Demandante: Hayde Sabogal Portela Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01959-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01959-01 Demandante: HAYDE SABOGAL PORTELA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela de fondo.
Confirma decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 8 de mayo de 2023, por medio del cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Hayde Sabogal Portela, en nombre propio, el 20 de abril de 2023 interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la presunta mora judicial de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 17 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a través del cual se libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado 25000-23-42-000-2022-00260-01.1 1.2.
Pretensiones Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes: PRIMERA.- Se declare la existencia de la violación al DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA IGUALDAD como violatoria a la Constitución que estoy sufriendo por 1 El proceso ejecutivo se promovió a continuación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2014-04034-00 ejercido por la señora Hayde Sabogal Portela contra Colpensiones.
Demandante: Hayde Sabogal Portela Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01959-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la violación al derecho fundamental como es pago de los dineros a que tengo derecho el reajuste, liquidación y mesada pensional que la justicia a éste momento me la han desconocido como ustedes podrán apreciar en forma evidente y que hasta el día de hoy EL CONSEJERO DE ESTADO DR. CARMELO PERDOMO CUETER Y DEMAS MIEMBROS QUE HACE SALA DE LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, porque el mandamiento de pago que se libró distinguido con el N° 25000-23-42-000-2022-00260-01 en mi favor contra COLPENSIONES como consecuencia del expediente DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 25000-23-42-000-2014-04034-00 siendo la suscrita demandante y demandado COLPENSIONES, hasta el día de hoy la JUSTICIA COLOMBIANA a pesar de haberse dictado sentencia por el proceso DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y además, librarse MANDAMIENTO DE PAGO, no se ha reajustado mi pensión por vejez, tampoco se ha establecido o determinado cuál es el valor de mi mesada pensional, y además de ello, el proceso EJECUTIVO se encuentra para dilucidar el prenombrado mandamiento de pago que al día de hoy tampoco el CONSEJO DE ESTADO no se ha apersonado sobre el MANDAMIENTO DE PAGO LIBRADO QUE EN MANOS DEL PONENTE TAMPOCO SE HA DERIMIDO EL RECURSO DE APELACIÓN que es un auto de trámite o interlocutorio la cual llevamos 2 meses sin ningún pronunciamiento.
SEGUNDA.- Por tratarse de un auto de trámite o interlocutorio y de un mandamiento de pago sobre un reajuste, liquidación y mesada pensional de vejes, tiene prelación de tomarse una decisión pronta justa y recta de la administración de justicia por vencimiento de términos.2 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La señora Hayde Sabogal Portela indicó que, el 24 de marzo de 2022 promovió demanda ejecutiva (25000-23-42-000-2022-00260-01) contra Colpensiones con el objeto de ejecutar la providencia dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-42-000-2014- 04034-00, en el cual se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora la pensión de vejez.
Informó que el proceso ejecutivo le correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante auto de 17 de noviembre de 2022 libró mandamiento de pago. Precisó que, contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y el de apelación, en atención a que se encontraba inconforme con la liquidación del crédito.
La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia de 16 de diciembre de 2022, decidió no reponer y concedió la alzada. Señaló que la segunda instancia le fue asignada a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y aseguró que a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia no se ha resuelto la apelación. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La señora Hayde Sabogal Portela indicó que la autoridad cuestionada vulneró sus 2 Transcripción del texto original con posibles errores. Demandante: Hayde Sabogal Portela Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01959-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos al debido proceso y a la igualdad con ocasión de la presunta mora en resolver el recurso de apelación ejercido contra el auto por el cual se libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo 25000-23-42-000-2022-00260-01.
Al respecto, manifestó lo siguiente: PARA EL CASO QUE NOS OCUPA SE ESTARÍA VIOLANDO EL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO LO MISMO QUE EL DE LA IGUALDAD AL NO DÁRSELE ESA PRELACIÓN JURÍDICA A ESE AUTO, PORQUE SE TRATA DEL PAGO DE UNOS DINEROS PENSIONALES RECONOCIDOS EN EL FALLO DE NULIDAD Y DEBIDO A 5 REAJUSTES O LIQUIDACIONES MAL HECHAS POR PARTE DE FUNCIONARIOS TANTO DE LA RAMA COMO DE COLPENSIONES ESTAMOS ENFRASCADOS EN UN MANDAMIENTO DE PAGO QUE NI SIQUIERA SE HA DADO CUMPLIMIENTO AL FALLO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.3 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 24 de abril de 2023, la autoridad de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora y a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como autoridad judicial accionada. 1.6. Intervención Librados los oficios correspondientes, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante memorial allegado el 26 de abril de 2023, el magistrado sustanciador indicó que el proceso ingresó al despacho ponente el 15 de febrero de 2023 y se encuentra pendiente por decidir lo que en derecho corresponda.
Agregó que, en su despacho tiene otros recursos de apelación que aún no se han resuelto y que ingresaron con anterioridad al proceso de la actora, por lo que no es dable que a través de la acción de tutela pretenda que se disponga desconocer el orden de los turnos asignados. Finalmente, aclaró que: […] si bien es cierto que todas las demandas incoadas ante la jurisdicción contencioso- administrativa merecen especial atención, también lo es que tienen prelación legal las de hábeas corpus y las de tutela (primera instancia, impugnaciones y desacatos) que aquí se tramitan, lo que da lugar a la congestión en el trámite de los expedientes ordinarios del Código Contencioso Administrativo (CCA) y CPACA (medios de control de nulidad por inconstitucionalidad, nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho [única instancia y apelaciones de autos y sentencias], recurso extraordinario de revisión [subsección y salas especiales], pérdidas de investidura [única instancia y apelación sentencia], conflictos de competencia, impedimentos de magistrados de tribunales y consejeros de Estado, recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, extensión y unificación de la jurisprudencia, recursos de queja y súplica, y ejecutivos [única instancia de autos y sentencias] 1.7.
Fallo impugnado Con proveído de 8 de mayo de 2023,4 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo luego de analizar las actuaciones efectuadas en el proceso ejecutivo contenidas en el sistema de gestión judicial Samai. 3 Transcripción del texto original con posibles errores. 4 La sentencia de primera instancia fue notificada por medios electrónicos el 24 de mayo de 2023.
Demandante: Hayde Sabogal Portela Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01959-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, precisó que el expediente pasó al despacho el 15 de febrero de 2023 y que a la fecha en que se llevó a cabo dicha Sala de decisión, habían transcurrido aproximadamente 3 meses.
En ese orden, indicó que no advertía el paso de un término irrazonable o excesivo a partir del cual se pudiera endilgar a la autoridad censurada, haber incurrido en una mora judicial injustificada, comoquiera que no toda dilación implica una negligencia, máxime, si se tienen en cuenta las condiciones estructurales que producen congestión en los diferentes despachos judiciales.
Por último, precisó: […] que tal y como lo puso de presente la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la contestación de la tutela, mediante la acción de tutela no es dable alterar el orden de los turnos asignados de acuerdo con la fecha de ingreso al despacho, por cuanto se vulneraría el derecho fundamental a la igualdad de las partes en los otros procesos que se encuentran pendientes de decisión y que se encuentran pendientes de decisión y que ingresaron con anterioridad al de la actora.5 1.8.
Impugnación Mediante correo electrónico enviado oportunamente a la Secretaría General del Consejo de Estado el 25 de mayo de 2023, la parte actora manifestó su inconformidad con la decisión de primer grado al señalar lo siguiente: (i) En relación con el aspecto de los turnos, indicó que la autoridad reprochada debía dar a conocer el número que le correspondió a la actora, por cuanto de esta manera puede saber el tiempo que debe soportar «para una simpe decisión de un auto interlocutorio o de trámite como es un MANDAMIENTO DE PAGO, que no se requiere un estudio profundo para una simple decisión como la que aquí se menciona».
(ii) Manifestó que no tiene la culpa que el magistrado sustanciador «tenga todo ese cúmulo de trabajo incluido el mandamiento de pago que hasta el día de hoy no se me ha resuelto en forma definitiva la mesada pensional».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 8 de mayo de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar sí debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 8 de mayo de 2023, a través de la cual, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo deprecada por la señora Hayde Sabogal Portela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 5 Transcripción del texto original con posibles errores.
Demandante: Hayde Sabogal Portela Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01959-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia;
(iii) la mora judicial; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable6. 2.4.
Derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución7, del derecho fundamental al debido proceso8 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia9.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley».10 Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que «esta garantía no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico 6 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 7 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 8 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 9 Sentencia T-006 de 1992. 10 Sentencia T-476 de 1998. Demandante: Hayde Sabogal Portela Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01959-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión».11 Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que: […] cuando el ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”12, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas.13. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia14 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material»”15. 2.5. La mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.16 11 Corte Constitucional.
Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 12 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 13 Ibídem. 14 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. 15 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. Demandante: Hayde Sabogal Portela Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01959-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»17.
En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones».
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial18, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.6.
Caso concreto 2.6.1. En el sub examine, la parte actora solicitó que se accediera al amparo de sus prerrogativas constitucionales al debido proceso y a la igualdad, garantías que consideró vulneradas con ocasión de la presunta mora de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que ordenó librar mandamiento de pago de 17 de noviembre de 2022. 2.6.2.
Al respecto, este cuerpo colegiado anuncia que confirmará la decisión del a quo en el sentido de negar el amparo por cuanto no se demostró que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado hubiera incurrido en una tardanza injustificada en resolver el recurso de apelación en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 25000-23-42-000-2022-00260-01.
A dicha conclusión se arriba luego de revisar el sistema de gestión judicial Samai, en el cual se advierte que el expediente ejecutivo ingresó al despacho el 15 de febrero del año en curso. 17 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad.
No: 11001-03-15-000-2012- 01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000- 23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Hayde Sabogal Portela Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01959-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, en el escrito de intervención, el magistrado sustanciador del trámite ejecutivo precisó que su despacho presenta congestión, razón por la cual tiene pendientes por resolver recursos de apelación de otras causas judiciales que ingresaron con anterioridad a la fecha en que fue recibido el asunto promovido por la señora Hayde Sabogal Portela, razón por la que se debe respetar el turno asignado de conformidad con lo estipulado en los artículos 63 A19de la Ley 270 de 1996 y 1820 de la Ley 446 de 1998, los cuales establecen el orden al cual debe ceñirse el funcionario judicial, para efectos de determinar si es pertinente darle prioridad al proceso.
En ese sentido, itera21 la sala que en este caso no se constituye mora judicial, en atención a que no ha transcurrido un tiempo que traspase el plazo razonable con que cuenta la autoridad judicial censurada para resolver la causa promovida por la tutelante, puesto que es un hecho notorio que la Sección Segunda del Consejo de Estado, especializada en temas laborales, tiene una significativa carga representada por más de 17.000 expedientes según el informe de rendición de cuentas, y que, además, han efectuado un significativo esfuerzo para resolver los asuntos a su cargo.
Por ello, se insiste en el argumento expuesto por el a quo consistente en que no se advierte en el sub examine una mora judicial injustificada, comoquiera que el recurso de apelación se incoó recientemente, esto es, el 15 de febrero de 2023; esto, aunado al hecho notorio de que la congestión judicial se constituye como el factor principal del retardo en el servicio de la administración de justicia y que escapa a las posibilidades humanas y a la esfera funcional de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. 2.6.3.
En cuanto a la inconformidad de la accionante respecto a que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no indicó en su intervención cuál es el número de consecutivo que le fue asignado a su expediente ejecutivo, es preciso señalar que tal información la puede requerir ante el despacho sustanciador. 19«ARTÍCULO 63A.
DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo16 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. (…)» 20 «ARTICULO
18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden» 21 Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia de 17 de febrero de 2022, expediente 11001-03- 15-000-2021-04956-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia de 20 de octubre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-04797-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia de 22 de junio de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-02804-00.
Demandante: Hayde Sabogal Portela Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01959-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. Conclusión Por todo lo anterior, esta Sala de Decisión confirmará la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la señora Hayde Sabogal Portela contra la Subsección B de la Sección Segunda de la misma corporación. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 8 de mayo de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”