Demandante: Alba Ruth Sarria Otero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03512-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03512-01 Demandante: ALBA RUTH SARRIA OTERO Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Derecho de petición. Confirma parcialmente – Modifica en el sentido de negar respecto de la PGN y ampara frente a otras entidades.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Alba Ruth Sarria Otero contra la sentencia de 5 de septiembre de 2024, por medio de la cual, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el presente mecanismo constitucional. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Alba Ruth Sarria Otero, en nombre propio, presentó acción de tutela el 5 de julio de 20241, contra la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio, el Banco de Occidente S.A., Tuya S.A., Epik Asociados S.A.S., Mefia S.A.S., Kaiowa Crystal S.A.S. y STF Group S.A., con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al habeas data, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la honra y a la dignidad humana.
Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con ocasión a que radicó peticiones a las entidades accionadas, sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no habían sido respondidas. 1.2. Pretensiones Las pretensiones de la solicitud de amparo son las siguientes:
PRIMERO: Que se le ordene una investigación exhaustiva a la SUPERINTENDECIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, y a la SUPERINTENDENCIA 1 Por medio de auto de 8 de julio de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Superior de Ibagué remitió por competencia la acción de tutela de la referencia al Consejo de Estado, ello de conformidad con el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.
Demandante: Alba Ruth Sarria Otero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03512-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 FINANCIERO DE COLOMBIA por no cumplir con sus funciones para las cuales fue asignada.
SEGUNDO: Que la Superintendente de Industria y Comercio sancione con los 2000 SMMLV a las entidades, BANCO DE OCCIDENTE, TUYA, EPIK ASOCIADOS, MEFIA SAS Y, KAIOVA CRYSTAL, Y STF GROUP S.A por no cumplir con el mandato constitucional de acuerdo al ART 18: Y la superintendencia financiera sancione con los 2000 SMMLV a la entidad banco de occidente […]
TERCERO: Que se le ordene a el MINISTERIO PUBLICO, en cabeza de Margarita Cabello Blanco que investigue penal y disciplinariamente a la SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO CIELO ELAINNE RUSINQUE URREGO por actos de corrupción y faltando al ART 35 del código disciplinario […]
CUARTO: Que se vincule de manera oficiosa a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como las entidades BANCO DE OCCIDENTE, TUYA, EPIK ASOCIADOS, MEFIA SAS Y, KAIOVA CRYSTAL, Y STF GROUP S.A. obtuvo mi información, ya que es una información sensible y que solamente me compete a mi como colombiano y ¿porque esta casa de cobranza me tiene secuestrada mi información?, pese a los pronunciamientos a las normas colombianas, ¿Quién me repara dicho daño? QUINTO: que se les ordene a las entidades BANCO DE OCCIDENTE, TUYA, EPIK ASOCIADOS, MEFIA SAS Y, KAIOVA CRYSTAL, Y STF GROUP S.A rectificar la información en las centrales de riesgo2. 1.3.
Hechos Del confuso escrito de tutela, se extraen los siguientes: 1.3.1. La señora Alba Ruth Sarria Otero expuso que el 6 de junio de 20243 radicó una petición ante las siguientes autoridades: presidente Gustavo Petro, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.3.2.
En dicha petición, la accionante expuso que desde el año 2022, el Banco de Occidente, Tuya S.A., Epik Asociados S.A.S., Mefia S.A.S., Kaiowa Crystal S.A.S. y STF Group S.A. han divulgado de manera irregular sus datos personales, y por consiguiente, actualmente se encuentra reportada en las centrales de riesgo. Adicionalmente, adujo que el presidente Gustavo Petro, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Industria y Comercio no han adelantado las acciones necesarias ante las referidas entidades «para hacer respetar sus derechos humanos». 1.3.3.
La accionante también expuso que el 6 de junio de 2024, también elevó petición ante el Banco de Occidente, Tuya S.A., Epik Asociados S.A.S., Mefia S.A.S., Kaiowa Crystal S.A.S. y STF Group S.A. con el fin de que retiraran su nombre de la lista de reportados en las centrales de riesgo. 2 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. 3 Si bien, la accionante en el escrito de tutela indica que radicó las peticiones el 5 de junio, lo cierto es que de los anexos del expediente digital que reposa en Samai, se encontró que data de 6 de junio de 2024.
Demandante: Alba Ruth Sarria Otero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03512-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.4. La tutelante adujo que, a la fecha de radicación de esta tutela, la parte demandada no ha respondido los requerimientos hechos desde el 6 de junio de 2024. 1.4.
Fundamentos de la vulneración La señora Alba Ruth Sarria Otero, consideró que sus derechos fundamentales al habeas data, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la honra y a la dignidad humana están siendo transgredidos, puesto que no ha obtenido una respuesta por parte de la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio, el Banco de Occidente S.A., Tuya S.A., Epik Asociados S.A.S., Mefia S.A.S., Kaiowa Crystal S.A.S. y STF Group S.A. Expuso que las entidades demandas le están causando un daño, dado que su buen nombre está siendo afectado, pues no tiene claras las razones por las cuales se encuentra reportada ante las centrales de riesgo, y tampoco autorizó el uso de sus datos personales. 1.5.
Trámite de la acción de tutela En auto de 11 de julio de 2024, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Presidencia de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la Superintendencia de Industria y Comercio, al Banco de Occidente S.A., a Tuya S.A., a Epik Asociados S.A.S., a Mefia S.A.S., a Kaiowa Crystal S.A.S. y a STF Group S.A.4 Asimismo, ordenó: (i) notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y (ii) requerir a la señora Sarria Otero para que, en el menor tiempo posible, informara las direcciones de notificación del Banco de Occidente S.A., Tuya S.A., Epik Asociados S.A.S., Mefia S.A.S., Kaiowa Crystal S.A.S. y STF Group S.A. El a quo expuso que a pesar del requerimiento que le hizo a la accionante, no recibió respuesta, razón por la cual el 26 de julio de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado fijó un aviso con el fin de surtir la notificación a dichas empresas. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Procuraduría General de la Nación 4 El despacho observó que la demandante no identificó plenamente a “TUYA”, “Epik Asociados” y “Kaiova Crystal”. Sin embargo, de la revisión que efectuó en línea, el despacho asumió que se trataba de las sociedades Tuya S.A., Epik Asociados S.A.S. y Kaiowa Crystal S.A.S. Demandante: Alba Ruth Sarria Otero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03512-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 A través de memorial, una de las abogadas de dicha entidad intervino en el presente trámite tutelar y adujo que una vez revisado el sistema de gestión documental no se evidenció que la accionante hubiere radicado una petición, una queja o una denuncia para que de manera residual y excepcional la Procuraduría General de la Nación interviniera en algún asunto.
Además, expuso que dentro de los anexos que allegó la señora Sarria Otero no se evidenciaba que algunos de los números de radicados que mencionó correspondieran a la Procuraduría General de la Nación. Resaltó que «la Procuraduría General de la Nación cuenta con un canal de atención virtual al cual se accede a través de la sede electrónica de la entidad.
Para el efecto deberá ingresar a la página web de la Procuraduría General de la Nación www.procuraduria.gov.co, luego se selecciona “Sede electrónica”, en la que existe un banner denominado “Denuncias o quejas”, una vez ingrese ahí aparecerá “QUEJA/DENUNCIA” y en la parte inferior de la página hallará un recuadro “Iniciar QUEJA/DENUNCIA”, y de ahí en adelante se indica el paso a paso para tramitar las solicitudes on-line».
De manera que, la entidad adujo que es claro que en el presente caso no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, con fundamento en que previo a solicitar la intervención del juez de tutela, la accionante debió solicitar la gestión o intervención de la entidad. De modo que, solicitó que se declare la improcedencia de esta acción de tutela. 1.6.2.
Superintendencia Financiera de Colombia Indicó que dentro de las funciones de inspección, vigilancia y control que ejerce, no se contempla la facultad de intervenir en la celebración, ejecución y terminación de los negocios de carácter privado suscritos entre las entidades vigiladas con los consumidores financieros, en razón a que dicha relación contractual se rige por los principios de libertad contractual y autonomía privada de la voluntad, lo que significa que la superintendencia no está habilitada para intervenir en la misma.
Respecto de los hechos de la demanda, expuso que una vez revisada la base de datos de la entidad dispuesta para que los consumidores financieros radiquen los reclamos, se evidenció que había un antecedente de una queja radicada por la señora Alba Ruth Sarria Otero contra el Banco de Occidente el 6 de junio de 2024, identificado con el número 1231718124614192999, frente a la cual la entidad bancaria respondió el 18 de junio de 2024.
A pesar de lo anterior, la superintendencia al enterarse de esta acción de tutela y evidenciar que la actora seguía inconforme y con interrogantes, requirió al referido banco para que le enviara información respecto de los hechos narrados en el escrito tutelar. Asimismo, explicó que mediante oficio de 18 de julio de 2024 la superintendencia emitió y notificó una respuesta directa a la señora Alba Ruth Sarria Otero, en la analizó queja interpuesta contra el Banco de Occidente.
Demandante: Alba Ruth Sarria Otero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03512-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Finalmente, y en relación con las sociedades Epik Asociados S.A.S., Mefia S.A.S. y Kaiowa Crystal S.A.S., adujo que las mismas, no se encuentran sometidas a la inspección y vigilancia de esa superintendencia, no obstante, remitió por competencia la solicitud interpuesta por la quejosa a la Superintendencia de Industria y Comercio, para lo que estimara pertinente.
En consecuencia, solicitó que se deniegue esta acción de tutela. 1.6.3. Superintendencia de Industria y Comercio En su intervención, el coordinador del grupo de gestión judicial expuso las funciones que la ley y los reglamentos que le han asignado a la referida superintendencia, y recalcó que la misma tiene «un carácter interdisciplinario y atiende diferentes frentes».
Señaló que después de verificar el sistema de trámites identificó que si bien la accionante si radicó un documento al que se asignó el radicado número 24- 242402, lo cierto es que el mismo no corresponde a una petición, sino a una «denuncia sobre presuntos hechos de corrupción por parte de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO».
En ese sentido, explicó que «los procesos disciplinarios se adelantan por parte del Grupo de Control Disciplinario Interno (GCDI), y se rigen por el proceso dispuesto en la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) y demás normas concordantes». En ese orden de ideas, y con fundamento en que la accionante puso en conocimiento de la entidad los presuntos hechos de corrupción el 6 de junio de 2024, fue desde esta fecha, en la que se empezaron a contar los términos para adelantar las etapas procesales correspondientes, y aclaró que en este momento se está llevando a cabo la «indagación preliminar», respecto de la cual, la superintendencia cuenta con seis meses para adelantarla5.
Finalmente, indicó que no podía ser llamada a responder por las presuntas vulneraciones expuestas por la señora Sarria Otero, puesto que su solicitud supera «la esencia del derecho de petición, pues su fin es la investigación de presuntos hechos de corrupción, por lo que, el procedimiento adecuado debe acoplarse a las normas procesales correspondientes», y en ese sentido, «la Entidad se encuentra dentro de los términos procesales dispuestos para adelantar la actuación administrativa correspondiente». 1.6.4.
Presidencia de la República En intervención de 25 de julio de 2024, la delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República rindió informe en el que indicó que la investigación penal de las superintendencias recae en la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, entidades que cuentan con autonomía propia y administrativa. 5 Desde el 6 de junio de 2024 hasta el 6 de diciembre de la misma anualidad.
Demandante: Alba Ruth Sarria Otero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03512-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Adujo que la presidencia no es la entidad competente para analizar los reclamos presentados por la tutelante, y que la remoción de los reportes negativos en el historial crediticio corresponde a la Superintendencia Financiera, dado que, es la entidad que tiene la función de vigilar y controlar las instituciones del mismo rango.
Mencionó que esta solicitud de amparo debe declararse improcedente, puesto que, los reclamos hechos por la accionante son competencia de otras entidades, con fundamento en que la función de inspección, vigilancia y control de las entidades que manejan datos personales de los ciudadanos corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio o en su defecto a la Superintendencia Financiera, determinado según el tipo de empresa que este manejando los datos.
En conclusión, dijo que «la Superintendencia Financiera y la Superintendencia de Industria y Comercio son las entidades encargadas de vigilar y controlar a las instituciones que tienen la capacidad de generar reportes negativos en el historial crediticio de los ciudadanos». De manera que, solicitó que se le desvincule de la presente acción constitucional.
Ahora bien, dijo que tal y como lo precisó la señora Sarria Otero en los hechos de su escrito de tutela, radicó varias solicitudes ante diferentes entidades, y que una vez revisó el sistema de gestión documental del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encontró que la comunicación radicada bajo los EXT24-00089153 fue contestada a través del OFI24-00117686 / GFPU 13150001 de 17 de junio de 2024.
En concordancia con lo mencionado, la Presidencia de la República allegó documento de 24 de julio de 2024, en el que evidencia que le trasladó a la Fiscalía General de la Nación la petición de la señora Alba Ruth Sarria Otero, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Por último, adujo que «el requerimiento fue trasladado también a la Superintendencia Financiera de Colombia y Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud del objeto de la comunicación». 1.6.5.
STF Group S.A. En documento de 31 de julio de 2024, intervino en la presente acción de tutela, y expuso que el 6 de junio de 2024, la accionante solicitó información relacionada con la autorización que tenía la referida sociedad comercial para el tratamiento de sus datos personales, y además, solicitó la eliminación del reporte negativo en las centrales de riesgo.
Al respecto, la sociedad adujo que el requerimiento de la señora Sarria otero había sido contestado de manera clara, oportuna y congruente, por medio del canal dispuesto para tal fin, como lo es «PQRS Zendesk mediante el número de ticket 729147 de 18 de junio de 2024, como se evidencia a continuación y se remite como Anexo 2 para que obre como prueba dentro del expediente».
Precisó que «con la respuesta enviada por parte de STF GROUP S.A a la Sra. ALBA RUTH SARRIA OTERO el día 18 de junio de 2024, se aportó el Demandante: Alba Ruth Sarria Otero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03512-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 correspondiente soporte de la autorización para el tratamiento de datos personales, mediante la cual la Sra. ALBA RUTH SARRIA OTERO realiza la respectiva autorización a STF GROUP S.A de manera previa, libre, informada y expresa, a través de la firma electrónica».
Además, expuso que «en la respuesta de fecha 18 de junio de 2024, se suministró a la peticionaria, hoy accionante, toda la información que fue tenida en cuenta para otorgar el correspondiente cupo de crédito y también toda la información y documentación que soporta la relación comercial contraída entre la Sra. ALBA RUTH SARRIA OTERO y STF GROUP S.A.». 1.7.
Sentencia de primera instancia En providencia de 5 de septiembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en que después de estudiar el expediente digital, advirtió que, si bien la accionante pretende que se investigue a ciertas empresas, lo cierto es que no se evidencia que haya ejercido el derecho a radicar las denuncias respectivas de conformidad con el artículo 86 de la Ley 1952 de 2019 y el artículo 66 de la Ley 906 de 2004.
En efecto, aunque la actora manifestó haber elevado una petición en tal sentido ante la Procuraduría General de la Nación, no allegó copia de esta con la solicitud de amparo. Y, en cuanto a la Fiscalía General de la Nación, simplemente solicitó que tal orden se emitiera de manera oficiosa. En esos términos, para el a quo fue claro que «la señora Alba Ruth Sarria Otero pretende que las autoridades y las empresas que ella considera responsables de la vulneración de sus derechos fundamentales sean sujetos pasivos de las acciones disciplinaria y penal.
Sin embargo, no se observa que haya hecho uso del derecho a interponer las denuncias respectivas, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 866 de la Ley 1952 de 20197 y en el artículo 668 de la Ley 906 de 2004». Precisó que, respecto de las pretensiones tercera y cuarta, «la acción de tutela se torna improcedente, pues la demandante tiene al alcance otros medios de defensa eficaces, pero no hizo uso de estos, sino que interpuso directamente la solicitud de amparo como si esta pudiera emplearse en reemplazo de los mecanismos ordinarios que la ley ha establecido para la defensa de los derechos».
Frente a las demás pretensiones manifestó que la acción de tutela tampoco es procedente para ordenar a los organismos de inspección, vigilancia y control que impongan sanciones pecuniarias a sus vigilados, pues para tal finalidad la ley ha establecido unos procedimientos específicos que deben agotarse en cada caso. Concretamente, adujo que, si la actora se encuentra inconforme con el reporte y consulta de su información financiera o comercial por parte de determinados operadores y usuarios, tendría que acudir a los trámites previstos en la Ley 1266 de 2008.
Además, aseguró que el artículo 18 de la referida ley establece que «la Superfinanciera y la SIC pueden imponer sanciones de multa, suspensión y cierre Demandante: Alba Ruth Sarria Otero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03512-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 a los operadores, a las fuentes o a los usuarios de información financiera, crediticia y comercial, “previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable”».
Precisó que por un lado la demandante no acreditó con la acción de tutela haber solicitado a los operadores de las denominadas centrales de riesgo la eliminación de los datos que consideraba erróneos o indebidamente reportados. Tampoco demostró haber pedido a las fuentes de dicha información, esto es, a las sociedades aquí accionadas, con el lleno de los requisitos de ley, la eliminación de tales reportes.
Por el contrario, con la información allegada en esta instancia únicamente probó haberles reprochado que no hubieran eliminado los datos, aduciendo la existencia de actos de presunta corrupción, pero sin acreditar que, en efecto, hubiera acudido a los trámites consagrados en la normativa aplicable para obtener su eliminación o corrección. Finalmente, indicó que la Superintendencia Financiera trasladó la petición de la señora Sarria Otero al Banco de Occidente S.A., y este le respondió a la actora que ella tenía una obligación pendiente y, por consiguiente, no podía eliminar el reporte que tenía. En ese entendido, la Sección Primera del Consejo de Estado, concluyó que «a la actora le correspondería acreditar ante la fuente de información, el operador y la Superfinanciera, la inexactitud del reporte derivado de tal información, con la finalidad de obtener su ajuste o eliminación y de lograr que se impongan las sanciones que depreca en la solicitud de amparo». 1.8.
Impugnación Inconforme con la sentencia de 5 de septiembre de 20246, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, la señora Alba Ruth Sarria Otero impugnó tal decisión. Para empezar, transcribió el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 que hace referencia a la procedencia de la acción de tutela, y expuso que la Corte Constitucional ha precisado que «existen circunstancias en las cuales es admisible la dilación en la interposición de la acción de tutela».
También mencionó que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en la sentencia con el Rad. 1100102030002009-00905-00, adujo que «el amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la constitución política que se dirija a atacar pronunciamientos judiciales solo resulta procedente si los mismos configuran “vías de hecho” cuando el funcionario desatiende el ordenamiento jurídico y actúa guiado por su particular y veleidoso designio, a tal punto que su decisión quebrante o amenace los derechos fundamentales, siempre que el titular de dichas prerrogativas carezca de otros instrumentos expeditos para demandar ante los jueces su rápida y efectiva protección». 6 La decisión se notificó el 20 de septiembre de 2024, y el escrito de impugnación se radicó el 23 del mismo mes y año. Demandante: Alba Ruth Sarria Otero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03512-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Adicionalmente, expuso: señor Juez, cabe resaltar que estas entidades BANCO DE OCCIDENTE, TUYA S.A, EPIK ASOCIADOS, ME FIA S.A.S, KAIOWA CRYSTAL, STF GROUP S.A., no cuentan con la autorización para el manejo de mis datos personales, cobrándome lo no debido le solicito señor juez que proteja mis derechos fundamentales como el buen nombre el debido proceso el habías data.
Señor juez, las entidades denominada EPIK ASOCIADOS Y KAIOWA CRYSTAL, no le contesto al despacho judicial al igual que no le contesto al peticionario, una vez más vulnerando mis derechos fundamentales, es por ello le solito señor juez de nulidad de todo lo actuado ya que estas entidades no participaron7. La accionante también trajo a colación el principio de moralidad en los ámbitos de los deberes jurídicos de la administración pública, y adujo que la Corte Constitucional en la sentencia C-826 de 20216 indicó que «el artículo 6 de la constitución política señala que los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes».
Para finalizar expuso: «SEÑOR JUEZ YO LO UNICO QUE ESTOY PIDIENDO ES JUSTICIA, UNA JUSTICIA VERDADERA, PROPORCIONAL A LO QUE YO COMO SER HUMANO MEREZCO». 1.9. Actuaciones en segunda instancia 1.9.1. Por medio de auto de 8 de noviembre de 2024, el magistrado ponente de esta providencia ordenó vincular a la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en que en el numeral cuarto del acápite de las pretensiones del escrito tutelar, la señora Alba Ruth Sarria Otero solicitó que se vinculara a dicha entidad, así como al Banco de Occidente S.A., a Tuya S.A., a Epik Asociados S.A.S., a Mefia S.A.S., a Kaiowa Crystal S.A.S. y a STF Group S.A. Dicha providencia se notificó el 12 de noviembre de 2024, y la Fiscalía General de la Nación guardó silencio. 1.9.2.
El despacho sustanciador presentó proyecto de fallo a la Sala, no obstante, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, indicó: De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, manifiesto que me encuentro impedido para conocer y decidir el presente asunto, dado que me encuentro incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal1, norma que es del siguiente tenor: «ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.» La razón de ello se justifica en que mi cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que corresponde a 7 Transcripción literal, por lo que puede contener errores.
Demandante: Alba Ruth Sarria Otero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03512-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 la parte demandada en el proceso ordinario a la cual la parte actora le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados.
Por lo expuesto y con el fin de asegurar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía que enmarca la actividad judicial, le solicito declarar fundado el impedimento y separarme del conocimiento del asunto, en atención al interés que le asiste a mi cónyuge en las resultas del mecanismo constitucional en mención. Con providencia de 5 de diciembre de 2024, la referida manifestación se declaró infundada debido a que no se acreditó la existencia del elemento subjetivo relativo al interés que le puede asistir a la cónyuge del doctor Omar Joaquín Barreto Suárez en el resultado de esta acción constitucional, por el solo hecho de estar vinculada como tercero con interés, lo que deja en evidencia que la imparcialidad del togado no se vería afectada por ello.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Alba Ruth Sarria Otero contra la sentencia de 5 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa La Presidencia de la República solicitó la desvinculación del presente trámite tutelar, sin embargo, esta Sección no accederá, con ocasión a que es una de las partes demandadas en la presente acción de tutela. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 5 de septiembre de 2024, por medio de la cual, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela radicada por la señora Alba Ruth Sarria Otero, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al habeas data, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la honra y a la dignidad humana.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición; y (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
Demandante: Alba Ruth Sarria Otero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03512-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual.
Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable8. 2.5. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».
El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20159, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 8 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 9 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala:
ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Demandante: Alba Ruth Sarria Otero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03512-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: [E]s un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.
Caso concreto Demandante: Alba Ruth Sarria Otero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03512-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.6.1. En la presente solicitud de amparo, la señora Alba Ruth Sarria Otero, adujo que las autoridades accionadas le transgredieron sus derechos fundamentales al habeas data, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la honra y a la dignidad humana.
Lo anterior, con fundamento en que el 6 de junio de 2024 radicó una petición ante el presidente Gustavo Petro, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio, en la que puso de presente que desde el año 2022, el Banco de Occidente, Tuya S.A., Epik Asociados S.A.S., Mefia S.A.S., Kaiowa Crystal S.A.S. y STF Group S.A. han divulgado de manera irregular sus datos personales, y por consiguiente, actualmente se encuentra reportada en las centrales de riesgo.
La accionante adujo que, a la fecha de radicación de la presente tutela, el presidente Gustavo Petro, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Industria y Comercio no le han dado respuesta a su solicitud, y por consiguiente no han adelantado las acciones necesarias ante las referidas empresas «para hacer respetar sus derechos humanos».
Asimismo, precisó que el mismo 6 de junio de 2024, elevó petición ante el Banco de Occidente, Tuya S.A., Epik Asociados S.A.S., Mefia S.A.S., Kaiowa Crystal S.A.S. y STF Group S.A. con el fin de que retiraran su nombre de la lista de reportados en las centrales de riesgo, sin embargo, tampoco obtuvo respuesta. En primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 5 de septiembre de 2024, declaró la improcedencia de la presente acción de tutela con fundamento en que la señora Alba Ruth Sarria Otero no agotó los conductos creados por el ordenamiento jurídico colombiano, encaminados a poner de presente la presunta «injusticia» en la que han incurrido el Banco de Occidente, Tuya S.A., Epik Asociados S.A.S., Mefia S.A.S., Kaiowa Crystal S.A.S. y STF Group S.A. al usar sus datos personales y reportarla en las centrales de riesgo. 2.6.2.
Ahora bien, de la revisión del expediente, esta Sección encuentra que, en su intervención, la Procuraduría General de la Nación mencionó que una vez revisado el sistema de gestión documental no se evidenció que la accionante hubiere radicado una petición, una queja o una denuncia para que de manera residual y excepcional dicha entidad interviniera en algún asunto.
Además, expuso que dentro de los anexos que allegó la señora Sarria Otero no se encontró que algunos de los números de radicados que mencionó correspondieran a la Procuraduría General de la Nación. Asimismo, le indicó a la tutelante que por medio de los canales dispuestos por la entidad ella podría poner de presente los inconvenientes que ha tenido con las empresas que han utilizado sus datos de manera «fraudulenta».
De modo que, respecto de esta entidad se debe modificar la decisión de primera instancia, para en su lugar negar el amparo, puesto que no hay pruebas que denoten que la señora Sarria Otero radicó una petición o queja ante la Procuraduría General de la Nación. Demandante: Alba Ruth Sarria Otero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03512-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 2.6.3.
La Superintendencia Financiera de Colombia, en su intervención allegada el 23 de julio de 2024, expuso que, una vez revisada la base de datos de la entidad evidenció que, había una queja que radicó la señora Alba Ruth Sarria Otero contra el Banco de Occidente. La referida solicitud se presentó el 6 de junio de 2024 en el aplicativo SmartSupervision y se le asignó el radicado número 1231718124614192999, asimismo, según adujo la Superintendencia Financiera, la entidad bancaria, en su momento, le respondió a la actora el 18 de junio de 2024, y le explicó que «le otorgo el crédito No. *****5329 desembolsado el 23 de septiembre de 2022 por valor de $22.000.000,00 el cual a la fecha registra activo, en mora y castigado desde el 19 de diciembre de 2023».
También le informó a la tutelante que «el reporte del producto realizado ante las centrales de información (Cifin y Datacrédito) se encuentra correcto y acorde al comportamiento de pago de la obligación». Además, indicó que «el Banco dio correcto cumplimiento a la notificación previa, la cual fue enviada mediante su estado de cuenta a la dirección física suscrita ante el banco, tal y como se puede evidenciar en los soportes adjuntos y extractos (parte superior donde se informa del reporte).
Teniendo en cuenta lo anterior, no es procedente realizar eliminación del reporte que se adelanta ante las centrales de información hasta tanto no se realice la recuperación total». El Banco también adjuntó como prueba el pagaré firmado por la señora Alba Ruth Sarria Otero, en el cual autorizó el reporte de la información a las centrales de información. En este punto, es importante precisar que si bien, actualmente, el estado de la queja es el siguiente: Lo cierto es que, la superintendencia al ser notificada de esta acción constitucional y evidenciar que la señora Sarria Otero seguía inconforme con la respuesta que se le había otorgado el 18 de junio de 202410, requirió nuevamente al Banco de Occidente para que le enviara un informe en el que le explicara lo relacionado con los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, tal como se puede evidenciar en la siguiente imagen: 10 Se debe precisar que, en la intervención, la Superintendencia Financiera no allegó prueba del envío de la respuesta de esa queja a la accionante.
Demandante: Alba Ruth Sarria Otero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03512-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 La Superintendencia arrimó el acuse de recibido que le envió el Banco de Occidente, respecto del docuemento precedente: Demandante: Alba Ruth Sarria Otero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03512-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Asimismo, le informó a la accionante sobre el requerimiento adicional que le hizo a la entidad bancaria, con el objetivo de darle alcance a la solicitud de información que ella requirió el 6 de junio de 2024.
A continuación, se arrima el oficio y el soporte de envío de la remisión que le hizo la Superintendencia Financiera a la señora Sarria Otero: Demandante: Alba Ruth Sarria Otero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03512-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Sin embargo, en el expediente digital, esta Sala de Decisión no evidencia que el Banco de Occidente le hubiere respondido el requerimiento a la Superintendencia Financiera, razón por lo cual, se le ordenará a la entidad bancaria que le envíe la información requerida a dicha autoridad, para que esta a su vez le resuelva las inquietudes de la señora Alba Ruth Sarria Otero, y para ello contará con cuarenta y ocho (48) horas desde la notificación de esta sentencia. Asimismo, la Superintendencia Financiera manifestó que las sociedades Epik Asociados S.A.S., Mefia S.A.S. y Kaiowa Crystal S.A.S., no se encuentran sometidas a su inspección y vigilancia, sin embargo, a través del siguiente documento remitió por competencia11 la solicitud interpuesta por la quejosa a la Superintendencia de Industria y Comercio, para lo que estimara pertinente.
En las siguientes imágenes se corrobora que en efecto la remisión se realizó: 11 Ello, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Demandante: Alba Ruth Sarria Otero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03512-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 A pesar de lo anterior, no se advierte que la Superintendencia Financiera le hubiese informado a la actora la remisión que hizo a la Superintendencia de Industria y Comercio, de manera que, se le ordenará que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, haga lo propio.
Adicionalmente, en el expediente de tutela, no se evidenció que la Superintendencia de Industria y Comercio le hubiere dado una respuesta a la señora Alba Ruth Sarria Otero, respecto de los temas relacionados con las sociedades Epik Asociados S.A.S., Mefia S.A.S. y Kaiowa Crystal S.A.S., por lo que, esta Sección amparará el derecho fundamental de petición de la actora y le ordenará a dicha entidad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia le conteste a la accionante. 2.6.4.
Por su parte, y respecto de la Superintendencia de Industria y Comercio, se tiene que, si bien la señora Alba Ruth Sarria Otero, en efecto, radicó una solicitud a la cual se asignó el radicado número 24-242402, lo cierto es que el mismo no corresponde a una petición, sino a una «denuncia sobre presuntos hechos de corrupción por parte de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO».
La entidad precisó que, con fundamento en que la accionante puso en conocimiento de la entidad los presuntos hechos de corrupción el 6 de junio de 2024, fue desde esta fecha, cuando empezaron a contar los términos para adelantar las etapas procesales correspondientes, y aclaró que en este momento se está llevando a cabo la «indagación preliminar», respecto de la cual, la superintendencia cuenta con seis meses para adelantarla, por lo que tiene hasta el 6 de diciembre de la presente anualidad para que se lleve a cabo esa etapa procesal.
Por consiguiente, respecto de la queja que la actora radicó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, se confirmará la improcedencia Demandante: Alba Ruth Sarria Otero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03512-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 porque no se supera el requisito de subsidiariedad, ello, con fundamento en que en la referida entidad se están surtiendo las etapas del proceso disciplinario que la accionante propuso contra el Banco de Occidente S.A., Tuya S.A., Epik Asociados S.A.S., Mefia S.A.S., Kaiowa Crystal S.A.S. y STF Group S.A. 2.6.5.
Frente a la Fiscalía General de la Nación, esta Sala de Decisión también confirmará el fallo del a quo, dado que, tal como lo indicó la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia de 5 de septiembre de 2024, no se evidencia que la señora Sarria Otero, hubiese «hecho uso del derecho a interponer las denuncias respectivas, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 866 de la Ley 1952 de 20197 y en el artículo 668 de la Ley 906 de 2004».
Conforme a lo anterior, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela, cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, o ya se agotaron, es la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura a voces de la Corte Constitucional «[…] cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen […]12».
De manera que, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables13. Entonces, corresponde a la Sala estudiar si, en el caso concreto, la acción de tutela procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecte de manera directa los derechos fundamentales de la parte actora.
Al respecto se tiene que dicho perjuicio no se evidencia en este asunto porque del análisis del acervo probatorio, no es posible establecer que la parte actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, ni los demandantes lo advierten. 2.6.6.
La Presidencia de la República, en contestación de 25 de julio de 2024 adujo que, la investigación penal de las superintendencias recae en la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, entidades que cuentan con autonomía propia y administrativa. 12 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 13 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.
Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «[…] son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, […] A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"[…]. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, […] || C).
No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona […] || D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna […] Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social». Demandante: Alba Ruth Sarria Otero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03512-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Arguyó que, después de revisado el sistema de gestión documental del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encontró que la comunicación radicada por la señora Sarria Otero bajo el número EXT24- 00089153 fue contestada a través del OFI24-00117686 / GFPU 13150001 de 17 de junio de 202414, en la que se le indicó lo siguiente: En nombre de la Presidencia de la República, reciba un cordial saludo.
Hemos recibido su comunicación radicada en esta entidad, en la que remite “( ) se ordene a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a hacer una investigación exhaustiva y al REGIMEN INTERNO DISCIPLINARIO que brilla por su ausencia y para dejar de descongestionar los juzgados y que DATA CREDITO Y CIFIN sean multados ( )”. Al respecto, nos permitimos informarle, que de acuerdo al Código de Procedimiento Penal, Ley 906 del año 2004, respetuosamente le sugerimos instaurar sus denuncias concretas ante los organismos de control (Procuraduría y Contraloría Seccional), judicial (Fiscalía Seccional), o de protección (Policía Nacional), competentes en su región, allegando pruebas concretas, con el fin de contribuir a la investigación de los hechos de manera eficiente y transparente, teniendo en cuenta los artículos que se mencionan a continuación así […] Agradecemos su comprensión al respecto.
Seguiremos trabajando para hacer de Colombia una potencia mundial de la vida, y permanecemos atentos a cualquier otro requerimiento. Asimismo, adjuntó la trazabilidad interna donde la Presidencia de la República prueba que, en efecto, le envió la respuesta a la accionante, a saber: Además, expuso que, el 24 de julio de 2024, le corrió traslado de la petición de la accionante a la Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos: 14 Índice 47 del expediente digital que reposa en el aplicativo Samai.
Demandante: Alba Ruth Sarria Otero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03512-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Y también anexó la trazabilidad interna de la remisión de la petición: Al respecto, la Sala advierte que en las imágenes no se evidencia que se haya efectuado el respectivo traslado, dado que, únicamente se logra acreditar la gestión interna que tuvo la solicitud de la señora Alba Ruth Sarria Otero dentro de la entidad.
Demandante: Alba Ruth Sarria Otero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03512-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Se suma a lo dicho, que tampoco se advierte que la Presidencia de la República, le hubiere informado a la accionante sobre la remisión que hizo de la petición a la Fiscalía General de la Nación, como tampoco se advierte que a la misma le hubiere sido puesto en conocimiento el contenido del Oficio OFI24-00117686 / GFPU 13150001 de 17 de junio de 2024.
Por consiguiente, esta Sala de Decisión amparará el derecho fundamental de petición de la accionante y le ordenará a la Presidencia de la República, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, remita a la accionante, copia del oficio número OFI24-00117686 / GFPU 13150001 de 17 de junio de 2024 y copia del documento a través del cual se le trasladó la petición a la Fiscalía General de la Nación. Además, se le ordenará, también, que le envié a la Fiscalía General de la Nación la petición de la accionante, para que una vez la reciba, le sea respondida conforme los términos estipulados en la Ley 1577 de 2015. 2.6.7.
La sociedad STF Group S.A., intervino en esta acción de tutela, y de su certificado de existencia y representación legal, se extrajo que tiene el siguiente objeto social: Constituye el objeto principal de la persona jurídica la realización de las siguientes actividades: La fabricación, distribución, compra y venta de toda clase de mercancías para damas, caballeros y niños, así como la importación y exportación de la misma clase de mercancía. Adujo que, el 6 de junio de 2024, la accionante solicitó información relacionada con la autorización que tenía la referida sociedad comercial para el tratamiento de sus datos personales, y además, solicitó la eliminación del reporte negativo en las centrales de riesgo.
Respecto a la autorización de los datos personales, adjuntó copia del oficio de 18 de junio de 2024, a través del cual se remitió a la accionante el soporte de la autorización15, por medio de la cual, la señora Sarria Otero, permitió que sus datos fueran utilizados, «de manera previa, libre, informada y expresa, a través de la firma electrónica, la cual fue aceptada mediante firma con el código OTP 512391 (en la fecha y hora 2022-10-25 18:49:15 Aceptación) desde la Ip 190.130.103.79., y que se adjunta como Anexo No 3 para que obre como prueba dentro del expediente».
Y frente a la solicitud de 6 de junio de 2024, mencionó que el 18 de junio de 2024, le notificó la respuesta al correo electrónico: sasreportes2@gmail.com, sin embargo, esa no es la dirección que indicó la tutelante en el escrito de petición que radicó el 6 de junio, puesto que, en dicho documento adujo que las notificaciones las recibiría en la dirección: reportessa895@gmail.com, tal y como se puede evidenciar a continuación: 15 Folio 78 del expediente digital que reposa en el aplicativo Samai.
Demandante: Alba Ruth Sarria Otero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03512-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Este es el soporte de envío que allegó STF Group S.A.: Por consiguiente, para esta Sección, es claro que la sociedad STF Group S.A., transgredió el derecho fundamental de petición de la accionante, y por ende, se le ordenará que le envíe a la accionante la referida respuesta al correo electrónico reportessa895@gmail.com. 2.6.8.
Tuya S.A., Epik Asociados S.A.S., Mefia S.A.S., Banco de Occidente S.A., Kaiowa Crystal S.A.S., a pesar de haber sido notificados en debida forma, no rindieron informe, de manera que, la Sala considera que es necesario aplicar la presunción de veracidad que, en materia de acciones de tutela, está regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Esta disposición establece lo siguiente: Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. De modo que, se amparará el derecho fundamental de petición de la tutelante, y se le ordenará a las mencionadas sociedades, que le respondan la petición de 6 de junio de 2024, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Presidencia de la República. Demandante: Alba Ruth Sarria Otero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03512-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, respecto de la Superintendencia de Industria y Comercio, en lo relacionado con la queja sobre presuntos actos de corrupción en esa entidad, y frente a la Fiscalía General de la Nación.
TERCERO: MODIFICAR la sentencia de 5 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela para en su lugar NEGAR el amparo frente a la Procuraduría General de la Nación.
CUARTO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Alba Ruth Sarria otero. Y, en consecuencia, ORDENAR a: (i) El Banco de Occidente que responda el requerimiento que le hizo la Superintendencia Financiera. (ii) La Superintendencia Financiera que le informe a la actora que hizo una remisión de su solicitud a la Superintendencia de Industria y Comercio.
(iii) La Superintendencia de Industria y Comercio que responda la petición remitida por la Superintendencia Financiera, relacionada con las sociedades demandadas en esta tutela. (iv) La Presidencia de la República, que le remita a la accionante copia del oficio número OFI24-00117686 / GFPU 13150001 de 17 de junio de 2024 y copia del documento a través del cual se le trasladó la petición a la Fiscalía General de la Nación. (v) La Presidencia de la República, que le envié a la Fiscalía General de la Nación la petición de la accionante, para que una vez la reciba, le sea respondida.
(vi) La sociedad STF Group S.A., que le envíe a la accionante la referida respuesta al correo electrónico reportessa895@gmail.com. (vii) Tuya S.A., Epik Asociados S.A.S., Mefia S.A.S., Banco de Occidente S.A. y Kaiowa Crystal S.A.S., que le respondan a la tutelante la petición objeto de controversia. Lo anterior, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Alba Ruth Sarria Otero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03512-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx