Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05487-00 Demandante: Juan Pablo Silva Roa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Derecho de petición Decisión: Declarar carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Juan Pablo Silva Roa, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Juan Pablo Silva Roa promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de la falta de respuesta al pedimento elevado el 28 de julio de 2025, ante el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En la referida fecha elevó petición ante la entidad demandada, a través del correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la que requirió información acerca de los procesos, partes demandantes y copias de las providencias que ordenaron embargos en su contra.
El 6 de agosto de 2025 recibió la confirmación del registro en el sistema SIGOBius, bajo el código EXDESAJBO25-34017. 1 Ver índice 2 de Samai, actuación denominada «5ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05487-00 Demandante: Juan Pablo Silva Roa 2.2.
La autoridad demandada vulneró su derecho fundamental con ocasión de la ausencia de respuesta a su pedimento, pese a que el término legal para ello ya feneció. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1) Amparar mi derecho fundamental de petición (art. 23 C.P. y arts. 13-14 Ley 1437 de 2011) de FORTIA INMOBILIARIA S.A.S., vulnerado por la omisión de la entidad: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2) Ordenar a la accionada, o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia expida una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al derecho de petición radicado el 28 de julio de 2025 y con confirmación de registro y/o radicación por parte de la accionada con fecha: 6 de agosto de 2025, cuyo objeto se concentró en la siguiente petición y solicitud: Objeto de la Petición: Solicito se me informe con precisión, y se me allegue copia de los oficios o providencias judiciales respectivas, respecto de los siguientes embargos judiciales que figuran reportados a mi nombre.
Solicito expresamente: a). Que se me informe cuáles juzgados o despachos judiciales profirieron las órdenes de embargo indicadas. b). Que se me identifique el número de proceso judicial completo, su naturaleza (ejecutivo, declarativo, etc.), el nombre de la parte demandante o acreedora y el estado actual del mismo. c). Que se me remita copia de las providencias judiciales u oficios mediante los cuales se ordenaron los respectivos embargos, con el fin de ejercer mis derechos procesales y constitucionales. 3.
Que se oficie al despacho accionado para que remita copia de la respuesta al correo electrónico notificacionesjpsr@gmail.com […]». (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2 solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que mediante el Oficio DEAJGCC25-8596 del 10 de septiembre de 2025, la División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ brindó respuesta de fondo a la petición elevada por el demandante. 5.
El Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial3 solicitó que se negara la petición de amparo, ya que oportunamente dio traslado por competencia a la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dependencia que ya otorgó respuesta al peticionario mediante el oficio DEAJGCC25-8596 del 10 de septiembre de 2025. 2 Ver índice 8 de Samai, actuación denominada «8_MemorialWeb_Respuesta- CONTESTACIONJUANPA(.pdf) NroActua 8». 3 Ver índice 10 de Samai, actuación denominada «14RECIBEMEMORIAL_Memorial_CDJO251935(.pdf) NroActua 10». 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05487-00 Demandante: Juan Pablo Silva Roa 2.
Consideraciones 6. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico, iii) procedencia de la solicitud de tutela - derecho de petición; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 7. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20214 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.2.
Problema jurídico 8. La Sala deberá definir: ¿si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión de la respuesta otorgada el 10 de septiembre de 2025 al demandante, respecto de la petición objeto de amparo? 2.3. Procedencia de la solicitud de tutela 9. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 10.
Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia5, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05487-00 Demandante: Juan Pablo Silva Roa derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.
Sobre el derecho de petición 11. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»6. 12.
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.4.
Análisis de la Sala 13. Juan Pablo Silva Roa acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial responderle la solicitud de información acerca de los procesos que ordenaron embargos en su contra, elevada el 28 de julio de 2025. 14.
Al respecto, de las pruebas aportadas al expediente, se encuentra acreditado que: 14.1. En la referida fecha, el demandante radicó petición de información ante la autoridad demandada en los siguientes términos: 6 Sentencia 1103 de 2005, MP Jaime Araújo Rentería. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05487-00 Demandante: Juan Pablo Silva Roa «[…] 1.
Se me informe cuáles juzgados o despachos judiciales profirieron las órdenes de embargo indicadas. 2. Se me identifique el número de proceso judicial completo, su naturaleza (ejecutivo, declarativo, etc.), el nombre de la parte demandante o acreedora y el estado actual del mismo. 3. Se me remita copia de las providencias judiciales u oficios mediante los cuales se ordenaron los respectivos embargos, con el fin de ejercer mis derechos procesales y constitucionales […]».
(sic) 14.2. Respecto del cual, obra el siguiente soporte de trazabilidad: 14.3. Mediante correo electrónico del 6 de agosto de 2025, se confirmó la recepción de su solicitud, así: 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05487-00 Demandante: Juan Pablo Silva Roa 14.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, División de Cobro Coactivo, mediante el Oficio DEAJGCC25-8596 del 10 de septiembre de 2025 otorgó respuesta en los siguientes términos: «[…] La División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se permite dar respuesta a la petición del asunto, donde se solicita la información de todos los procesos de cobro coactivo que se adelantan en su contra y por ende el levantamiento de las medidas cautelares que pesan en su contra a nivel nacional.
En primer lugar, de manera comedida se le informa que en virtud de lo dispuesto en los artículos 136 de la Ley 6ª de 1992 y 5 de la Ley 1066 de 2006, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene la facultad de ejercer el cobro coactivo para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura; función a cargo de la División de Cobro Coactivo adscrita a la Unidad de Asistencia Legal.
Es preciso indicar que los procesos de cobro coactivo que estaban a cargo del Ministerio de Justicia y del Derecho, relacionados con multas impuestas en procesos judiciales por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes, fueron transferidos al Consejo Superior de la Judicatura, tal y como se encuentra establecido en el artículo 20 del Decreto 272 de 2015.
Se hace necesario resaltar que la Ley 2197 de 2022 en su artículo 6°, modificó la competencia del cobro coactivo de las obligaciones impuestas a título de condena (multas) dentro de los procesos penales; jurisdicción coactiva que está en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho de las obligaciones exigibles a partir del 25 de enero de 2022.
Ahora, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como órgano técnico que tiene a cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, y respetuosa de la Constitución, la Ley y las órdenes judiciales, acoge y se atiene a lo que se ordene por las autoridades competentes en lo que respecta a la inaplicación, revocatoria u orden de inejecución que oficialmente se comuniquen a esta División. Asimismo, me permito indicar que la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-DEAJ, para el manejo jurídico y financiero de todos sus procesos a nivel nacional, cuenta con el Aplicativo de Gestión de Cobro Coactivo –GCC, el que luego de verificado por el nombre Juan Pablo Silva Roa, identificado con la cédula n° 72.345.973; se evidenció que a la fecha de esta respuesta existe 1 proceso de cobro coactivo en estado activo y 104 procesos en estado terminado, los cuales se relacionan en la base de datos adjunta al correo de respuesta.
Ahora, que si es su deseo que se termine dicho proceso que aún se adelanta en su contra, debe acudir ante el Juez competente para que éste emita la orden correspondiente para no continuar con la ejecución de las obligaciones a favor de la Rama Judicial, de lo contrario, no es posible que esta División de Cobro Coactivo o alguna de sus oficinas seccionales dejen de cobrar obligaciones que se presumen legales, están en firme hasta que sean revocadas por autoridad judicial competente.
En los anteriores términos se deja atendida su solicitud, no sin antes resaltar que cualquier información adicional que se requiera al respecto, la puede solicitar en el correo electrónico que se relaciona frente a cada abogado ejecutor en la base de datos que se le remite con esta respuesta o en el correo electrónico del nivel central noticoactivo@deaj.ramajudicial.gov.co […]».
(sic) 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05487-00 Demandante: Juan Pablo Silva Roa 14.5. A la respuesta emitida se adjuntó un Excel, en el cual obran datos tales como «concepto, proceso, radicado, despacho, fechas de creación, providencia, ejecutoria, terminación, obligación inicial, costas, intereses, saldo, estado actual, etapa, seccional, tipo de cartera, abogado y motivo de terminación», así: 14.6.
De lo anterior, obra el siguiente soporte de trazabilidad: 15. Tal como quedó acreditado, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial atendió la petición presentada por el demandante según el correo electrónico enviado el 11 de septiembre de 2025, en el que se le otorgó respuesta de fondo, lo cual ocurrió posterior a la radicación de la solicitud de tutela (2 de septiembre de 2025). 16.
A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitió respuesta a la petición objeto de amparo (11 de septiembre de 2025), con lo cual finalizó la conducta vulneradora alegada. 17.
La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 20197, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» 3. Decisión 18. En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por Juan Pablo Silva Roa de forma que la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 7 MP Cristina Pardo Schlesinger. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05487-00 Demandante: Juan Pablo Silva Roa En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley F A L L A: Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada por Juan Pablo Silva Roa contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador