CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2022-00163-00 Demandante: JOSÉ JAVIER DE LA HOZ RIVERO Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE - CVS Tema: Resolución No. 2-8261 de 30 de julio de 2021 – Por medio de la cual se otorgó la licencia ambiental para el proyecto denominado «Parque Industrial de Aprovechamiento de Residuos Sólidos Urbanos y Residuos Especiales No Peligrosos Los Cerros», ubicado en el Municipio de Montería, Córdoba.
Auto que resuelve excepciones y solicitud de coadyuvancia1 Este Despacho, en virtud de lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 1752 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, procede a resolver las excepciones previas elevadas por la parte demandada. I. Antecedentes 1. El señor Javier de la Hoz, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en la que eleva la siguiente pretensión: «[…] PRIMERA: Se declare la nulidad de la Resolución Nº 2-8261 del 30 de julio de 2021, mediante la cual se concedió licencia ambiental a favor de la compañía SIEMPRE LIMPIO DEL CARIBE S.A.S. E.S.P., para la ejecución del proyecto denominado «Parque Industrial de Aprovechamiento de Residuos Sólidos Urbanos y Residuos Especiales No Peligrosos – PIARS Los Cerros» en el municipio de Montería. […]». 1 El expediente fue remitido al Despacho el 24 de mayo de 2023. 2 «[…] Artículo 175.
Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. […]» 2 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00163-00 Demandante: Javier de la Hoz Demandado: CVS 2.
Este Despacho, mediante auto de 23 de diciembre de 20233 admitió la demanda, previa subsanación, y en la misma providencia ordenó la notificación a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge - CVS, así como al Alcalde del municipio de Montería y al representante legal de la sociedad Siempre Limpio del Caribe S.A.S. E.S.P., estos últimos, como terceros con interés en las resultas del proceso.
II. Contestación de la demanda 3. El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge - CVS4, contestó la demanda, y dentro del escrito de contestación propuso como excepciones las que denominó «pleito pendiente» y «caducidad de la acción», que fueron sustentadas en los siguientes términos: «[…] EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE: Es importante manifestarle al despacho que existe un pleito pendiente por resolver, donde se plantean similares hechos y las mismas pretensiones materia de discusión de esta nueva demanda, donde el señor JOSE JAVIER DE LA HOZ RIVERO es la parte demandante, demanda que se adelanta ante el Juzgado Quinto Administrativo de Montería con numero radicado 23-001- 33-33-005-2021-00434, en la cual se realizó audiencia de pacto de cumplimiento el 24 de octubre de 2022 […] […] CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: […] como quiera la nulidad que se pretende lleva consigo el restablecimiento de un derecho, la demanda debió impetrase dentro de los (4) meses siguientes a la publicación de la Resolución No 2-8261 del 30 de julio de 2021, y no en cualquier tiempo como lo pretende el demandante.
Es decir, la norma aplicable a este asunto, en cuanto a la caducidad de la acción refiere, es el artículo 138 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, CPACA. […] Para conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en el seguimiento y control del proyecto, se ordenó la celebración de audiencia pública ambiental, la cual se llevó a cabo el día 1 de febrero de 2023.
Posterior a ella, se realizó visita técnica donde se invitaron a todos los actores sociales y entidades públicas para verificar aspectos señalados en la audiencia pública. Dicha visita tuvo lugar el 28 de febrero de 2023, y a la fecha, la entidad se encuentra revisando los aspectos mencionados en el espacio de participación ciudadana, tal es la audiencia pública, y lo observado en campo, para tomar las decisiones a que haya lugar. […]» 3 Índice 24 Sede Electrónica SAMAI 4 Índice 44 Sede Electrónica SAMAI 3 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00163-00 Demandante: Javier de la Hoz Demandado: CVS 4.
Por su parte, en cuanto a los terceros con interés en las resultas del proceso, este Despacho encuentra que, si bien aquellos contestaron la demanda, no formularon alguna excepción que amerite pronunciamiento en esta etapa. III. Traslado de las excepciones 5. El Secretario de la Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 175 del CPACA, corrió traslado de las excepciones propuestas5, frente a las cuales, las partes se pronunciaron en los siguientes términos: 6.
A través de memorial radicado el 17 de marzo de 2023, el señor Javier de la Hoz -parte demandante-, descorrió el traslado de las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la entidad demandada, en el cual indicó lo siguiente: «[…] EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE. No es viable mencionar la existencia de un pleito pendiente como excepción en este presente.
En primer lugar, hay que mencionar que ante el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería se adelanta una Acción Popular, en la cual el suscrito es apoderado de uno de los demandantes, mas no parte demandante. Sin perjuicio de lo anterior, el proceso que aquí se disputa corresponde a un medio de control de Nulidad, lo cual es una acción procesal diferente a la mencionada por parte del demandado en cuanto al sustento de la existencia de un pleito pendiente. […] Así las cosas, ya se tiene que, conforme a lo dispuesto por parte del Consejo de Estado y los requisitos para que se encuadre un pleito pendiente, se observa que se puede establecer que las partes que trabaron la litis no son las mismas.
No solo basta ver la diferencia de la parte demandante, hay que examinar que persigue la acción impetrada por estos, la cual es una Acción Popular, por lo que hay que acudir al artículo 14 de la ley 472 de 1998. […] Mientras que, al ver lo concerniente a la Acción de Nulidad, tenemos que se encamina con sustento a infracciones de las normas en que deberían fundarse; por lo anterior, no se puede hablar sobre la posibilidad de un resultado igual y pendiente, ya que tiene naturaleza distinta frente a una Acción Popular.
Motivado por lo anterior, se solicita al honorable Magistrado no tener en cuenta la excepción propuesta. 5 Índice 49 Sede Electrónica SAMAI. 4 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00163-00 Demandante: Javier de la Hoz Demandado: CVS EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. De acuerdo a la excepción alegada, no es viable que la parte demandada, que propone la presente excepción, intente desviar la naturaleza del medio de control presentado por el suscrito.
En ese sentido debo mencionar que no se puede mencionar la existencia de la caducidad de la acción en el caso en cuestión, porque el medio de control al cual se acudió es la nulidad Simple y no la Nulidad con Restablecimiento del Derecho. No se encuentra a lo largo y ancho de la demanda la solicitud del restablecimiento de algún derecho luego de la correspondiente solicitud de nulidad del acto administrativo en entredicho.
Así las cosas, se solicita al despacho no tener en cuenta la excepción alegada por parte del aquí demandado […]». 7. Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad Siempre Limpio del Caribe S.A.S. E.S.P., a través de memorial de 17 de marzo de 20236, descorrió el traslado de las excepciones propuestas, indicando lo siguiente: «[…] 2.- Excepción de pleito pendiente.
En relación con este punto, si bien puede resultar discutible la aplicación de la figura del pleito pendiente en tanto que no existe identidad de partes, este requisito pierde importancia cuando se trata del ejercicio de una acción pública como quiera que la legitimación en la causa por activa descansa en cualquier persona. Bajo esa premisa, un examen riguroso de la demanda de acción popular que se adelanta ante el Juzgado Quinto Administrativo de Montería con numero radicado 23-001- 33-33-005-2021-00434, evidencia que la demanda que dio lugar a ese proceso es idéntica a la que originó el presente trámite judicial en lo atinente a los hechos y a la causa petendi.
Vistas así las cosas, es evidente que puede predicarse un agotamiento de jurisdicción o pleito pendiente máxime si se tiene en cuenta que esta figura encuentra su fundamento en los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, de modo que la actuación del demandante que dio lugar al presente proceso es al menos reprochable si se tiene en cuenta que este conocía de la existencia del proceso de acción popular y no dio aviso de ello al Honorable Consejo de Estado.
Es más, véase como en la demanda que nos ocupa en este proceso se hace énfasis en la supuesta vulneración de derechos colectivos y se aducen los mismos argumentos de la acción popular, lo cual deja ver el desgaste innecesario al que somete a la jurisdicción al adelantar dos procesos ante esta valiéndose de medios de control distintos pero que apuntan a los mismos fines, esto es, dejar sin efectos la licencia ambiental.
Bajo estos presupuestos solicitamos que sea estudiada y decidida la excepción propuesta por la CAR – CVS. […]». 6 Índice 51 del expediente digital. 5 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00163-00 Demandante: Javier de la Hoz Demandado: CVS IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 8. El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge - CVS, formuló como excepciones las de pleito pendiente y caducidad del medio de control. 9.
La excepción de pleito pendiente se sustentó en que, por los mismos hechos que se ventilan en este proceso, cursa una acción popular ante el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. 10. Para efectos de resolver esta primera excepción, cabe poner de relieve que el numeral 8° del artículo 100 del Código General del Proceso7 -CGP-, dispone como una excepción previa que impide la continuación del proceso la consistente en que exista «[…] Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto […]». 11.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el pleito pendiente se configura cuando existen dos procesos entre los que concurren los siguientes supuestos: «[…] i) Que se esté adelantando otro proceso judicial, ii) identidad en cuanto al petitum, iii) identidad de las partes y iv) identidad en la causa petendi […]»8. 12.
En el sub examine, el Despacho encuentra que la excepción de pleito pendiente no es procedente, en la medida que, entre el proceso de nulidad de la referencia y el de acción popular con radicado 23001-33-33-005-2021-00434-00 que se tramita ante el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, no existe identidad de objeto ni de causa petendi. 13.
Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado que existen notables diferencias entre el proceso de nulidad y el de acción popular, como se advierte a continuación: […] La acción de nulidad tiene como finalidad la protección y el restablecimiento del orden jurídico general o abstracto, es decir, el respeto del principio de legalidad y de la Constitución, sin que con ella necesariamente se busque proteger los derechos e intereses colectivos vulnerados con su expedición, salvo que estos se involucren en el concepto de violación y se pida su nulidad por ello.
Su fin último es retirar del ordenamiento jurídico la norma demandada. (…) Por otra parte, el objeto de la acción popular se circunscribe a la protección de los derechos e intereses colectivos, que si bien tienen profundas repercusiones jurídicas, sociales y económicas, no están 7 Aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 8 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Sentencia de 13 de noviembre de 2008. Expediente: 25000-23-26-000-1998-1148-01 (16.335). C.P. Enrique Gil Botero. 6 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00163-00 Demandante: Javier de la Hoz Demandado: CVS protegidos necesariamente por las acciones ordinarias mencionadas.
Su finalidad, por tanto, se aleja de la salvaguarda del orden jurídico abstracto, y no culmina con el restablecimiento de derechos subjetivos ni con indemnización de perjuicios, salvo la condena al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo9 […] (negrillas fuera del texto). 14.
En otras palabras, mientras que en el proceso de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA lo que se pretende es retirar del ordenamiento jurídico un acto administrativo por estar incurso en alguna de las causales que prevé dicha norma, la acción popular tiene como propósito que se amparen los derechos colectivos presuntamente conculcados con la ejecución de un acto administrativo. 15.
Descendiendo al caso de autos, el Despacho observa que mientras en el proceso de la referencia se depreca la nulidad de un acto administrativo - Resolución No. 2-8261 de 30 de julio de 2021-, en el de acción popular referenciado anteriormente se discute la presunta vulneración de derechos colectivos relacionados con el ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, la seguridad y la salubridad pública, los cuales se estiman vulnerados como consecuencia de la ejecución del proyecto denominado «Parque Industrial de Aprovechamiento de Residuos Sólidos Urbanos y Residuos Especiales No Peligrosos – PIARS Los Cerros». 16.
Por consiguiente, y comoquiera que el pleito pendiente alegado versa sobre dos medios de control con objeto y causa disímiles entre sí, el Despacho no accederá a a la excepción planteada por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge. 17. Por otro lado, y en cuanto a la excepción de caducidad alegada por la parte demandada, el Despacho empieza por destacar que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado10, cuando las excepciones mixtas -como la de caducidad - no se van a declarar probadas, estás pueden ser decididas a través de auto interlocutorio de ponente o en la sentencia que ponga fin al proceso, según corresponda.
En el asunto de autos se anticipa que dicha excepción no está llamada a prosperar y, por consiguiente, será resuelta en la presente decisión interlocutoria. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 13 de febrero de 2018. Expediente: 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU). C.P. William Hernández Gómez. 10 Debe precisarse que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, cuando las excepciones previas se van a decidir en vigencia de la Ley 2080 de 2021, como acontece en el caso de autos, este estatuto procesal debe aplicarse.
En ese sentido ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 17 de junio de 2022. Expediente: 25000-23-41-000-2016-01103-02. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 7 de diciembre de 2021. Expediente: 11001-03-24-000-2016-00509-00.
C.P. Oswaldo Giraldo López; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 18 noviembre de 2021. Expediente: 11001-03-28-000-2021-00046-00. C.P. Rocío Araújo Oñate; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Proveído de 16 de diciembre de 2021. Expediente: 11001-03-28- 000-2020-00091-00.
C.P. Luis Alberto Parra Álvarez, entre otras. 7 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00163-00 Demandante: Javier de la Hoz Demandado: CVS 18. Precisado lo anterior, cabe poner de relieve que, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sección Primera del Consejo de Estado, en tratándose de procesos en los que se demandan actos administrativos relacionados con licencias ambientales es procedente demandar los mismos a través del medio de control de nulidad, por cuanto así lo previó expresamente el legislador en el artículo 73 de la Ley 99 de 199311, según el cual «La acción de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente». 19.
En sustento de ello, la Sección Primera del Consejo de Estado en pronunciamiento de 6 de noviembre de 202012, precisó lo siguiente: «[…] en la sentencia de 11 de mayo de 200013, esta Sección restringió la procedencia del mecanismo judicial contemplado en el artículo 73 de la Ley 99, al evento en que los fines de la demanda estén ligados a la defensa del medio ambiente.
(…) Sin embargo, en la sentencia de 22 de julio de 201014, la Sección Primera amplió tal enfoque, luego de advertir que la autorización contenida en el artículo 73 de la Ley 99 de 1993 está orientada a proteger tanto el ambiente, como otros intereses, también generales. En dicha providencia, se afirmó que: «cuando la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos»15, la acción de simple nulidad seria el medio adecuado.
A partir de ese criterio jurisprudencial, esta autoridad judicial pacíficamente ha admitido la conducencia de la acción de nulidad, en los términos del artículo 73 de la Ley 99, dando aplicación a la excepción prevista en el numeral 4º del artículo 137 del CPACA., que vale la pena traer a colación: 11 «Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.» 12 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 6 de noviembre de 2020. Expediente: 73001-2300-000-2011-00807-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sentencia de 11 de mayo del 2000, Radicación número: 4620, Actor: Patricia Manotas Echeverry. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso, sentencia de 22 de julio de 2010, Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00373-01, Actor: Héctor Segundo Pérez Fernández. 15 Sentencias de 2 de agosto de 1990, Exp. 1482, Consejero Ponente Dr. Pablo Cáceres Corrales, y de octubre 29 de 1996, Sala Plena, Exp.
S-404, Consejero Ponente Dr. Daniel Suarez Hernández, reiterada, entre otras sentencias de esta Corporación en la de 20 de febrero de 1997 de la Sección Primera -consejero ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz. 8 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00163-00 Demandante: Javier de la Hoz Demandado: CVS (…) En ese orden de ideas, es una realidad que el acto administrativo que expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o licencia ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente en estudio, es pasible de la acción especial de nulidad por expresa disposición legal, sin perjuicio de los instrumentos procesales de impugnación dispuestos en el ordenamiento jurídico cuando el demandante también busca el restablecimiento de un derecho subjetivo16 […]».
(negrillas fuera del texto) 20. De la jurisprudencia en cita, se colige que, de acuerdo con la interpretación actual de la Sección Primera respecto de la procedencia de la acción de nulidad frente a actos administrativos relacionados con licencias ambientales, dicho medio de control resulta procedente cuando lo que se persigue con la demanda es la protección del medio del ambiente como cuando se busca la salvaguarda de intereses de especial relevancia para la comunidad en general. 21.
En armonía con lo anterior, y teniendo en cuenta que la demanda propende por protección del medio ambiente y de los derechos a la consulta previa de las comunidades étnicas presuntamente afectados con el proyecto extractivista autorizado en la resolución enjuiciada, para el Despacho resulta evidente que el medio de control de nulidad es procedente para tramitar el presente asunto y, por ende, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, conforme lo establece el artículo 137 del CPACA.
Por estas razones, la excepción de caducidad no se encuentra llamada a prosperar. 22. Finalmente, el Despacho procede a pronunciarse respecto del memorial allegado por los señores Libardo Florez Martínez, Vera Cruz Gómez Mestra, Nelcy Restrepo Molina, Nelfy Montiel Jiménez y Sailer Pérez Ramos, visible en el índice 53 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI, en el que solicitan «[ ] el espacio para brindar la información de participación de las comunidades dentro del proyecto Cerros, que claramente es contrario a lo falsamente manifestado en el Consejo de Estado [ ]». 23.
El Despacho, teniendo en cuenta lo anterior, y como quiera que de la lectura del referido escrito, no resulta claro si la intención de los referidos ciudadanos es coadyuvar a alguna de las partes del proceso, se ordenará que por Secretaría, se requiera a los señores Libardo Florez Martínez, Vera Cruz Gómez Mestra, Nelcy Restrepo Molina, Nelfy Montiel Jiménez y Sailer Pérez Ramos con el fin de que indiquen la finalidad del memorial allegado al proceso. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 1997, Consejero ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Actor: Rosana Solano De Téllez. 9 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00163-00 Demandante: Javier de la Hoz Demandado: CVS Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge - CVS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: REQUERIR a los señores Libardo Florez Martínez, Vera Cruz Gómez Mestra, Nelcy Restrepo Molina, Nelfy Montiel Jiménez y Sailer Pérez Ramos con el fin de que indiquen la finalidad del memorial allegado al proceso, conforme con las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
TERCERO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho para continuar con el trámite del proceso, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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