), Magistrado Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas (E). Radicación: 11001-03-15-000-2022-01160-00 Accionante: Pompilio de Jesús Avendaño Lopera Accionado:Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 correspondía a la parte interesada reclamar la devolución ante el empleador y en caso de negativa, controvertir el acto administrativo pertinente” Sobre el particular, la Sala advierte que los precedentes citados no comparten supuestos fácticos con el caso objeto de estudio, razón por la cual no pueden considerarse aplicables al asunto objeto de discusión. Esto se debe a que mientras en el presente caso se estudian los efectos de la suspensión del cargo que desempeñaba el accionante como Representante a la Cámara derivada de la privación de la libertad generada por la emisión de una orden judicial.

En la sentencia 18 de julio de 2019, esta Corporación unificó los criterios jurisprudenciales en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, específicamente se refirió a aquellos casos en los que el demandante desarrollaba actividades económicas por su cuenta. Por otra parte, en la sentencia del 9 de agosto de 2016, se estudió el caso de la privación injusta de la libertad de una persona que derivaba su sustento de labores de consultoría técnicas a colegios de Barrancabermeja.

Finalmente, la sentencia del 9 de agosto de 2019, la Sala Plena de esta Corporación estudió un caso en el que la Procuraduría General de la Nación inició de oficio investigación disciplinaria en contra de una parlamentaria, decidiendo en única instancia sancionar a la entonces investigada con destitución e inhabilidad general por el término de 18 años para ejercer cargos públicos, al encontrarla responsable de la conducta prevista en el ordinal 12.º del artículo 48 del Código Disciplinario Único.

Sumado a lo anterior, cabe recordar que, la Sección Tercera de esta Corporación25 ha señalado que, en aquellos casos en los que se suspende la relación laboral debido a una orden judicial y el funcionario público no es condenado, es necesario que en el momento en que la medida judicial se levante, la autoridad judicial que la emite comunique a la respectiva autoridad administrativa su contenido, con la finalidad de que cesen los efectos de la suspensión. Por esta razón, debe ser restablecido en la totalidad de los derechos de los cuales se vio privado durante la privación de la libertad, retrotrayéndose la situación al momento en que fue suspendido del cargo y por ende tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales durante el tiempo que cesó en el ejercicio de sus funciones.

De modo que es la administración, la encargada de reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales correspondientes al término en cuestión ya que si bien la suspensión del actor en su cargo no fue una decisión de la entidad a la cual se encontraba vinculado, tal circunstancia no lo releva de su condición de empleador y por ende no lo exonera del reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir como consecuencia del acto de suspensión. La decisión judicial de suspender del cargo y en consecuencia el pago de salarios y prestaciones no implica que la relación laboral haya finalizado, dicho acto contiene 25 Sentencia del 5 de marzo de 2020, rad. 25000-23-31-000-2011-01110-01, Magistrada Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01160-00 Accionante: Pompilio de Jesús Avendaño Lopera Accionado:Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 por una parte una condición resolutoria respecto de la vinculación laboral (numeral 4 del artículo 66 del C.C.A), que depende del resultado del proceso y de otra parte una condición suspensiva en relación con el derecho a percibir la remuneración. Por lo tanto, cuando la condición resolutoria desaparece su efecto es retroactivo, esto es, desde la fecha en la que se dispuso la suspensión, en consecuencia, queda sin sustento el acto que impuso la suspensión del derecho a percibir los salarios y prestaciones, aunque no se haya prestado el servicio. 10.3 Finalmente, sobre el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente alegado por negarse a valorar y reparar la pérdida de oportunidad de ser elegido nuevamente como Representante a la Cámara como consecuencia directa del proceso y de la privación injusta de la libertad decretada judicialmente, es pertinente señalar que la autoridad judicial accionada estableció que en el caso del señor Avendaño Lopera no se advierte un daño cierto “por cuanto no se demostró que, en ausencia del hecho dañino, hubiera aspirado nuevamente, a su vez, que hubiera resultado electo para un nuevo periodo constitucional como representante a la Cámara”.

Como fundamento de su alegato, el accionante hace referencia a la Sentencia del 27 de enero de 2012, 73001-23-31-000-1999-1240-01, limitándose a establecer a partir de dicho pronunciamiento que es posible solicitar ante la jurisdicción contencioso-administrativa indemnización en casos en que se considera la configuración de una pérdida de oportunidad por parte del demandante.

Además, manifestó que su pretensión se encontraba probada ya que “Con dos años de retiro de la actividad política, por cuenta de un proceso a todas luces injusto, que desde luego me desprestigió, divulgado ampliamente por todos los medios de comunicación nacional y local, sin poder ejercer la actividad por la privación de la libertad que a la postre se determinó que fue injusta, no cabe duda que existe una relación de causa y efecto, que debe ser indemnizada y no lo fue en detrimento de mis derechos”.

Sobre este alegato, la Sala considera que el desconocimiento del precedente no se encuentra probado debido a que al no precisar de manera clara los puntos de contacto entre los supuestos fácticos de la sentencia citada y el caso objeto de estudio y no establecer las reglas que considera desconocidas el accionante no cumplió con la carga mínima argumentativa para establecer la procedencia de dicho defecto.

Por el contrario, es posible identificar que esta Corporación ha establecido que, para la configuración de la pérdida de oportunidad en cada caso concreto se debe verificar la existencia de tres criterios: “(i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad Radicación: 11001-03-15-000-2022-01160-00 Accionante: Pompilio de Jesús Avendaño Lopera Accionado:Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 17 de un derecho subjetivo (…) siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de ‘una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente’ de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes;

(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el ‘chance’ aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar (…) (iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que ‘no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida”26.

Con fundamento en lo anterior, la Sala no considera caprichosa o arbitraria la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, según la cual, la parte demandante debió demostrar la existencia del daño, pasar del plano de la afirmación al probatorio, acreditar que sufrió un menoscabo o alteración de una situación favorable. 11.- Visto lo anterior, estima esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 12.- Cabe destacar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios 26 Sentencia del 12 de febrero de 2015.

Rad. 44001-23-31-000-2002-00238-01, Magistrado Ponente: Wilmer David Gonzalez Brito. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01160-00 Accionante: Pompilio de Jesús Avendaño Lopera Accionado:Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 18 constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal. 13.- Insiste también esta Sala en que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara a la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 14.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. 15.- Así las cosas, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por el señor Pompilio de Jesús Avendaño Rivera, al no encontrarse acreditado el presupuesto de relevancia constitucional. 16.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación: 11001-03-15-000-2022-01160-00 Accionante: Pompilio de Jesús Avendaño Lopera Accionado:Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 19 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE27 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDE 27 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.