Micelio
11001031500020250587500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-09-19

Radicación interna: 9295 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Ana Rosa Garcia Blanco, Luisa Marcela Arevalo Garcia, Juan Andres Arevalo Garcia, Isabel Mercedes Arevalo Garcia, Yeysy Isabel Arevalo Garcia, Orlando Arevalo Chiquillo, Rosmery Arevalo Chiquillo, Yolis Beatriz Arevalo Chiquillo, Elsie Isabel Arévalo Chiquillo, Dubis Marina Arévalo Chiquillo, Olga Patricia Arévalo Chiquillo, Juan Carlos Ferrer Arévalo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-05875-00 Demandante ANA ROSA GARCÍA BLANCO Y OTROS Demandada CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Defecto fáctico, por desconocimiento del precedente y sustantivo. Víctimas del conflicto armado, de graves violaciones a derechos humanos. Nexo causal entre el daño y la acción u omisión de agentes del Estado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por los señores Ana Rosa García Blanco y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de septiembre de 20251, los señores Ana Rosa García Blanco, Isabel Mercedes Arévalo García, Luisa Marcela Arévalo García, Orlando Rafael Arévalo Chiquillo, Juan Andrés Arévalo García, Yeysy Isabel Arévalo García, Rosmery Arévalo Chiquillo, Yolis Beatriz Arévalo Chiquillo, Elsie Isabel Arévalo Chiquillo, Dubis Marina Arévalo Chiquillo, Olga Patricia Arévalo Chiquillo y Juan Carlos Ferrer Arévalo instauraron acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral con ocasión de la sentencia del 11 de agosto de 2025, proferida en el medio de control de reparación directa 47001-23-33-000-2018-00118-00/01.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «MANERA DE REMEDIAR LAS VIOLACIONES Habiéndose establecido en la Sentencia del 11 de agosto de 2025, expedida por la Subsección A de la Sección Tercera - Sala de Lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que en el presente caso de desplazamiento forzado no opera el fenómeno de la caducidad, se expida un nuevo fallo en que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de los demandados: 1.

Porque contrario a cómo piensa el fallo objeto de esta acción constitucional, en la victimización de los accionante hubo estrecha y evidente participación de agentes del Estado, como se demostró fehacientemente en el plenario, toda vez que las autoridades municipales del municipio de Sabanas de San Ángel en este caso puntual, ocurrido en el contexto de violaciones sistemáticas y generalizadas de los derechos humanos en ese lugar, epicentro de operaciones del Bloque Norte de las AUC, como también se demostró y reconoce el fallo, cohonestaron con el olímpico despojo de parte de los bienes que consumó el desplazamiento forzado de las dos familias Arévalo García y de la familia Arévalo Chiquillo. 2.

O, en su defecto, y en el mismo sentido, y como lo ha establecido la jurisprudencia de la misma Sección Tercera del Consejo de Estado se dé aplicación al precedente contenido en varias jurisprudencias de la Corte IDH que contemplan que la creación legal de las 1 Índice 2 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05875-00 Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autodefensas generó, con la aquiescencia del Estado colombiano, el exponencial fenómeno paramilitar, así como también aquellas que de todos modos le endilga responsabilidad al Estado por el criminal actuar de terceros con su aquiescencia y que ocasionan violaciones graves de derechos humanos. 3.- Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa y extrapatrimonial del Estado, se dé aplicación los artículos 25, 28 y 69 de la Ley 1448 de 20111 que consagran el derecho a la reparación integral de las víctimas y que aun cuando en el trámite del proceso de reparación directa no se haya podido establecer el monto o valor del perjuicio por la privación del uso del tractor ni el del ganado hurtado, por aplicación de la normativa de la misma Ley 1448 de 2011, se ordene, además del pago de la indemnización por perjuicios morales y violación de derechos constitucional y convencionalmente amparados, la condena en abstracto». 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Los señores Ana Rosa García Blanco y otros interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por el homicidio del señor Luis Guillermo Arévalo Chiquillo, la pérdida de sus bienes y su posterior desplazamiento forzado.

En la demanda se afirmó que el Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC al mando de Rodrigo Tovar Pupo alias “Jorge Cuarenta” ingresó a las fincas Si me Dejan y Las Mercedes, en jurisdicción de Sabanas de San Ángel Magdalena y secuestró, torturó y asesinó al señor Luis Guillermo Arévalo Chiquillo; hurtó setecientas setenta y siete (777) cabezas de ganado y un tractor marca Fordson Super Major de propiedad de Orlando Arévalo Chiquillo; y, finalmente, provocó el desplazamiento forzado de los demandantes.

En la demanda se precisó que “Jorge Cuarenta” entregó dicho tractor al municipio de Sabanas de San Ángel y que durante seis (6) años la Cooperativa de Servicios Públicos municipal lo utilizó para actividades de recolección de basuras, entre otras. 2.2. En auto de 16 de mayo de 2018, se admitió la demanda interpuesta contra el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, el Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación. A su vez, en audiencia inicial celebrada el 3 de abril de 2019 se decretó como prueba oficiar al municipio de Sabanas de San Ángel y a la Gobernación del Magdalena, entre otras autoridades, a fin de que allegaran informes pronunciándose sobre ciertos aspectos del debate. 2.3.

Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Magdalena (expediente 47001-23-33-000-2018-00118-00). Mediante sentencia del 8 de marzo de 2023, tal autoridad judicial declaró la caducidad de la acción propuesta, ya que las presuntas omisiones en las que incurrieron los entes accionados en el departamento del Magdalena ocurrieron entre los años 1996 y 2005.

Señaló que el literal i del artículo 164 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone la oportunidad para presentar la demanda del medio de control de reparación directa. Manifestó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional el término de caducidad en el medio de control de reparación directa, cuando se pretenda la indemnización con ocasión a delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o cualquier otro semejante, comenzará a computarse cuando los afectados tengan conocimiento o debieron conocer de la participación del Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05875-00 Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que del plenario se podía establecer que los demandantes conocieron de la presunta participación de los agentes del Estado, en las actuaciones u omisiones que produjeron los daños cuya reparación se impetra en el medio de control, por lo menos desde el 10 de enero de 2007.

Por lo que el plazo para incoar la demanda finalizaba el 11 de enero de 2009. Sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada ante el Ministerio Público el 13 de octubre de 2016 y la demanda fue presentada el 10 de abril de 2018. Finalmente, afirmó que en el caso no se presentaba ninguna causal que pudiera dar lugar a apartarse a la regla jurisprudencial sobre el fenómeno de la caducidad, siendo imperativa su aplicación. 2.4.

Dentro del término legal establecido para tal efecto, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.5. Mediante sentencia del 11 de agosto de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A revocó la decisión de primer grado y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.

La Subsección consideró que no se demostraron los elementos para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado. Precisó que entre 2015 y 2018 los demandantes continuaban en situación de vulnerabilidad, pues acudieron a instancias públicas con el fin de solicitar el acceso a los apoyos de emergencia para mitigar las consecuencias adversas derivadas del desplazamiento forzado.

Por lo que concluyó que no había operado el fenómeno de la caducidad. De otra parte, explicó que para imputar responsabilidad extracontractual al Estado por los daños causados por grupos armados ilegales debía acreditarse al menos un indicio de omisión o tolerancia por parte de las autoridades competentes, o la existencia de un deber concreto de protección incumplido.

En el caso concreto, la Subsección concluyó que los actores no lograron demostrar el vínculo causal entre la conducta estatal y el daño sufrido, limitándose a afirmaciones generales sobre la expansión del paramilitarismo en el departamento del Magdalena. 3. Fundamentos de la acción Los accionantes argumentaron que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, pues omitió la valoración de pruebas documentales aportadas que demostraban la participación del alcalde del municipio de Sabanas de San Ángel en los hechos que los victimizaron.

Consideraron que el alcalde no solo no protegió los bienes hurtados, sino que fue cómplice del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC en la expropiación y posterior desplazamiento de las víctimas. Indicaron que el alcalde es la autoridad de policía al mando y está obligado a conservar el orden público. Señalaron que la Ley 387 de 1997 le confirió el deber de proteger los bienes de las víctimas de desplazamiento forzado al alcalde y a los comités municipales, distritales y departamentales para la atención integral a la población desplazada por la violencia. Manifestaron que con los documentos anexos a la demanda se probó la participación del municipio de Sabanas de San Ángel en la expropiación forzada del tractor hurtado de las fincas Si Me Dejan y Las Mercedes.

Esto en la medida en que después de hurtar el tractor Fordson Super Major, “Jorge Cuarenta” entregó dicha máquina a la administración municipal. De ahí que este fue utilizado por la Cooperativa de Servicios Públicos de Sabanas de San Ángel en labores de recolección de basura y riego de jardines municipales hasta que el 18 de abril de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05875-00 Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2007 el municipio lo reintegró mediante una simple acta de entrega.

Por lo tanto, consideraron que el alcalde municipal obró como cómplice del grupo paramilitar. Afirmaron que con la demanda se aportó la Resolución 115 de marzo 7 de 2012, en el que la administración municipal da cuenta de las irregularidades en torno al tractor Fordson Super Major. Argumentaron que el hecho de que el municipio de Sabanas de San Ángel se haya beneficiado del uso del tractor de manera concomitante al hecho del desplazamiento demuestra la complicidad del alcalde con el actuar criminal de las autodefensas.

Sostuvieron que la existencia del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC y la aquiescencia del Estado con esta organización criminal sí estaba demostrada en el plenario, así como toda suerte de violaciones graves de los derechos humanos cometidas de manera sistemática por tal agrupación. Agregaron que en la demanda de reparación directa se documentó que entre 1998 y 2005 “Jorge Cuarenta” fue de facto la máxima autoridad en Sabanas de San Ángel.

Para ello hicieron referencia a la sentencia del 31 de julio de 2024 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en la que se citó un informe suscrito por el director del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo, que declaró como zona de riesgo el casco urbano y áreas rurales del municipio de Sabanas de San Ángel, con la referencia 006-22 de fecha 3 de marzo 2022.

La parte accionante también argumentó que el defecto fáctico se configuraba puesto que el «informe No. 268 del 9 de noviembre de 1998 de los investigadores Judiciales (…), cuyo asunto es INVESTIGACIÓN, VERIFICACIÓN Y ANÁLISIS DEL ACCIONAR DE GRUPOS DELINCUENCIALES», demuestra la aquiescencia del Estado con las violaciones a Derechos Humanos cometidas por Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC en Sabanas de San Ángel.

Precisó que, si bien «ese documento nunca llegó al expediente», lo cierto es que este revela el respaldo institucional a grupos paramilitares por omisión u acción de agentes estatales. De otra parte, indicaron que el fallo desconoció la jurisprudencia sobre responsabilidad del Estado por violaciones graves de los derechos humanos cometidas por terceros que actúen con la aquiescencia del Estado, que fue el contexto dentro del cual ocurrieron los hechos.

En específico se refirió a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 dictada en el radicado 050001-23-25-000- 1999-01063-01 (expediente 32988), por medio de la cual se señala que deben ser aplicados los estándares internacionales de protección a derechos humanos en el análisis de conductas del Estado y sus agentes. También refirieron que en las sentencias de la Masacre Ituango vs. Colombia y de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró como hecho probado no solo la aquiescencia de las autoridades del Estado colombiano con el fenómeno de las autodefensas, sino que su creación se dio por disposiciones legales emitidas por el mismo Estado.

Adicionalmente, hizo alusión a que en la sentencia 19 Comerciantes Vs Colombia de la mencionada Corte se alude la obligación de garantizar y proteger el pleno ejercicio de los derechos humanos y prevenir la violación de estos por actos cometidos por terceros que actúan con la aquiescencia del Estado. 4. Trámite e intervenciones 4.1.

Mediante auto del 26 de septiembre de 2025, se requirió a la parte accionante para que allegara los poderes especiales que legitimaran al apoderado para interponer la acción de tutela, aclarara el nombre de una de las accionantes e individualizara a los intervinientes del medio de control de reparación directa 47001-23-33-000-2018-00118-00/01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05875-00 Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. La parte accionante aportó los poderes especiales requeridos, aclaró que el nombre de la accionante es Dubis Marina Arévalo Chiquillo e individualizó a las partes e intervinientes del medio de control de reparación directa 47001- 23-33-000-2018-00118-00/01. 4.3.

Mediante auto de 14 de octubre de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Rosa García Blanco y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A; se ordenó notificar en calidad de terceros con interés a la señora Rosmery del Carmen García Barrios2 (quien actuó en calidad de demandante en el medio de control de reparación directa), a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Tribunal Administrativo del Magdalena; se reconoció al abogado de la parte demandante como su apoderado judicial; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.4.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A consideró que la acción de tutela debe ser declarada improcedente, pues está siendo utilizada como una instancia adicional para reabrir discusiones procesales que fueron ampliamente tratadas en las dos instancias de la reparación directa. Indicó que al tratarse de una acción de tutela contra una providencia de alta corte la parte tutelante tenía la carga de mostrar una arbitrariedad transversal en la decisión, por lo que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Subsidiariamente solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, en caso de considerar que se satisfacen los requisitos de procedencia. Argumentó que la providencia de 11 de agosto de 2025 no incurrió en defecto fáctico, puesto que fue proferida en cumplimiento del precedente judicial en vigor respecto de la necesidad que, en casos de graves violaciones a los derechos humanos corresponde aplicar criterios flexibles e indiciarios respecto de los medios de prueba.

Señaló que en el fallo se tuvieron en cuenta todos los medios contenidos en el expediente y se concluyó que el daño antijurídico fue resultado del accionar de una estructura armada ilegal, puntualmente, de un grupo integrante de la organización paramilitar denominada Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC. No obstante, no resulta posible, ni de manera directa o indiciaria, imputar el daño a acciones u omisiones concretas y precisas de las autoridades estatales demandadas, a falta de material de prueba que demostrara la alegada connivencia o tolerancia estatal con dicho grupo.

Por ende, sostuvo que la providencia se profirió respetando los derechos fundamentales de todas las partes del proceso. 4.5. El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional sostuvo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad, puesto que la presunta violación de los derechos fundamentales dentro de la reparación directa, en la que al parecer incurrió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en la sentencia del 11 de agosto de 2025, no fue causada por la institución. Por otro lado, indicó que la acción de tutela no cumplía con los requisitos de procedencia, ya que la parte accionante no logró acreditar los defectos en los que incurrió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en la providencia cuestionada. 2 Si bien en el escrito de tutela original la señora Rosmery del Carmen García Barrios figura como demandante, aquella no aportó poder especial que facultara al abogado para ejercer su representación judicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05875-00 Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, solicitó su desvinculación teniendo en cuenta que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los actores. 4.6. La Procuraduría Delegada de Intervención 9 ante el Consejo de Estado solicitó su desvinculación del proceso por considerar que no es un tercero con interés en esta acción de tutela.

Sostuvo que el Ministerio Público interviene discrecionalmente en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas no como parte o tercero, sino como sujeto procesal especial. Adicionalmente, mencionó que dentro del medio de control el agente del Ministerio Público no intervino ni rindió concepto alguno. 4.7. La Fiscalía General de la Nación manifestó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, debido a que no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la entidad y la presunta vulneración de derechos fundamentales.

Por esa razón, solicitó ser desvinculada del trámite de tutela. Agregó que la acción interpuesta es improcedente, ya que no cumple con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional y, además, la parte actora no sustentó de manera adecuada los defectos especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.8.

La Policía Nacional indicó que no existe vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, pues sus pretensiones dentro del medio de control de reparación directa se resolvieron de manera desfavorable debido a la ausencia de pruebas que confirmaran la participación de la Policía Nacional en los hechos ocurridos el 14 de abril de 2001.

Señaló que en la sentencia atacada la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado demostró la inexistencia de los requisitos para endilgar una responsabilidad a la Policía Nacional, pues si bien es clara la producción de un daño antijurídico por el deceso del señor Luis Guillermo Arévalo Chiquillo y el posterior desplazamiento forzado de sus parientes, no se configura el nexo causal entre tales hechos y una acción u omisión por parte de los funcionarios de la institución policial.

Añadió que la carga de la prueba respecto de la responsabilidad administrativa y extracontractual de la institución recaía en la parte actora, que no cumplió con dicha carga. Por otro lado, afirmó que en el caso no se configura un perjuicio irremediable o una amenaza inminente e injustificada que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.

Por lo que solicitó denegar las súplicas de la parte actora ante la improcedencia de la acción de tutela. 4.9. El Tribunal Administrativo del Magdalena allegó copia del expediente del medio de control de reparación directa 47001-23-33-000-2018-00118-00/01. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05875-00 Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales de altas cortes La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Cuestión previa: de la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación, del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y de la Procuraduría Delegada de Intervención 9 ante el Consejo de Estado La Sala negará la solicitud de desvinculación presentada por las entidades mencionadas, considerando que su comparecencia en este proceso constitucional no obedece a una competencia para satisfacer las pretensiones de la demanda ni a que se les atribuyan los hechos que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante, como erradamente lo expusieron en sus informes de respuesta.

Tal como se indicó en el auto admisorio de la tutela, la vinculación se dispuso en calidad de terceros, ante el posible interés que les pudiera suscitar el resultado de este proceso, dada su condición de sujetos procesales en el medio de control de reparación directa, en el que actuaron como autoridades demandadas y vinculadas. Así las cosas, la mencionada calidad justifica la vinculación de estas entidades como terceros con interés en esta acción de tutela en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05875-00 Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, y por tratarse de una tutela contra providencia judicial, le corresponde a la Sala establecer si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales.

Solo en caso de superar dicho análisis, y de cumplirse los demás requisitos generales de procedibilidad, la Sala determinará si al proferir la sentencia de 11 de agosto de 2025 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A incurrió en los defectos propuestos por la parte actora. 5. Sobre la acreditación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos generales de procedibilidad dado que: (i) versa sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales de personas que tienen la calidad de desplazados por el conflicto armado al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión a la sentencia que en la segunda instancia negó las pretensiones de la acción;

(ii) la parte actora agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial y en relación con los cargos presentados por los accionantes no proceden los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia; (iii) se identificaron razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados; y (iv) no se trata de una tutela contra sentencia de tutela.

En la sentencia SU-254 de 2013, la Corte Constitucional advirtió la vulneración múltiple de derechos que implica el fenómeno de desplazamiento forzado y el estado de vulnerabilidad en el que quedan sus víctimas. Recordemos: «(…) la jurisprudencia constitucional ha reconocido el drama humanitario que causa el desplazamiento forzado como un hecho notorio, así como la dimensión desproporcionada del daño antijurídico que causa este grave delito, el cual ha calificado como (i) una vulneración múltiple, masiva, sistemática y continua de los derechos fundamentales de las víctimas de desplazamiento;

(iii) una pérdida o afectación grave de todos los derechos fundamentales y de los bienes jurídicos y materiales de esta población, que produce desarraigo, pérdida de la pertenencia, de la autonomía personal, y por tanto dependencia, marginalidad, exclusión social y discriminación de esta población; y (iv) por consiguiente como una situación de extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta, de inusual y gravísima desprotección e indefensión de las víctimas de este delito».

Por lo anterior, la Sala también tiene por acreditado el requisito de relevancia constitucional en consideración a que los hechos y pretensiones de la acción de tutela exigen estudiar el alcance de los derechos al debido proceso y de derecho al acceso a la justicia de víctimas del conflicto armado que pretenden la indemnización del daño derivado por el homicidio de sus familiares, el hurto de sus bienes y el desplazamiento forzado cometido por el Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia Autodefensas Unidas de Colombia AUC en el municipio Sabanas de San Ángel en el año 2001. 6.

Alcance de los defectos por desconocimiento del precedente, sustantivo y fáctico 6.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.

En otras palabras, este defecto supone que el apoyo probatorio en Radicado: 11001-03-15-000-2025-05875-00 Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto3.

La jurisprudencia constitucional ha indicado que, la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter «estrictamente excepcional»4 a fin de proteger los principios de autonomía, especialidad e independencia judicial, así como los de seguridad jurídica y cosa juzgada. En consecuencia, es pacífico concluir que los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.

Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Dicho esto, es dable declarar que el estudio de la acción de tutela adquiere especial connotación y se torna más riguroso frente al defecto fáctico, pues es pacífico5 que el juicio de valoración probatoria desplegado por el juez natural de la causa está prevalido de un amplio margen de discrecionalidad propio del sistema de libre valoración acogido en el Código General del Proceso6.

Lo anterior no quiere decir que aquella discrecionalidad sea ilimitada, es decir, no equivale a arbitrariedad o capricho, lo que implica es que corresponde al juez de la causa analizar y establecer si una hipótesis fáctica está o no respaldada en las pruebas del proceso. En este ejercicio de análisis y apreciación debe servirse de las reglas de la sana crítica7 y la exigencia de necesidad de la prueba y motivación de la decisión. Establecido lo anterior, es útil recordar que el defecto fáctico8 tiene dos dimensiones: la negativa que se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso9;

(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión10; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo11. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión12; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia13. 6.2.

El precedente judicial hace referencia a la resolución previa de un caso similar que sirve como referente para decidir otros semejantes. La Corte Constitucional ha señalado que su aplicación exige que: (i) los hechos relevantes del caso que se analiza sean semejantes a los del caso resuelto; (ii) la consecuencia jurídica del asunto pasado coincida con la pretensión actual; y (iii) la regla de decisión no haya cambiado ni evolucionado de manera que modifique sus supuestos de hecho.

Así entonces, se configura la trasgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de decisiones con identidad fáctica y jurídica entre el caso analizado 3 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998. 4 Sentencia SU-215 de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-129 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez (párr. 56); sentencia SU132 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; sentencia T-117 de 2013 M.P. (acápite 3.4) 6 Artículos 165. Medios de prueba y 176. Apreciación de las pruebas. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994. 8 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 9 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-417 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 Ibidem. Óp. Cit. 10 13 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-226 de 2013. C.P. Alexei Julio Estrada.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05875-00 Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el citado como precedente; (ii) la vinculatoriedad de esas decisiones para el juez accionado; (iii) que la sentencia cuestionada sea contraria al precedente vinculante y vigente; y (iv) que no exista justificación razonable para el apartamiento.

De acuerdo con lo anterior, como regla general, los jueces de lo contencioso administrativo deben resolver sus casos siguiendo el precedente vertical proveniente de instancias superiores o de órganos de cierre. 6.3. De otra parte, el defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.

De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente.

En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. Esta Sección ha señalado que el defecto sustantivo es el vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico.

Algunos de los eventos en los que se presenta es cuando la autoridad judicial funda su decisión en una norma que no tiene relación con el asunto de debate, cuando omite aplicar la disposición que regula el tema sobre controversia o cuando realiza una interpretación irrazonable de la norma. También se ha reiterado que las reglas de interpretación fijadas en sentencias de constitucionalidad y unificación proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado vienen a ser parte de la propia ley.

Esa categoría de fuente formal del derecho supera lo que se ha entendido tradicionalmente como precedente, no solo porque el monopolio de la creación de normas generales no se centra en el legislativo o el ejecutivo, sino también por la fuerza vinculante de esas categorías de sentencias, que bien pueden equipararse a la ley. Por consiguiente, su desconocimiento se relaciona con el defecto sustantivo. 7.

Contextualización de los fundamentos jurídicos de la sentencia de segunda instancia acusada Mediante sentencia del 11 de agosto de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A revocó la decisión de primer grado y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. La Subsección analizó si la condición de desplazamiento forzado de los actores podía justificar una excepción al cómputo ordinario del término de caducidad, en atención a su situación de vulnerabilidad.

Con fundamento en la sentencia SU-429 de 2024, se examinó si los demandantes habían enfrentado barreras de acceso a la justicia o si habían logrado estabilidad socioeconómica. Del estudio probatorio se acreditó que entre 2015 y 2018 los demandantes continuaban en situación de vulnerabilidad, pues acudieron a instancias públicas con el fin de solicitar el acceso a los apoyos de emergencia para mitigar las Radicado: 11001-03-15-000-2025-05875-00 Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencias adversas derivadas del desplazamiento forzado.

Mencionó, entre otros aspectos, que en los años 2012 y 2015 integrantes de la parte actora recibieron el derecho al auxilio humanitario de emergencia, el cual entrega la UARIV cuando se advierte una situación de mayor precariedad económica de las víctimas del conflicto armado, con el objetivo de socorrer la necesidad de alimentación, aseo personal y alojamiento transitorio; así como otras ayudas humanitarias.

Por lo que concluyó que no había operado el fenómeno de la caducidad. Aclaró que en el escrito de apelación la parte accionante varió la imputación respecto de la Fiscalía General de la Nación, pues adujo que el ente investigador y acusador renunció a su deber de enjuiciar a “Jorge Cuarenta” y a los integrantes del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC.

La Subsección explicó que el artículo 281 exige que la sentencia que ponga fin a una instancia guarde correspondencia entre el contenido de la demanda y su contestación, a fin de no vulnerar el principio de congruencia. Por lo anterior, decidió que la nueva imputación no podía ser tenida en cuenta, pues la parte actora pasó de atribuir responsabilidad por la supuesta connivencia con estructuras armadas ilegales en primera instancia, a endilgar responsabilidad por la supuesta impunidad respecto de investigar las conductas delictivas perpetradas por grupos al margen de la ley.

Respecto a la responsabilidad del Estado por la presunta connivencia y tolerancia de los agentes del Estado frente a los hechos dañosos, la autoridad judicial señaló que se había acreditado que el señor Luis Guillermo Arévalo Chiquillo, efectivamente, fue asesinado en abril de 2001 por miembros del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, bajo el mando de Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge Cuarenta”.

No obstante, no encontró evidencia que permitiera establecer la participación, connivencia o tolerancia de agentes estatales en tales acontecimientos. Indicó que los informes del Centro Nacional de Memoria Histórica allegados al proceso describieron la expansión del paramilitarismo en la región y sus consecuencias sobre la población civil, pero no aportaron elementos específicos que vincularan directamente a las entidades estatales demandadas con los hechos objeto de la demanda.

La Subsección concluyó que para imputar responsabilidad extracontractual al Estado por los daños causados por grupos armados ilegales debía acreditarse al menos un indicio de omisión o tolerancia por parte de las autoridades competentes, o la existencia de un deber concreto de protección incumplido. En el caso concreto, los actores no lograron demostrar dicho vínculo causal entre la conducta estatal y el daño sufrido, limitándose a afirmaciones generales sobre la expansión del paramilitarismo en el departamento del Magdalena. 8.

Análisis de los defectos alegados en el caso 8.1. Establecido lo anterior, se tiene que en el escrito de tutela se acusa la configuración de defecto fáctico en la sentencia del 11 de agosto de 2025, por omisión y por indebida valoración probatoria. Puntualmente, se indicó que el juez accionado no tuvo en cuenta varias pruebas que demuestran la aquiescencia del Estado con las violaciones a derechos humanos cometidas por Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC en Sabanas de San Ángel, entre las cuales se encuentran las siguientes: (i) la Resolución 115 de marzo 7 de 2012, por medio de la cual se respondió un derecho de petición en el que da cuenta de las irregularidades en torno al tractor Fordson Super Major, (ii) la sentencia del 31 de julio de 2024 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05875-00 Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras que daba cuenta del contexto del municipio y la incidencia paramilitar en esa zona, y (iii) «el informe No. 268 del 9 de noviembre de 1998 de los investigadores Judiciales, cuyo asunto es INVESTIGACIÓN, VERIFICACIÓN Y ANÁLISIS DEL ACCIONAR DE GRUPOS DELINCUENCIALES».

También se advierte que la parte actora alegó el desconocimiento del precedente judicial pues citó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 dictada en el radicado 050001-23-25-000-1999-01063-01 (expediente 32988), por medio de la cual se señala que deben ser aplicados los estándares internacionales de protección a derechos humanos en el análisis de conductas del Estado y sus agentes.

Además, indicó que la providencia atacada desconoció las sentencias de la Masacre Ituango vs. Colombia y de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, en las que la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró como hecho probado la aquiescencia de las autoridades del Estado colombiano con el fenómeno de las autodefensas esto es, paramilitarismo, y que su creación se dio por disposiciones legales emitidas por el mismo Estado.

Adicionalmente, hizo alusión a que en la sentencia 19 Comerciantes Vs Colombia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se alude la obligación de garantizar y proteger el pleno ejercicio de los derechos humanos y prevenir su violación por actos cometidos por terceros que actúan con la aquiescencia del Estado. Finalmente, se advierte que la parte actora reprocha un presunto defecto sustantivo, pues considera que la sentencia del 11 de agosto de 2025 no tuvo en cuenta la Ley 387 de 1997, que le confirió al alcalde y a los comités municipales, distritales y departamentales para la atención integral a la población desplazada por la violencia el deber de proteger los bienes de las víctimas de desplazamiento forzado. 8.2.

Frente al primer cargo relacionado con el defecto fáctico, se acusa que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A soslayó la valoración de varios medios de prueba. Sin embargo, esta acusación no tiene vocación de prosperidad, porque el texto de la sentencia cuestionada demuestra que estos medios de prueba sí fueron estudiados.

Sea lo primero indicar que en la sentencia del 11 de agosto de 2025 la Subsección A dejó claro que «se encuentra demostrado el primer daño antijuridico (sic) alegado, en tanto que el homicidio de Luis Guillermo Arévalo Chiquillo se produjo en efecto, el 12 de abril de 2001». Sin embargo, la autoridad judicial accionada consideró que en el acervo probatorio no existían elementos suficientes para endilgar responsabilidad al Estado.

Veamos: «88. En este punto, la Subsección concluye que, si bien existe información en el expediente conforme a la cual, estructuras paramilitares, el grupo de seguridad del cabecilla Rodrigo Tovar Pupo, conocido como alias “Jorge 40” atentó contra la vida de Luis Guillermo Arévalo Chiquillo, con el consecuente desplazamiento forzado de su familia, lo cierto es que no obra prueba alguna en el plenario que acredite de manera directa o indirecta, alguna forma de participación de agentes estatales en estos hechos delictivos. 89.

En efecto, es menester señalar que no reposa material probatorio, al menos indiciario, conforme al cual el homicidio de la víctima y el consecuente desplazamiento forzado de sus familiares, así como el hurto del ganado y la maquinaria agrícola, se haya producido por la tolerancia de las autoridades estatales. En la demanda se realiza una afirmación genérica conforme a la cual, la expansión del fenómeno paramilitar en el departamento de Magdalena se produjo por un “patrón de conducta asumido por los mismos que permitió que entre finales de 1996 y diciembre de 2005, en el departamento de magdalena ocurrieran violaciones de todas las normas internacionales de derechos humanos ”, pero no se aportó prueba alguna que demuestre de manera certera y concreta el nexo de causalidad entre los daños esbozados por los demandantes y alguna actuación u omisión de las demandadas».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05875-00 Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No desconoce esta Sala que en el escrito de tutela la parte actora hizo referencia a la Resolución 115 de 2012 por medio de la cual se hizo devolución de un tractor de marca Fordson Super Major a los accionantes.

Quienes consideraron que dicha prueba fue desconocida por la autoridad judicial, pese a que en su criterio esta demuestra la connivencia del alcalde con el mencionado grupo paramilitar. La Sala desestima tal cargo teniendo en cuenta que para la configuración del defecto fáctico es imprescindible que la prueba presuntamente no practicada o valorada tenga una incidencia directa en la decisión. Justamente, se encuentra que la mencionada resolución no tiene una repercusión de peso en el debate, así como tampoco se considera que tal acto administrativo conduzca ineludiblemente a la conclusión contraria a la cual arribó la Subsección A demandada.

En la Resolución 115 de 2012, la Alcaldía Municipal de Sabanas de San Ángel respondió un derecho de petición presentado por el señor Orlando Rafael Arévalo Chiquillo, en el que solicitó «se sirva, ordenar le Reconocimiento (sic) y Pago de las sumas de dinero correspondiente a la utilización en labores del Tractor Forson Supermayo, en la recolección de basura y albores varios al servicio del Municipio de Sabanas de San Ángel del Magdalena de mi propiedad».

De tal acto administrativo no se desprende la alegada connivencia entre las entidades estatales demandadas y el grupo paramilitar. Allí únicamente se indicó que se devolvería al peticionario la referida maquinaria, en consideración a que la Alcaldía no contaba con soporte documental que diera cuenta de la forma cómo tal máquina resultó en poder de la Cooperativa de Servicios Públicos de Sabanas de San Ángel.

Veamos lo dispuesto en el referido acto administrativo: (sic para toda la cita) «A mediando del mes de Junio de 2005, asumí en calidad de Gerente las riendas de LA COOPERATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SABANAS DE SAN ANGEL (COOPSERSANANGEL) y como consecuencia de ello, la prestación de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto y de Aseo.

Efectivamente, desde el momento que asumí el Cargo de Gerente, pude observar que el vehículo dispuesto por la Cooperativa para la prestación del servicio de recolección de la basura era un Tractor FORSON SUPERMAYO. Por información suministrada por el Señor ORLANDO RAFAEL AREVALO CHIQUILLO, al tiempo tuve conocimiento que el Tractor FORSON SUPERMAYO era de su propiedad y que el mismo presuntamente había sido hurtado de una Finca de su Propiedad ubicada en inmediaciones del Municipio de El Algarrobo (Magdalena).

Una vez se tuvo conocimiento del hecho y como una persona recta y respetuosa de las leyes Colombiana, mi primera reacción fue la de entregar inmediata el Tractor FORSON SUPERMAYO a sus dueños o a las personas que decían ser sus dueños. Esto sin ninguna dilación se cumplió el día 18 de abril de 2007 y prueba de ello lo constituye el acta que se firmó. En los Archivos que se llevan en el Municipio de Sabanas de San Ángel (Magdalena), no existe documento alguno que nos permita establecer con certeza sobre la forma cómo llegó el Tractor FORSON SUPERMAYO a manos de LA COOPERATIVA SERVICIOS PÚBLICOS DE SABANAS DE SAN ANGEL (COOPSERSANANGEL).

Tampoco tengo evidencia que me permita concluir que el referido vehículo automotor en alguna oportunidad estuvo efectivamente al servicio del Municipio». Se corrobora, entonces, que la mencionada resolución no constituye una prueba que haya tenido incidencia directa en la resolución del asunto, en tanto que no acredita el nexo causal entre los hechos que originaron la demanda de reparación directa y la presunta participación estatal en estos.

Tampoco constituye un indicio de tal vínculo. Lo único que ese acto comprueba son las razones por las cuales la Alcaldía resolvió devolver el tractor. En todo caso, se resalta que el municipio no fungió como parte demandada en el medio de control. Por ende, resulta un contrasentido que mediante la acción de tutela se alegue una supuesta connivencia entre la alcaldía municipal y el grupo Radicado: 11001-03-15-000-2025-05875-00 Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co paramilitar dada la situación ocurrida con el tractor, cuando la demanda del medio de control ni siquiera se dirigió contra dicha autoridad municipal.

Asimismo, la parte actora aseguró que en el trámite de la segunda instancia del medio de control, luego del decreto de pruebas de oficio, allegó al expediente como prueba la sentencia del 31 de julio de 2024 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en la cual se da cuenta de las graves violaciones a los derechos humanos cometidas por el Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC en el municipio de Sabanas de San Ángel.

En palabras de la parte actora, tal providencia era importante para la resolución del asunto porque revelaba el «historial de violaciones del Bloque Norte de las AUC, las mismas a que se refiere el fallo objeto de esta tutela, y de lo que como allí se comprueba, y se itera, padece todavía el Municipio de Sabanas de San Ángel». La Sala encuentra que la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta el contexto por el que atravesó dicho municipio dado el actuar de grupos de autodefensas allí asentados, que justamente era lo pretendido al aportar en el trámite de segunda instancia la sentencia del 31 de julio de 2024 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada.

Para esto, tomó como fuente el informe publicado por el Centro Nacional de Memoria Histórica denominado “La tierra se quedó sin canto. Trayectoria e impactos del bloque norte en los departamentos de Atlántico, Cesar, la Guajira y Magdalena, Tomo 1”, el cual fue decretado como prueba de oficio en segunda instancia. Estas fueron las consideraciones al respecto: «83.

En este punto, es relevante la información decretada como prueba de oficio de segunda instancia. Concretamente los resultados de investigaciones publicadas por el Centro Nacional de Memoria Histórica allegados al expediente, resultan de especial importancia los informes “La tierra se quedó sin canto. Trayectoria e impactos del bloque norte en los departamentos de Atlántico, Cesar, la Guajira y Magdalena, Tomo 1”, puntualmente el capítulo titulado “las ACCU en el magdalena y nacimiento de los grupos en Sabana de San Ángel, Fundación” (1996-1997), dónde se verifica que, como lo señaló la demanda, Rodrigo Tovar Pupo: “decidió establecerse en el Magdalena para no ser reconocido por sus coterráneos en el Cesar (Tribunal de Justicia y Paz, 2007, s.p.).

Ingresó a la estructura, según su versión libre, como colaborador, aunque con funciones específicas de comandancia, y se asentó en Sabanas de San Ángel, en una finca conocida como El Avión (Tribunal de Justicia y Paz, 2007, s. p.)”. Incluso, se explica que el municipio de Sabanas de San Ángel era de tal importancia militar, que sirvió para la planificación de masacres que enlutan la historia nacional.

Al respecto, se indicó que: “Los registros del Mecanismo develan cómo se planeó la masacre de El Salado, entre el 16 y el 22 de febrero de 2000, como acción dirigida o acompañada por integrantes del Bloque Norte, que pudo planearse desde Sabanas de San Ángel, Magdalena”51. 84. Sobre la importancia militar de Sabanas de San Ángel, y la presencia de un grupo de seguridad personal de Rodrigo Tovar Pupo, alias Jorge 40, se lee en el mismo documento del centro nacional de memoria histórica;

“Según contribuciones voluntarias, Jorge Cuarenta fijó una base en Sabanas de San Ángel, donde dejó un grupo específico para su cuidado, y que sería reconocido como Grupo de San Ángel. Así mismo, convirtió al municipio en su centro de operaciones y lugar permanente”. 85. De igual manera en el mismo documento se explica que a finales de 1998 e inicios de 1999 el Bloque Norte creó una estructura derivada de la existente en Sabanas de San Ángel, conocida como Grupo de Algarrobo para controlar el municipio del mismo nombre, penetrar en El Copey y en parte de Bosconia, Cesar, (…) La organización armada quedó al mando de Jorge Escorcia Orozco, alias Rocoso, que ya había participado en las primeras incursiones de los grupos establecidos en Magdalena desde 1996”.

Así mismo se explica que la presencia de los grupos armados ilegales respondió a la importancia estratégica de la ubicación del municipio, pues estaba a mitad de camino entre los municipios de Cesar y Magdalena, por ello: “(…) es Sabanas de San Ángel, uno de los centros de mando paramilitar más importante del Magdalena, dada su ubicación estratégica, conexión con el departamento del Cesar, y las extensiones de territorio que funcionaron para la ganadería. Allí se ubicaron las bases del grupo en las fincas La Pola, La Perla, Caño Lindo, Garrapata, La Placita y la Victoria, además Radicado: 11001-03-15-000-2025-05875-00 Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de ser lugar de escuelas de entrenamiento, a las cuales eran dirigidas las personas que ingresaban a la estructura”. 86.

El informe relata los repertorios de violencia de las estructuras ilegales contra la población civil. Se indica que se registraron hechos especialmente crueles de homicidios selectivos, casos de exterminio social, y actos de coerción y tortura, especialmente contra poblaciones indígenas. 87. Las restantes conclusiones de los informes del Centro Nacional de Memoria Histórica explican aspectos amplios y globales sobre las estructuras armadas ilegales del denominado Bloque Norte y las dinámicas de agresión contra la población civil, y de confrontación con otras estructuras armadas ilegales; sin embargo, en los informes solicitados no se observa información adicional relevante relacionada con los hechos expresados en la demanda, y especialmente con lo que indicó el apelante, referido a un plan dirigido a actos concretos de connivencia entre actores armados ilegales y agentes del Estado en relación con el homicidio de Luis Guillermo Arévalo Chiquillo, el hurto de los bienes de los demandantes y su posterior desplazamiento forzado».

Así las cosas, se considera que la autoridad judicial accionada sí tuvo en consideración el contexto del municipio de Sabanas de San Ángel al que se hizo alusión en la sentencia del 31 de julio de 2024 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Solo que en las consideraciones, en vez de tomar como fuente principal de tales circunstancias lo dicho en tal providencia, la Subsección A basó sus consideraciones en informes publicados por el Centro Nacional de Memoria Histórica, que se allegaron al expediente como pruebas de oficio.

Entonces, aunque en la sentencia segunda instancia atacada sí se reconoció la presencia de grupos paramilitares en el municipio de Sabanas de San Ángel, lo relevante es que no se acreditó así fuera con pruebas indiciarias que el Estado haya tenido algún tipo de participación o connivencia específicamente frente al homicidio de Luis Guillermo Arévalo Chiquillo, el hurto de sus bienes y cabezas de ganado y el posterior desplazamiento de sus familiares.

También, se advierte que los accionantes argumentaron que la Subsección accionada no tuvo en cuenta «el informe No. 268 del 9 de noviembre de 1998 de los investigadores Judiciales, cuyo asunto es «INVESTIGACIÓN, VERIFICACIÓN Y ANÁLISIS DEL ACCIONAR DE GRUPOS DELINCUENCIALES». Sin embargo, este documento no fue aportado durante el trámite del medio de control de reparación directa, tal y como la propia parte actora reconoció en el escrito de tutela.

Además, los accionantes no aportaron copia de dicho informe con el escrito de tutela, ni enlace de acceso. Por lo tanto, no es posible que de la sentencia atacada se desprenda el desconocimiento de un informe que no fue allegado al expediente y del que no se cuenta con algún medio de acceso. En suma, los accionantes acusaron que los medios de prueba obrantes en el expediente daban cuenta de la «aquiescencia y colaboración del Estado» en Sabanas de San Ángel por dos razones.

Por un lado, consideraron que la alcaldía del municipio hizo uso del tractor que fue hurtado a la familia tras el desplazamiento forzado. Por otro lado, sostuvieron que era un hecho notorio que «el contubernio entre la institucionalidad y el Bloque Norte de las AUC venía de 1997». Sin embargo, como lo explicó la autoridad judicial accionada la decisión judicial obedeció a que no se encontraron al menos indicios de que los hechos cometidos por Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC y que motivaron la demanda de reparación directa hubieran sido realizados con la connivencia de agentes estatales.

La carga probatoria insuficiente declarada en la sentencia acusada se refiere a la participación de agentes estatales en los hechos del caso en concreto, fue tal aspecto el que no se acreditó siquiera con indicios. El anterior fue el Radicado: 11001-03-15-000-2025-05875-00 Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enunciado fáctico que, a juicio de la autoridad judicial accionada, no encontró respaldo en las pruebas aportadas, tal cual como lo indicó en su valoración individual y en conjunto.

De lo expuesto, se concluye que la Subsección demandada sí tuvo en cuenta las pruebas allegadas por la parte demandante al medio de control de reparación directa, así como el contexto en el municipio de Sabanas de San Ángel y la presencia en tal territorio de grupos de autodefensas. Por lo que no se concretó la omisión probatoria alegada en el escrito de tutela.

En consecuencia, esta Sala considera que no existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la presunta configuración del defecto fáctico. 8.3. Por otra parte, respecto del desconocimiento del precedente judicial, la parte actora señaló que en la sentencia atacada no se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En específico se refirió a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado, Sección Tercera (radicado 050001-23-25-000-1999- 01063-01) por medio de la cual se señala que deben ser aplicados los estándares internacionales de protección a derechos humanos en el análisis de conductas del Estado y sus agentes.

También aseguró que en las sentencias de la Masacre Ituango vs. Colombia y de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró como hecho probado no solo la aquiescencia de las autoridades del Estado colombiano con el fenómeno del paramilitarismo, sino que su creación se dio por disposiciones legales emitidas por el mismo Estado.

En el caso, sin embargo, no se advierte que se haya desconocido la jurisprudencia mencionada, puesto que no se está debatiendo la forma en que surgieron las Autodefensas en Colombia. También se advierte que en dichas sentencias no se concluye que el Estado Colombiano sea responsable de todas las acciones criminales cometidas por los grupos de autodefensas, tal como lo plantea la parte actora.

En la sentencia de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia se realiza una contextualización normativa sobre las medidas tomadas por el Estado colombiano para combatir los grupos guerrilleros en el siglo XX, además se menciona que el Estado impulsó la creación de grupos de autodefensa entre población civil. Sin embargo, esta no es la razón principal por la que se declara la responsabilidad del Estado en la masacre de Mapiripán. En ese caso, se encontró probada la colaboración directa de agentes del Estado en el transporte de paramilitares hasta Mapiripán14.

En el caso de la Masacre Ituango vs. Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reiteró que uno de los orígenes de las autodefensas se atribuía a las normas relacionadas con la lucha en contra de las guerrillas en Colombia. No obstante, ese no es el motivo por el que se declara la responsabilidad del Estado en la masacre de Ituango.

En la sentencia se probó que miembros del Ejército y la Policía conocían los planes de incursión paramilitar y no intervinieron, e incluso facilitaron la 14 Textualmente la sentencia indica «96.31 Según la Fiscalía General de la Nación, el Ejército colombiano permitió el aterrizaje de las aeronaves que transportaban a dichos paramilitares, sin practicar ningún tipo de registro o anotación en los libros, y que abordaran libremente los camiones que allí esperaban al grupo, “como si se tratara de una operación militar, exceptuada habitualmente de este control».

También se indica que «96.32 El Ejército colombiano facilitó el transporte de los paramilitares hasta Mapiripán. Los paramilitares fueron transportados desde el aeropuerto en dos camiones tipo “reo” de los que usualmente utiliza el Ejército, los cuales fueron autorizados para acceder a la pista ante una llamada efectuada por una persona que se identificó como oficial del Batallón “Joaquín París».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05875-00 Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entrada de los grupos a los municipios con acciones como la declaratoria de un toque de queda que permitió la apropiación del ganado15. En el mismo sentido, en la sentencia 19 Comerciantes vs Colombia la Corte Interamericana de Derechos Humanos encontró acreditada la participación estatal en la desaparición y asesinato de los comerciantes, en tanto que algunos militares intervinieron en una reunión dirigida por autoridades paramilitares en la que se dispuso su homicidio16.

Por lo expuesto, no es posible acoger los argumentos del escrito de tutela frente al desconocimiento de las sentencias de la Masacre Ituango vs. Colombia, de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia y 19 Comerciantes vs Colombia. Contrario a lo que consideran los accionantes, en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se ha afirmado que exista responsabilidad del Estado en todos los casos en los que grupos paramilitares realizaron actividades delictivas.

En tales sentencias se demostró la colaboración, aquiescencia y tolerancia de agentes estatales en los operativos concretos que generaron los daños. Esto significa que el Estado consintió o participó en los hechos. Adicionalmente, con relación a la mencionada sentencia 19 Comerciantes vs Colombia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la parte actora sostuvo que allí se alude a la obligación de garantizar y proteger el pleno ejercicio de los derechos humanos y prevenir su violación por actos cometidos por terceros que actúan con la aquiescencia del Estado.

En el caso, sin embargo, se advierte que la sentencia atacada atendió a los estándares vigentes para estudiar la responsabilidad del Estado en casos de graves violaciones a derechos humanos cometidas por grupos al margen de la ley. La autoridad judicial accionada expuso de forma clara que era necesario demostrar que el homicidio de la víctima y el consecuente desplazamiento forzado de sus familiares, así como el hurto del ganado y la maquinaria agrícola, se haya producido por la tolerancia de las autoridades estatales.

Además, la autoridad judicial accionada señaló en qué eventos se imputa responsabilidad a las autoridades públicas por actos de grupos armados ilegales y por qué esta no se presenta en el caso analizado. Veamos: 15 Textualmente la sentencia indica «150. La Corte considera demostrado (supra párr. 125.82 y 125.83) que durante la incursión ocurrida en El Aro los paramilitares, para facilitar la sustracción de entre 800 y 1.200 cabezas de ganado (infra párr. 176), privaron de su libertad y obligaron, por medio de amenazas, a 17 campesinos (supra párr. 125.82) a arrear los animales durante 17 días por la vía pública custodiada por miembros del Ejército, quienes no sólo prestaron su aquiescencia a los actos perpetrados por los paramilitares, sino que también produjeron instancias de participación y colaboración directa, incluyendo la determinación de un toque de queda con el fin de facilitar la apropiación del ganado (…)».

También se indica que «166. Por último, este Tribunal considera que, para constituir una violación del artículo 6.2 de la Convención Americana, es necesario que la presunta violación sea atribuible a agentes del Estado. En el presente caso ha quedado demostrado la participación y aquiescencia de miembros del Ejército colombiano en la incursión paramilitar en El Aro y en la determinación de un toque de queda con el fin de facilitar la apropiación del ganado.

Asimismo, se ha comprobado que agentes del Estado recibieron ganado sustraído de manos de los arrieros (…)». 16 En la sentencia se indica: «135. Esta Corte tuvo por probado (supra párr. 86. b) que miembros de la Fuerza Pública apoyaron a los “paramilitares” en los actos que antecedieron a la detención de las presuntas víctimas y en la comisión de los delitos en perjuicio de éstas.

Ha quedado demostrado (supra párr. 85.b) que los altos mandos militares y “paramilitares” creían que las primeras 17 presuntas víctimas vendían armas y mercancías a los grupos guerrilleros de la zona del Magdalena Medio. Esta supuesta relación con los guerrilleros y el hecho de que estos comerciantes no pagaban los “impuestos” que cobraba el referido grupo “paramilitar” por transitar con mercancías en esa región, llevaron a la “cúpula” del grupo “paramilitar” a realizar una reunión, en la cual se tomó la decisión de matar a los comerciantes y apropiarse de sus mercancías y vehículos.

Ha quedado también demostrado (supra párr. 85.b) que esta reunión se realizó con la aquiescencia de algunos militares, ya que éstos estaban de acuerdo con dicho plan. Inclusive hay elementos probatorios que indican que en dicha reunión participaron algunos militares. 136. Otro acto que revela la colaboración de los militares en las violaciones cometidas contra las primeras 17 presuntas víctimas, lo constituyó la requisa que realizaron el 6 de octubre de 1987, en la cual el teniente a cargo simplemente verificó si los comerciantes llevaban o no armas y les permitió seguir, haciendo caso omiso de la cantidad considerable de mercancías de contrabando que logró detectar (supra párr. 85.d).

Más adelante en el camino las primeras 17 presuntas víctimas fueron detenidas por los “paramilitares” (supra párr. 85.e)». Radicado: 11001-03-15-000-2025-05875-00 Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «90. Al respecto, la jurisprudencia de la Subsección ha indicado que las autoridades públicas son responsables de daños antijuridicos (sic) cometidos por atentados de grupos armados ilegales, cuándo conocían de la posibilidad del atentado, y no adoptaron acciones para impedirlo, o no conociendo directamente amenazas, si debían conocer en virtud de sus competencias constitucionales y legales. 91.

En punto a la imputación de la responsabilidad extracontractual del Estado resulta fundamental aportar elementos que evidencien que se presentó una falla en el servicio. Este debe señalar, al menos a título de indicio, alguna forma de participación de un agente estatal; sin embargo, en el caso concreto, la parte no aportó evidencia de dicha connivencia. 92.

Si bien en sede de segunda instancia, en cumplimiento del precedente de esta Corporación en armonía con el de la Corte Constitucional esta Subsección decretó la práctica de varias pruebas dirigidas a que autoridades oficiales remitieran conclusiones de investigaciones respecto del actuar criminal del Bloque Norte de las AUC en la región, particularmente en abril de 2001, lo cierto es que, examinada toda la información remitida al expediente, no se encuentra algún elemento probatorio, al menos indiciario, que permita establecer que en el homicidio de Luis Guillermo Arévalo Chiquillo, el hurto de sus bienes y el posterior desplazamiento forzado de los demandantes existió participación de agentes estatales; en cambio, conforme las piezas procesales trasladadas del expediente penal, se observa que el homicidio de la víctima, fue responsabilidad del grupo al margen de la ley ya indicado, sin que se advierta algún vínculo o relación con las entidades demandadas» (negrillas propias).

Por lo anterior, se advierte que no se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente en la sentencia atacada. Contrario a lo argumentado por la parte accionante, en el caso se aplicó correctamente el estándar probatorio requerido para imputar responsabilidad del Estado, e incluso se decretaron pruebas de oficio para verificar si en el actuar criminal del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC en Sabanas de San Ángel en abril de 2001 existió participación puntual de agentes estatales frente a los hechos que originaron la reparación directa.

Utilizando así las facultades del juez para acceder a la verdad e impartir justicia, más allá de las pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante en el medio de control. 8.4. Por último, aunque no se alegó explícitamente un defecto sustantivo, los accionantes afirmaron que se desconoció la Ley 387 de 1997, mediante la cual se le confirió el deber de proteger los bienes de las víctimas de desplazamiento forzado al alcalde y a los comités municipales, distritales y departamentales para la atención integral a la población desplazada por la violencia. La Sala desestima tal cargo al considerar que el debate central del asunto no giraba en torno a la aplicación o no de la Ley 387 de 1997.

Por el contrario, el punto crucial alude a una controversia probatoria sobre el nexo causal a fin de imputar responsabilidad administrativa y extracontractual al Estado. El afirmar que se desconocieron los deberes de protección en cabeza del alcalde y de los comités municipales, distritales y departamentales para la atención integral a la población desplazada por la violencia no acredita la existencia del referido nexo causal entre el daño y la presunta omisión o acción en cabeza de agentes estatales.

La consagración normativa de un deber en el ordenamiento jurídico no implica que en el caso específico se haya demostrado su incumplimiento. Es necesario que probatoriamente se acredite el desacato a esa obligación, lo cual en el caso no se logró comprobar. Así las cosas, se considera que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tampoco incurrió en defecto sustantivo respecto de la Ley 387 de 1997.

Como quedó demostrado, la Subsección accionada utilizó sus facultades como juez para decretar pruebas de oficio y utilizó el estándar vigente para la declaratoria de responsabilidad del Estado, y aun así encontró que no se habían aportado pruebas, ni siquiera indiciarias, que demostraran la aquiescencia o connivencia del Estado con los hechos del caso.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05875-00 Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que en el caso examinado no se incurrió en los defectos alegados y, por tanto, no procede el amparo de derechos fundamentales de los accionantes.

En consecuencia, esta Sección negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por Ana Rosa García Blanco y otros, comoquiera que la sentencia del 11 de agosto de 2025 está fundamentada en el marco jurisprudencial y legal pertinente, junto a una debida valoración probatoria. En suma, no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por Ana Rosa García Blanco y otros, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador