Radicación: 11001-03-15-000-2025-06539-00 Actor: EDUARDO GARAVITO EN NOMBRE DE GERMÁN ELIÉCER CRISTANCHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: HABEAS CORPUS Radicación: 11001-03-15-000-2025-06539-00 Actor: EDUARDO GARAVITO EN NOMBRE DE GERMÁN ELIÉCER CRISTANCHO Accionados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS AUTO Mediante escrito radicado el 17 de octubre de 2025 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Eduardo Garavito, actuando en nombre de Germán Eliécer Cristancho, presentó solicitud de habeas corpus en contra de la Fiscalía General de la Nación y otros, en los términos que a continuación se transcriben: “[…] Por esta razón aprovecho en esta misma DENUNCIA, con derecho Constitucional solicitándole a la respetable FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN y a los respetables Magistrados de todas las altas CORTES la LIBERTAD inmediata del sindicado GERMAN ELIECER CRISTANCHO, invocando el HABEAS CORPUS de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Constitución Política de Colombia de 1.991 que a su tenor dice: […] Apelo al HABEAS CORPUS, ya que las autoridades del estado desde hace quince años hasta el día de hoy me han subestimado y se han negado conocer el acervo probatorio que sustento en mi poder, donde estoy demostrando la VERDADERA presunción de inocencia del sindicado GERMAN ELIECER CRISTANCHO a través de medios SUASORIOS convincentes; de las ochenta (80) PRUEBAS que sustento, solamente el acervo probatorio de los registros de AUDIOS 01:21:30 hasta el AUDIO 01:22:13 del proceso penal - 110016000019201003327- demostró al tiempo de la actuación procesal la presunción de inocencia del sindicado GERMAN ELIECER CRISTANCHO y sumado a ello posterior y recientemente a la condena, estando en prisión el sindicado apareció el DELITO del Radicación: 11001-03-15-000-2025-06539-00 Actor: EDUARDO GARAVITO EN NOMBRE DE GERMÁN ELIÉCER CRISTANCHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co ABORTO artículos 122 y 123, por parte de la presunta víctima LLGR. […]”1 (negrilla y mayúscula del texto).
Al respecto, el Despacho señala que, de conformidad con lo regulado en el artículo 30 de la Constitución Política, "[…] Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. […]".
Por su parte, la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, “[…] Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política […]”, en el artículo 1º, define el habeas corpus como un derecho fundamental y a su vez como una acción constitucional “[…] que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. […]”.
En cuanto a la competencia para conocer y resolver el habeas corpus, el artículo 2º ibidem establece las siguientes reglas: “[…] 1. Son competentes para resolver la solicitud de Habeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. 2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de habeas Corpus.
Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Habeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano- de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello. […]”. 1 Página 4 del archivo “4ED_HABEASCORPUSEDUARDOG(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”, visible en el índice 2 del expediente en SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06539-00 Actor: EDUARDO GARAVITO EN NOMBRE DE GERMÁN ELIÉCER CRISTANCHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Como lo precisó la Corte Constitucional2, el numeral 2 del artículo 2.º del proyecto de Ley Estatutaria núm. 284/05 Senado y núm. 229/04 Cámara, que reglamentaba el artículo 30 constitucional, contemplaba que “[…] si la actuación controvertida proviene de una sala o sección de una Corporación la petición de habeas Corpus se incoará ante otra sala o sección de la misma Corporación […]”.
Cabe advertir que este aparte fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-187 de 20063, al considerar que se conculcaba al interesado su facultad constitucional de invocar su derecho “[…] ante cualquier autoridad judicial […]”4. En consonancia con lo anterior, el alto Tribunal 5 sostuvo que de una interpretación sistemática del articulado de la Ley 1095 se podía entender que la petición únicamente podrá ser presentada en primera instancia ante Jueces individuales o ante Corporaciones con jerarquía equivalente a la de Tribunales de Distrito Judicial, tal y como se observa a continuación: “[…] Las instituciones taxativamente mencionadas en el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, son titulares del poder judicial.
Pero, la petición de habeas corpus no podría ser presentada ante cualquiera de ellas, pues según el proyecto de ley estatutaria sólo son competentes los jueces y tribunales de la rama judicial del poder público, previsión que la Corte considera ajustada a la Constitución. Tratándose de la jurisdicción ordinaria, a la cual refiere el literal a) del artículo 11 de la ley 270 de 1996, encuentra la Sala que tanto los Tribunales Superiores de Distrito Judicial como los Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia y de ejecución de penas, serán competentes para conocer de la petición de habeas corpus.
Una interpretación sistemática del texto sometido a revisión de la Corte conduce a establecer que la petición únicamente podrá ser presentada en primera instancia ante Jueces individuales o ante Corporaciones con jerarquía equivalente a la de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y, en este último caso, el asunto será repartido inmediatamente y fallado por uno solo de los Magistrados, según lo prevé el numeral 2 del artículo 2º. del proyecto […]” (negrilla fuera del texto). 2 Corte Constitucional.
Auto 250 de 6 de noviembre de 2013, C.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Corte Constitucional. Sentencia C- 187 de 15 de marzo de 2006. Magistrada Ponente: Doctora Clara Inés Vargas Hernández. 4 Ibidem. 5 Ejusdem. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06539-00 Actor: EDUARDO GARAVITO EN NOMBRE DE GERMÁN ELIÉCER CRISTANCHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Lo anterior guarda armonía con el hecho de que los órganos de cierre de las jurisdicciones, particularmente la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en garantía del derecho fundamental a la doble instancia, solo están habilitados para conocer y decidir en segunda instancia sobre las impugnaciones contra providencias de Tribunales que decidan la solicitud de habeas corpus.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia precitada señaló lo siguiente: “[…] 8.2.1.4. El Consejo de Estado, órgano superior de la jurisdicción contencioso administrativa, no podrá conocer en primera instancia de la acción de habeas corpus, por cuanto el proyecto que se examina prevé en su artículo 7º el trámite de una eventual impugnación ante “el superior jerárquico correspondiente” y teniendo en cuenta que el Consejo de Estado carece de superior funcional, resulta lógico que la ley no lo habilite para conocer en primera instancia de esta clase de petición. […]”.
Sobre el particular y en el mismo sentido, en providencia de 18 de septiembre de 20236 esta corporación sostuvo que: “[…] se advierte que la solicitud de habeas corpus debe ser radicada ante un Juez o Tribunal en primera instancia, caso en el cual el asunto debe ser repartido de inmediato y resuelto por uno solo de los Magistrados. No resultaría acertado entender que tal pedimento pudiera ser tramitado en la mencionada instancia por una Alta Corporación Judicial, debido a que no podría surtirse la impugnación que prevé la norma, lo cual haría nugatorio el derecho de contradicción y de doble instancia que previó el Legislador para estos efectos […]”7.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que el Consejo de Estado carece de competencia para tramitar en primera instancia la acción de la referencia, se ordenará su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para los fines pertinentes. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05100-00, C.P.: Oswaldo Giraldo López. 7 Ver también providencia de 16 de septiembre de 2025, dictada en el proceso 11001-03-15-000-2025-05775- 00, C.P.: Pablo Andrés Córdoba Acosta.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06539-00 Actor: EDUARDO GARAVITO EN NOMBRE DE GERMÁN ELIÉCER CRISTANCHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para los fines pertinentes.
SEGUNDO: Por Secretaría General, comunicar al solicitante la presente decisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.