CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 21 de septiembre de 2022. Radicación: 2700123330002013006601 Nro. Interno: 2051-2014 Demandante: María Gerónima Mosquera Leudo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Asunto: Sucesión procesal – aclaración de sentencia Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud1 formulada por el apoderado especial de la parte demandante en representación de los señores César Augusto y Fabián Eliécer Valencia Mosquera, tendiente a que se le reconozca como sucesores procesales de la señora María Gerónima Mosquera Leuda, en razón de su fallecimiento.
ANTECEDENTES La señora María Gerónima Mosquera Leudo demandó al municipio de Nóvita (Chocó), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento en busca del reajuste de su pensión de sobreviviente, a la luz de lo previsto en las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988, 6ª de 1992, 100 de 1993 y 445 de 1998. El asunto fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia del 12 de diciembre de 2013, acogiendo parcialmente las súplicas de la demanda, ordenándole a la entidad pública demandada a reajustar la pensión de sobreviviente de la demandante, providencia apelada por esta parte y que fue confirmada con modificación por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, a través de fallo del 13 de julio de 2017.
La parte demandada, por conducto del secretario general y de gobierno, solicitó la aclaración de la sentencia de segundo grado que confirmó la parcialmente 1 Presentada el 18 de junio de 2021, folio 561 e índice 33 en SAMAI. Expediente No. 17001233300020130006601 No. Interno: 2051-2014 Demandante: María Gerónima Mosquera Leudo Demandado: Municipio de Nóvita - Chocó 2 estimatoria dictada por el a quo, para lo cual precisa, que al momento de reajustar la pensión de la demandante se incurrió en un error aritmético ameritando la aclaración de tal punto.
CONSIDERACIONES: Previo a resolver sobre la sucesión procesal, resulta necesario un pronunciamiento alrededor de la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia que formuló la parte demandada. Para este particular, lo primero que debe considerarse es que las entidades públicas pueden concurrir al proceso contencioso administrativo como demandantes, como demandadas o intervinientes, por medio de sus representantes debidamente acreditados, definiéndose desde el panorama procesal la capacidad para ser parte derivada del atributo de la personalidad jurídica y, la de comparecer en juicio2.
Así mismo, resulta pertinente señalar que esa capacidad procesal se conjuga por regla general con la necesaria postulación de quienes deban comparecer al juicio, esto es, hacerlo a través de apoderado especial, o tratándose de entidades 2 ARTÍCULO 159. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.
La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.
El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con la Rama Legislativa; y el Director Ejecutivo de Administración Judicial la representa en cuanto se relacione con la Rama Judicial, salvo si se trata de procesos en los que deba ser parte la Fiscalía General de la Nación. En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto.
En materia contractual, la representación la ejercerá el servidor público de mayor jerarquía de las dependencias a que se refiere el literal b), del numeral 1 del artículo 2o de la Ley 80 de 1993, o la ley que la modifique o sustituya. Cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de esta se ejercerá por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal. En los procesos originados en la actividad de los órganos de control del nivel territorial, la representación judicial corresponderá al respectivo personero o contralor.
Expediente No. 17001233300020130006601 No. Interno: 2051-2014 Demandante: María Gerónima Mosquera Leudo Demandado: Municipio de Nóvita - Chocó 3 públicas, por conducto de abogados vinculados a ellas previo poder otorgado en forma ordinaria, o mediando acto de delegación3. Las anteriores precisiones permiten concluir que la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia formulada por la parte demandada debe ser rechazada de plano, habida consideración de que la suscribe un funcionario que no acredita la calidad que alega -secretario general y de gobierno-, pues no se adosaron los documentos públicos que así lo demuestren, ni tampoco se precisó que se ejercía en condición de abogado vinculado a la entidad pública.
Adicionalmente se tiene, que la parte demandada tiene apoderado especial dentro de la actuación4, a quien no se le ha revocado ni terminado su mandato y además, la representó durante el curso del proceso. Por otra parte, se tiene que el artículo 68 del CGP prevé la figura de la sucesión procesal, que corresponde a la institución en virtud de la cual, en el curso de un proceso, las partes de una controversia pueden ser reemplazadas por otros sujetos, dada la ocurrencia de hechos sobrevinientes a la litis, como la muerte.
La norma citada prevé:
ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.
Ahora, para efectos de dar aplicación a la sucesión procesal en casos como el 3 ARTÍCULO 160. DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo. 4 Poder suscrito por el alcalde municipal de la demandada, folio 179.
Expediente No. 17001233300020130006601 No. Interno: 2051-2014 Demandante: María Gerónima Mosquera Leudo Demandado: Municipio de Nóvita - Chocó 4 analizado, se requiere la acreditación, a través de los medios de prueba idóneos, del acaecimiento de la muerte, así como de la condición de herederos o sucesores de quien era parte en el respectivo juicio5.
Para el particular, se tiene que fueron aportados los siguientes documentos: i) registro civil de defunción de la señora María Gerónima Mosquera Leudo, en donde se indica que falleció el 13 de mayo de 2021 y así mismo; ii) los registros civiles de nacimiento de César Augusto y Fabián Eliécer Valencia Mosquera, documentos públicos según los cuales se demuestra ser hijos de la demandante6, al tenor de los fines previstos en el Decreto 1260 de 1970 (Estatuto del registro civil de las personas) para acreditar en este caso el parentesco.
Por lo anterior, se reconocerá a los señores César Augusto y Fabián Eliécer Valencia Mosquera como sucesores procesales de María Gerónima Mosquera Leudo. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de aclaración promovida por la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: RECONOCER a César Augusto y Fabián Eliécer Valencia Mosquera como sucesores procesales de María Gerónima Mosquera Leudo. notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 11 de mayo de 2017, M.P. Hernán Andrade Rincón, expediente: 05001-23- 31-000- 1999-02906-01. 6 Folios 567 a 569.