CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-25-000-2024-00158-00 (2712-2024)1 Solicitante: Jorge Mario Rincón López Convocada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Trámite: Extensión de jurisprudencia Tema: Nivelación salarial – abogado asesor de tribunales Decisión: Rechaza solicitud El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Jorge Mario Rincón López, respecto de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ).
I.
ANTECEDENTES El 10 de abril de 2024, el señor Jorge Mario Rincón López presentó, ante esta Corporación, solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-033-CE-S2-2023 de 2 de noviembre de 20232, y como consecuencia de ello, pretende se ordene a la DEAJ «[…] RELIQUIDAR, RECONOCER Y PAGAR [sus] salarios y prestaciones sociales […], atendiendo al salario básico que corresponde al cargo de “Abogado Asesor”», desde el 5 de junio de 2023 y «[…] por todo el tiempo que […] ocupe el mismo cargo».
Como sustento de lo anterior, planteó que (i) «[…] fue nombrado en el cargo de Abogado Asesor en el Tribunal Administrativo de La Guajira», del cual tomó posesión el 5 de junio de 2023; (ii) «[…] el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022, sustituyó la denominación del cargo “abogado asesor grado 23”, que venía desempeñando, por la de “profesional especializado grado 23”»; y «[…] durante el tiempo que ha [desempeñado] el cargo de “Abogado Asesor Grado 23” modificado a “Profesional Especializado 1 Expediente electrónico. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; sentencia SUJ-033- CE-S2-2023 de 2 de noviembre de 2023; expediente 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019); consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 2 Número interno: 2712-2024 Solicitante: Jorge Mario Rincón López Convocada: DEAJ Grado 23”, […] ha [recibido] un salario básico […] por debajo del establecido para su cargo, como quiera que este le era calculado -y lo es todavía- como si ocupara el cargo “Grado 23”».
Adujo que, el 11 de febrero de 2024, formuló solicitud de extensión de jurisprudencia ante la DEAJ con el fin de obtener la mencionada reliquidación de salarios y prestaciones, requerimiento que no fue contestado por la entidad, razón por la cual acudió ante esta Colegiatura. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para efectuar el análisis de admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia, de acuerdo con los artículos 125 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.2.
Del mecanismo de extensión de la jurisprudencia - generalidades y requisitos La extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado fue prevista por los artículos 102 y 269 del CPACA, y comporta el deber de las autoridades administrativas de «extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos».
Sobre dicho mecanismo, en sentencia C-816 de 20113, la Corte Constitucional señaló que responde «[…] al propósito de dispensación uniforme del derecho en desarrollo de la igualdad constitucional de trato debido por las autoridades a las personas» y «[…] entraña un límite a la discrecionalidad en el ejercicio de la función administrativa por la autoridad ejecutiva, respecto de la apreciación fáctica y jurídica de los asuntos objeto de decisión, pues ciñe la aplicación de la ley a la interpretación realizada por el Consejo de Estado en su función de unificación jurisprudencial».
Además, en los términos de los artículos 102 y 269 del CPACA, cuando las autoridades nieguen total o parcialmente la extensión de los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, o guarden silencio, el interesado puede acudir ante este con el fin de forzar la aplicación del fallo de unificación para su caso específico. 3 Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia C-816 de 1° de noviembre de 2011; magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. 3 Número interno: 2712-2024 Solicitante: Jorge Mario Rincón López Convocada: DEAJ No se trata entonces de un proceso contencioso administrativo ordinario, sino de un dispositivo de naturaleza judicial que «[…] evita que el ciudadano se vea obligado a acudir a un proceso judicial, con todo lo que ello implica, para que se resuelvan sus pretensiones en relación con casos iguales que ya han sido decididos a través de sentencias de unificación y reduce los niveles de congestión en la Administración de Justicia, bondades del mecanismo que redundan en un sistema jurídico más armónico y coherente que permite la realización de principios y garantías como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la celeridad y la economía procesal»4.
Ahora bien, el procedimiento previsto para el desarrollo de ese mecanismo ha sido materia de modificaciones por parte de la Ley 2080 de 2021, determinante de un tránsito normativo que no puede ser soslayado. Así, de acuerdo con el texto original de la Ley 1437 de 2011, la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado se caracterizaba por las siguientes etapas: (i) presentación razonada de la petición acompañada de copia de la actuación surtida ante la autoridad competente;
(ii) término de traslado a la entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por 30 días; (iii) celebración de audiencia de alegatos y decisión. Sin embargo, a partir de la entrada en vigor de la citada Ley 2080 de 2021, puede afirmarse que el trámite comprende las fases que siguen: (i) presentación razonada de la solicitud acompañada de copia de la actuación surtida ante la autoridad competente, y manifestación jurada, que se entenderá prestada con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende;
(ii) análisis de admisibilidad de la petición, que comprende las posibilidades de admitirla, inadmitirla, rechazarla5 o rechazarla de plano; (iii) traslado del escrito de extensión, que tendrá lugar una vez admitida la solicitud, durante 30 días a la entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; (iv) término de alegaciones, una vez vencido el lapso de traslado y sin necesidad de auto que lo ordene; y (v) decisión de fondo por escrito.
Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de convocar a audiencia de alegaciones y decisión, «[c]uando resulte pertinente». 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; auto de 26 de febrero de 2014; expediente 11001-03- 26-000-2013-00096-00 (47833); consejero ponente Hernán Andrade Rincón. 5 Si no se subsana dentro del término de 10 días siguientes a la notificación del auto de inadmisión. 4 Número interno: 2712-2024 Solicitante: Jorge Mario Rincón López Convocada: DEAJ En todo caso, en concordancia con la redacción vigente del artículo 269 del CPACA, y para los efectos de esta providencia, resulta adecuado recordar que el ponente deberá rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia cuando: (i) el peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión [numeral 1, art. 269 CPACA];
(ii) se haya presentado extemporáneamente [numeral 2, ib.]; (iii) se pida extender una sentencia que no sea de unificación [numeral 3, ib.]; (iv) la sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho [numeral 4, ib.]; (v) haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado [numeral 5, ib.]; o (vi) se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada [numeral 6, ib.].
Por consiguiente, el despacho concluye que las aludidas situaciones configuran falencias que implican la ausencia de ciertos requisitos esenciales sin los cuales, no resulta viable, dar curso al mecanismo de extensión de jurisprudencia. En esos casos, tal como lo prevé la normatividad comentada, se impone el rechazo in limine de la petición. 2.3.
Análisis específico de admisibilidad Descendiendo al sub examine, se tiene que el señor Jorge Mario rincón López solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 de 2 de noviembre de 20236, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. Con esa finalidad, el solicitante alega que: (i) «[…] fue nombrado en el cargo de Abogado Asesor en el Tribunal Administrativo de La Guajira», del cual tomó posesión el 5 de junio de 2023;
(ii) «[…] el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022, sustituyó la denominación del cargo “abogado asesor grado 23”, que venía desempeñando, por la de “profesional especializado grado 23”»; y «[…] durante el tiempo que ha [desempeñado] el cargo de “Abogado Asesor Grado 23” modificado a “Profesional Especializado Grado 23”, […] ha [recibido] un salario básico […] por debajo del establecido para su cargo, como quiera que este le era calculado -y lo es todavía- como si ocupara el cargo “Grado 23”».
Revisado el expediente, el despacho encuentra que el requerimiento de extensión de jurisprudencia no colma los requisitos legales de procedencia, en concreto, el previsto en 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; sentencia SUJ-033- CE-S2-2023 de 2 de noviembre de 2023; expediente 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019); consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 5 Número interno: 2712-2024 Solicitante: Jorge Mario Rincón López Convocada: DEAJ el numeral 6 del artículo 269 del CPACA, comoquiera que el interesado no acreditó «[…] la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada».
En efecto, se tiene que en la sentencia de unificación jurisprudencia SUJ-033-CE-S2- 2023 de 2 de noviembre de 2023, la Sección Segunda estudió lo concerniente a la remuneración del empleo denominado «abogado asesor grado 23» de «Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura»; toda vez que, aunque el cargo estaba previsto y debidamente nominado en los decretos anuales que fijaban los salarios y prestaciones del sector, la DEAJ venía pagando la remuneración mensual correspondiente al grado 23, que resultaba menor, pese a que las asignaciones establecidas con grados solo son aplicables para los cargos que no tienen nominación específica.
La revisión de aquella contingencia, originó la expedición de la siguiente regla de unificación jurisprudencial: PRIMERO.- UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de señalar que “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados 95, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.
Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia”.
(Resalta el despacho) Sin embargo, a la hora de tomar dicha determinación, esta Corporación advirtió que la denominación del empleo de «abogado asesor grado 23» fue modificada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022, razón por la cual consideró: En virtud de lo anterior, se concluye que a partir del 1.° de julio de 2022, el servidor que venía en el cargo de “abogado asesor grado 23”, y que pasó a llamarse profesional especializado grado 23 debe ser remunerado como abogado asesor nominado de Tribunal de acuerdo con los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, es decir, atendiendo al artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y siguientes que expida el gobierno nacional.
Por lo tanto, una interpretación armónica e integral de las consideraciones del aludido fallo y la mencionada regla de unificación jurisprudencial, impone concluir que estos se encuentra contenidos en un marco fáctico preciso y resultan extensibles solo a aquellos que: (i) desempeñaron el empleo de «abogado asesor grado 23»; o (ii) venían desempeñando 6 Número interno: 2712-2024 Solicitante: Jorge Mario Rincón López Convocada: DEAJ ese cargo y, estando en ejercicio, fue modificada la nominación de este a «profesional especializado grado 23», por cuanto su asignación fue formalmente disminuida y, en consecuencia, desmejorada su situación laboral.
En la presente oportunidad se tiene que el señor Rincón López nunca ostentó la condición de «abogado asesor grado 23», pues, mediante Resolución 1 de 2 de junio de 20237, fue nombrado, directamente, en el empleo de «[…] Profesional Especializado grado 23 del despacho 01 del tribunal administrativo de La Guajira», veamos: Por lo tanto, es evidente que no se encuentra en la misma situación fáctica atendida en la sentencia de unificación jurisprudencial invocada.
En consecuencia, resulta viable colegir que la solicitud de extensión de jurisprudencia bajo análisis no reúne los requisitos legales de admisibilidad previstos en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), razón por la cual, el despacho la rechazará de plano, tal como será dispuesto en la parte resolutiva de este auto.
Finalmente, se reconocerá personería adjetiva al abogado Eduardo José Henríquez Noguera, identificado con cédula de ciudadanía núm. 1.083.040.939 y tarjeta profesional núm. 409.921, como apoderado del convocante. En mérito de lo anteriormente expuesto, el despacho, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Jorge Mario Rincón López, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 7 Samai, índice 3. 7 Número interno: 2712-2024 Solicitante: Jorge Mario Rincón López Convocada: DEAJ SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Eduardo José Henríquez Noguera, identificado con cédula de ciudadanía núm. 1.083.040.939 y tarjeta profesional núm. 409.921, como apoderado judicial del convocante, en los términos del poder allegado al proceso8.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección, archívese el expediente, previas las constancias y anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 8 Samai, índice 3.