CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01546-01 (66.434) Actor: JULIO CÉSAR PIÑEROS CRUZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MUNICIPIO DE NOBSA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Inundación de los predios de la parte actora, por acción y omisión de sujetos públicos y privados / FUERO DE ATRACCIÓN – Facultad de esta jurisdicción para definir la responsabilidad de sujetos de derecho privado cuando se les demande de manera conjunta con una entidad pública – Argumentos razonados de responsabilidad que permitan inferir que en los hechos se presentó concausalidad – Fuero de atracción, imposibilidad de invocarlo para variar de manera infundada el juez natural de los particulares demandados – COSA JUZGADA – Requisitos: identidad de causa, de objeto y de partes – CADUCIDAD – Cómputo cuando se acumulan imputaciones: dos inundaciones distintas, la primera ocurrida en 2008 y la otra en 2010 – Cómputo independiente del término para demandar / INUNDACIÓN DE INMUEBLES – Causas ajenas a las demandadas – Ola invernal.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de marzo de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La parte demandante pretende que se le indemnicen los perjuicios causados con las inundaciones de sus predios en 2008 y 2010, como consecuencia de las supuestas acciones y omisiones en las que habrían incurrido las demandadas.
Lo anterior, en cuanto en sus inmuebles: i) fueron vertidas las aguas residuales del municipio de Nobsa; ii) se depositaron las aguas provenientes de las cunetas de la vía nacional aledaña a estos; y iii) se desbordó el “caño Liberal”, por la intervención que en este habría efectuado Holcim Colombia S.A. y por la falta del mantenimiento respectivo a cargo de Usochicamocha.
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01546-01 No. Interno: 66.434 Actor: Julio César Piñeros Cruz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación directa 2 II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 3 de diciembre de 20101, los señores Julio César Piñeros Cruz y Nancy Paola Gama Silva, así como la menor Paola Catalina Piñeros Gama, en ejercicio de la acción de reparación directa, a través de apoderado judicial2, presentaron demanda, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la inundación de las fincas “Villa Nueva” y “Las Margaritas”, ubicadas en Nobsa, predios que se convirtieron en una “laguna de contaminación medio ambiental y de desastre ecológico”3.
Las pretensiones se dirigieron contra: i) la Nación – Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible; ii) el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; iii) el Ministerio de Salud y Protección Social; iv) el Instituto Nacional de Concesiones –INCO–; v) la Corporación Autónoma Regional de Boyacá –Corpoboyacá–, vi) el departamento de Boyacá; vii) el municipio de Nobsa y, por fuero de atracción contra viii) Holcim Colombia S.A.4; ix) CSS Constructores S.A. y x) la Asociación del Distrito de Riego y Drenaje de Gran Escala del Alto Chicamocha y Firavitoba - Usochicamocha-.
La parte actora solicitó por perjuicios materiales las siguientes sumas5: Daño emergente Lucro cesante Finca “Villa Nueva” Finca “Las Margaritas” Finca “Villa Nueva” Finca “Las Margaritas” 246’558.000. $115’382.400. $66’746.400. $45’055.200. Total: $361’940.400. Total: $111’801.600. Se indicó que el daño emergente correspondía a los gastos de recuperación del suelo y al valor de la restauración de la casa que había en los predios.
El lucro cesante al valor de la leche que no se pudo producir en un período de “2 años” 6 y por la muerte del ganado que estaba en los predios. 1 Folios 1 a 30 del cuaderno 1. 2 Folios 31 y 32 del cuaderno 1. 3 Folio 5 de la demanda. 4 Nombre tomado del certificado de existencia y representación legal obrante de folios 70 a 74 del cuaderno 1. 5 Folios 21 a 23 del cuaderno 1. 6 Folio 27 de la demanda.
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01546-01 No. Interno: 66.434 Actor: Julio César Piñeros Cruz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación directa 3 Por concepto de perjuicios morales, fueron solicitados $51’500.000 para cada uno de los accionantes. Por “afectación al buen nombre o good will” 7 de los predios afectados se pidieron $2.050’995.6008, en cuanto, según la demanda, por la amenaza de inundación, la comercialización de tales inmuebles sería mínima; además, tales lotes hacían parte de una empresa agropecuaria dedicada a la producción de leche, de ahí que se hubiese obstaculizado su comercialización, por el alto índice de contaminación microbial del suelo.
Para acreditar los perjuicios materiales enunciados, con la demanda se allegó frente a cada predio un “informe de avalúo comercial”, en el que se establecieron los montos indicados con anterioridad. 2. Hechos Como fundamento fáctico del escrito inicial, la parte actora narró los hechos que se sintetizan a continuación9: Las aguas lluvias de Nobsa son recogidas por diferentes quebradas que desembocan en la parte baja del pueblo, en el caño Liberal, cuya estructura fue modificada con la instalación de una tubería de menor capacidad a la requerida por parte de Holcim Colombia S.A., sociedad que, además, se apropió de parte de su zona de ronda natural, en la cual amplió sus instalaciones.
Lo anterior llevó al represamiento y desbordamiento de tal caño, en el marco de lo cual resultaron inundados “desde aproximadamente el mes de [a]gosto de 2008, pero de manera extrema agravado desde el mes de abril [de] 2010”10, las fincas aledañas, entre estas, “Villa Nueva” y “Las Margaritas”, cuyo propietario era el señor Julio César Piñeros Cruz, en las que, además, en esa época se vertían las aguas residuales de Nobsa, situaciones que generaron una “laguna de contaminación ambiental, putrefacta, tóxico ambiental peligrosa”11. 7 Folio 22 del cuaderno 1. 8 En concreto, la parte actora solicitó lo siguiente: “c. POR AFECTACIÓN AL ‘BUEN NOMBRE O GOOD WILL’, consecuentemente de lo descrito en los hechos, se tomará sobre la base de los tangibles o sea el patrimonio, valor de la propiedad del inmueble que es de $361.940.400 correspondiente al equivalente del 15% correspondiendo verificar o determinar el 85% que será el momento de la indemnización (…) desarrollada la formula se tiene $2.050’995.600”.
Folio 22 del cuaderno 1. 9 Folios 1 a 32 del cuaderno 1. 10 Folio 5 de la demanda. 11 Folio 7 del cuaderno 1. Radicación: 15001-23-31-000-2010-01546-01 No. Interno: 66.434 Actor: Julio César Piñeros Cruz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación directa 4 Según el escrito inicial, al municipio de Nobsa le asiste responsabilidad, en cuanto le permitió a Holcim Colombia S.A. la modificación del caño Liberal y la apropiación de su zona de ronda.
Además, las tuberías de las aguas residuales de tal entidad que pasaban por los predios de la parte actora se rompieron, por su falta de capacidad. Por su parte, Corpoboyacá dilató por años las investigaciones pertinentes y no actuó eficientemente frente a la modificación arbitraria del caño Liberal, pues solo hasta el 30 de abril de 2010, mediante Resolución número 1165, le ordenó a Holcim Colombia S.A. la demolición de las obras pertinentes.
En criterio de la parte actora, el INCO y CSS Constructores S.A. incurrieron en acciones y omisiones que agravaron la inundación de los inmuebles citados, pues no efectuaron el mantenimiento respectivo a las cunetas de la vía; además, generaron taponamientos con los residuos generados por su planta asfáltica. Además, a su juicio, Usochicamocha no cumplió con las labores de drenaje de la zona que le correspondían.
A su vez, el departamento de Boyacá no adelantó ninguna acción para proteger el medio ambiente, omisión en la que también incurrieron los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Ministerio de Protección Social y Ministerio de Agricultura. 3. Trámite en primera instancia Por auto del 27 de abril de 201112, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda13 y ordenó la notificación de las demandadas y del Ministerio Público14. 3.1.
Contestación de la demanda 3.1.1. Holcim Colombia S.A.15 indicó que el denominado caño liberal no correspondía a un cuerpo natural de agua, sino a un canal, a una obra de ingeniería civil de un distrito de riego, de ahí que no pudiera hablarse de usurpación de zonas de ronda. 12 Folios 169 a 171 del cuaderno 1. 13 Holcim Colombia S.A. interpuso reposición contra dicha decisión, por falta de claridad de lo y dada la configuración de la caducidad dado que los hechos ocurrieron en 2008; sin embargo, tal recurso se rechazó por improcedente el 28 de agosto de 2017 (folios 186 a 193 del cuaderno 1 y 601 a 603 del cuaderno 2). 14 Reverso del folio 131 del cuaderno 1. 15 Folios 657 a 704 del cuaderno 2.
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01546-01 No. Interno: 66.434 Actor: Julio César Piñeros Cruz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación directa 5 A su juicio, no era cierto que se hubiese instalado una tubería de menor capacidad al flujo del canal Liberal, pues se construyó una estructura de drenaje, que, en todo caso, no obstruyó el paso del agua.
De otro lado, el drenaje de los predios de la parte actora se realizaba a través de las estructuras establecidas en la vía Sogamoso-Duitama, que por su colapso y mal mantenimiento llevaron a inundaciones recurrentes, pues terceros desarrollaron estructuras con una cota más alta que la de los predios inundados, al punto que conformaron un dique que impidió el paso del agua.
Se indicó que no se desconoció de manera injustificada lo ordenado por Corpoboyacá en la Resolución 1165 de 2010, dado que tal acto administrativo no quedó en firme, por haber sido recurrido. A su vez, la sociedad demandada indicó que el daño invocado por la parte actora carecía de soporte probatorio y cuestionó los informes de avalúo aportados con la demanda, porque, a su juicio, quien los rindió carecía de la idoneidad requerida y sus conclusiones no tenían soporte probatorio. 3.1.1.1.
De otro lado, la sociedad demandada llamó en garantía a Seguros Comerciales Bolívar S.A. y AIG Seguros Colombia S.A.16, porque para la época de los hechos se encontraban vigentes las pólizas de responsabilidad civil extracontractual suscritas con tales aseguradoras, cuya cobertura se extendía a hechos como los que ahora son objeto de debate. 3.1.2.
Corpoboyacá17 sostuvo que cumplió con las funciones a su cargo y, en virtud de la queja presentada por el municipio de Nobsa, inició los procesos administrativos sancionatorios del caso contra Holcim Colombia S.A., así como las medidas preventivas pertinentes, para, finalmente, ordenar la modificación de la estructura que tal sociedad instaló. Según la entidad, la inundación de los predios del demandante fue consecuencia de un hecho de la naturaleza, del fenómeno climático de la niña presentado entre 2010 y 2011, desastre ecológico que afectó toda la zona. 16 Folios 606 a 608 del cuaderno 2 y 880 a 884 del cuaderno 3. 17 Folios 842 a 854 del cuaderno 2.
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01546-01 No. Interno: 66.434 Actor: Julio César Piñeros Cruz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación directa 6 En todo caso, lo referente al tratamiento de las aguas residuales y el mantenimiento del referido caño le correspondía al municipio, esto último en conjunto con los propietarios de los predios colindantes, según el numeral 10 del artículo 2 del Decreto 1449 de 1997. 3.1.3.
El municipio de Nobsa18 sostuvo que las afectaciones invocadas por la parte actora tenían como causa la ola invernal, que generaron una alerta máxima en la zona, frente a la cual desde el 2008 adelantó una serie de labores para mitigar sus efectos, en concreto, el mantenimiento, dragado y limpieza del caño Liberal, así como la construcción de un drenaje De otro lado, no era cierto lo relacionado con el vertimiento de aguas residuales, ya que el municipio contaba con sistema de alcantarillado y planta de tratamiento, que para la época de los hechos se encontraban en funcionamiento.
Además, Usochicamocha tenía a su cargo el mantenimiento del caño y fue Holcim Colombia S.A el que lo habría intervenido, situación que puso en conocimiento oportunamente de las autoridades ambientales 3.1.4. Usochicamocha19 alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no contribuyó a la alteración del caño citado por la parte actora y le efectuó mantenimiento en el tramo que le correspondía, mediante labores de dragado y limpieza. 3.1.5.
La Agencia Nacional de Infraestructura20 –ANI– señaló que no tenía dentro de sus funciones el mantenimiento de los caños o de las vías señaladas en la demanda, lo que le correspondía al concesionario –Consorcio Solarte Solarte, que cedió el contrato a CSS Constructores S.A. –. De otro lado, la ANI llamó en garantía a QBE Seguros S.A. y Seguros del Estado S.A.21, la primera, por ser la aseguradora a la que le correspondía pagar las condenas derivadas de la responsabilidad civil imputada a la entidad y, la segunda, en cuanto fue con tal aseguradora que el concesionario suscribió la póliza de 18 Folios 214 a 222 del cuaderno 1. 19 Folios 291 a 302 del cuaderno 1. 20 Folios 488 a 494 del cuaderno 2.
De acuerdo con el artículo 1 del Decreto No. 48.242 del 3 de noviembre de 2011, el Instituto Nacional de Concesiones pasó a denominarse Agencia Nacional de Infraestructura. 21 Folios 545 a 571 del cuaderno 2. Radicación: 15001-23-31-000-2010-01546-01 No. Interno: 66.434 Actor: Julio César Piñeros Cruz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación directa 7 responsabilidad extracontractual que cubría los riesgos derivados del respectivo contrato. 3.1.6.
CSS Constructores S.A.22 manifestó que las labores de mantenimiento de la cuenca eran de competencia del municipio de Nobsa, porque en la calzada no existían las cunetas invocadas por la parte actora, sino zonas de drenaje natural. Además, indicó que la parte actora debía probar los perjuicios causados, sin que para tal fin resultaran idóneos los informes allegados con la demanda, por carencia de fundamento. 3.1.7.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible23 explicó que, en su oportunidad, verificó el cumplimiento del plan de manejo ambiental inherente al funcionamiento de la empresa Holcim Colombia S.A., pero, en todo caso, Corpoboyacá era la autoridad ambiental competente para adelantar las actuaciones administrativas que se reprochan.
De otro lado, la entidad consideró que había operado la caducidad, dado que la demanda no se presentó durante los 2 años siguientes a la ocurrencia de los hechos. 3.1.8. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural24 consideró que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, dado que en la demanda no se le formuló imputación alguna; además, sus funciones consisten en formular, coordinar y adoptar políticas, planes, programas y proyectos para su sector, por ende, no tenía injerencia en la ejecución de planes de prevención y atención de los supuestos invocados por la parte actora. 3.1.9.
El Ministerio de Salud y Protección Social25 explicó que no estaba llamada a responder por daño alguno, porque no tenía a su cargo las competencias ambientales invocadas por la parte actora; además, el manejo de los recursos hídricos le correspondía a las autoridades descentralizadas competentes. 3.1.10. El departamento de Boyacá no contestó la demanda. 3.2.
Trámite de los llamamientos en garantía 22 Folios 577 a 582 del cuaderno 2. 23 Folios 447 a 486 del cuaderno 2. 24 Folios 407 a 416 del cuaderno 2. 25 Folios 424 a 434 del cuaderno 2. Radicación: 15001-23-31-000-2010-01546-01 No. Interno: 66.434 Actor: Julio César Piñeros Cruz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación directa 8 3.2.1.
A través de auto del 23 de abril de 201826, el Tribunal administrativo de Boyacá admitió los llamamientos en garantía formulados por Holcim Colombia S.A. frente a Seguros Comerciales Bolívar S.A. y AIG Seguros Colombia S.A.; además, por providencia del 9 de julio siguiente, aceptó los efectuados por la Agencia Nacional de Infraestructura27 respecto de QBE Seguros S.A. y Seguros del Estado S.A. 3.2.2.
A juicio de SBS Seguros S.A. 28 (antes AIG Seguros Colombia S.A.) 29, a su asegurada no le asistía responsabilidad por no haber alterado cauce alguno, la demanda de reparación directa no fue oportuna y, en todo caso, operó la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. La parte actora no realizó ninguna obra tendiente a mitigar el efecto del daño cuya reparación pretende, de ahí que deba soportar los perjuicios causados, los cuales carecen de sustento probatorio.
De otro lado, la señora Nancy Paola Gama Silva y la menor Paola Catalina Piñeros Gama carecen de legitimación en la causa por activa, dado que no eran propietarias de los inmuebles objeto de debate. A su vez, se sostuvo que los informes periciales aportados con la demanda carecían de fundamento. 3.2.3. Seguros Comerciales Bolívar S.A.30 consideró que su asegurada, Holcim Colombia S.A., no estaba llamada a responder por daño alguno, pues no incurrió en las conductas que se le imputaron en la demanda y los perjuicios pedidos carecían de cualquier fundamento lógico y probatorio.
En lo relacionado con el contrato de seguro, la llamada en garantía alegó la prescripción de la acción y señaló que, en todo caso, no se configuró el siniestro, razón suficiente para que en este caso no se le condenara a pagar suma alguna31. 26 Folios 912 a 915 del cuaderno 3. 27 Folios 1.062 a 1.064 del cuaderno 3. 28 Folios 921 a 972 del cuaderno 3. 29 Llamada en garantía por Holcim Colombia S.A., en virtud de una póliza de responsabilidad extracontractual suscrita por ambas empresas y con vigencia del 21 de marzo de 2010 al 31 de marzo de 2011. 30 Aseguradora que fue llamada en garantía por Holcim Colombia S.A, en virtud de la póliza celebrada entre ambas sociedades y con vigencia del 30 de septiembre de 2010 al 31 de marzo de 2011. 31 Folios 1.034 a 1.052 del cuaderno 3.
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01546-01 No. Interno: 66.434 Actor: Julio César Piñeros Cruz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación directa 9 3.2.4. Seguros del Estado S.A.32 explicó que a su asegurada –la ANI– no le asistía responsabilidad alguna, pues el hecho generador del daño era el manejo de los cauces naturales, aspecto que no hacía parte de la cobertura de la póliza33, máxime cuando lo ocurrido era consecuencia de un hecho de la naturaleza. 3.2.5.
QBE Seguros S.A.34 indicó que en el escrito inicial se le imputó responsabilidad a la ANI por la falta de mantenimiento de las cunetas de la autopista; a pesar de que lo que había en el área eran vallados que hacían parte del área natural de la zona, cuyo mantenimiento le correspondía al municipio de Nobsa según la Ley 1228 de 2008. El dictamen pericial y las fotografías aportadas carecían de valor probatorio, porque no cumplían los requisitos de ley que permitían su valoración y los perjuicios solicitados eran meras apreciaciones subjetivas de la parte actora.
De otro lado, quienes comparecieron en calidad de esposa y de hija del señor Julio César Piñeros Cruz no estaban legitimadas en la causa por activa, en cuanto no eran propietarias de los respectivos predios. En gracia de discusión, el llamado a responder sería el concesionario y no la ANI, en virtud de la cláusula de indemnidad. En lo relacionado con el contrato de seguro, alegó la excepción de prescripción, por el vencimiento del término de 2 años establecido para tal fin, los cuales corrieron desde que la víctima formuló la petición judicial o extrajudicial35.
Finalmente, solicitó que se citara a interrogatorio al perito que rindió los informes de avalúo aportados con la demanda, para ser indagado sobre su idoneidad, imparcialidad y el contenido de los documentos que suscribió. 3.3. Pruebas 32 Aseguradora que llamó en garantía la ANI, en cuanto dicha sociedad firmó una póliza de responsabilidad civil extracontractual con el Consorcio Solarte Solarte Constructores S.A. 33 Folios 1.070 a 1.082 del cuaderno 3. 34 Llamada en garantía por la ANI, con fundamento en que ambas suscribieron la póliza de responsabilidad extracontractual por los perjuicios ocasionados por el INCO durante el giro normal de sus actividades. 35 Folios 1.087 a 1.113 del cuaderno 3.
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01546-01 No. Interno: 66.434 Actor: Julio César Piñeros Cruz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación directa 10 3.3.1. El 10 de septiembre de 201836, el a quo decretó las pruebas pedidas por las partes y las aseguradoras llamadas en garantía, pruebas de carácter documental, testimonial y pericial, esto último a solicitud de Holcim Colombia S.A. –dictamen que, finalmente, fue objeto de desistimiento37–; además, se ordenó la citación del señor Remberto Ulises Camargo Manosalva, quien debía ratificar el contenido de la experticia rendida a instancia de la parte actora.
A su vez, no se decretó el dictamen que los demandantes pidieron con el fin de acreditar el estado de los predios y la contaminación presentada, por no cumplir con el requisito de utilidad, dado que ya habían transcurrido más de 10 años desde la ocurrencia de los hechos, de ahí que las condiciones iniciales hubiesen desaparecido38. Además, no se accedió al decreto de los testimonios pedidos por Usochicamocha y las llamadas en garantía SBS Seguros S.A., así como Seguros Comerciales Bolívar39. 3.3.2.
En audiencia que se adelantó en sesiones del 240, 441 y 542 de octubre de 2018, fueron practicadas las pruebas. 3.4. Alegatos de conclusión 36 Folios 1.160 a 1.165 del cuaderno 4. 37 A través de memorial radicado el 10 de octubre de 2018 (folios 1.277 a 1.278 y 1.310 del cuaderno 4). 38 Folios 1164 y 1165 del cuaderno 4. 39 La SBS Seguros S.A. interpuso recurso de apelación contra tal determinación; sin embargo, con posterioridad desistió de él (folios 1.171 a 1.177 y 1.337 del cuaderno 4). 40 En tal oportunidad, se escuchó, entre otros, el testimonio de Luis Antonio Piñeros Piñeros, quien dijo ser padre del demandante Julio César Piñeros Cruz; además, indicó que era propietario del predio contiguo a los de la parte actora, el cual también habría resultado afectado con las inundaciones objeto de esta controversia y que, por tal razón, había promovido un proceso de reparación directa independiente al de la referencia, a través del mismo apoderado de su hijo.
Con fundamento en lo anterior, el testigo fue tachado de sospechoso por Corpoboyacá, CSS Constructores S.A. y por la llamada en garantía SBS Seguros S.A., de lo cual dejó constancia el Tribunal de primera instancia, para efectos de ser decidido en la sentencia (folios 1.219 y 1.222 del cuaderno 4). 41 Folio 1.226 del cuaderno 4. 42 En tal diligencia, se llevó a cabo la contradicción del “informe de avalúo comercial” allegado con la demanda frente a cada uno de los predios, oportunidad en la que Holcim Colombia S.A. y QBE Seguros S.A. los “objetaron por error grave”.
Lo anterior, en cuanto los errores de los informes resultaban “evidentes”, según las respuestas dadas al interrogatorio, las cuales pusieron en evidencia: i) la falta de idoneidad y ausencia de fundamento técnico; ii) interés en el proceso de quien rindió dicho informe; iii) desconocimiento de la normativa en la que rigen los conceptos dados e invocación de disposiciones derogadas (audiencia de pruebas, lo que se advierte a partir del tiempo: 2h 59m 30s de la diligencia (folio 1.229 del cuaderno 4).
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01546-01 No. Interno: 66.434 Actor: Julio César Piñeros Cruz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación directa 11 El 20 de junio de 201943, el Tribunal Administrativo de Boyacá corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. 3.4.1.
En esta etapa la ANI, Usochicamocha, el municipio de Nobsa y el Ministerio Público guardaron silencio, mientras que la demandante, las demás demandadas y las llamadas en garantía sí intervinieron, en el sentido de reiterar los argumentos expuestos en la demanda y en sus contestaciones, respectivamente. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 10 de marzo de 202044, negó las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, el a quo se pronunció frente al material probatorio con fundamento en el cual resolvería el asunto, en el marco de lo cual declaró fundada la objeción por error grave formulada por la parte demandada frente a los informes “de avalúo comercial” aportados con la demanda, por carecer de fundamentos técnicos y ante la existencia de situaciones que afectaban la credibilidad de quien los rindió45.
Además, explicó que las fotografías allegadas con el escrito inicial no eran susceptibles de valoración probatoria, porque no era posible establecer la fecha y el lugar en el que fueron tomadas, información que tampoco fue ratificada durante el trámite del proceso, de ahí que no se tuviera certeza si, en efecto, correspondían a los predios objeto de las pretensiones. 43 Folio 1.352 del cuaderno 4. 44 Folios 1.597 a 1.635 del cuaderno del Consejo de Estado. 45 En relación con la prueba señalada, el Tribunal, en síntesis, se apoyó en los siguientes argumentos: El perito indicó que rindió su concepto a solicitud de una persona que no es parte de este proceso, el padre de uno de los demandantes, su docente en el bachillerato y con quien tenía muy buenas relaciones.
Además, él acompañó al perito a la inspección que realizó a los predios y le dio la información que debía tomar como referencia. El Tribunal señaló que el dictamen se apoyó en lo indicado por los demandantes, sin efectuar análisis técnico alguno. A juicio del a quo, la conclusión de que los predios eran destinados a actividades agropecuarias se tomó con fundamento en el certificado de uso del suelo, pero sin constatar que en efecto se desarrollaban tales actividades; además, se hicieron estimaciones en relación con la recuperación del suelo a partir de consultas con algunos “colegas”, sin que se referenciaran y aportaran las pruebas técnicas que respaldaban tales deducciones.
El perito indicó que había tomado como fundamento una muestra de mercado comparable; sin embargo, aplicó el método de encuestas, pero no identificó a sus encuestados. Además, se incluyeron apreciaciones de carácter ambiental y técnico relacionadas con conceptos científicos frente a los cuales el perito no tenía conocimiento. Finalmente, se calculó el lucro cesante desde 2008 hasta 2010 para lo cual se invocó las supuestas facturas y colillas de pago entregadas por los accionantes, sin que tales documentos se allegaran al proceso.
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01546-01 No. Interno: 66.434 Actor: Julio César Piñeros Cruz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación directa 12 De otro lado, concluyó que las pruebas testimoniales practicadas en el sub-lite, aunadas a los interrogatorios de la parte actora, daban cuenta de la existencia del daño alegado, consistente en las afectaciones de los inmuebles de propiedad del señor Julio César Piñeros denominados “Villa Nueva” y “Las Margaritas”.
Lo anterior, como consecuencia de su inundación en el año 2010, la cual habría llevado a: i) la afectación de la composición del suelo; ii) la pérdida de los pastos; ii) la imposibilidad de ejercer la actividad ganadera invocada en la demanda y iii) la destrucción de la respectiva casa de habitación. Luego, se señaló que varias causas concurrieron en la producción del daño citado: el fenómeno de precipitaciones que se presentó en el país entre 2010 y 2011, que afectó el municipio de Nobsa y los municipios aledaños, máxime ante la evidencia de que los terrenos de los accionantes hacían parte de la ronda del río Chicamocha y, por ende, cuando este aumentaba de nivel era factible su inundación. A juicio del a quo, también fueron con-causas: i) la falta de mantenimiento del canal liberal, el cual presentaba taponamiento por la presencia de sedimentos; las obstrucciones en los “vallados”, por las construcciones adelantadas en las fincas vecinas y, finalmente, ii) la intervención de dicho canal por parte de Holcim Colombia S.A., dada la instalación en uno de sus tramos de una tubería que no tenía capacidad necesaria para permitir que las aguas transitaran de manera libre.
Adicionalmente, los predios de la parte actora poseían unas características pantanosas, por tratarse de una zona en la que se podía explayar el río Chicamocha cuando sus aguas crecían, por ende, ante graves precipitaciones era factible que se inundaran. Con todo, el Tribunal aclaró que la intervención efectuada por Holcim Colombia S.A. no podía considerarse como la causa eficiente y determinante de las inundaciones, ni la falta de mantenimiento de los canales de drenaje, pues la tubería que tal sociedad instaló fue ampliada, pero en 2016 se presentaron nuevamente fuertes lluvias que generaron inundaciones sobre los mismos predios, por ende, lo que resultó determinante fueron las precipitaciones presentadas en 2010, las cuales desataron las demás inconsistencias.
Finalmente, el a quo concluyó que, al no demostrarse la causa adecuada del daño, se imponía la denegatoria de las pretensiones de la demanda. Radicación: 15001-23-31-000-2010-01546-01 No. Interno: 66.434 Actor: Julio César Piñeros Cruz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación directa 13 5.
Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia46, en primer lugar, solicitó que se revisara la competencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, dado que procesos por los mismos hechos, pero en relación con otros predios, se encontraban en trámite ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Sogamoso.
En cuanto a su inconformidad con el fallo de primera instancia, la parte actora insistió en que las inundaciones fueron consecuencia directa de las acciones y omisiones de las demandadas, porque el represamiento del agua y posterior desbordamiento del caño Liberal fue generado por la modificación efectuada por Holcim Colombia S.A. al caño Liberal y por la falta de mantenimiento de tal caño por parte de Usochicamocha.
Además, por el taponamiento de las cunetas de vía contigua a los lotes, la cual estaba a cargo de CSS Constructores S.A. y del INCO (ahora ANI); además, por el vertimiento de las aguas residuales del municipio de Nobsa Frente a la intervención del caño por parte de Holcim Colombia S.A., se sostuvo que fue permitida por el municipio de Nobsa y por Corpoboyacá, al no impedir su ejecución y al no adelantar eficientemente las investigaciones pertinentes.
La parte actora reiteró que las pruebas obrantes en el plenario daban cuenta de los perjuicios causados y que, si a los informes técnicos sobre su monto allegado con la demanda no se le daba valor probatorio, por lo menos debía tomársele como indicio y valorarlo con las demás pruebas obrantes en el proceso. Aclaró que, en todo caso, el quantum de la indemnización pertinente podía determinarse a través de un incidente de liquidación de condena.
Por medio de auto del 19 de octubre de 2020, el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación47. 6. Trámite en segunda instancia 46 Folios 1.641 a 1.653 del cuaderno del Consejo de Estado. 47 Folios 1.678 y 1.679 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 15001-23-31-000-2010-01546-01 No. Interno: 66.434 Actor: Julio César Piñeros Cruz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación directa 14 6.1.
El Consejo de Estado recibió el expediente el 27 de enero de 202148 y admitió el recurso de apelación a través de providencia del 16 de junio siguiente49. 6.2. Mediante decisión del 30 de noviembre de 202150, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto, término en el que se presentaron las siguientes intervenciones. 6.2.1.
El Ministerio del Medio Ambiente, la ANI y CSS Constructores S.A. no intervinieron en esta etapa procesal, las demás demandadas. Las llamadas en garantía y la parte actora sí procedieron de conformidad, en el sentido de reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso. 6.2.2. A juicio del Ministerio Público, la sentencia de primera instancia debe confirmarse, porque en el expediente no obra prueba técnica alguna que dé cuenta de la responsabilidad de las demandadas y, en todo caso, el hecho causante de las inundaciones fue la ola invernal presentada para la época de los hechos, la cual excedió todo pronóstico51.
III. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, ante la evidencia de que la demanda se radicó el 3 de diciembre de 201052, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en los referidos estatutos procesales, así como en lo pertinente el Decreto 806 de 2020. 2. Fuero de atracción y jurisdicción 48 Folio 1.681 del cuaderno del Consejo de Estado. 49 Índice 9 de Samai. 50 Índice 30 de Samai. 51 Índice 58 de Samai. 52 Folio 30 del cuaderno 1.
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01546-01 No. Interno: 66.434 Actor: Julio César Piñeros Cruz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación directa 15 La demanda por las inundaciones y la contaminación que habrían sufrido los actores como consecuencia de los hechos ocurridos en 2008 y, luego, en 2010, se presentó tanto contra particulares como frente a distintas autoridades públicas53, por tal razón, la Sala verificará si se cumplen los presupuestos para predicar la existencia del fuero de atracción, en virtud de la cual está jurisdicción está facultada para resolver pretensiones contra sujetos de derecho privado cuando se les demande de manera conjunta con una entidad estatal, siempre que se trate de situaciones que, razonablemente, permitan inferir una responsabilidad conjunta54, lo que implica verificar que la vinculación del particular no obedezca a una intención de alterar injustificadamente la jurisdicción pertinente.
De este modo, el fuero de atracción requiere que exista identidad entre la naturaleza de la responsabilidad que se invoca55 y los hechos en los que se sustenten las 53 El grupo de los particulares lo integran Holcim Colombia S.A., CSS Constructores S.A. y la Asociación del Distrito de Riego y Drenaje de Gran Escala del Alto Chicamocha y Firavitoba - Usochicamocha-, la primera por acción -haber intervenido el canal Liberal- y las segundas por omisión -no adelantar los mantenimientos a su cargo frente a las infraestructuras de drenaje del área en la que ocurrieron los hechos (cunetas de la vía aledaña a los inmuebles y el “caño Liberal”)-.
La existencia de estas entidades se acreditó con los certificados de existencia y representación legal de Holcim Colombia S.A. y CSS Constructores S.A. (folios 70 a 82 del cuaderno 1). El de Usochicamocha obra a folios 305 y 306 del cuaderno 1, que corresponde a una asociación sin ánimo de lucro cuyo objeto social es la prestación a sus usuarios de servicios de riego y drenaje de sus predios, en el marco de lo cual el INAT le entregó para administración el “canal Liberal” de Nobsa, cuya longitud es de aproximadamente 3.000 metros (folios 321 a 335 del cuaderno 1).
Dentro de las entidades accionadas se encuentran la ANI (antes INCO), Corpoboyacá y el municipio de Nobsa, que se les imputó responsabilidad por cuanto, de un lado, la primera entidad tenía a su cargo la vía en la que estaban las cunetas que se taponaron y cuyas aguas habrían terminado en los predios de la parte actora, mientras que las otras, a juicio del demandante, no ejercieron las funciones a su cargo, con el fin de evitar la intervención del caño citado por Holcim Colombia S.A.; además, en cuanto el municipio demandado era el responsable de las aguar residuales vertidas en los predios de la parte actora.
Las pretensiones también se formularon contra el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible; el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; el Ministerio de Salud y Protección Social y el departamento de Boyacá, por no haber ejercido las funciones asignadas en materia de protección del medio ambiente. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 1° de marzo de 2018, expediente 43.269, y del 28 de agosto de 2019, expediente 52603. 55 Esta Subsección, en sentencia del 20 de noviembre de 2020, precisó que tal supuesto no se configura cuando al Estado y al particular demandado se le imputan pretensiones de distinta naturaleza: extracontractual a las entidades y contractual al privado, razonamiento con fundamento en el cual se concluyó que en el caso analizado en esa oportunidad no resultaba aplicable el fuero de atracción y, por ende, lo procedente era declarar probada la excepción de falta de jurisdicción frente al asunto contractual de carácter particular (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de noviembre de 2020, expediente 50.433, M.P. Roberto Sáchica Méndez, criterio reiterado por la Sala en fallo del 13 de agosto de 2021, expediente 60.078, providencia en la que se analizó un caso en el que se imputaba a un particular por haber vendido unas semillas de arroz que estarían contaminadas (contractual) y, además, se señalaba que le asistía responsabilidad a la entidad encargada de las funciones de inspección y vigilancia sanitaria.
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01546-01 No. Interno: 66.434 Actor: Julio César Piñeros Cruz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación directa 16 imputaciones contra el Estado como frente al particular y, por ende, que lo que se discuta sea la participación simultánea en la generación del daño56.
En suma, en virtud de la garantía del juez natural, del derecho a que un asunto sea definido conforme a la normativa previamente definida y del carácter de orden público de las normas que rigen la jurisdicción, la aplicación del fuero de atracción debe ser excepcional, porque la modificación de las autoridades legalmente facultadas para conocer de una controversia no pueden quedar al arbitrio de las partes, máxime cuando cada una de las jurisdicciones que se encuentran establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, se rigen por disposiciones sustanciales y procesales que atienden a la naturaleza especial de las controversias a su cargo.
En el sub lite se cumplen los presupuestos para la configuración del fuero de atracción, dado que lo que se discute es la responsabilidad extracontractual tanto de sujetos de derecho público como de derecho privado y, por ende, se debate la participación de varios sujetos frente a un único hecho, pues en la demanda se indica que en la inundación de los predios confluyó agua de distintas fuentes, por ejemplo, del caño Liberal -por acción u omisión de privados y particulares- y del sistema de aguas residuales a cargo de dos entidades, del municipio de Nobsa y de la ANI.
De este modo, como no se advierte que la vinculación de los particulares en el proceso de la referencia resulte caprichosa, sino que está determinada por la forma en la que habrían tenido lugar las inundaciones objeto de controversia, la Sala concluye que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está habilitada para conocer de la controversia en los términos en los que fue planteada. 3.
Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 10 de marzo de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda. 56 El criterio del fuero de atracción ha sido establecido de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de las providencias en las que inicialmente se delimitó su alcance y se analizó la concausalidad se encuentran las proferidas el 10 de septiembre de 1993, el 12 y el 28 de octubre de 1993, expedientes 8549, 8148 y 8043, M.P. Julio Cesar Uribe Acosta y Carlos Betancur Jaramillo; además, Sección Tercera, providencia del 19 de julio de 2006, expediente 30836, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01546-01 No. Interno: 66.434 Actor: Julio César Piñeros Cruz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación directa 17 Lo anterior, en cuanto el sub-lite corresponde a un proceso con vocación de doble instancia en atención a la cuantía, la cual asciende a $2.679’237.60057, suma que, para la fecha de presentación de la demanda, superaba 500 smlmv, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 446 de 199858, que modificó el artículo 132 del C.C.A. En las condiciones analizadas, la competencia en el sub lite está determinada por la cuantía del asunto, la cual superó el quantum requerido para que el proceso fuera conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá y en segunda instancia por el Consejo de Estado.
Así las cosas, con fundamento en la solicitud planteada en la apelación por la parte actora para que se revise competencia en este asunto, la Sala encuentra que sí está facultada para conocer de la apelación contra el fallo del a quo, al margen de que otros procesos por hechos similares se encuentren en trámite ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Sogamoso, dado que la competencia en materia de reparación directa por hechos como los debatidos en este proceso se determina por el quantum de las pretensiones, en virtud del cual, se insiste, la competencia en el sub júdice en la segunda instancia se radica en el Consejo de Estado. 4.
Cosa juzgada En la audiencia de pruebas adelantada el 2 de octubre de 2018, al Tribunal Administrativo de Boyacá se puso de presente el trámite ante esa Corporación de otro proceso por los mismos hechos, promovido por el señor Luis Antonio Piñeros Piñeros. En relación con lo anterior, en el expediente obra certificación del 30 de julio de 201359, en la que se indicó que tal proceso correspondía al radicado bajo el número 15001 23 31 002 2010 001527-00, demandante el citado señor Piñeros Piñeros y 57 De conformidad con lo señalado en el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, según el cual la cuantía se determina “por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. 58 “Artículo 40.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: “´Artículo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…). “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales (…)”. 59 Al respecto, de manera previa, por auto del 3 de julio de 2013, el a quo ordenó que al expediente se allegara certificación sobre las partes de los procesos con radicados “2010-1550” y “2010-1527” y se remitiera copia de la respectiva demanda, a lo cual se dio cumplimiento el 30 de julio de 2013 (folios 339 a 378 del cuaderno 1).
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01546-01 No. Interno: 66.434 Actor: Julio César Piñeros Cruz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación directa 18 accionados los mismos sujetos que se demandaron en el sub lite, trámite que para la fecha de la constancia se encontraba en etapa de notificación del auto admisorio de la demanda, la cual tenía como objeto los perjuicios causados por el fenómeno de inundación que acá se debate, pero en relación con un predio distinto, el identificado con la matrícula inmobiliaria 095-90482 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.
La Sala advierte que tal asunto terminó con sentencia denegatoria del 15 de junio de 2018, notificada mediante edicto desfijado el 25 de junio siguiente, sin que los entonces demandantes la hubiesen apelado60. En las condiciones analizadas, la Sala concluye que el citado fallo no tiene efectos de cosa juzgada frente al sub lite, por inexistencia de identidad de objeto y de partes61, dada la diferencia de los predios afectados y de los demandantes en uno y otro asunto. 5.
Ejercicio oportuno de la acción La parte actora ejerció la pretensión de reparación directa con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados con las inundaciones de sus predios, que se 60 Según la consulta efectuada en el enlace de “consulta de procesos” de la base de datos de la Rama Judicial, la cual es susceptible de valoración, según lo sostenido por esta Subsección en auto del 20 de junio de 2017, expediente 55.993, criterio reiterado en sentencia del 22 de abril de 2022, expediente 57.365, y de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional, que ha precisado: “La información sobre el historial de los procesos (…) tiene el carácter de un ‘mensaje de datos’ (…).
“La progresiva implementación de este tipo de mecanismos (…) contribuye a la publicidad de las actuaciones judiciales, al disponer de un sistema de información que permite conocer a los ciudadanos la evolución de los procesos en cuyo seguimiento estén interesados. En definitiva, el recurso a estos sistemas de información constituye una herramienta que facilita a la Administración de Justicia el cumplimiento eficiente de sus cometidos, en particular de su deber de dar publicidad a las actuaciones judiciales (…).
“Si (…) se considera que su consulta no releva a los usuarios de la Administración de Justicia de la revisión directa de los expedientes, es evidente entonces que la implementación de tales medios tecnológicos no sólo pierde su razón de ser, sino que además entorpece el logro de las finalidades que con ellas se persiguen (…). “Del examen anterior puede concluirse que, de acuerdo a la legislación vigente y a la interpretación que ha hecho de ella la jurisprudencia constitucional en sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes, los mensajes de datos que informan sobre el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales (…) pueden operar como equivalente funcional a la información escrita en los expedientes, en relación con aquellos datos que consten en tales sistemas computarizados de información” (se destaca) (Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T 686 del 31 de agosto de 2007, M.P.: Jaime Córdoba Triviño). 61 “Artículo 332.
Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos (…)”.
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01546-01 No. Interno: 66.434 Actor: Julio César Piñeros Cruz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación directa 19 habrían presentado, en primer lugar, aproximadamente desde agosto de 2008 y las que se habrían dado de manera extrema a partir de abril de 2010.
Así las cosas, la parte actora pretende que se le indemnicen por los perjuicios causados con inundaciones ocurridas en dos momentos distintos: agosto de 2008 y abril de 2010. En el expediente no obran pruebas que den cuenta de las condiciones de tiempo que en las que habrían ocurrido las inundaciones de agosto de 2008; pues, al respecto lo que obra es lo manifestado en su interrogatorio de parte por el demandante Julio César Piñeros Cruz, según el cual las inundaciones ocurridas en su predio con anterioridad a 2010 duraban aproximadamente 3 a 10 días62.
La anterior afirmación se tomará en consideración con fundamento en los artículos 19463 y 195 del C.P.C.64, que establecen que las manifestaciones de las partes en los procesos judiciales son susceptibles de valoración probatoria siempre que versen “sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”, supuesto que se cumple en el caso concreto, dado que tal afirmación es un supuesto que favorece a la parte demandada y afecta a la demandante, porque permite establecer la extemporaneidad parcial de la demanda.
En efecto, en relación con las inundaciones ocurridas en 2008, la parte actora no delimitó un día concreto de agosto de tal año, razón por la cual, en aplicación de los 62 Tomado del archivo de video de la audiencia de pruebas del 4 de octubre de 2018, tiempo: 1h 28 00s, 1h 45m 36s, en esta última intervención el demandante al ser interrogado frente a las inundaciones ocurridas en 2008 sostuvo que eran de aquellas normales que se presentaban en cualquier lugar del campo colombiano, que “pueden durar 2, 3 días, máximo 10 días” (folio 1.226 del cuaderno 4). 63 “Artículo 194.
Confesión judicial. Confesión judicial es la que se hace a un juez, en ejercicio de sus funciones; las demás son extrajudiciales. La confesión judicial puede ser provocada o espontánea. Es provocada la que hace una parte en virtud de interrogatorio de otra parte o del juez, con las formalidades establecidas en la ley, y espontánea la que se hace en la demanda y su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio”. 64 “Artículo 195.
Requisitos de la confesión. La confesión requiere: “1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. “2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria (…)” (se destaca). Radicación: 15001-23-31-000-2010-01546-01 No. Interno: 66.434 Actor: Julio César Piñeros Cruz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación directa 20 principios pro damato65 y pro actione66, se tomará como referente el último día de tal mes para analizar la caducidad.
La Sala precisa que una inundación ocurre en un momento determinado, al margen que las aguas permanezcan en el área por un período mayor, pues esto da cuenta de la magnitud del perjuicio, pero no de la ocurrencia del hecho causante del daño; sin embargo, en este caso se adicionarán los 10 días a los que hizo referencia el demandante, para efectos de concluir que, aun considerando que las inundaciones se dieron dentro de los 10 días siguientes a la terminación de agosto de 2008, la demanda resultaría extemporánea en lo que a tal año se refiere.
Así las cosas, al tomar el 31 de agosto de 2008, adicionarle 10 días, el término de caducidad sería el que corrió entre el 11 de septiembre de 2008 y el 11 de septiembre de 2010; sin embargo, el 4 de agosto del segundo año la parte actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, trámite que se declaró fallido el 19 de octubre de 2010, fecha en la que se expidió la constancia de no acuerdo67.
Así las cosas, la demanda debía presentarse dentro de los 39 días siguientes al agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial, que vencían el sábado 27 de noviembre de 2010, por tanto, el término se amplió hasta el siguiente día hábil- 29 de noviembre-68, pero no se procedió de conformidad, pues esto se hizo hasta el 3 de diciembre de 2010, cuando ya había operado la caducidad en lo que se refiere a las inundaciones que, según la demanda, ocurrieron en agosto de 2008.
En relación con las inundaciones presentadas en 2010 resulta evidente la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción, incluso sin tomar en consideración la suspensión generada por el trámite de la conciliación extrajudicial, dado que el hecho causante del daño se habría presentado desde abril de dicha anualidad y la demanda se radicó el 3 de diciembre siguiente. 65 En cuyo caso, la caducidad se empieza a contar a partir del momento en que el afectado tenga conocimiento de la existencia del daño. Ver entre otros: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 9 de diciembre de 2013, exp. 48152, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de la misma Corporación, Subsección B, sentencia del 9 de mayo de 2014, exps. 42078 y 33685.
C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 66 En ese sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de marzo de 2015, Exp. 33.230, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y auto del 16 de junio de 2020, Exp. 62.551 C.P. María Adriana Marín. 67 Folios 158 y 166 del cuaderno 1. 68 Al respecto, el artículo 118 del CGP establece: “(…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01546-01 No. Interno: 66.434 Actor: Julio César Piñeros Cruz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación directa 21 6. Alcance del recurso de apelación El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, en cuanto las inundaciones “presentadas en el año 2010”69 en los predios de la parte actora fueron consecuencia de distintos factores, pero, en todo caso, la ola invernal que vivió el país de 2010 a 2011 fue su causa determinante, sin que pudiera considerarse como eficiente la intervención efectuada por Holcim Colombia S.A., ni las demás circunstancias invocadas en la demanda.
La parte demandante apeló el fallo del a quo, para lo cual explicó que la sentencia de primera instancia debía revocarse, en cuanto estaba probada la responsabilidad de las demandadas, pues las causas determinantes de la inundación sí fueron las imputadas a las demandadas y consistían en: i) la falta de mantenimiento de las cunetas de la vía aledaña a los inmuebles; ii) por el vertimiento de las aguas residuales del municipio de Nobsa en los predios afectados, dada la ruptura de la tubería dispuesta para tal fin; iii) por el desbordamiento del “caño Liberal”, como consecuencia de: a) una obra adelantada por Holcim Colombia S.A., sin que el municipio de Nobsa y Corpoboyacá hicieran algo al respecto; y b) por la omisión en el desarrollo de las labores de drenaje y mantenimiento de tal “caño” por parte de Usochicamocha.
Con fundamento en lo anterior, la Subsección decidirá la segunda instancia. 7. Caso concreto En el expediente obran las declaraciones de los señores Luis Antonio Piñeros Piñeros70, Carlos Julio Torres Barrera y Héctor José Barragán Ladino71, quienes 69 Folio 1.627 del cuaderno del Consejo de Estado. 70 Esta declaración se valorará en concordancia con las demás pruebas obrantes en el expediente, dado que tal testigo fue tachado de sospechoso en la audiencia del 2 de octubre de 2018 y las situaciones que están determinadas por su relación de consanguinidad y parentesco con la parte actora (padre del señor Julio César Piñeros Cruz, suegro y abuelo de los demás demandantes), así como por el hecho de haber presentado demanda por intermedio del mismo apoderado contra la parte accionada por los mismos hechos.
Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 11 de mayo de 2022, C.P. expediente 67.700 ). 71 Según lo sostenido en la audiencia de pruebas del 2 de octubre de 2018 (folio 1.219 del cuaderno 4).
En la demanda se invocó como una de las causas la intervención de Holcim Colombia S.A. en el Radicación: 15001-23-31-000-2010-01546-01 No. Interno: 66.434 Actor: Julio César Piñeros Cruz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación directa 22 indicaron que las inundaciones presentadas en 2010 en los predios de la parte apelante fueron consecuencia de los supuestos invocados por la parte actora, pero no expusieron argumento técnico alguno que respaldara sus aseveraciones.
Las manifestaciones frente a los hechos generadores de la inundación no corresponden a la narración de los hechos percibidos por los declarantes, sino a un concepto sobre sus múltiples causas, opinión que no se tomará en consideración, dado que los declarantes no son testigos técnicos, sino que comparecieron al proceso en razón a sus lazos de familiaridad y vecindad con el demandante.
En efecto, la Sala no advierte que las personas citadas posean un conocimiento especialmente calificado, en virtud del cual, al rendir su versión, pudieran emitir conceptos o, en virtud de las preguntas de las partes, pudieran dar una opinión o juicio sobre los aspectos que declararon72, máxime cuando al proceso no se allegó prueba técnica que corrobore la injerencia de las situaciones invocadas por los testigos frente a las inundaciones y que, en síntesis, reiteran lo sostenido en la demanda, en concreto, en lo relacionado con las obras que habría ejecutado Holcim Colombia S.A. Además, frente al testigo Luis Antonio Piñeros Piñeros debe tenerse en cuenta la vinculación familiar con el demandante Julio César Piñeros Cruz -hijo-, en concordancia con sus propias manifestaciones de que tales inmuebles los explotaba con el accionante con ganadería, lo cual también fue sostenido en su interrogatorio de parte por el señor Piñeros Cruz, así como por la demandante Nancy Paola Gama Silva.
De otro lado, el declarante puso de presente que era el propietario del predio contiguo, que también se habría inundado y con ocasión de lo cual promovió el respectivo proceso de reparación directa que terminó con sentencia desfavorable, “caño Liberal”, frente a lo cual indicó que no conoció tal estructura, a pesar de que frecuentaba la zona y pasaba por ahí cerquita casi todos los días, y que lo que “dicen que esa fue la causa, pero no sé si eso sea cierto” (archivo de video de la audiencia, tiempo: 3h 40m 05s). 72 En cuanto a la valoración de este tipo de pruebas, la Corte Suprema de Justicia sostuvo: “Recuérdese que tanto las afirmaciones de los testigos técnicos, como las conclusiones contenidas en una experticia, resultan valiosas para el proceso en tanto vengan precedidas de explicaciones suficientes, que brinden al juez herramientas para su valoración racional.
Conforme con ello, al valorar una prueba de este tipo, el fallador debe contar con elementos de juicio que le permitan determinar, a partir de bases objetivas, el grado de credibilidad que ameritan las afirmaciones del testigo técnico o el perito, diferenciando así sus apreciaciones técnicas de las simples opiniones subjetivas, carentes de bases fundadas”.
(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 5 de octubre de 2021, expediente 08001-31-03-010-2017-00267-01, M.P. Luis Alonso Rico Puerta). Radicación: 15001-23-31-000-2010-01546-01 No. Interno: 66.434 Actor: Julio César Piñeros Cruz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación directa 23 por la falta de acreditación de los perjuicios causados, decisión que no habría sido apelada73.
Al respecto, la Sala considera pertinente precisar que “un testigo sospechoso puede ver y escuchar perfectamente; lo que resta es establecer si en su ánimo pesa más la circunstancia que lo extravía de la verdad y de la neutralidad”74, con fundamento en lo cual, dadas las situaciones que afectan su imparcialidad y la ausencia de criterios técnicos frente a lo que sostuvo, se reafirma la imposibilidad de valorar las conclusiones del señor Piñeros Piñeros frente a las causas de las inundaciones.
En suma, las declaraciones de los testigos citados se valorarán en cuanto versen sobre la narración de los hechos que advirtieron y será la Sala la que determine la responsabilidad de las demandadas, con fundamento en el análisis integral y conjunto de las pruebas practicadas. Aclarado lo anterior, la Sala estudiará las causas de la inundación invocadas por la parte apelante. 7.1.
Inundación como consecuencia del vertimiento de aguas residuales y ruptura de la tubería Como se indició, la apelante insistió en que, a la ANI, a CSS Constructores S.A. y el municipio de Nobsa les asistía responsabilidad patrimonial, en cuanto una de las causas de la inundación habría sido el taponamiento de las cunetas de la vía aledaña a los predios y la ruptura de las tuberías por las que se conducían las aguas residuales de tal municipio, supuestos que no se acreditaron.
Al respecto, el señor Héctor José Barragán Ladino indicó que para el 2010 las cunetas señaladas no estaban taponadas, pues, incluso, estaban nuevas75, y que lo que había ocurrido era que “había un alcantarillado en Guaquira y una persona imprudente se robó una tapa (…) y por ahí entró todo el agua que pudo”, por tal razón, dada la fuerza del agua, en el predio del señor Julio Cesar Piñeros se 73 A este proceso se allegó copia de la demanda presentada en tal asunto, pero no obra constancia de la terminación del proceso; sin embargo, no se considera necesario requerir tal información, porque las pretensiones allí formuladas tienen como fundamento un predio distinto al que acá se debate, el cual contaba con folio de matrícula inmobiliaria independiente.
Adicionalmente, al resolver sobre la cosa juzgada en el presente fallo se verificó en la base de datos de la Rama Judicial lo relacionado con la finalización del proceso enunciado (página 20 de la presente providencia). 74 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2012, expediente 41001-31-10-005-2008-00008-01, M.P. Arturo Solarte. 75 Archivo de video de la audiencia, tiempo 4h 04m.
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01546-01 No. Interno: 66.434 Actor: Julio César Piñeros Cruz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación directa 24 destaparon 3 tapas, e indicó que en su predio también ocurrió, pero para evitar el peligro él puso la tapa76. Finalmente, sostuvo que el mantenimiento respectivo se hizo y las tapas fueron puestas y que el agua que por allí había transitado era limpia, toda vez que la tapa se quitó en un barrio nuevo hecho por el entonces alcalde de Nobsa y, en todo caso, dicha agua provenía de un humedal que había en esa zona77.
Por otra parte, el señor Luis Antonio Piñeros Piñeros explicó que en el predio de su propiedad se habían roto unos tubos de aguas residuales, las cuales, luego, se habían mezclado con las del predio de su hijo; sin embargo, en el expediente no obra prueba alguna que corrobore tal afirmación, incluso lo que sostuvo el otro testigo, el señor Héctor José Barragán Ladino fue una situación diferente, manifestaciones que provienen de un tercero que no tiene ningún vínculo con las partes ni tampoco tiene un interés en este proceso, lo que sí se presenta con el señor Piñeros Piñeros.
Aunque se considerara que tal ruptura de tuberías ocurrió, lo cierto es que no se tienen elementos para determinar el volumen de agua que ello habría generado y que, en efecto, este se hubiese trasladado al predio del señor Julio César Piñeros Cruz, pues no obra prueba alguna que acredite su presencia en las aguas depositadas en los inmuebles objeto de controversia78.
Así las cosas, la imputación formulada con fundamento en los dos factores analizados carece de fundamento probatorio, de ahí que sea desestimada por la Sala. 7.2. Inundación de los predios del demandante como consecuencia del desbordamiento del “canal Liberal” 79 7.2.1. Intervención del canal Liberal por parte de Holcim Colombia S.A. y supuesta omisión de las funciones de Corpoboyacá y del municipio de Nobsa De otro lado, la parte actora sostuvo que otro de los hechos que había generado la inundación de sus predios era el desbordamiento del caño Liberal, lo que se habría dado porque: i) Holcim Colombia S.A. habría adelantado una obra en un segmento 76 Archivo de video de la audiencia, tiempo 3h 36m a 3h 40m, así como 3h 48m a 3h 53m. 77 Íb. 78 Archivo de video de la audiencia, tiempo 0h 55m. 79 Al respecto, se precisa que, si bien la parte actora hizo alusión al “caño Liberal”, de conformidad con la actuación adelantada por Corpoboyacá, se determinó que no se trataba de un caño, sino de un “canal”, dado que se trataba de una infraestructura construida con maquinaria y no a una fuente natural (cuaderno 4A).
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01546-01 No. Interno: 66.434 Actor: Julio César Piñeros Cruz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación directa 25 del caño y ii) por su falta de mantenimiento, así como la omisión en la ejecución de las labores de drenaje del distrito de riego a cargo de Usochicamocha.
El desbordamiento del canal, con la consecuente inundación de las fincas del demandante, se acreditó con las declaraciones de los señores Carlos Julio Torres Barrera y Héctor José Barragán Ladino, en concordancia con lo sostenido por el señor Luis Antonio Piñeros Piñeros -testigo sospechoso, cuyas manifestaciones se ratifican con las de los dos primeros de los mencionados-.
En relación con los hechos que llevaron a dicho desbordamiento, la parte actora invocó una construcción efectuada en un segmento por Holcim Colombia S.A., para lo cual le imputó responsabilidad a tal sociedad por acción y por omisión al municipio de Nobsa y a Corpoboyacá, por no haber ejercido las funciones a su cargo tendientes a sancionar y a evitar que Holcim Colombia S.A. adelantara ese tipo de intervenciones.
La responsabilidad formulada en tales términos contra las entidades citadas se resolverá de manera desfavorable, dado que estas autoridades adelantaron las funciones a su cargo y, en todo caso, dichas omisiones no son causas eficientes del daño, por carecer de la aptitud para generar el desbordamiento de cauce alguno, dado que ello solo es predicable de las conductas directas que tuvieron efecto en el citado “caño Liberal”, en lo relacionado con el volumen de su caudal y la continuidad en su flujo.
Además, el trámite de una actuación administrativa de carácter sancionatorio no tiene como propósito resarcir intereses particulares, sino que tales actuaciones están estatuidas en favor del interés general y no del particular, de ahí que no pueda considerarse que su trámite tiene la suficiencia para generar los daños que la parte actora pide indemnizar y ni siquiera se advierte que el demandante, en su condición de supuesto afectado, hubiese sido quien formuló la queja para que se adelantara la actuación pertinente.
En todo caso, la Subsección advierte que por solicitud del municipio de Nobsa del 23 de abril de 200880, al día siguiente Corpoboyacá efectuó una inspección técnica al canal Liberal81, en la vereda Bonza, visita en la que se determinó que Holcim 80 Folio 1 del cuaderno 4A del expediente físico. 81 Al respecto, se precisa que, si bien la parte actora hizo alusión al “caño Liberal”, de conformidad con la actuación adelantada por Corpoboyacá, se determinó que se no se trataba de un caño, sino Radicación: 15001-23-31-000-2010-01546-01 No. Interno: 66.434 Actor: Julio César Piñeros Cruz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación directa 26 Colombia S.A. había instalado una tubería sobre su vía de acceso82 y como consecuencia se habían inundado 4 predios, sin que dentro de estos se encontraran los del demandante83.
Además, el municipio de Nobsa reiteró sus peticiones el 7 de mayo y 8 de julio de 200884, en las que informó que, a pesar del mantenimiento hecho al canal, persistían problemas de inundación en los predios aledaños a la obra de Holcim Colombia S.A. A través de la Resolución No. 776 del 13 de agosto siguiente85, Corpoboyacá ordenó la apertura de un proceso sancionatorio contra Holcim Colombia S.A. por la instalación de la tubería enunciada dentro del “canal Liberal” sin solicitar la respectiva autorización, para lo cual se tomó en consideración que tal edificación impedía el cauce normal del agua y generaba factores de degradación ambiental.
Al respecto, se adoptó como medida preventiva el requerimiento a la sociedad para que aportara, en un término de 15 días, los diseños, planos, cálculos y memorias técnicas de obra para efectos de garantizar el libre discurrir de las aguas en la canalización construida y permitir el paso total del caudal por el canal Liberal, para así evitar represamiento, pérdida de velocidad y que no se generara sedimentación en el cauce.
Además, se le ordenó a tal sociedad ejecutar las obras de operación y limpieza en el sitio donde se encontraba la obra y al municipio de Nobsa en relación con el resto del canal Liberal, frente lo cual tal entidad rindió informe el 31 de octubre de 200886. Con posterioridad, agotadas las etapas pertinentes, por medio de Resolución No. 1165 del 30 de abril de 2010, Corpoboyacá le ordenó a Holcim Colombia S.A. la demolición inmediata de la obra87, que correspondía a un “box culvert”88, decisión de un “canal”, dado que se trataba de una infraestructura construida con maquinaria y no a una fuente natural de agua, de ahí que no requiriera permiso de ocupación de cauces. 82 Folios 6 a 10 del cuaderno 4A.
Al respecto, se precisa Al respecto, se precisa que la tubería se instaló en un tramo en el que se construyó un puente de paso vehicular, según lo sostenido en el acta de visita técnica efectuada el 26 de agosto de 2011 (folios 162 a 166 del cuaderno 4A). 83 Los cuales se encuentran ubicados en el sector “centro”, de conformidad con los respectivos certificados de libertad allegados con la demanda. 84 Folios 13 a 29 del cuaderno 4A. 85 Folios 17 a 22 del cuaderno 4A del expediente físico. 86 Folio 49 del cuaderno 4A. 87 Folios 250 a 261 del cuaderno 1. 88 “Los Box Culvert, o Coulvert, simplemente alcantarillas tipo cajón son elementos diseñados para proyectos rigurosos donde se requiere rapidez y facilidad de instalación. Como su nombre lo indica, esta es una estructura en forma de caja o cajón generalmente construida en concreto reforzado.
La Radicación: 15001-23-31-000-2010-01546-01 No. Interno: 66.434 Actor: Julio César Piñeros Cruz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación directa 27 que fue revocada, en sede de reposición89, a través de Resolución No. 1970 del 22 de julio de 201090 por vulneración del debido proceso y, por ende, se ordenó llevar a cabo una nueva visita técnica, la cual se adelantó el 16 de septiembre siguiente91 Finalmente, a través de Resolución No. 0342 del 10 de febrero de 201592, Corpoboyacá concluyó que el canal liberal no correspondía a un cauce natural, sino a una estructura propia de un distrito de riego construido para efectos de drenaje, de ahí que no requiriera permiso de ocupación de cauces, por tal razón, no impuso sanción alguna, sino que le ordenó a Holcim Colombia S.A. que ampliara la tubería de la alcantarilla construida en 2008, de tal medida que permitiera el paso del caudal, evitando que se perdiera la velocidad y la capacidad del canal, a lo cual se procedió en febrero de 201693.
De este modo, fue precisamente a instancia del municipio de Nobsa que se adelantó la actuación ambiental y que Corpoboyacá agotó el trámite que correspondía, lo cual, aunado a la falta de aptitud para generar el daño invocado, impone la denegatoria del cargo de apelación analizado. De otro lado, la Subsección advierte que Holcim Colombia S.A. sí intervino el canal Liberal y que ello había ocurrido, por lo menos, para abril de 2008.
Frente a esta imputación, en el acápite pertinente, la Sala no declaró la caducidad, dado que para ese año no se había generado el daño sobre el cual versa el presente análisis, el derivado de las inundaciones de 2010. caja puede cumplir la función de tubería-túnel en su interior y/o puente en su superficie. Las altas demandas de sus aplicaciones han hecho que los Box Culvert sean estructuras con muy buenas características de resistencia, deformabilidad y duración. Aunque sean elementos variables, pueden ser utilizados para conducción de fluidos, de puentes, túneles de servicio, pasos subterráneos, transporte de material, entre otros.
Por otra parte, pueden ser fabricados con diversas dimensiones. Este tipo de elementos son gran utilidad cuando requieren de estructuras de conducción con profundidades limitadas; aprovechando su ancho y restringiendo el alto, también cuando se presentan situaciones difíciles de excavación” (tomado de https://repository.unilibre.edu.co/bitstream/handle/10901/17127/DISE%C3%91O%20Y%20C%C3% 81LCULO%20ESTRUCTURAL.pdf?sequence=1#:~:text=Los%20Box%20Culvert%2C%20o%20Co ulvert,rapidez%20y%20facilidad%20de%20instalaci%C3%B3n%20.). 89 Folios 133 a 157 del cuaderno 6. 90 Acto administrativo que obra a folios 181 a 186 del cuaderno 6. 91 Frente a la cual se emitió concepto técnico el 29 de octubre de 2010, en el que se sostuvo que Holcim Colombia S.A. debía presentar un estudio técnico en relación con la obra adelantada en el que se tomarán en cuentan las condiciones necesarias para permitir el flujo del agua, el cual, en épocas de invierno alcanzaba a un caudal de 19 m3/s (folios 132 a 134 del cuaderno 4 A). 92 Folios 381 a 388 del cuaderno 4A. 93 Folio 272 del cuaderno 4A.
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01546-01 No. Interno: 66.434 Actor: Julio César Piñeros Cruz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación directa 28 Sin embargo, para la Subsección no pasa desapercibida tal fecha, en cuanto da cuenta de la carencia de fundamento de los sostenido por la parte actora y reafirma la conclusión del a quo en el sentido de que la obra efectuada por Holcim Colombia S.A. no fue la causa eficiente de las inundaciones que afectaron al demandante.
Lo anterior, en cuanto tal intervención existía desde 2008 y fue en el 2010 cuando ocurrió el hecho en el que se sustentan los daños invocados, pues, si bien el señor Julio César Piñeros Cruz también formuló pretensiones por lo sucedido en 2008, lo cierto es que en su interrogatorio de parte sostuvo que lo que lo afectó fue lo de 2010, pues todo lo ocurrido con anterioridad era mínimo.
En efecto, el accionante sostuvo: “más o menos en el 2008 empezaron a haber inundaciones menores, como se inunda la gran mayoría del campo colombiano”94, después del 2010 volvió a ocurrir “como cualquier terreno normal cuando hay un exceso de agua”95 y que para la fecha de la diligencia -4 de octubre de 2018- aún se presentaban, pero que todo se intensificó en el 2010.
Así las cosas, si desde abril de 2008, fecha para la cual ya existía la obra, no se generaron inundaciones como las que se debaten, se concluye que la razón es, precisamente, que la obra no generó el desbordamiento, sino que fue un factor externo, como el derivado del clima. Adicionalmente, la parte demandante insistió en que la obra adelantada por Holcim Colombia S.A. originó las inundaciones que lo afectaron; sin embargo, no probó que tal situación se hubiese presentado solo en la zona en la que se efectuó la obra, pues de las declaraciones de Carlos Julio Torres Barrera y Héctor José Barragán Ladino, en concordancia con lo sostenido con el señor Luis Antonio Piñeros Piñeros, lo que se deduce es que fue una situación que afectó de manera generalizada a toda la población, pues para esa misma época se desbordaron varias quebradas y ríos en pueblos aledaños como Paipa, incluso se inundaron los valles de Sogamoso y Duitama.
De otro lado, según lo advertido en la inspección de Corpoboyacá del 24 de abril de 2008, frente a los predios en los que tuvo influencia la obra de la citada empresa no se encontraban los acá analizados, sino solo los que cumplían la condición de ser 94 Audiencia de pruebas del 4 de octubre de 2018, tiempo 1h 42m 00s (folio 1.222 del cuaderno 4). 95 Audiencia de pruebas del 4 de octubre de 2018, tiempo 1h 46m 00s (folio 1.222 del cuaderno 4).
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01546-01 No. Interno: 66.434 Actor: Julio César Piñeros Cruz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación directa 29 vecinos de las instalaciones96, para lo cual se precisa que el canal Liberal tenía una longitud de 3.000 metros97. Con todo, la Sala advierte que la causa eficiente del desbordamiento del canal Liberal no fue la eventual obstaculización de su caudal, sino el aumento anormal del volumen de agua, generado por las lluvias de grandes magnitudes de la época, como se explicará a continuación. 7.2.2.
Desbordamiento del canal Liberal como consecuencia de su falta de mantenimiento A juicio de la parte actora, la falta de mantenimiento del canal Liberal también fue causa determinante de su desbordamiento y, por ende, de la posterior inundación de los predios, de ahí que a Usochicamocha le resultara imputable el daño causado, por tener a su cargo el mantenimiento de tal estructura, para que funcionara como medio de drenaje de las aguas.
Usochicamocha corresponde a una asociación sin ánimo de lucro, cuyo objeto social es la prestación a sus usuarios de servicios de riego y drenaje de sus predios, en el marco de lo cual el INAT le entregó para administración el “canal Liberal” de Nobsa, cuya longitud, se insiste, es de aproximadamente 3.000 metros98, su ancho era de 3 a 4,50 metros y la profundidad de 0,50 metros a 1 metros99.
Los testigos Carlos Julio Torres Barrera y Héctor José Barragán Ladino, Nelson Gerardo Bravo Portilla, en concordancia con lo sostenido con el señor Luis Antonio Piñeros Piñeros, indicaron que el referido canal no se encontraba en condiciones óptimas de mantenimiento, pues tenía maleza y pasto en su interior. Lo señalado no resulta suficiente para concluir que esa fue la causa del desbordamiento, dado que no obra prueba técnica alguna en tal sentido y, en todo caso, lo que se advierte es que no fue un asunto de limpieza100, sino de aumento del volumen de agua a niveles que rebosaron su capacidad101, lo cual se generó por 96 Según lo sostenido en el acta de tal inspección y en la parte considerativa de la Resolución No. 776 del 13 de agosto de 2008, proferida por Corpoboyacá. 97 Folios 321 a 335 del cuaderno 1. 98 Folios 305 a 306 y 321 a 335 del cuaderno 1. 99 Folio 7 del cuaderno 4A y folio 497 vuelto del cuaderno 2. 100 Máxime cuando en el proceso adelantado por Corpoboyacá contra Holcim Colombia S.A. se dio la orden a tal sociedad y al municipio de Nobsa de que se efectuara el mantenimiento pertinente, lo cual se cumplió, según los antecedentes administrativos de tal actuación, que obran en cuaderno 4A. 101 En el concepto técnico del 29 de octubre de 2010, se concluyó que el caudal del canal Liberal en época de invierno era de 19 m3/s, mientras que su capacidad era de 7 m3/s, según el estudio técnico que Corpoboyacá le ordenó efectuar a Holcim Colombia S.A. (folio 144 a 151 del cuaderno 4A.
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01546-01 No. Interno: 66.434 Actor: Julio César Piñeros Cruz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación directa 30 el invierno inusual presentado para la época de los hechos, que fue de tal gravedad al punto de que solo era equiparable al que se dio hacía 1950.
Además, las labores de mantenimiento que le correspondían a Usochicamocha le resultaban exigibles en cuanto estuvieran relacionadas con su objeto social y los servicios prestados a sus usuarios, sin que ello se extendiera el manejo de las aguas lluvias que en épocas de invierno afectaran el municipio de Nobsa, pues la finalidad de tal asociación es particular y no de interés general, por manera que no tenía la carga de garantizar que todas las aguas lluvias de tal municipio pudieran conducirse por cauces que tuvieran la capacidad suficiente ante eventos excepcionales de lluvia, ni tampoco tuviera que asumir los riesgos derivados de los fenómenos naturales.
Frente a la acreditación de la ola invernal citada, se observa que el testigo Héctor José Barragán Ladino señaló que en 2010, se presentó “una invernada que hacía muchísimos años no había sucedido, llovió mucho en todo el territorio en Nobsa y demás municipios aledaños”102. Al respecto, explicó que una situación similar de invierno solo se presentó “en la época del 50”103, época en la que hubo una granizada que cayó todas las ramas de los árboles y fue tan grave que hubo taponamientos e inundaciones104.
El compareciente insistió en que algo parecido a lo de los años 50 solo ocurrió en 2010, la diferencia fue el volumen de “la granizada”105, porque en el referido año hubo, pero muy poquita, “pero fue mucha la lluvia, todas las quebradas, todas las zanjas, todas se desbordaron”106. Finalmente, el señor Barragán Ladino indicó que en 2010 se presentó una “catástrofe más grande, más que la época del 50”107.
El declarante Carlos Julio Torres Barrera también sostuvo que en 2010 se presentó una época de invierno fuerte y anormal, que “daba miedo”, el agua “no cabía por las 102 Archivo de video de la audiencia, tiempo 3h 25m 30s. 103 De manera previa el testigo fue interrogado por el a quo sobre la fecha desde la cual vivía en el sector, para lo cual indicó que desde el 26 de octubre de 1941, fecha de su nacimiento. 104 3 h 33s 15s 105 Archivo de video de la audiencia, tiempo: 3h 37m 50s. 106 Archivo de video de la audiencia, tiempo: 3h 38m 05s. 107 Tiempo de la audiencia: 3h 56m 07s.
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01546-01 No. Interno: 66.434 Actor: Julio César Piñeros Cruz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación directa 31 quebradas”, en concreto, la ola invernal más extrema que ha presenciado desde que vive en la zona, que era aproximadamente desde 1994108.
Además, sostuvo que las aguas de las quebradas de Nobsa que bajaban al caño Liberal se rebotaron, al punto de que eso no se veía caño ni nada, porque esa zona se convirtió en una laguna, todo quedó al mismo nivel, incluidos los predios de la parte actora. El señor Luis Antonio Piñeros Piñeros señaló que la inundación se dio con las lluvias que se presentaron en 2010, aproximadamente de mayo a julio, cuando llegó la época de invierno más aguda109.
Agregó que se presentaron inundaciones en otras partes y un río que pasaba cerca a la vía Nobsa se desbordó110. La Sala precisa que la ola invernal a la que se refirieron los demandantes no solo se presentó en el municipio de Nobsa-Boyacá, en el que estaban ubicados los predios de la parte actora, sino que constituyó una situación que afectó todo el país, en regiones como la Andina, de la que hace parte el departamento de Boyacá, situación que fue de tal magnitud, al punto de que llevó al Gobierno Nacional a declarar el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de la grave calamidad pública, mediante el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010, en cuyos considerandos se argumentó (se transcribe literal): “Que el fenómeno de La Niña desatado en todo el país constituye un desastre natural de dimensiones extraordinarias e imprevisibles, el cual se agudizó en forma inusitada e irresistible en el mes de noviembre de 2010.
(…) Que esta agudización inusitada e imprevisible del mes de noviembre de 2010, se sumó al hecho de que durante el segundo semestre del año la lluvia ya había superado los niveles históricos registrados. Que según informe presentado por el Ideam de fecha 6 de diciembre de 2010, el Fenómeno de la Niña 2010-2011 alteró el clima nacional desde el comienzo de su formación en el mes de junio de este año, ocasionando en los meses de julio y noviembre las lluvias más intensas y abundantes nunca antes registradas en el país, en las regiones Caribe, Andina y Pacífica; además hizo que no se presentara la temporada seca de mitad de año en el norte y centro de la Región Andina.
Los meses de agosto y septiembre se comportaron también con lluvias muy por encima de lo normal en la región Caribe y en el norte de la región Andina (…)” (se destaca). La época de invierno analizada llevó a que el caudal del canal Liberal aumentara a niveles que sobrepasaban su capacidad, al punto de que sus aguas inundaron los 108 Archivo de video de la audiencia, tiempo: 2h 40m 00s. 109 Archivo de video de la audiencia, tiempo: 0h 46m 05s a 0h 50m. 110 Archivo de video de la audiencia, tiempo: 2h 12m 05s.
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01546-01 No. Interno: 66.434 Actor: Julio César Piñeros Cruz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación directa 32 predios aledaños y todo se convirtió en un solo espejo de agua, por tratarse de un área plana, cuyo drenaje se dificultaba, pues el canal desembocaba en el río Chicamocha y este también tenía su cota alta por las lluvias, lo que imposibilitaba el flujo del volumen generado111.
Así las cosas, se insiste, la fuerte ola invernal que se presentó en la zona en 2010 llevó a que el caudal del canal Liberal aumentara su volumen a niveles inusuales y, por ende, se desbordara e inundara los predios de la parte actora. Además, los inmuebles eran susceptibles de inundación por razones ajenas a las demandadas, pues ello está determinado por sus antecedentes, su ubicación y su inclinación, situaciones particulares que llevaban a que resultaran afectados normalmente en épocas de lluvia, al punto de que el propietario se vio en la necesidad de hacer un relleno en piedra de 1 a 2 metros de altura para evitar más inundaciones112.
A juicio de la Sala, el volumen inusual de agua que circulaba por el canal Liberal terminó en los predios de la parte actora, porque eran aledaños, se encontraban al mismo nivel y toda el área era una zona plana, de ahí que cada que se excediera la capacidad de tal caño el agua iba a parar a las propiedades de la parte actora. En cuanto a los antecedentes de la zona en la que se ubican los predios, el testigo Héctor José Barragán Ladino indicó que, inicialmente, correspondía a un humedal (década del 50) y, luego de su extinción, quedaron ubicados sobre un caño que había allí, uno diferente al “caño Liberal”, que fue taponado por los antiguos 111 Lo que se encuentra acreditado con las declaraciones de Juan Carlos Bonilla Cabezas y Pedro Antonio Hernández Borda (testigos técnicos), en concordancia con los hechos narrados por Luis Antonio Piñeros Piñeros, Carlos Julio Torres Barrera y Héctor José Barragán Ladino. En relación con los citados testigos técnicos conviene aclarar lo siguiente: 1.
El señor Pedro Antonio Hernández Borda indicó que tenía estudios en geología, con maestría en geotecnia, y se desempeñaba como consultor en áreas de ingeniería. 2. El señor Juan Carlos Bonilla Cabezas ingeniero civil, especialista en recursos hidráulicos. 3. El primero de los citados indicó que los dos laboraban en una empresa consultora de Holcim Colombia S.A. y que habían conocido los hechos porque tal sociedad los contactó por las inundaciones generadas en 2010 e hicieron una visita en octubre siguiente, para, finalmente, hacer un estudio técnico. 4.
En atención a que la relación de los testigos con una de las demandadas podía influir en su imparcialidad, la Sala para valorar sus declaraciones tomó en consideración las demás pruebas testimoniales practicadas en el proceso, las cuales fueron pedidas por la parte actora, y dan cuenta del volumen inusual que alcanzó el canal y del hecho de que se tratara de una zona plana de difícil drenaje. 112 De conformidad con lo sostenido en su interrogatorio de parte el accionante Julio César Piñeros Cruz y lo señalado por su padre en la declaración rendida ante el a quo (los archivos de video de tales diligencias obran en los folios 1.219 y 1.226 del cuaderno 4).
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01546-01 No. Interno: 66.434 Actor: Julio César Piñeros Cruz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación directa 33 propietarios para “ampliar la finca o el pastoreo”113; tan es así que a la entrada de la finca había otros zanjones que ya no existían.
A su vez, el testigo Luis Antonio Piñeros Piñeros, se reitera, padre del accionante y propietario del predio contiguo que también se habría inundado, al narrar los hechos, indicó “nadie tiene una culpa, todos tenemos la culpa en algún grado, nosotros por haber adquirido un sitio vulnerable, susceptible de inundación y las otras personas por haber construido sus viviendas (…) y no haber previsto las probables inundaciones que podrían haber con el desbordamiento por aguas de desecho (…) como las de (…) uso normal de las personas”114.
De otro lado, el señor Piñeros Piñeros señaló que lo ocurrido en 2010 no era la primera vez que se presentaba, pues antes de tal año se habían dado otras inundaciones en los predios, pero “muy leves”115, incluso se habían dado antes de que su hijo comprara y cuando aún se encontraba en los inmuebles el anterior dueño116. Al respecto, la Sala precisa que la venta se hizo mediante escritura pública del 8 de septiembre de 2007117.
El demandante, en su interrogatorio de parte, también se refirió a inundaciones precedentes al 2010 y posteriores a tal año, incluso para 2018118. Así las cosas, la Sala concluye que, en efecto, las características de los predios los hacían susceptibles de inundaciones cada vez que se presentaran lluvias y con mayor razón cuando se daba un invierno como el ocurrido en 2010.
El invierno inusual que se encontró probado no da lugar a que se declare la existencia de una fuerza mayor, dado que en este preciso asunto no surgió nexo causal alguno, pues no se acreditaron las acciones y omisiones imputadas a las demandadas y menos que estas fueran la causa de las inundaciones, de ahí que no tenga lugar la aplicación de eximente alguno, sin perjuicio de la denegatoria de pretensiones, por no haberse probado los hechos invocados.
En suma, como la parte actora no acreditó los supuestos en los que edificó su apelación, se confirmará la sentencia denegatoria de primera instancia. 113Según el archivo de video de la audiencia, tiempo 3h 26 50s. 114 Audiencia de testimonios del 2 de octubre de 2018, tiempo 0h 41m 56s (folio 1.229 del cuaderno 4). Más adelante aclaró que, en todo caso, el predio que él adquirió, el cual es diferente a los que dieron lugar al sub lite, no estaba inundado cuando lo compró. 115 Audiencia de testimonios, tiempo: 0h 53m 45s. 116 Audiencia de testimonios, tiempo: 0h 49m a 0h 55m y 1h 43m 00s y siguientes. 117 Según los documentos allegados con la demanda y que obran de folios 60 a 67 del cuaderno 1. 118 Según el archivo de video de la audiencia, tiempo 1h 14m 21s.
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01546-01 No. Interno: 66.434 Actor: Julio César Piñeros Cruz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación directa 34 8. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia denegatoria proferida el 10 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, para, en su lugar, DECLARAR probada la excepción de caducidad en relación con las inundaciones ocurridas en agosto de 2008 y negar las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, DEVOLVER el expediente al a quo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF