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25000234200020150457501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-04-11

Radicación interna: 2159-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jacqueline Rubio Barrera·Demandado: Nacion Ministerio De Defensa Nacional Ejercito Nacional

Radicado: 25000-23-42-000-2015-04575-01 (2159-2023) Demandante: Jacqueline Rubio Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-04575-01 (2159-2023) Demandante: Jacqueline Rubio Barrera Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Temas: Cesantías definitivas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la excepción de caducidad del medio de control. I.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. La señora Jacqueline Rubio Barrera por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, solicitó que se declare la nulidad del oficio núm. 20145330952901: MDN-CGFM-CE-DIPSO-CE-22-1 del 8 de septiembre de 2014, por medio del cual se negó el reajuste de las cesantías definitivas. 3.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) el reajuste de la prestación tomando como base la totalidad de los «haberes» percibidos por la actora como magistrada del Tribunal Superior Militar para el momento de su retiro, ii) la actualización de la suma reconocida de conformidad con el artículo 187 del CPACA y iii) el pago de los intereses en los términos del artículo 192 del CPACA. 1 SAMAI. 25000234200020150457501, Actuación: “EXPEDIENTE DIGITAL”, Índice: 00004. – “7ED_C1_03 DEMANDA - DEMANDA Y ANEXOS - DOCUMENTO RESERVADO.pdf”.

Radicado: 25000-23-42-000-2015-04575-01 (2159-2023) Demandante: Jacqueline Rubio Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hechos. 4. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 5. La señora Jacqueline Rubio Barrera ingresó al Ejército Nacional el 7 de septiembre de 19922 de manera interrumpida hasta su retiro el 11 de octubre de 2012, ocupando distintos cargos al interior de la entidad hasta ser magistrada de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior Militar. 6.

La entidad demandada en la Resolución núm. 145527 del 13 de noviembre de 2012 liquidó las cesantías definitivas de la actora tomando en consideración su sueldo básico del grado militar y no el sueldo básico del cargo y sin las remuneraciones especiales previstas en el artículo 77 del Decreto 1211 de 1990 para un oficial perteneciente a la Justicia Penal Militar. 7.

Con posterioridad, la accionada reajustó la prestación en la Resolución núm. 164037 del 2 de octubre de 2013, teniendo en cuenta un incremento salarial retroactivo dispuesto en el Decreto 1017 de 2013. 8. El 27 de agosto de 2014 peticionó la reliquidación del auxilio, solicitud que fue resuelta de manera negativa a través del acto enjuiciado.

Fundamentos de derecho y concepto de violación. 9. Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 2, 13, 25, 48, 53 y 217 de la Constitución Política; 77, 158, 162 y 165 del Decreto 1211 de 1990 y los Decretos 4040 de 2004, 874 de 2012 y 1024 de 2013. 10. Al desarrollar el concepto de violación reiteró el desconocimiento de la normativa invocada, y concluyó que tiene derecho a que sus cesantías definitivas sean reliquidadas tomando en consideración las remuneraciones mensuales de carácter permanente dispuestas en el artículo 77 del Decreto 1211 de 1990 y que devengaba como magistrada del Tribunal Superior Militar al momento del retiro.

Contestación de la demanda. 11. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional3 afirmó haber liquidado y reconocido las cesantías de la actora de manera oportuna y de acuerdo con la normativa aplicable. 2 Dicho así en la demanda. 3 Expediente digital – “15ED_C1_11 CONTESTACION DE LA DEMANDA - Y ANEXOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA - DOCUMENTO RESERVADO.pdf”.

Radicado: 25000-23-42-000-2015-04575-01 (2159-2023) Demandante: Jacqueline Rubio Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia de primera instancia. 12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 22 de octubre de 20204, declaró probada la excepción de caducidad de la acción5, considerando los siguientes argumentos: 13.

La demanda fue presentada por fuera del término dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, pues transcurrieron casi dos años desde que se emitió el acto que reconoció las cesantías, la Resolución núm. 145527 del 13 de noviembre de 2012, y aún, si se tomara el acto que reajustó la prestación, la Resolución núm. 164037 del 2 de octubre de 2013, también operó la caducidad. 14.

La solicitud de nulidad del oficio núm. 20145330952901 del 8 de septiembre de 2014 buscó revivir los términos judiciales y desconoció la cosa decidida en materia administrativa, pues el acto que debió ser demandado es el que ordenó el pago del auxilio. 15. Como fundamento normativo citó una sentencia del Consejo de Estado del 13 de febrero de 2020, identificada con el núm. Interno: 2821-17.

Recurso de apelación. 16. La señora Jacqueline Rubio Barrera6 inconforme con la decisión interpuso el recurso de apelación, y solicitó sea revocada, para ello expuso que: 17. No es dable declarar la caducidad, pues, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990, los derechos reconocidos en virtud de la norma tienen un término de prescripción cuatrienal contado a partir del retiro, por lo que tenía hasta el 14 de noviembre de 20167, para reclamar en sede administrativa su derecho. 18.

Y la caducidad debe contabilizarse desde el «acto que resolvió la solicitud directa de la demandante, para este caso desde el 08 de septiembre del 2014.» 19. El tribunal desconoció el principio de confianza legítima de la actora, pues fundamentó su decisión en una providencia del 2020, la cual no se encontraba vigente para el momento de presentación de la demanda. 20.

La decisión impugnada fue proferida con una mora judicial excesiva de más de 7 años, con una falta de rigor en el análisis judicial realizado y errores en el trámite. 4 Expediente digital – “40ED_C1_36 FALLO.pdf”. 5 Dicho del tribunal. 6 SAMAI. 25000234200020150457500, Índice: 00056. 7 Dicho del apelante. Radicado: 25000-23-42-000-2015-04575-01 (2159-2023) Demandante: Jacqueline Rubio Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Trámite correspondiente a la segunda instancia. 21.

Admitida la apelación, mediante auto del 23 de octubre de 20238 se dispuso correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión. 22. En esta oportunidad, las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 23. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II.

CONSIDERACIONES Competencia. 24. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9. 25. De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso.

Problema jurídico. 26. Le corresponde a la Subsección determinar si operó la caducidad del medio de control, y, de ser negativo, si a la demandante le asiste el derecho a la reliquidación de sus cesantías definitivas en los términos señalados en la demanda. 27. A fin de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes temas: i) Actuación administrativa, ii) Caducidad del medio de control y ii) caso concreto.

Actuación administrativa. 28. De conformidad a lo previsto en la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, una de las formas de iniciar la 8 SAMAI. Índice: 00005. 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 En adelante CPACA.

Radicado: 25000-23-42-000-2015-04575-01 (2159-2023) Demandante: Jacqueline Rubio Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuación administrativa, es a través del ejercicio del derecho de petición en interés particular11, y su objeto es obtener resolución de lo pretendido. 29.

Dicha actuación está sujeta a un procedimiento compuesto por unas etapas y términos preclusivos, el cual finaliza con la expedición de una decisión definitiva, esto es con un acto administrativo; contra el cual, dentro del término de ejecutoria proceden los recursos en sede administrativa, prerrogativa que permite la revisión de la decisión12, adquiriendo firmeza, entre otros «3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.»13 30. Acto administrativo que se presume legal mientras no haya sido anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 14. 31. De la normatividad citada, aplicada al caso concreto, se desprende que la petición de cesantías definitivas es una actuación administrativa que inicia a solicitud de parte.

Aunque la administración puede reconocerla de oficio. Caso concreto. 32. La parte demandante discrepó de la decisión de primera instancia, por cuanto, a su juicio, no ocurrió la caducidad del medio de control, dado que tenía cuatros años para que operara la prescripción. 33. Sería del caso entrar a estudiar si operó la caducidad del medio de control, no obstante, advierte la Sala que el acto enjuiciado no es pasible de ser estudiado, pues no fue el que definió la situación jurídica particular y concreta que se debate en el sub lite. 34.

Si bien, la actora peticionó la de sus cesantías definitivas el 27 de agosto de 201415, lo que dio lugar al acto enjuiciado - Oficio núm. 20145330952901- 16, no existe duda de que el acto administrativo que definió la situación jurídica particular y concreta respecto al pago de la prestación fue la Resolución núm.145527 del 13 de noviembre de 201217, que resolvió reconocer y pagar las cesantías definitivas de la señora Jacqueline Rubio Barrera, pues fue la causa fehaciente de los perjuicios reclamados, al no liquidar la prestación conforme a derecho. 11 Artículo 4 CPACA 12 El trámite y decisión para los asuntos no sujetos a régimen especial se encuentra previsto en los artículos 74 a 85 de la misma codificación. 13 Artículo 87 ibidem. 14 Artículo 88 CPACA 15 Expediente administrativo – “6ED_C1_02 ANEXOS DE DEMANDA - DOCUMENTO RESERVADO.pdf”.

Págs. 70 a 78. 16 MDN-CGFM-CE-DIPSO-CE-22-1 del 8 septiembre de 2014. Visible en ibidem. Pág. 1. 17 Expediente digital – “24ED_C1_20 OTROS - RESPUESTA REQUERIMIENTO ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - DOCUMENTO RESERVADO.pdf”. Págs. 92 a 94. Radicado: 25000-23-42-000-2015-04575-01 (2159-2023) Demandante: Jacqueline Rubio Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.

En consecuencia, si la demandante estaba inconforme con la liquidación de sus cesantías definitivas realizada a través del acto antes referenciado, lo procedente era que impugnara dichas decisiones a través de los recursos con que contaba en sede administrativa18 o someter su conocimiento ante esta jurisdicción, y no la presentación de una nueva reclamación19, con lo cual se pretende revivir el término procesal para demandar. 36.

Por lo anterior, la Sala confirmará revocará el numeral primero la sentencia del 22 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de caducidad y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. Condena en costas 37. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas.

Lo expresado, en razón a que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar si el recurso de apelación se presentó con carencia de fundamento legal. 38. En estos términos, y al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos del apelante, no se advierte esa situación. 39.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. Revocar el numeral primero la sentencia del 22 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de caducidad, y, en su lugar, «PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones expuestas.» SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a las consideraciones antedichas. 18 «ARTICULO 4o.

Contra la presente procede el recurso de reposición del cual podrá hacerse uso, en la diligencia de notificación personal o dentro de los diez (10) días hábiles debidamente siguientes a ella, o a la desfijación del aviso por escrito sustentado, con expresión concreta de los motivos de inconformidad, relacionando las pruebas que se pretende hacer valer.» 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 29 de mayo de 2025, C. P. Luis Eduardo Mesa Nieves, Núm. Interno: 5133 – 2022.

Radicado: 25000-23-42-000-2015-04575-01 (2159-2023) Demandante: Jacqueline Rubio Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.