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25000232500020120044702Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2019-11-28

Radicación interna: 6574 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro

Actor: Mavis Jose Valle Manjarrez·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCANGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000232500020120044702 (6574-2019) Demandante: MAVIS JOSE VALLE MANJARREZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: ACLARACIÓN DE SENTENCIA El despacho procede a resolver la solicitud allegada por el apoderado de la parte actora, en la que solicita aclaración del fallo de segunda instancia de fecha 06 DE ABRIL DE 2022.

Que, el apoderado de la parte actora, con memorial de fecha 13 de mayo de 2022, solicita se corrija la sentencia, toda vez, que ésta no se pronunció sobre la incidencia del articulo 15 de la ley 4 de 1992 en la Bonificación por Compensación como lo demandó y sustento a lo largo del proceso y como se concedió en la sentencia de primera instancia. Para resolver se considera: De conformidad con los artículos 290 y 291 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA- y 285 y 287 del Código General del Proceso- CGP-, podrán aclararse las sentencias cuando, en su parte resolutiva, contengan frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda o que incluidos en la parte motiva influyan en ella; o podrán adicionarse los fallos que omitan resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que merezca, de acuerdo con la ley, pronunciamiento.

Al respecto establece el artículo 285 del Código General del Proceso que la sentencia no es revocable ni reformable. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte. “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” De otro lado, la Corte Constitucional en sentencia T-1004 de 2010 específicamente a que se corrijan los errores aritméticos por alteración de palabras que están contenidas en la parte resolutiva de la providencia, expresó:   “cuando el error consiste en “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas”, para que proceda su corrección, es necesario que el defecto esté contenido en la parte resolutiva de la sentencia o influir de manera directa en ésta.

(…) En efecto, la debida comprensión del contenido y alcance de la decisión no se ve afectada por la comisión de ese tipo de errores, pues las reglas de hermenéutica jurídica permiten interpretar de manera correcta e unívoca la providencia, a pesar del defecto que contiene” (Subrayado y negrilla fuera de texto para destacar) Revisado el expediente y siendo procedente la solicitud de la parte actora, que por demás ofrece motivos de duda lo acentuado, procede la Sala a pronunciarse a solitud de parte, teniendo en cuenta que, en la audiencia de conciliación realizada el día 22 de noviembre de 2018, se dijo lo siguiente: “La sala concede el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de octubre de 2017, a fin de que se analice únicas y exclusivamente el tema frente a la incidencia de la prima especial de servicios de que trata el articulo 15 de la ley 4 de 1992, en la liquidación por bonificación por compensación, la cual debe coincidir con los ingresos de los Magistrados de Altas cortes, en armonía con los ingresos totales anuales de los congresistas de la República…” Así las cosas, se aclara la sentencia de segundo grado en este sentido, para ordenar a la entidad demandada a reconocer a la parte demandante la Bonificación por Compensación en un 80% de lo que perciba anualmente por todo concepto un Magistrado de Alta Corte, en la cual deberá incluirse la incidencia que en derecho corresponda del artículo 15 de la ley 4 de 1992, para una liquidación correcta de los derechos laborales reclamados por la parte accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado-Sala de Conjueces, Administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO. –– ACLARAR EL NUMERAL SEGUNDO del fallo de segunda instancia proferido por este despacho el día 06 de abril de 2022, el cual queda como sigue: Que la Bonificación por Compensación a que tiene derecho la señora MAVIS JOSE VALLE MANJARREZ, se deberá reliquidar y pagar en un 80% de lo que perciba anualmente por todo concepto un Magistrado de Alta Corte, en el cual deberá incluirse la incidencia que en derecho corresponda del artículo 15 de la ley 4 de 1992, para una correcta liquidación de los derechos laborales reclamados.

CUARTO. – NEGAR las demás solicitudes de aclaración y corrección. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA