Micelio
11001031500020250204000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-04-07

Radicación interna: 3184 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Leydi Tatiana Manrique Avila·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Otros

Demandante: Leydi Tatiana Manrique Ávila Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02040-00 Demandante: LEYDI TATIANA MANRIQUE ÁVILA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tema: Tutela contra providencia judicial de la misma naturaleza SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. de la solicitud de tutela. La señora Leydi Tatiana Manrique Ávila, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida. Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 3 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B dentro de la acción de tutela con radicado 11001-33-42-047-2025-00035-01, instaurada por la accionante en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF). 1.2.

Pretensiones Con base en lo expuesto, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: Demandante: Leydi Tatiana Manrique Ávila Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 […]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 3 de abril de 2025 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección B, y, en su lugar CONFIRMAR el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida CONCEDIDO por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF que proceda a aceptar el traslado de la señora LEYDI TATIANA MANRIQUE ÁVILA, identificada con la cédula de ciudadanía 52’909.802 de Bogotá, del cargo que actualmente ocupa PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 2044-09, o a uno equivalente, en la Sede del ICBF del Regional Bogotá, para lo cual cuenta con un término perentorio e improrrogable de veinte (20) días hábiles a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia. Persistiendo el desarrollo del trabajo en forma virtual mientras se materializa el traslado, a fin de impedir que se agraven los problemas psiquiátricos tanto de la actora como de su madre.

Aunado a lo anterior, este despacho considera propicio ordenar que se le practique a la accionante una calificación de pérdida de capacidad laboral a fin de determinar si está en óptimas condiciones para desarrollar las actividades propias de su cargo, en atención a su condición psiquiátrica.

TERCERO: Los que la Honorable Corte Constitucional conveniente para la protección de nuestros derechos fundamentales1. 1.3. Hechos La accionante indicó que participó en el concurso de méritos de la Convocatoria N° 2149 de 2021, llevado a cabo por el del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. Posteriormente, a través de la lista de elegibles publicada mediante Resolución N° 2031 del 2 de marzo de 2023, avizoro que se encontraba en la posición sexta, por ello, Mediante Acta de Posesión N° 008 del 2 de julio de 2024 fue nombrada en periodo de prueba en el cargo de Profesional Universitario, CÓDIGO 2044- 09 de la planta global del ICBF en la Regional Vaupés. En la evaluación correspondiente obtuvo como calificación del 100%, lo cual conllevo a que se convirtiera en servidora pública de carrera administrativa.

El 24 de diciembre de 2024, elevó un derecho de petición al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF solicitando autorización para laborar bajo la modalidad de trabajo en casa, debido de las patologías que presentaba su madre. El 15 de enero de 2024, el ICBF le dio respuesta a lo solicitado, sugiriéndole la modalidad de trabajo suplementario, que consistía en trabajar dos días en casa y 1 Transcripción literal con posibles errores.

Demandante: Leydi Tatiana Manrique Ávila Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 dos en la oficina. Pese a lo anterior, el 17 de enero de 2025, elevó un nuevo derecho de petición requiriendo un traslado inmediato de la planta global del ICBF de la Regional Vaupés a la Regional Bogotá o de Dirección General, en un cargo similar o equivalentes al que ocupaba.

El 5 de febrero de 2025, el ICBF, proporciono una respuesta, a través de la cual negó el traslado. Pese a lo anterior, La accionante instauró acción de tutela contra el ICBF, a efectos de que se le trasladara de la planta global de la Regional Vaupés a la Regional Bogotá o Dirección General de la entidad, en un cargo similar o equivalente al que se encuentra ocupando actualmente.

La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, con radicado 11001- 33-42-047-2025-00035-00/01, que, mediante sentencia del 24 de febrero de 2025, concedió el amparo solicitado y ordenó al ICBF aceptar el traslado de la accionante al cargo que actualmente ocupa o a uno equivalente, para lo cual otorgó el término de veinte días hábiles.

Lo anterior, puesto que de la situación de salud de la actora y de su madre, además de la ausencia de apoyo, se podía concluir que era necesario el traslado a la ciudad de Bogotá para garantizar la integración familiar y mejorar su calidad de vida. Inconforme con la decisión, el ICBF presentó impugnación insistiendo en los argumentos expuestos además de la inviabilidad del traslado solicitado.

Reiteró que la solicitud constitucional era improcedente pues no supera el requisito de subsidiariedad ni se acredita un perjuicio irremediable. Mediante fallo del 3 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, revocó la decisión adoptada por el a quo para en su lugar declarar la improcedencia la acción constitucional.

Lo expuesto, al considerar que la accionante no acreditó la ocurrencia de las condiciones expuestas por la Corte Constitucional como requisito para que proceda el traslado vía acción de tutela coligió que no se encuentra en una situación de apremio o urgencia por lo que las situaciones particulares del caso no satisficieron los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional. 1.4.

Fundamentos de la vulneración Demandante: Leydi Tatiana Manrique Ávila Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La señora Manrique Ávila realizó un recuento de los requisitos de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial.

Consideró vulnerados sus derechos fundamentales ante la revocatoria del fallo de primera instancia que concedió el amparo solicitado, pues afecta de manera directa sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida. Señaló que el presente caso no se trata de una irregularidad procesal y respecto del requisito que no se trate de sentencias de tutela se limitó a indicar que este no aplica para el caso concreto.

Por otro lado, señaló que como causales especificas de procedencia de la acción se configuran los siguientes defectos: • Desconocimiento del precedente judicial: indicó que este defecto se materializa respecto del alcance y límites al ejercicio del ius variandi en reiterada jurisprudencia, pues la Corte Constitucional en Sentencia T-026 de 2002 sostuvo que la facultad del empleador de trasladar a sus empleados no es absoluta.

Igualmente trajo a colación la sentencia T-752 de 2001 respecto de la facultad discrecional de la administración para modificar la ubicación territorial de sus funcionarios. Además, resaltó las sentencias T-796 de 2005, T-752 de 2001, T-026 de 2002 y T-797 de 2005 en torno de la facultad del empleador de traslado y modificación de ubicación de los empleados conforme a las necesidades del servicio. • Violación directa de la constitución: señaló que se desconocieron los limites al ejercicio del ius variandi, la procedencia de la acción de tutela en casos de traslado de funcionarios cuando está de por medio la salud, el derecho de petición con perspectiva de género y el cumplimiento de acuerdos colectivos.

Finalmente, insistió en que la condición de salud de su madre ha empeorado al punto que ha intentado quitarse la vida. Asimismo, mencionó que tanto ella como su madre dependen exclusivamente del ingreso que se deriva del trabajo ejercido en el ICBF por lo que no cuenta con condiciones ni apoyo para soportar sus patologías mentales ni las de su madre. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Demandante: Leydi Tatiana Manrique Ávila Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Mediante providencia de 11 de abril de 2025, la magistrada ponente negó la medida provisional solicitada2, admitió la acción de tutela y ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B3 y al ICBF4, para que, si lo consideraba del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar.

Asimismo, dispuso la vinculación, como tercero con interés jurídico en el resultado del proceso, al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá5 (a quo dentro del trámite de acción constitucional enjuiciado) para que si lo consideraba pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1.

La accionante Leidy Tatiana Manrique Ávila6 Presentó oficio de complementación a la acción de tutela indicando que, asistió a cita de control por psiquiatría el pasado 14 de abril de 2025 en la que le realizaron las siguientes recomendaciones: Respecto de su situación laboral informó que solicitó tres veces permiso remunerado el cual fue negado por la entidad.

Además de ello, pidió licencia no remunerada a partir del 24 de abril de 2025 por el término de un mes mientras se 2 La accionante solicitó se ordenara al ICBF mantener el trabajo en casa hasta tanto se resuelva la tutela de la referencia. 3Notificación realizada a los correos electrónicos: rmemorialessec02sbtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; scs02sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; memorialessec02sbtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; 4 Notificación realizada al correo electrónico: notificaciones.judiciales@icbf.gov.co; 5 Notificación realizada al correo electrónico: jadmin47bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; 6 Índice 9 de Samai.

Demandante: Leydi Tatiana Manrique Ávila Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 resuelve la solicitud constitucional de la referencia, licencia que fue concedida por la entidad a partir del 21 de abril del mismo año. Finalmente realizó la siguiente aclaración: En aras de mostrar a su despacho que lo que en el presente se informa es verídico, me permito adjuntar las pruebas pertinentes, sin que se entienda la presente como adición a la acción de tutela contra providencia judicial interpuesta, ni constituye solicitud de nuevas pruebas, corresponde a unas pruebas expedidas con posterioridad a la radicación a la acción de tutela contra providencia judicial y solicitud de medida provisional, en cumplimiento de mi deber de coadyuvar en la celeridad del proceso, anexo dichos soportes.

Posteriormente al 28 de abril de 2025 insistió en los argumentos expuestos en líneas anteriores y solicitó: Teniendo en cuenta que la impostergable necesidad de: - Dado el agravamiento de mi estado de salud, asistir a las citas de tratamiento médico psiquiátrico y de psicoterapia ordenadas, las cuales son prestadas en la ciudad de Bogotá. - Contar con el suministro de los medicamentos ordenados, los cuales son entregados en la ciudad de Bogotá. - Garantizar una adecuada atención médica en caso de emergencias. - Tener una adecuada red de apoyo, con la cual lastimosamente no cuento en el municipio de Mitú. - Estar pendiente de manera presencial de la salud y tratamientos médicos de mi señora madre en la ciudad de Bogotá, para a su vez, contar con la tranquilidad de su cuidado y facilitar mi recuperación mental y psicológica. - Evitar un mayor agravamiento del estado de salud de mi señora madre y mío. - Garantizar el único ingreso económico con que contamos mi señora madre y yo para nuestro sustento.

Y bajo la premisa legal que una licencia no remunerada puede ser suspendida en cualquier momento por el solicitante o por orden judicial, de la manera más sentida y respetuosa me permito solicitar se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar la autorización de continuidad de trabajo remoto para la suscrita desde la ciudad de Bogotá, mientras se resuelven las pretensiones de la acción de tutela interpuesta y las demás que el despacho estime convenientes para amparar los derechos suplicados.

Así mismo, respetuosamente solicito se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el reconocimiento y pago del permiso remunerado por riesgo psicosocial que fue negado por la entidad bajo causas injustificadas, no solo en defensa de mis derechos a la salud, bienestar e igualdad, sino como atenuante para solventar en algo el grave perjuicio económico generado por la licencia no remunerada que me vi en la necesidad de tomar, pese a sacrificar nuestro único sustento económico.

Demandante: Leydi Tatiana Manrique Ávila Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.6.2. Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.7 Realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite tutelar enjuiciado y resaltó que profirió la decisión de primera instancia conforme a la valoración de la totalidad de los medios de pruebas aportados en el plenario.

Finalmente, solicitó se declare la improcedencia de la solicitud de amparo pues no solo carece de relevancia constitucional, sino que se pretender convertir el amparo constitucional en una tercera instancia. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B8 Rindió informe respecto de la providencia enjuiciada e indicó que los argumentos se encuentran expuestos en la parte motiva de esta.

Adicionalmente solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela pues busca cuestionar un fallo de la misma naturaleza. Finalmente remitió acceso al expediente digital de la acción de tutela bajo radicado 11001-33-42-047-2025-00035-01. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la acción presentada por la señora Leydi Tatiana Manrique Ávila, en los términos del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Cuestión Previa Por escrito del 28 de abril de 2025 la señora Manrique Ávila solicitó nuevamente se ordene al ICBF la autorización de continuidad de trabajo remoto y el reconocimiento y pago del permiso remunerado que fue negado por la entidad. Lo anterior en los siguientes términos: Teniendo en cuenta que la impostergable necesidad de: 7 Índice 10 de Samai. 8 Índice 15 de Samai.

Demandante: Leydi Tatiana Manrique Ávila Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 - Dado el agravamiento de mi estado de salud, asistir a las citas de tratamiento médico psiquiátrico y de psicoterapia ordenadas, las cuales son prestadas en la ciudad de Bogotá. - Contar con el suministro de los medicamentos ordenados, los cuales son entregados en la ciudad de Bogotá. - Garantizar una adecuada atención médica en caso de emergencias. - Tener una adecuada red de apoyo, con la cual lastimosamente no cuento en el municipio de Mitú. - Estar pendiente de manera presencial de la salud y tratamientos médicos de mi señora madre en la ciudad de Bogotá, para a su vez, contar con la tranquilidad de su cuidado y facilitar mi recuperación mental y psicológica. - Evitar un mayor agravamiento del estado de salud de mi señora madre y mío. - Garantizar el único ingreso económico con que contamos mi señora madre y yo para nuestro sustento.

Y bajo la premisa legal que una licencia no remunerada puede ser suspendida en cualquier momento por el solicitante o por orden judicial, de la manera más sentida y respetuosa me permito solicitar se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar la autorización de continuidad de trabajo remoto para la suscrita desde la ciudad de Bogotá, mientras se resuelven las pretensiones de la acción de tutela interpuesta y las demás que el despacho estime convenientes para amparar los derechos suplicados.

Así mismo, respetuosamente solicito se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el reconocimiento y pago del permiso remunerado por riesgo psicosocial que fue negado por la entidad bajo causas injustificadas, no solo en defensa de mis derechos a la salud, bienestar e igualdad, sino como atenuante para solventar en algo el grave perjuicio económico generado por la licencia no remunerada que me vi en la necesidad de tomar, pese a sacrificar nuestro único sustento económico.

Sin embargo, lo pretendido por la actora ya fue estudiado por este Despacho en auto del 11 de abril de 2025 en el que se admitió la solicitud de amparo y se resolvió negar la medida provisional solicitada en la que la accionante solicitó se mantuviera la continuidad de su trabajo remoto hasta tanto se resuelve la presente solicitud de amparo.

En dicha oportunidad el Despacho ponente manifestó que no existía certeza de la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, máxime cuando se pretende cuestionar una providencia judicial de la misma naturaleza que en principio es improcedente. En ese sentido, respecto de la solicitud de medida provisional, se estará a lo resuelto en el auto del 11 de abril de 2025.

Ahora bien, respecto a la solicitud de ordenar al ICBF el reconocimiento y pago del permiso remunerado de la accionante, lo cierto es que dicha solicitud corresponde a un hecho nuevo que no fue puesto en conocimiento de la entidad ni de esta Corporación en el trámite constitucional, por lo que no será objeto de pronunciamiento por parte de esta.

Demandante: Leydi Tatiana Manrique Ávila Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.3 Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida con ocasión de la sentencia del 3 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B dentro de la acción de tutela con radicado 11001-33-42-047-2025-00035-01? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes asuntos: i) el criterio de la Sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; y de superarse, iii) el caso concreto. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia11.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Leydi Tatiana Manrique Ávila Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Tutela contra decisión de tutela La Corte Constitucional, en sentencia SU-627 del 1º de octubre de 2015, precisó la improcedencia de la acción de tutela interpuesta contra decisiones proferidas en el marco de otras acciones de tutela por cuanto «la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales».

Por lo tanto, en los términos del referido precedente, al admitirse una nueva acción de tutela se instituiría un recurso adicional para la insistencia en la revisión de un proceso ya concluido, lo que es contrario a la Constitución y a las normas que reglamentan la materia, ya que, una vez culminado el trámite procesal correspondiente, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

Sin embargo, en la misma providencia, la Corte Constitucional aclaró que, excepcionalmente, procede la acción de tutela contra providencias proferidas en ejercicio de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes parámetros: […] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Demandante: Leydi Tatiana Manrique Ávila Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional12” (Negrillas fuera de texto).

Como se lee, el máximo órgano constitucional ha aceptado de manera excepcional la procedencia de este mecanismo de amparo contra una providencia de tutela, siempre que se compruebe de manera clara y suficiente que la sentencia acusada fue producto de un fraude. Así, además de cumplirse con los demás requisitos previstos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, es necesario que el accionante demuestre la configuración de una situación fraudulenta y que no exista otro medio ordinario o extraordinario para resolver esa situación. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.

Demandante: Leydi Tatiana Manrique Ávila Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.6. Caso concreto Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo de la referencia no se relaciona con una de aquellas hipótesis establecidas por la jurisprudencia constitucional en la que de manera excepcional es procedente el mecanismo constitucional contra una providencia de tutela; es decir, que con motivo de un fraude se hubiere producido cosa juzgada fraudulenta, como pasa a explicarse: En el caso bajo análisis, el reparo de la accionante se dirige contra la sentencia del 3 de abril de 2025 dictada dentro de la acción de tutela con radicado 11001-33-42- 047-2025-00035-01, instaurada por ella contra el ICBF.

Conforme se dejó expuesto en los antecedentes de la presente providencia, mediante la sentencia que se cuestiona, la autoridad judicial accionada revocó el fallo de tutela proferido el 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotáy, en su lugar, declaró la improcedencia del amparo constitucional al considerar que no encajaba en los requisitos legales ni jurisprudenciales para conceder las pretensiones de la actora.

A juicio de la accionante, la revocatoria del amparo concedido afecta sus derechos fundamentales, dado que el tratamiento de sus patologías requiere adelantarse en la ciudad de Bogotá no solo para atender la salud, sino para mantener la integridad familiar y prestar atención y cuidado a su madre que padece diferentes afecciones de salud.

No obstante, y pese a que la accionante es reiterativa en señalar que la autoridad judicial accionada con la decisión adoptada vulneró sus derechos fundamentales; evidencia la Sala que la misma no precisó ningún hecho que constituya fraude, ya que solo se limitó a cuestionar la decisión a través de la cual, se revocó la providencia que concedió el traslado requerido por esta.

Es menester reiterar que en el escrito de amparo no se esgrimió argumento alguno que permita acreditar una situación que torne procedente la solicitud de amparo que ahora se presenta; pues la simple afirmación relativa a que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales no es causa suficiente para dar cabida a la excepción de la regla general consistente en que las acciones de tutela no proceden contra decisiones de la misma naturaleza.

Así mismo, de los hechos expuestos en la acción de tutela de la referencia, no se evidencia elemento alguno que lleve a la conclusión que, en el proceso constitucional cursado con radicado 11001-33-42-047-2025-00035-01 se hubiese Demandante: Leydi Tatiana Manrique Ávila Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 incurrido en una conducta fraudulenta, circunstancia que le correspondía alegar y demostrar en grado de plenitud probatoria a la parte actora.

Ello, en cumplimiento de lo advertido por la Corte Constitucional en la sentencia T- 218 del 20 de marzo de 2012 con ponencia del Magistrado Juan Carlos Henao Pérez, en la cual señaló que la cosa juzgada fraudulenta «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad».

Sobre la configuración del fraude, el máximo Tribunal Constitucional, en la sentencia antes mencionada, reconoció que aquel puede ser cometido, por una parte, por ambas o por el juez que conoce el asunto, por lo que amerita la intervención del juez constitucional para evitar que una orden fraudulenta se materialice. En este punto, la Sala considera importante señalar que, en el sustento de la providencia proferida por la autoridad judicial accionada, no se encuentra vicio alguno producto de una situación fraudulenta; además que la parte actora no aporta prueba clara y suficiente de la existencia de dicha situación para que proceda el estudio del presente asunto.

En consecuencia, al no haberse acreditado una circunstancia que haga posible el estudio de fondo del caso en la acción de la referencia, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito general de procedibilidad concerniente a que no se trate de una tutela contra una sentencia de la misma naturaleza, al no haberse cumplido con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para el efecto.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en auto del 11 de abril de 2025 respecto de la solicitud de medida provisional de la accionante.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela formulada por la señora Leydi Tatiana Manrique Ávila, contra Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Leydi Tatiana Manrique Ávila Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.