1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Mecanismo de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2020-00906-00 (2733-2020) Solicitante: Sigifredo Enrique Navarro Bernal Convocada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: recurso de súplica contra auto que rechaza de plano solicitud de extensión de jurisprudencia. Subtema: bonificación por compensación. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de súplica interpuesto en contra del auto del 11 de julio de 20251, que rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Sigifredo Enrique Navarro Bernal.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 1. El señor Sigifredo Enrique Navarro Bernal, a través de escrito del 16 de diciembre de 20192, solicitó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo, se extendieran los efectos de la sentencia de «unificación» del 18 de mayo de 2016 proferida por la Sala de Conjueces de esta corporación, expediente con radicado 250002325000201000246-02 (0845-2015). 2.
Con el fin de sustentar su solicitud, expuso que, cumple con los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia que reconoció la bonificación por compensación a magistrados de tribunal y magistrados auxiliares. 3. Por lo anterior, a su juicio al desempeñarse como magistrado de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, del 13 de marzo al 29 de julio de 2013; como magistrado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, del 16 de julio de 2013 al 20 de julio de 2014 y del 13 al 15 de marzo de 2015; como magistrado auxiliar de la Sala de 1 M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 2 Samai, índice 002, certificados: 7BF414EE259AC12C 5A960387A408A74A 538412EB30E46B88 A4BAE342A087FEF5; 3E1C44811C0B21EE F0671D772ABE6DF8 4A1C4D4DD07BBEEB 5B400D45656526FA; 306D40D56C7F3846 84585F02CC2AC617 DEF555B11CE60389 384F12C93BF86BF1; 365A6595A7A936A0 AE203B591C86BBCA 75E747DA7CF19D7D 1B37CF8040766AD4; y, 10630263FD5A778A CA3978A8C59DD3D6 9B77573F8F3AFE27 9AD7F86AF1B1458B.
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00906-00 (2733-2020) Recurrente: Sigifredo Enrique Navarro Bernal 2 Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 1 de septiembre al 31 de octubre de 2015, del 19 de agosto de 2016 al 7 de agosto de 2018 y del 9 de agosto de 2018 hasta el 16 de julio de 2020; y, como magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta desde el 24 de julio hasta la fecha de la solicitud. 4.
En consecuencia, tendría derecho a: i) que se reconozca la incidencia del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 en su bonificación por compensación; y ii) que su bonificación alcance el 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte, incluyendo dentro de esos conceptos la prima especial de que trata el citado artículo 15 de la Ley 4 de 1992. 1.2.
Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 5. Mediante Resolución 1748 de 30 de julio de 20203, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia de Sigifredo Enrique Navarro Bernal. Al respecto, la entidad resolvió «[no acceder] a la solicitud presentada a través de apoderado por el doctor [Sigifredo Enrique Navarro Bernal], […] en su condición de Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil 002, respecto a extender a su favor los efectos de la [s]entencia de [u]nificación Jurisprudencial proferida por el Consejo de Estado el 18 de mayo de 2016, […] relativa al reconocimiento y pago indexado de las diferencias que resulten a su favor por concepto de [b]onificación por [c]ompensación, con incidencia de la [p]rima [e]special de [s]ervicios del artículo 15 de la Ley 4a de 1992»4. 1.3.
Solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado 6. Ante la negativa de la entidad, el 3 de septiembre de 2020, el señor Sigifredo Enrique Navarro Bernal presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante esta corporación, en la cual reiteró los hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la petición inicial.
II. PROVIDENCIA OBJETO DE SÚPLICA 7. El despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Sigifredo Enrique Navarro Bernal, al considerar que se configuró la causal prevista en el numeral 3 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en solicitar la extensión de los efectos de una sentencia que no sea de unificación. 8.
Como sustento a lo anterior, indicó que la providencia invocada frente a la que se pretende su extensión «se encuentra afectada por vicios ocurridos al momento de su deliberación y expedición», toda vez que tras revisar el trámite surtido en el expediente en el cual fue proferida, se tiene que el impedimento manifestado el 9 de abril de 2015 por los integrantes de la Sección Segunda de esta corporación, no fue tramitado ante la instancia competente, sino que en su lugar se decidió con auto 3 Extraído de los hechos de la solicitud de extensión presentada ante el Consejo de Estado y de la notificación de la Resolución 1748 de 30 de julio de 2020.
Samai, índice 002, certificados: 9C170914C8B89AA4 A27A3FBA254EF796 164C4E535C6B48DB 451C532DE23056FC y FB9926FA7D1D16F6 8688FD59F287D85C DC2AF188E3E1B90A 5FEFF3CAC6BD0D49. 4 Ibidem. Radicación: 11001-03-25-000-2020-00906-00 (2733-2020) Recurrente: Sigifredo Enrique Navarro Bernal 3 de ponente el 17 de julio de 2015, desconociendo lo previsto en los numerales 3 y 5 del artículo 160A del Decreto 01 de 1984. 9.
Señaló que, debido a lo anterior, el sorteo de conjueces realizado en esa oportunidad se sustenta en una providencia que se apartó del procedimiento legal establecido para ello. De tal suerte, la competencia de quienes participaron en la adopción de la sentencia del 18 de mayo de 2016 no encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico. 10.
Indicó que, por tal razón, si bien es cierto la sentencia invocada está llamada a integrar la línea jurisprudencial respecto de la bonificación por compensación, también lo es que, en estricto sentido, no comporta un fallo de unificación jurisprudencial en los términos establecidos en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. 11. En consecuencia, a juicio del magistrado sustanciador, se configuró la causal prevista en el numeral 3 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 20215, razón por la cual resultaba procedente el rechazo de plano del mecanismo instaurado.
III. RECURSO DE SÚPLICA 12. El señor Sigifredo Enrique Navarro Bernal, a través de apoderado, interpuso recurso de súplica contra la providencia antes descrita, con los siguientes argumentos: 13. El recurrente señaló que la decisión vulnera sus derechos fundamentales a la buena fe, la confianza legítima y la seguridad jurídica, al trasladarle los errores cometidos por esta corporación en el trámite interno de la sentencia de unificación, los cuáles no tenía por qué conocer. 14.
Por último, manifestó que la decisión se aparta del precedente horizontal ya que el juez está obligado a acatar sus anteriores decisiones; y del precedente vertical del Consejo de Estado, dado que, en casos similares, ha extendido los efectos de la sentencia de 18 de mayo de 2016. Para demostrarlo aportó una serie de decisiones adoptadas en sala por los conjueces de esta corporación, en las cuales se extendieron los efectos de dicha sentencia a magistrados de tribunal, magistrados auxiliares y procuradores judiciales II.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 15. Esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 11 de julio de 2025, que rechazó de plano la solicitud de extensión de la 5 «Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros. […] La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: […] 3.
Se pida extender una sentencia que no sea de unificación». Radicación: 11001-03-25-000-2020-00906-00 (2733-2020) Recurrente: Sigifredo Enrique Navarro Bernal 4 jurisprudencia presentada por el señor Sigifredo Enrique Navarro Bernal, conforme a lo previsto en los artículos 125, numeral 2, literal c6, y 246, numeral 47, del CPACA. 4.2.
Oportunidad 16. El literal c del artículo 246 del CPACA prevé que la oportunidad para interponer el recurso de súplica contra autos notificados por fuera de audiencia es dentro de los 3 días siguientes a la notificación de aquella o del auto que niega total o parcialmente la reposición. En ese sentido, la providencia recurrida fue notificada el 13 de agosto de 20258 y el recurso de súplica fue interpuesto el 19 de agosto de ese mismo año9, esto es, dentro del término legal previsto. 4.3.
Problemas jurídicos 17. A partir de los argumentos expuestos por el señor Sigifredo Enrique Navarro Bernal, y con el fin de determinar si hay lugar a revocar el auto que rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia, la Sala se circunscribirá a responder los siguientes problemas jurídicos: 18. ¿Es procedente el rechazo de la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Sigifredo Enrique Navarro Bernal, bajo el argumento de que la sentencia invocada no reconoce un derecho, o por el contrario, debió continuarse con el trámite en aras de proteger los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica del ciudadano? 19.
¿El hecho de que en anteriores oportunidades esta corporación haya extendido los efectos de la sentencia del 18 de mayo de 2016 implica necesariamente que, en casos futuros —como el que ahora se estudia—, también deba accederse a la solicitud de extensión o, por el contrario, está llamada a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 269 del CPACA en cada caso concreto? 4.4.
Caso concreto 20. El despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el Sigifredo Enrique Navarro Bernal, mediante auto del 11 de julio de 2025, al considerar que la sentencia del 18 de mayo de 2016, cuyos efectos se pretende extender, no fue expedida conforme a las normas que rigen la adopción de sentencias de unificación, dado que, no se cumplieron con las previsiones procesales, para la conformación de la sala de decisión. 21.
Por su parte el solicitante interpuso recurso de súplica, contra esta providencia judicial, con fundamento en dos argumentos que serán resueltos a continuación: 6 «Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido». 7 «Artículo 246. Súplica. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 4.
Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia». 8 Samai, índice 65. 9 Samai, índice 67. Radicación: 11001-03-25-000-2020-00906-00 (2733-2020) Recurrente: Sigifredo Enrique Navarro Bernal 5 4.4.1. Frente a la vulneración de los derechos fundamentales a la buena fe, la confianza legítima y la seguridad jurídica 22.
El recurrente señaló que no tenía por qué conocer el trámite interno que debió surtirse para la expedición de la sentencia cuyos efectos persigue, por lo que considera que sus derechos a la buena fe, la confianza legítima y la seguridad jurídica, son vulnerados al trasladársele las consecuencias de las supuestas «irregularidades» en que incurrió esta corporación frente al sorteo de conjueces y la integración de la sala de decisión. 23.
Ante este argumento, debe decirse que las «irregularidades», señaladas por el solicitante, realmente hacen alusión al cumplimiento de las normas procesales, que no son meros formalismos, sino la garantía constitucional del debido proceso, ya que, su observancia rigurosa asegura la legitimidad de las decisiones judiciales y el funcionamiento correcto del sistema, por lo que será siempre obligación del juez en todas las etapas del proceso verificar el cumplimiento del trámite legal. 24.
Dicho lo anterior, la falta de competencia funcional, señalada en la providencia suplicada ciertamente es un argumento plausible que podría dar lugar al rechazo de la solicitud, toda vez que, conllevaría a que la sentencia invocada no sea catalogada como de unificación. Sin embargo, antes de verificar el trámite procedimental que se siguió para la resolución de los impedimentos y el sorteo de conjueces que integró la sala de decisión, es necesario remitirse a la naturaleza y contenido de la decisión, cuyos efectos se solicitan extender. 25.
Lo anterior porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 el primer presupuesto que debe verificarse en este tipo de trámite — extensión de la jurisprudencia— es de que la sentencia cuyos efectos se persiguen sea una auténtica decisión de unificación que reconozca un derecho. 26. En este sentido, tratándose de la sentencia del 18 de mayo de 2016, cuyos efectos solicita el señor Burgos Martínez le sean extendidos, ha sido criterio mayoritario de esta Sección del Consejo de Estado que la misma no reconoce un derecho y, en consecuencia, no procede la extensión de sus efectos, como puede verse a continuación: DE LA SENTENCIA DEL 18 DE MAYO DE 2016 EXPEDIENTE CON RADICADO 250002325000201000246-02 (0845-2015) Subsección Magistrado Argumento indicado Subsección A Luis Eduardo Mesa Nieves «el Despacho considera que la sentencia invocada no reconoció un derecho o estableció una regla de unificación jurisprudencial frente al reconocimiento de la bonificación por compensación, pues solo delimitó lo referente a la aplicabilidad plena del Decreto 610 de 1998 y desde que momento se debía contar la prescripción»10.
Subsección A Jorge Iván Duque Gutiérrez «la solicitud no resulta procedente en tanto que la decisión de la cual se pretende se extiendan los efectos no reconoce derecho alguno, por el contrario, se circunscribe a indicar cómo 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 30 de mayo de 2025, radicado: 11001 03 25 000 2019 00200 00 (1313-2019).
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00906-00 (2733-2020) Recurrente: Sigifredo Enrique Navarro Bernal 6 habrá de contabilizarse el término de prescripción en los casos en que se reclame la bonificación por compensación. Señalándose, para el efecto que se debe tener en cuenta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, desde el 28 de enero de 2012.
De igual manera, precisó que solo teniendo en cuenta todo lo percibido por los congresistas, incluidas las cesantías, se podrá determinar el valor de la prima especial que la ley reconoció en favor de los magistrados de las Altas Cortes»11. Subsección A Juan Camilo Morales Trujillo «[…] al fijar las reglas de unificación frente a los anteriores puntos, no indicó los parámetros de cómo se debía entender y aplicar la regla de interpretación para definir el reajuste de la bonificación por compensación. En consecuencia, el despacho considera que la sentencia invocada como desconocida no estableció una regla de unificación jurisprudencial clara y precisa frente al reconocimiento y reajuste de la bonificación por compensación en los términos en que se plantea en la solicitud»12.
Subsección B Elizabeth Becerra Cornejo «En ese contexto, de la revisión de la parte motiva y resolutiva de la decisión, se evidencia que la sentencia cuyos efectos se solicitan en esta oportunidad únicamente se refirió al término de prescripción para reclamar un derecho, y el momento a partir del cual se hacía exigible para ese evento.
Con base en lo expuesto, es evidente que la sentencia invocada no reconoce un derecho concreto susceptible de extenderse a terceros, sino que se limita a establecer reglas generales, sobre la aplicabilidad del Decreto 610 de 1998 y desde qué momento se debía contar la prescripción. Por lo tanto, no cumple con lo previsto en el numeral 4 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011»13.
Subsección B Juan Enrique Bedoya Escobar «35. Ahora bien, de la revisión de la parte resolutiva de la sentencia invocada, se evidencia que en esta no se señaló de manera clara la regla de unificación que se desarrolló en esa oportunidad, lo cual también imposibilita continuar con el trámite de solicitud de extensión.»14. 27.
De acuerdo con lo expuesto, es claro que la Sección Segunda — Subsecciones A y B— de esta corporación, ha considerado que más allá de cualquier vicio en su adopción, la sentencia invocada carece del contenido material necesario para ser objeto de extensión, conforme al artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 21 de mayo de 2025, radicado: 11001 03 25 000 2021 00335 00 (1784-2021). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 19 de agosto de 2025, radicado: 11001-03-25-000-2017-00674-00 (3303-2017). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 29 de julio de 2025, radicado: 11001-03-25-000-2018-01348-00 (4521-2018). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de septiembre de 2025, radicado: 11001-03-25-000-2019-00369-00 (2545-2019).
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00906-00 (2733-2020) Recurrente: Sigifredo Enrique Navarro Bernal 7 28. Por lo tanto, aun si la Sala dejara de lado el argumento del recurrente — relativo a la falta de competencia funcional para adoptar la providencia impugnada—, el rechazo de plano de la solicitud sería inevitable. Lo anterior obedece a que dicha providencia se limitó a fijar criterios jurisprudenciales, sin reconocer un derecho concreto susceptible de extensión. 29.
De otra parte, el recurrente afirmó que, con el rechazo de la solicitud de extensión de la jurisprudencia, se le impide el acceso efectivo a la administración de justicia. Ello, porque ahora no puede acudir al medio de control correspondiente para cuestionar la legalidad del acto administrativo mediante el cual la administración, en un primer momento, negó el reconocimiento del derecho pretendido. 30.
En relación con este tópico, la Sala considera pertinente remitirse al artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, que regula el mecanismo que nos ocupa, y establece que:
ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. […] La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código. 31.
A su turno, el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, prevé el término para acudir a la administración de justicia, después de que se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación, así:
ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. […] Negada la solicitud de extensión; el interesado podrá acudir a la autoridad para que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad.
En este caso, el pronunciamiento de la autoridad podrá ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se reanudará el Radicación: 11001-03-25-000-2020-00906-00 (2733-2020) Recurrente: Sigifredo Enrique Navarro Bernal 8 término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda. 32.
De acuerdo con lo anterior, es claro que, por ministerio de la ley, los términos para la configuración de la prescripción y la caducidad se suspenden desde el momento en que se radica la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la administración; y dicha suspensión se mantiene hasta que ocurra uno de los siguientes eventos: I) Vencidos los 30 días con que cuenta el interesado para acudir a esta corporación, sin que formule la solicitud.
II) A partir de la ejecutoria de la providencia que adopte el Consejo de Estado mediante la cual se niega la extensión. 33. En este punto, es preciso aclarar que la intención del legislador, al emplear la expresión «negar», comprende también las decisiones de rechazo de plano. Una interpretación en sentido contrario implicaría la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo cual resulta inadmisible en este tipo de trámites. 34.
En estos términos se ha pronunciado la Subsección A de esta Sección, al precisar que: 32. Por otro lado, frente a lo señalado por el recurrente de que el rechazo de la solicitud de extensión ocasionará un perjuicio al demandante por el tema de la prescripción, la Sala encuentra que no le asiste razón, por cuanto el artículo 102 del CPCA, establece que «…La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo…». 33.
La suspensión constituye una figura jurídico-procesal que consiste en la cesación de un plazo que se reanuda desde el mismo punto en el que se encontraba. 34. Así las cosas, en el trámite de la extensión de jurisprudencia la suspensión de términos busca proteger el derecho de acceso a la justicia y la seguridad jurídica del solicitante.
Por lo tanto, teniendo en consideración las particularidades del caso concreto y, con el objeto de salvaguardar el derecho que le pueda asistir al peticionario, no se podrá entender que mientras este trámite extraordinario estuvo en curso transcurrieron los fenómenos de prescripción y caducidad15. 35. A su turno, este despacho de la Subsección B al rechazar solicitudes de extensión de la jurisprudencia manifestó que: Finalmente, en aras de salvaguardar el derecho que le pueda asistir al peticionario para acudir a la administración de justicia, es claro que el lapso comprendido entre la radicación de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia y la ejecutoria de esta decisión no podrá tenerse en cuenta para la configuración de los fenómenos de prescripción y caducidad16. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 8 de agosto del 2025, radicado: 11001-03-25-000-2021-00073-00 (0296-2021). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 29 de julio de 2025, radicado: 11001-03-25-000-2018-01348-00 (4521-2018).
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00906-00 (2733-2020) Recurrente: Sigifredo Enrique Navarro Bernal 9 36. De lo expuesto es claro que la solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda contenciosa desde el momento de la radicación de la solicitud ante la administración, ello a fin de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia. 37.
En ese entendido, no se puede sostener que el derecho de acceso a la justicia haya sido vulnerado, como lo afirmó el peticionario. Por el contrario, la ley garantiza la posibilidad de solicitar el reconocimiento del derecho mediante el uso del medio de control adecuado. 4.4.2. Frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial 38.
El solicitante señaló que la providencia suplicada se aparta del precedente de esta corporación, toda vez que en oportunidades anteriores se ha extendido los efectos de la sentencia invocada a magistrados de tribunal, magistrados auxiliares y procuradores judiciales. 39. En relación con este argumento, el despacho debe precisar que el hecho de haberse extendido los efectos de la sentencia en anteriores oportunidades no compromete el criterio del juez para que deba extender sus efectos. 40.
Lo anterior, máxime si se considera que la extensión de los efectos de la jurisprudencia parte de la debida acreditación individual de los requisitos previstos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, así como de las particularidades demostradas por cada solicitante. En consecuencia, no es posible establecer una regla general para su procedencia, como lo plantea el señor Navarro Bernal. 41.
Por último, es fundamental aclarar que el hecho de que el auto suplicado haya determinado que la sentencia invocada no carezca la naturaleza de una auténtica sentencia de unificación no compromete su validez ni sus efectos respecto al caso concreto en el que fue proferida. 42. Esta posición ha sido expuesta por este despacho en sala unitaria en un caso en donde se determinó que la sentencia invocada carecía de la naturaleza de unificación, en los siguientes términos: En este punto, es importante precisar que lo anterior no compromete la validez ni los efectos de dicha sentencia frente al caso en el cual fue proferida, dado que lo aquí expuesto se contrae a señalar que sus efectos no pueden extenderse por cuanto no tiene la connotación de sentencia de unificación17. 43.
En ese sentido, la Sala considera que la solicitud de extensión de la jurisprudencia debió ser rechazada, como en efecto se hizo. En consecuencia, confirmará el auto del 11 de julio de 2025, proferido por el despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera. 44. Así las cosas, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 22 de julio del 2025, radicado: 11001-03-25-000-2023-00035-00 (0696-2023) Radicación: 11001-03-25-000-2020-00906-00 (2733-2020) Recurrente: Sigifredo Enrique Navarro Bernal 10 RESUELVE Primero: Confirmar el auto del 11 de julio de 2025, que rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Sigifredo Enrique Navarro Bernal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Devolver el expediente al despacho de origen.
Tercero: Dejar las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx