Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: Virgilio Huergo Gómez (diputado de la Asamblea del Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2024-00026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 40001-23-33-000-2024-00026-01 Demandante: LUIS ALBERTO ESCOBAR GARZÓN Demandado: VIRGILIO HUERGO GÓMEZ- DIPUTADO HUILA para el periodo 2024-2027. Temas: Pruebas en segunda instancia corresponde analizarlas y decidirlas al magistrado ponente en auto unitario previo al fallo. ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que se merecen los integrantes de la Sala mayoritaria, me permito expresar las razones por las cuales, si bien acompañé la decisión adoptada por la Sección, encuentro necesario aclarar mi voto, por las razones que expongo a continuación. En el caso concreto, la Sala, mediante fallo del 29 de agosto de la presente anualidad, confirmó la sentencia de 17 de junio de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el acto de elección del señor Virgilio Huergo Gómez, como diputado de la Asamblea Departamental del Huila, para el periodo constitucional 2024-2027.
Mi aclaración va dirigida a un aspecto concreto y es el relacionado con la competencia para resolver la solicitud o el aporte de pruebas de segunda instancia, que considero es una decisión que debe proferir exclusivamente el magistrado ponente y en auto previo a la sentencia, conforme a las voces del artículo 212 del CPACA. En relación con el fallo, hago referencia expresa a los siguientes apartes, contenidos en el capítulo titulado «2.5.2.2.
Apoyo a Helmut Falla Osorio, candidato a la Alcaldía de Baraya por el partido Liberal Colombiano»: 51. El apelante afirmó que el señor Virgilio Huergo, candidato del Partido Verde, apoyó públicamente a Helmut Falla, candidato a la Alcaldía de Baraya por el Partido Liberal, a través de una publicación en Facebook, conforme a una captura de pantalla que incluyó en el escrito de impugnación ( ) 56.
A partir del escenario esbozado, es lo procedente que el nuevo argumento traído en la apelación no sea objeto de pronunciamiento Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: Virgilio Huergo Gómez (diputado de la Asamblea del Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2024-00026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58.
En ese orden, como la Sala se abstiene de conocer dicho argumento adicional al cargo de doble militancia inicialmente planteado, no sería coherente que se pronuncie sobre la captura de pantalla de la red social Facebook incorporada con el recurso de apelación, con la cual el accionante pretende demostrar el hecho nuevo Verificado el desenvolvimiento del proceso, el magistrado ponente no adoptó la decisión en el respectivo auto del ponente sino que lo escalonó al fallo que profiere la Sala, como lo evidencia la anterior transcripción. He de recordar que conforme al artículo 280 del Código General del Proceso, la sentencia debe limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, esto presupone que han sido solicitadas en las oportunidades probatorias (arts. 212 CPACA) y analizadas en su conducencia, pertinencia, utilidad y necesidad para su decreto y práctica por parte del juez en las etapas procesales respectivas, pues solo así puede asumirse el análisis de la sana crítica probatoria.
Dentro de ese contexto, de conformidad con el artículo 164 de ese mismo ordenamiento procesal, las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso constituyen un presupuesto basilar de la decisión judicial. Correlativamente, el artículo 167 ib asigna su carga a las partes, sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez para decretarlas.
Estos parámetros esenciales fijados por la ley procesal organizan y determinan la actividad probatoria, con el fin de asegurar, no sólo el derecho de contradicción de la contraparte, sino también la libre apreciación por parte del juez de los diferentes elementos admitidos para acreditar los supuestos de hecho y los efectos jurídicos de las normas en que se enmarca el litigio.
Tratándose de pruebas en segunda instancia en los procesos de competencia del juez de lo contencioso administrativo, esta Sección ha destacado su procedencia excepcional, sujeta a tres (3) presupuestos explicados de la siguiente manera: En atención a los linderos trazados por el legislador resulta diáfano que la etapa probatoria en segunda instancia es un período excepcional en el que deben evaluarse tres presupuestos que determinan la prosperidad de la solicitud, por un lado, (i) uno de carácter procesal, como es el de la oportunidad en la presentación de la petición como requisito extrínseco de la prueba y, que por regla general, al incumplirse afecta la viabilidad de la postulación e impide al operador jurídico recabar en el análisis y, por otra parte, dos de tipo sustancial: (ii) la observancia de los requisitos intrínsecos de la prueba, que requiere que el medio probatorio supere el estudio de la pertinencia, la conducencia y la utilidad y;
(iii) el encuadramiento del requerimiento en alguna de las causales consagradas en el artículo 212 del CPACA1. (Negrillas fuera de texto) Particularmente, sobre las causales se ha hecho énfasis2 en que la solicitud de pruebas 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 2Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de abril de 2021, Rad. 54001-23-33-000-2019-00329-01 (2019-00327-00, 2019-00328-00, 2019-00330-00 Y 2019-00368), C.P: Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: Virgilio Huergo Gómez (diputado de la Asamblea del Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2024-00026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en segunda instancia, so pena de su rechazo, debe encuadrar en alguno de los cinco (5) supuestos del artículo 212 del CPACA: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Mod. art. 53 de la Ley 2080 de 2021. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
(Negrillas fuera de texto) Así las cosas, la solicitud de pruebas en segunda instancia está condicionada a los requisitos y causales legales que justifican su decreto excepcional en un momento distinto al inicialmente previsto en las reglas que gobiernan el proceso. En este punto, existe correlativamente para el juez de un cuerpo colegiado, el deber y la competencia de asumir las decisiones probatorias frente a las solicitudes de segunda instancia o el aporte de medios de convicción por parte de los sujetos procesales, en providencia proferida por el ponente y de manera previa al proferimiento del fallo.
Ello responde al entramado que la ley procesal ha establecido y al respeto al debido proceso, tanto en su faceta de postulación como en el ejercicio del derecho de contradicción, dentro del cual se incluye la posibilidad de activar los medios de impugnación respectivos, a saber: reposición y súplica (arts. 242 y 246 CPACA). Por lo tanto, concluyo esta aclaración dejando por sentado que aunque compartí la decisión de fondo sobre la confirmación de la denegatoria de pretensiones dentro de la causa imputada en la doble militancia en la modalidad de apoyo, lo cierto es que correspondía al magistrado ponente haber decidido, previamente a la sentencia y en auto unitario, las pruebas en segunda instancia, sin que ello, reitero, demerite que el fallo de fondo lo consideré acorde a derecho, porque, en efecto, no se encontraron acreditados actos positivos y concretos de apoyo del accionado a candidatos distintos al partido al cual pertenece.
Dejo así consignada mi aclaración de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» Demandante: Luis Alberto Escobar Garzón Demandado: Virgilio Huergo Gómez (diputado de la Asamblea del Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2024-00026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co