1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04368-00 Demandante: JUAN CARLOS TEJADA VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Juan Carlos Tejada Vargas contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado 11 Administrativo de Cartagena. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 20 de agosto de la presente anualidad1, el señor Juan Carlos Tejada Vargas presentó acción de tutela contra Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado 11 Administrativo de Cartagena, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas, en su orden, el 30 de marzo de 2023 y el 1º de diciembre de 2023, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13-001-33-33-011-2018-00142-00/01.
Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): 1. El derecho fundamental del debido proceso, principio de legalidad, igualdad, seguridad jurídica y congruencia por defecto material o sustantivo, vulnerado por parte Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar y cualquier otro del mismo rango que se determine como vulnerado. 1 Se advierte que, el 10 de septiembre de 2024, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04368-00 Demandante: Juan Carlos Tejada Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 2. Se revoquen la decisiones contenidas en la sentencia del 30 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cartagena y la Sentencia del 01 de diciembre de 2023, notificada en fecha 27 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por ser violatoria de la constitución y la ley, ya que se violentó por parte de los accionados el debido proceso, el principio de legalidad, igualdad, seguridad jurídica y congruencia por defecto material o sustantivo. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El señor Juan Carlos Tejada Vargas ingresó al servicio de la Policía Nacional y se desempeñó como patrullero hasta que fue retirado del servicio por voluntad del director general de la institución, mediante la Resolución 044 de 12 de diciembre de 2017.
Por encontrarse en desacuerdo con su desvinculación, el señor Juan Carlos Tejada Vargas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio y su correspondiente reintegro a la institución castrense.
El proceso se tramitó bajo el radicado 13-001-33-33-011-2018-00142-01 y correspondió, por reparto, al Juzgado 11 Administrativo de Cartagena, el que, mediante sentencia del 30 de marzo de 2023, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, el ahora accionante interpuso recurso de apelación. Por lo que, el 1° de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la sentencia de primera instancia. A juicio de la accionante, las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que el acta de recomendación emitida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, fechada el 15 de diciembre de 2017, fue posterior al acto administrativo que lo retiró del servicio, circunstancia que transgrede el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000, en concordancia con el artículo 4 de la Ley 857 de 2003 y artículo 1° de la Resolución 01445 del 16 de abril de 2014.
En ese sentido, adujo que el Juzgado desconoció los principios de legalidad y congruencia, dado que validó el hecho de que los actos discrecionales de retiro, que Radicación: 11001-03-15-000-2024-04368-00 Demandante: Juan Carlos Tejada Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 no cuentan con previa recomendación de la respectiva junta, pueden ser subsanados con la notificación de la resolución acusada.
Esto dijo: Si el juez ha considerado que el hecho de emitir la resolución de retiro antes de la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación fue un "error procedimental" subsanado por la notificación posterior, raya con el principio de legalidad, debido proceso, principio de congruencia y seguridad jurídica, ya que la notificación se hizo 03 días después de ser expedido el acto de retiro, es decir, posterior a la recomendación de la Junta, ya que bajo que argumentos se pretende dar validez a unos argumentos que ni siquiera esta aportado en el plenario.
Asimismo, insistió en que el Tribunal Administrativo de Bolívar también validó esa «actuación ilegal», sin justificar por qué se alejó de las normas previstas para el retiro activo de los miembros de la Policía Nacional2. Mencionó que, una vez revisó el expediente del referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no obra el acta 003 del 15 de diciembre de 2017, emitida por la referida Junta de Calificaciones, razón por lo cual no entiende cómo las autoridades judiciales adoptaron su decisión, sin soporte alguno. Afirmó que Las decisiones en cuestión incurrieron en el defecto sustantivo, se reitera, porque no hay recomendación previa al acto administrativo de retiro del 12 de diciembre de 2017, lo que significa que la Policía Nacional retiró al hoy accionante arbitrariamente. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 30 de agosto de 2024, el Despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo y ordenó que se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Bolívar y a la titular del Juzgado Once Administrativo de Cartagena, como parte demandada, y al ministro de Defensa Nacional y al director general de la Policía Nacional, como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Además, requirió a la abogada Blanca María Jiménez Chamorro, para que aportara el poder especial otorgado por el señor Juan Carlos Tejada Vargas, que la facultara para ejercer dicha representación en este trámite constitucional. 2.2. En memorial 4 de septiembre de 2024, la referida profesional del derecho atendió al requerimiento, en el sentido de que aportó el poder especial en los términos solicitados. 2 Citó el Decreto 1791 de 2000, la Ley 857 de 2003 y la Resolución 01445 del 16 de abril de 2014.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04368-00 Demandante: Juan Carlos Tejada Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 2.3 El magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez, integrante del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por las siguientes razones: En primer lugar, adujo que en dicha providencia se abordó cada uno de los reparos planteados en el recurso de apelación, junto con las pruebas aportadas en el referido expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.
Advirtió que el acto administrativo reprochado no adolece el vicio de falsa motivación, ni desmejoró las prestaciones del referido patrullero (r ), pues esa institución castrense adoptó su decisión con base en la recomendación expedida por la respectiva Junta, cuya conclusión permite esclarecer la falta de profesionalismo incurrida por el señor Tejada Vargas.
Asimismo, mencionó que, si bien la Resolución del 12 de diciembre de 2017 se profirió antes de contar con la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, lo cual, para él, es un error insubsanable, lo cierto es que el acto administrativo cuestionado adoptó su decisión con base en el acta 003 del 17 de diciembre de 2017, razón por la cual los argumentos planteados por la parte actora no afectan la legalidad del acto acusado.
Resaltó que, en estos asuntos, se debe tener en cuenta todos los elementos probatorios incorporados en el expediente y no solamente el acta expedida por la Junta, razón por la cual, en caso dado de que esta última no esté incluida en los motivos del acto administrativo discrecional, el juez natural deberá valorar los demás soportes probatorios para determinar si el acto administrativo en cuestión es razonable y proporcional.
Finalmente, manifestó que obtener calificaciones altas no desvirtúan las anotaciones que evidenciaron las conductas contrarias a los deberes de la institución. 2.4. La Policía Nacional solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, dado que el acto administrativo que retiró del servicio activo al hoy accionante se profirió de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Asimismo, la parte actora no desvirtuó la legalidad del acto administrativo y, además, las autoridades judiciales accionadas valoraron cada uno de los reparos planteados en la demanda, junto con sus pruebas, lo que significa que no existe tal vulneración. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04368-00 Demandante: Juan Carlos Tejada Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 También, porque no se probó la existencia de un perjuicio irremediable derivado de las sentencias adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, pues, de hecho, en la página web de ADRES, se demuestra que el patrullero retirado se encuentra afiliado al régimen contributivo y su estado es activo. 2.5.
La juez que profirió la sentencia de primera instancia indicó que el tutelante pretende revivir el debate ya surtido en sede ordinaria, a fin de provocar una instancia adicional, lo cual es, a todas luces, improcedente, pues una vez revisadas las actuaciones adelantadas allí, se puede advertir que no hay irregularidad alguna, lo que significa que la parte actora únicamente no comparte las tesis de las autoridades judiciales. 2.6.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De acreditarse, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado 11 Administrativo de Cartagena, vulneraron los derechos fundamentales del accionante. 2.
Análisis de la Sala 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. De la inmediatez. La tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia con la que culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho data del 1º de diciembre de 2023, y fue notificada por mensaje de datos el 27 de febrero de 2024, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 26 de julio siguiente, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición de las decisiones cuestionadas. 2.1.2.
Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial. La Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. 2.1.3. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04368-00 Demandante: Juan Carlos Tejada Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 2.1.4.
De la relevancia constitucional. En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente4 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 3. Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto La Sala Observa que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones: 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04368-00 Demandante: Juan Carlos Tejada Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 Se pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De la simple comparación entre las razones esgrimidas en la tutela y en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 1 de diciembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, y los propuestos en la demanda de tutela de la referencia, se evidencia que el defecto en que supuestamente incurrieron las autoridades demandadas fue invocado para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.
En el siguiente cuadro se cotejarán los argumentos expuestos en el proceso ordinario y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, a fin de ilustrar de mejor manera cómo la parte demandante está utilizando la tutela como instancia adicional: Argumentos presentados ante el Tribunal Administrativo de Bolívar 5 Argumentos de la demanda de tutela Pone de presente el actor, la violación del artículo 4 de la Ley 857 de 2003, el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000 y el artículo 1 de la Resolución No. 01445 del 16 de abril de 2014.
Arguye que, la norma considera importante la recomendación previa para expedir el acto administrativo, por lo que considera que el A quo también vulneró las normativas anteriormente citadas al manifestar que la demandada incurrió en un “error procedimental”, dado que según esta interpretación, primero debe existir un acto administrativo que indique o ilustre sobre el mal comportamiento del funcionario a la Junta de Evaluación y Clasificación competente para recomendar su retiro, y luego la reunión y recomendación de la Junta.
Indicó el recurrente que, en el escrito de contestación de la demanda y en la Resolución 044 de 2017, la entidad demandada afirma que la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales Personal del Nivel ejecutivo y En ese sentido en fecha 10 de marzo de 2023, se alega de conclusión se le pone de presente entre otras cosas, lo anteriormente expuesto en el numeral 2, haciéndole hincapié al despacho, que el acto de reparo se encontraba arropado de nulidad, por violación a la ley y falsa motivación, ya que la recomendación del retiro de mi mandante se realizó posterior a la expedición del acto administrativo que lo retira del servicio activo, violando el artículo 62 del decreto ley 1791 de 2000, en concordancia con el artículo 4 de la ley 857 de 2003 y articulo 1 de la Resolución N° 01445 del 16 de abril 2014.
(…) Lo anterior, quiere decir que el juzgado de primera instancia le dio validez a la violación flagrante de la ley por parte de la demandada, circunstancia que raya con el principio de legalidad, debido proceso, principio de congruencia, por considerar un error procedimental que, si bien era irregular, a criterio del despacho, resultó ser saneable, toda vez que la Resolución 044 de 12 de diciembre de 2017, fue notificada al señor Juan Carlos Tejada Vargas, 5 Extraídos de la síntesis realizada por dicha autoridad judicial, en el fallo del 1° de diciembre de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04368-00 Demandante: Juan Carlos Tejada Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 Agentes de la Policía Metropolitana de Cartagena, se reunió el 15 de diciembre de 2017 para recomendar el despido del accionante, es decir, días después de haberse emitido la Resolución 044 del 12 de diciembre de 2017, la cual supuestamente se motivó en la recomendación de la Junta.
Aunado a lo anterior, alega que la providencia recurrida no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al plenario, toda vez que, según su dicho, se logró probar que las anotaciones negativas que dieron origen al retiro por la supuesta afectación del servicio policial, no fueron sino un telón para poder justificar falsamente el retiro del demandante.
Manifiesta el recurrente que, en el sub judice está probada la falsa motivación, dado que la Policía Nacional utilizó llamados de atención de tipo preventivo como antecedentes disciplinarios para motivar el acto administrativo demandado, endilgándole una responsabilidad a sus deberes funcionales, situación que no debía ser tenida en cuenta por esta entidad, y mucho menos para justificar un retiro que desbordaría la facultad otorgada a la entidad por el legislador.
Señala el accionante, que la Corte Constitucional dispuso que las anotaciones que sean para encausar la disciplina no pueden afectar la hoja de vida de los funcionarios de la policía nacional ya que las mismas desdibujan su buen actuar razón por la cual no debieron ser tenidas en cuenta. En ese sentido, indica que en el caso del señor TEJADA VARGAS, para el periodo 2015, 2016 y 2017, eran más los reconocimientos que los reparos por parte de sus comandantes, toda vez que se destacaba por el aporte a la convivencia y seguridad ciudadana, demostrados en solo hasta el 26 de diciembre de 2017, considerando que el acto administrativo no tenía firmeza, ni fuerza de ejecutoria y adicionalmente al momento de su notificación ya había sido proferido concepto por parte de la Junta de Calificación y Evaluación de la entidad.
Si el juez ha considerado que el hecho de emitir la resolución de retiro antes de la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación fue un "error procedimental" subsanado por la notificación posterior, raya con el principio de legalidad, debido proceso, principio de congruencia y seguridad jurídica, ya que la notificación se hizo 03 días después de ser expedido el acto de retiro, es decir, posterior a la recomendación de la Junta, ya que bajo que argumentos se pretende dar validez a unos argumentos que ni siquiera esta aportado en el plenario.
Por lo anterior se puede decir que, los juzgadores Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar dieron validez a una actuación ilegal en que incurrió la demandada, basados en un error, que no tiene fundamento legal, ni mucho menos soporte jurisprudencial, que permitiera apartarse del mandato constitucional y legal, razón por la que de manera flagrante el aquo y el ad quem violaron el principio de legalidad y el debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y congruencia, por defecto material o sustantivo.
En el caso que nos ocupa no se acepta que la decisión proferida por el aquo y el ad quem, le den validez a un procedimiento ilegal, toda vez que la ley establece que la recomendación del retiro del señor Tejada Vargas debe ser previa y dicho mandato es obligatorio para las entidades del estado, circunstancias desconocidas por los juzgadores, ya que a la luz del artículo 62 del decreto ley 1791 de 2000 y 4 de ley 857 de 2003, esta circunstancia no puede ser considerada un error, sino una clara violación al principio de legalidad, debido proceso, congruencia, igualdad y seguridad Radicación: 11001-03-15-000-2024-04368-00 Demandante: Juan Carlos Tejada Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 buen desempeño como lo indica sus resultados operativos, tal como se describe en los formularios de seguimiento aquí controvertidos.
Finalmente, sostiene que por parte de la entidad demandada no existió una valoración, congruente, proporcional, razonable, objetiva y de fondo que permitiera establecer la realidad fáctica, en virtud de que, el actor reunía las calidades para permanecer en cargo. Por último, arguye el actor que es evidente que detrás de las supuestas motivaciones existe una desviación de poder, pues, a su criterio, en el caso concreto, no se configuraron elementos suficientes que infieran la inconveniencia de la entidad accionada para mantenerlo en el servicio activo, sobre todo que fue destacado y reconocido durante su permanencia en la institución. jurídica, ya que la resolución 644 del 12 de diciembre de 2017 carecía de fundamento y soporte, ya que fue expedida por la junta de evaluación y calificación de la policía metropolitana de Cartagena el 15 de diciembre de 2017, y por ende no contaba con la fundamentación adecuada al no contar con la recomendación previa de la Junta, tal como lo establecen las normas antes referidas, máxime que al revisar el expediente del referido proceso no se allego, ni se anexo el acta 003 del 15 de diciembre de 2017.
(…) Puesto que, el acto administrativo Resolución No. 044 del 12 de diciembre de 2017 fue expedida antes de contar con el concepto para recomendar el retiro del señor Tejada Vargas por parte la Junta de Evaluación y Clasificación, ya que la resolución sin contar con el concepto o la recomendación previa, por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación la cual expidió el acta 003 en fecha 15 de diciembre de 2017.
Lo que quiere decir este error no se subsana con la notificación, toda vez que son normas de obligatorio cumplimiento previstas por el legislador y no se puede aceptar que el juez viole al igual que la demandada de manera flagrante la ley; en las que se encuentran inmersos derechos fundamentales. De lo anterior se aprecia, sin dificultad, que los argumentos que expuso la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho coinciden con los de la solicitud de amparo respecto de que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que la recomendación de la Junta de Calificación Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, fue expedida después de haberse proferido el acto administrativo acusado, es decir, que está viciado por falsa motivación y desviación de poder.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04368-00 Demandante: Juan Carlos Tejada Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 Cabe anotar que, mediante providencia del 30 de marzo de 2023, el Juzgado 11 Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Adujo que la parte actora no desvirtuó la legalidad del acto administrativo acusado, pues sus argumentos no son suficientes para declarar su nulidad.
Dijo que el retiro discrecional de la institución castrense no estaba condicionado a la existencia de una investigación penal o disciplinaria adelantada en contra de la parte actora, pues, precisamente, ese acto administrativo discrecional les permite a los superiores desvincular del servicio activo a cualquier miembro de la policía nacional, siempre y cuando cumplan con el ordenamiento jurídico previsto para ello.
Por otro lado, en cuanto al hecho de que la Resolución 044 del 12 de diciembre fue proferida antes de contar con el concepto favorable de la Junta de Calificación y Evaluación, dijo que «la citada resolución fue notificada el 26 de diciembre, razón por la cual antes de ello esta no tenía firmeza ni fuerza de ejecutoria y, además, al momento de la notificación ya había sido preferido concepto por parte de la junta».
En ese sentido, sostuvo: [E]sa situación es un error procedimental que pese a ser irregular, es saneable y por ende no tiene connotación suficiente para viciar de nulidad el acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que existe recomendación de la Junta antes de la desvinculación y que este es acorde con la decisión proferida, razón por la cual declarar la nulidad del acto por una cuestión meramente formal en nada cambiaría la situación del actor.
Los argumentos de la apelación fueron analizados y resueltos en la sentencia del 1° de diciembre de 2023, en la que el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la decisión apelada. Para tal efecto, entre otras6, se ocupó de analizar el marco normativo y jurisprudencial sobre el retiro del personal uniformado de la Policía Nacional, el retiro de agentes por voluntad del gobierno nacional o del director general de la Policía Nacional; los elementos materiales obrantes en el expediente ordinario y el reparo de la falsa motivación y de la desviación de poder, por no existir recomendación previa para expedir el acto administrativo de retiro, lo cual le permitió concluir que: 6 Cabe resaltar que, aunque la parte actora presentó otros reparos, tales como: (i) la omisión de poner de presente dentro de cada una de las anotaciones de los formularios de seguimientos II de los periodos 2015, 2016 y 2017, el recurso que procedía ante una eventual reclamación por inconformidad y (ii) las anotaciones registradas no se constituían afectaciones o infracciones al deber sustancial como tampoco contaba con sanciones disciplinarias e inhabilidad como tampoco se tuvieron en cuenta los puntajes obtenidos en las diversas calificaciones de servicios por el buen desempeño, lo cierto es que estas no fueron planteadas en el escrito de tutela y, por ende, no serán abordadas en esta oportunidad.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04368-00 Demandante: Juan Carlos Tejada Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 Se advierte en el sub examine que, mediante Resolución 044 del 12 de diciembre de 2017, la Policía Metropolitana de Cartagena retira del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional al actor, el cual goza de presunción de legalidad, puesto que el acto administrativo se encuentra motivado, ya que en el mismo se plasmó de manera detallada, las razones por las cuales se consideró pertinente el retiro del servicio.
En el Acta No. 003 del 15 de diciembre de 2017, la cual se encuentra incorporada al acto administrativo que se demanda, figuran consignados en los formularios de seguimientos las razones por las cuales dicha junta recomendó el retiro del servicio del actor, para un cúmulo de 26 anotaciones que le fueron puesto de presente al accionante, sin observarse mejoría alguna en la prestación del servicio, reflejándose su falta de profesionalismo, sentido de pertenencia, motivación, disciplina, responsabilidad e integridad.
(…) De lo anterior se observa, que las razones del retiro del actor se fundamenta en varios aspectos, el primero de ellos consiste en el incumplimiento de la Concertación de la Gestión que suscribió voluntariamente el señor TEJADA VARGAS con su Comandante y Jefe inmediato; en segundo lugar, a las anotaciones realizadas por la accionada en los Formularios de Seguimiento, las cuales consistieron básicamente en la falta de compromiso institucional y con la comunidad e incumplimiento a las órdenes impartidas por sus superiores, incumplimiento en su obligación como evaluado de revisar y notificarse de las anotaciones realizadas por su evaluador, mal porte de uniforme, retardo injustificado en el servicio, mala disposición para el servicio, encontrarse por fuera de la jurisdicción del cuadrante asignado, falta de compromiso con las políticas y lineamientos de la institución, abstenerse de registrar los hechos y circunstancias a los que está obligado por razón del servicio, cargo o función o de registrarlo de manera imprecisa, incumplimiento de actividades administrativas, entre otras; circunstancias que a juicio de la Sala, dotan de proporcionalidad y razonabilidad la decisión tomada y que es objeto de la presente litis.
Por otro lado, en lo que respecta al hecho que señala el apelante en su recurso de alzada, en torno a que la Resolución No. 044 del 12 de diciembre de 2017 fue expedida antes de contar con el concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación, pues la resolución fue expedida el 12 de diciembre y la Junta de Evaluación y Clasificación expidió el acta con el concepto favorable, el 15 de diciembre de 2017; sobre este punto, considera la Sala que, la aparente contradicción de fechas entre los documentos, obedece a un error; conclusión a la que se arrima, debido a que no podría ser otra la interpretación, teniendo en cuenta que la resolución cuestionada, tiene incorporado, el contenido del Acta 003 por medio de la cual la Junta de Calificación emitió concepto sobre la desvinculación del actor; lo que se itera, conduce a concluir, indefectiblemente, que dicha acta es anterior a la expedición de la pluricitada resolución; en ese sentido dicho error no tiene la virtualidad de afectar la legalidad del acto acusado.
Cabe resaltar que, la valoración probatoria no solo se basa en la recomendación de la Junta sino que también se debe tener en cuenta toda la documentación y demás pruebas que se encuentren allegadas al proceso, por lo que en el evento que no existiera concepto de la Junta de Calificación, en sede judicial, el Juez, en armonía con las reglas de sana crítica podrá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, esto es, estudiar si existe coherencia y concordancia entre el ejercicio de la facultad discrecional y la finalidad perseguida como lo es la del mejoramiento del servicio, que permitan conservar la presunción de legalidad del acto administrativo de retiro.
Por consiguiente, en el plenario se tiene como material probatorio, las actas de concertación, las anotaciones realizadas, hojas de vida del actor y demás documentos relevantes, con los cuales se puede llegar a despejar cualquier duda que existe respecto de la arbitrariedad alegada. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04368-00 Demandante: Juan Carlos Tejada Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 Nótese que del análisis probatorio realizado, se evidencia que los motivos para que la Administración recomendara y ordenara el retiro del demandante del servicio policial, fue por mejoramiento del servicio público, sustentados en las 26 anotaciones a él dirigidas por parte de su superior institucional, las cuales, se reitera, consistieron en la falta de compromiso institucional, con la comunidad e incumplimiento a las órdenes impartidas por sus superiores, incumplimiento en su obligación como evaluado de revisar y notificarse de las anotaciones realizadas por su evaluador, mal porte de uniforme, retardo injustificado en el servicio, mala disposición para el servicio, encontrarse por fuera de la jurisdicción del cuadrante asignado, falta de compromiso con las políticas y lineamientos de la institución, abstenerse de registrar los hechos y circunstancias a los que está obligado por razón del servicio, cargo o función o de registrarlo de manera imprecisa, incumplimiento de actividades administrativas, entre otras, donde algunas de ellas fueron reiteradas.
(…) Se evidencia, entonces que, una vez revisado el reparo concerniente a la falsa motivación y a la desviación de poder presentado en el recurso de apelación, e, incluso, valoradas las pruebas obrantes en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, las autoridades judiciales concluyeron razonablemente que no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo acusado, dado que este se adoptó con base en la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes.
En efecto, en ambas providencias se razonó con claridad y suficiencia sobre los motivos que fundamentaron la terminación del vínculo laboral, coincidiendo que se encuentran expuestos detalladamente en el acta emitida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, mediante la cual se recomendó el retiro del accionante.
Allí se puntualizó la trayectoria del señor Tejada Vargas desde el 20 de mayo de 2015 hasta el 31 de agosto de 2017, y se determinaron con exactitud las situaciones (26 registros que evidencian la falta de profesionalismo y compromiso) que ocasionaron la pérdida de confianza y confiabilidad del policial, que, de contera, perjudican el buen servicio.
Asimismo, se observa que la autoridad judicial de segunda instancia, lejos de desconocer la necesidad de motivar el acto el retiro del servicio, se ocupó de analizar el cumplimiento de ese requisito, así como de verificar que la decisión discrecional no fuera arbitraria, sino acorde con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; además, revisó que se cumpliera con la finalidad de la norma que autoriza tal facultad, que no es otra distinta a garantizar el buen servicio.
También se advierte que para verificar la legalidad del acto de retiro acusado, el Tribunal acogió la tesis expuesta en la sentencia unificada expuesta en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-26-2022, proferida por el Consejo de Estado el 7 de abril de 2022, en la que se fijó como regla de unificación que «(…) La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, Radicación: 11001-03-15-000-2024-04368-00 Demandante: Juan Carlos Tejada Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad».
Aunado a lo anterior, se observa que los fundamentos esgrimidos en las providencias censuradas se ajustan a las reglas de unificación de la sentencia SU- 053 de la Corte Constitucional, toda vez que, como ya se dijo, en ellas se analizó que el acto de retiro discrecional está suficientemente motivado y que dichos fundamentos se plasmaron en el acta de recomendación emitida por la Junta de Evaluación y Clasificación, los cuales fueron analizados a fondo, evidencian la proporcionalidad y razonabilidad de la decisión de desvinculación. Ahora, aunque la parte accionante reprochó que las autoridades judiciales no incorporaron el Acta 003 del 15 de diciembre de 2017 en el expediente ordinario y, por ende, no entendió cómo adoptaron la decisión, sin ese soporte probatorio, lo cierto es que, de la lectura integral del expediente de tutela, se desprende que ese reparo no fue alegado en el proceso ordinario, razón por la cual el juez de tutela no está habilitado para inmiscuirse en asuntos que no fueron reprochados ante el juez natural.
Además, como se vio, la autoridad judicial de segunda instancia advirtió que la recomendación referida fue incorporada en el acto administrativo del 12 de diciembre de 2017, circunstancia que fue suficiente para adoptar la respectiva decisión. De hecho, de ahí aclaró que el acto administrativo acusado no adolecía de vicios de legalidad, porque, aunque las fechas de los referidos documentos no eran coherentes, lo cierto es que el acto administrativo acusado sí tuvo en cuenta la referida recomendación, razón por la cual ese error no incide en la legalidad de la Resolución en cuestión. Para la Sala, los argumentos expuestos por la autoridad accionada son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, el hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Once Administrativo de Cartagena con suficiente motivación. Finalmente, conviene decir que la acción de tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus Radicación: 11001-03-15-000-2024-04368-00 Demandante: Juan Carlos Tejada Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona de manera razonable y fundamentada contiene una justificación fáctica y jurídica del sentido de la decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Tejada Vargas, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF