Micelio
11001031500020240044302Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-09-18

Radicación interna: 9241 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Servicio Integral De La Costa Caribe E Ingenieria S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Casanare Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00443-021 Demandantes: Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería SAS Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Tema: Incidente de desacato.

Decisión: Declarar que no se incurrió en desacato de la orden impartida en la Sentencia SU-205 de 2025 emitida por la Corte Constitucional. La Sala decide el incidente de desacato formulado por Denis Fernández Parada, como vocero del Comité Promotor del Referendo Derogatorio, por el supuesto incumplimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-205 del 28 de mayo de 2025.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo y sentencias de tutela 1. El 30 de diciembre de 2022, el Concejo Municipal de Paz de Ariporo aprobó el Acuerdo No. 500.02.023, mediante el cual confirió facultades transitorias a la alcaldesa del ente territorial referido para «la creación y constitución de una sociedad o empresa de economía mixta» que se encargaría de prestar de manera integral el servicio de alumbrado público en el municipio. 2.

Por lo anterior, la administración local adelantó un proceso para la selección de un socio estratégico para la creación y constitución de la sociedad, dentro del cual fue seleccionado el proponente «Alumbrado de Paz de Ariporo SAS», integrado por las sociedades Soluciones Integrales de Colombia S.A.S y Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería SAS, y junto con el cual el municipio constituyó la sociedad denominada Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo SAS. 3.

El 6 de febrero de 2023, un grupo de ciudadanos presentó ante la Registraduría Municipal de Paz de Ariporo una solicitud de inscripción de un referendo derogatorio del mencionado acuerdo. En consecuencia, dicha autoridad, por medio de las Resoluciones Nos. 001 de 16 de febrero de 2023 y 004 de 4 de 1 Es preciso señalar que este radicado corresponde al incidente de desacato presentado por Denis Fernández Parada, como vocero del Comité Promotor del Referendo Derogatorio, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y del alcalde ad hoc del municipio de Paz de Ariporo, con ocasión de las órdenes impartidas en la Sentencia SU-205 de 2025 por la Corte Constitucional preferida en el marco de la acción de tutela interpuesta por la sociedad Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería SAS contra el Tribunal Administrativo del Casanare y otro.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00443-02 Demandante: Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería SAS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 2023, certificó que la iniciativa cumplía con los requisitos legales y constitucionales. 4. El 8 de septiembre de 2023, la Registraduría remitió copia de los actos administrativos precitados al Tribunal Administrativo de Casanare para que adelantara el trámite de revisión previa de constitucionalidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1757 de 2015. 5.

El 2 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la constitucionalidad del referendo derogatorio, al considerar que dicha iniciativa cumplió con los requisitos legales, el texto de la pregunta era claro y el referendo no encajaba dentro de las prohibiciones establecidas en los artículos 29 de la Ley 134 de 1994 y 18 de la ley 1757 de 2015. 6.

Las sociedades Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería SAS y Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo SAS. instauraron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Casanare y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de controvertir la anterior providencia. 7. El 6 de junio de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de las sociedades accionantes, tras establecer que la autoridad judicial accionada, en la Sentencia del 2 de noviembre de 2023, incurrió en defecto sustantivo, toda vez que desconoció e inaplicó la prohibición establecida en los artículos 29 de la Ley 134 de 1994 y 18 de la Ley 1757 de 2015, según la cual no pueden adelantarse mecanismos de participación ciudadana, como lo es el referendo, sobre asuntos que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes.

Decisión que fue confirmada por la Sección Quinta de esta corporación, el 22 de agosto de 2024. 8. El 29 de septiembre de 2025, la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente de la referencia y, el 28 de mayo de 2025, mediante la Sentencia SU-205 de 2025, resolvió lo siguiente: «PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente asunto.

SEGUNDO. REVOCAR la Sentencia de 22 de agosto de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que confirmó la Sentencia de 6 de junio de 2024, emitida por Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de las sociedades Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería S.A.S y Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo S.A.S.

TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de reemplazo emitida el 11 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la que declaró contrario a la Constitución Política el referendo derogatorio del Acuerdo Municipal núm. 500.0223 de 30 de diciembre del 2022 del Concejo Municipal de Paz de Ariporo. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare de 2 de noviembre de 2023.

CUARTO. ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que continúe con el trámite establecido en las leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015 para la celebración del Radicado: 11001-03-15-000-2024-00443-02 Demandante: Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería SAS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referendo derogatorio del Acuerdo Municipal núm. 500.0223 del 30 de diciembre del 2022 del Concejo Municipal de Paz de Ariporo». 9.

Como fundamento de su decisión, afirmó que la providencia del 2 de noviembre de 2023 emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare no incurrió en un defecto sustantivo, puesto que «(i) a partir de una interpretación literal, sistemática, teleológica y funcional, es posible concluir que la prohibición prevista en el literal (a) del inciso 2° del artículo 18 de la ley 1757 de 2015 no cobija a los referendos territoriales derogatorios;

(ii) la limitación consagrada en el inciso 2º del artículo 29 de la Ley 134 de 1994 no era aplicable a este caso, pues esta sólo aplica a los referendos territoriales aprobatorios –no los derogatorios– y, en cualquier caso, el artículo 18 de la Ley 1757 prevalece sobre el artículo 29 de la ley 134 de 1994; y (iii) el principio pro homine y el carácter expansivo de la democracia implican que la interpretación que ha de primar será siempre la que realice más cabalmente el principio democrático como en efecto lo hizo el Tribunal accionado». 10.

Adicionalmente, indicó que tampoco se incurrió en defecto procedimental, comoquiera que no existe ninguna norma procesal que disponga que, en los procesos de revisión previa de constitucionalidad de las iniciativas de referendo, los tribunales administrativos deban vincular o notificar de forma personal a terceros con interés. Por el contrario, los artículos 44 de la Ley 134 de 1994 y 21 de la Ley 1757 de 2015 disponen que el mecanismo procesal para poner en conocimiento de la ciudadanía el proceso es la fijación en lista por un término de 10 días, lo cual fue realizado por la autoridad judicial accionada, por lo que no se desconoció disposición procesal alguna.

Solicitud de incidente de desacato 11. El 18 de septiembre de 2025, Denis Fernández Parada, como vocero del Comité Promotor del Referendo Derogatorio, presentó incidente de desacato en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del alcalde ad hoc del municipio de Paz de Ariporo para el caso del referendo derogatorio, Héctor Julio Ramos Prieto. 12.

Para el efecto, explicó que corresponde al alcalde ad-hoc, quien fue designado mediante resolución expedida por el Ministerio del Interior y se posesionó el 11 de junio de 2024, expedir, dentro de los 8 días siguientes a la confirmación de constitucionalidad del referendo derogatorio, el decreto de convocatoria y fijar fecha de la votación del mecanismo de participación ciudadana, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 134 de 1994. 13.

En esa medida, indicó que la Corte Constitucional notificó la Sentencia SU- 205 de 2025 el 13 de agosto de 2025; sin embargo, transcurrió más de un mes sin que se hubiera acatado la orden impartida en la referida providencia. 14. Señaló que la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó su disposición para definir el calendario electoral, siempre y cuando el alcalde ad hoc Radicado: 11001-03-15-000-2024-00443-02 Demandante: Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería SAS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expidiera el decreto de convocatoria, en cumplimiento de lo previsto en las Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015. 15.

Por lo anterior, solicitó (i) abrir el incidente de desacato en contra de Héctor Julio Ramos Prieto, alcalde ad hoc del municipio de Paz de Ariporo, y de la Registraduría Nacional del Estado Civil; (ii) requerir al funcionario y entidad precitada para que, en el menor tiempo posible, de cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia SU-205 de 2025;

(iii) en caso de persistir la renuencia, imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y (iv) remitir copia de la decisión a la Procuraduría General de la Nación para que adelante lo pertinente en atención a su competencia disciplinaria. Actuación procesal 16. Por Auto del 22 de septiembre de 2025, se requirió al municipio de Paz de Ariporo y la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informaran sobre las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento a la orden de tutela contenida en la sentencia emitida por la Corte Constitucional. 17.

Adicionalmente, se les corrió traslado de los documentos allegados por el señor Fernández Parada a las entidades mencionadas y a las sociedades Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería SAS, a la Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo SAS, al Consejo Municipal de Paz de Ariropo y al Tribunal Administrativo de Casanare. 18.

En cumplimiento del anterior requerimiento, Renato Rafael Contreras Ortega, jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, informó que el 24 de septiembre de 2025, se llevó a cabo una sesión extraordinaria del Comité para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales en el municipio de Paz de Ariporo (Casanare), con la participación del acalde ad-hoc, miembros de la Fuerza Pública, el personero municipal, la registradora municipal del Estado Civil y los promotores del referendo, en el que se trataron aspectos relacionados con la convocatoria para la votación del referendo derogatorio municipal por parte del alcalde referido. 19.

No obstante, aclaró que para que esa entidad pueda fijar fecha en el calendario electoral para el referendo derogatorio, es necesario que la autoridad local ad-hoc expida el decreto de convocatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1757 de 2015. 20. En ese sentido, manifestó que en ningún momento se sustrajo del cumplimiento de sus funciones ni expresó su negativa para realizar la respectiva votación del referendo derogatorio, pues esa entidad se encuentra comprometida a respetar y acatar las decisiones judiciales; así como con el principio de la colaboración armónica entre las normas del poder público.

En consecuencia, solicitó declarar satisfecha la orden constitucional impartida. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00443-02 Demandante: Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería SAS 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. El 3 de octubre de 2025, se dio apertura formal del incidente en contra Hernán Penagos Giraldo, en calidad de registrador Nacional del Estado Civil, y de Greethel Soler Sanabria, registradora municipal de Paz de Ariporo, al estimar que no se acreditó que aquellas hubiesen continuado el trámite establecido en las Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015 para la celebración del referendo derogatorio del Acuerdo Municipal No 500.0223 del 30 de diciembre de 2025 emitido por el Concejo Municipal de Paz de Ariporo. 22.

El 16 de octubre de 2025, Renato Rafael Contreras Ortega, jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, informó que el 8 de octubre de 2025 el alcalde municipal de Paz de Ariporo profirió el Decreto No. 300.21-137, por medio del cual estableció fecha y convocó a la ciudadanía del municipio para ejercer su derecho al voto en dicho mecanismo de participación. 23.

En atención a lo anterior, señaló que esa entidad, en la misma fecha, expidió la Resolución No. 12842, mediante la cual fijó el calendario electoral para el referendo derogatorio mencionado. Indicó que, con fundamento en ese acto administrativo precitado, inició las actividades operativas, logísticas y de divulgación correspondientes dentro de los plazos fijados en dicho calendario electoral.

Añadió que este fue elaborado y aprobado en coordinación con la delegación departamental del Casanare y la registraduría municipal de paz de Ariporo. 24. Así las cosas, solicitó declarar cumplida la orden de amparo impuesta en la Sentencia SU-205-de 2025. II. CONSIDERACIONES Verificación del cumplimiento de las órdenes de tutela 25.

En el presente asunto, Denis Fernández Parada, como vocero del Comité Promotor del Referendo Derogatorio, interpuso incidente de desacato en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, debido a que transcurrió más de un mes sin que se cumpliera la orden impartida en la Sentencia SU-205 de 2025 de la Corte Constitucional. 26.

Pues bien, corresponde determinar si la parte incidentada acató el mandato constitucional impuesto. Así, se advierte que la Corte Constitucional, en la providencia mencionada, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil continuar con el trámite establecido en las Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015 para la celebración del referendo derogatorio del Acuerdo Municipal núm. 500.0223 del 30 de diciembre del 2022. 27.

Pues bien, confrontados los informes rendidos con el material probatorio obrante en el expediente, la Sala observa que efectivamente la entidad precitada expidió la Resolución No. 12842 del 8 de octubre de 2025, por medio de la cual fijó Radicado: 11001-03-15-000-2024-00443-02 Demandante: Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería SAS 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el calendario electoral para el referendo derogatorio del Acuerdo No. 500.02-023 del 30 de diciembre de 2022 expedido por el Concejo Municipal de Paz de Ariporo, así2: FECHA CONCEPTO SOPORTE LEGAL 8 de octubre de 2025 Convoca referendo (Fecha del Decreto de Convocatoria) Decreto núm. 300.21- 137 del 8 de octubre de 2025 9 de octubre de 2025 Inicia el término para que el Gobierno, los partidos y movimientos políticos y las organizaciones sociales que deseen hacer campaña a favor, en contra o por la abstención notifiquen su intención ante el Consejo Nacional Electoral (A partir de la fecha de publicación del acto administrativo de convocatoria) Parágrafo del art. 34 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015 30 de octubre de 2025 Vence el término para que el Gobierno, los partidos y movimientos políticos y las organizaciones sociales que deseen hacer campaña a favor, en contra o por la abstención notifiquen su intención ante el Consejo Nacional Electoral (15 días contados a partir de la fecha de publicación del acto administrativo de convocatoria) Parágrafo del art. 34 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015 Publicación del Censo Electoral Artículo 8 de la Ley 6 de 1990 14 de noviembre de 2025 Fecha límite para la designación de Comisiones Escrutadoras y claveros por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (10 días antes de la votación) Arts.148, 149, 157 y 158 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral) 15 de noviembre de 2025 Fecha límite para la realización del sorteo y designación de jurados de votación. (15 días calendario antes de la votación) Art. 101 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral) 20 de noviembre de 2025 Publicación de listas de jurados de votación. (10 días calendario antes de la votación) Art. 105 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral) 23 de noviembre de 2025 Fecha límite para la postulación de testigos electorales ante el Consejo Nacional Electoral (hasta las once y cincuenta y nueve de la noche (11:59 p.m.) del domingo anterior a la fecha del certamen electoral) Art. 2 de la Resolución núm. 09458 de 2025 del Consejo Nacional Electoral. 28 de noviembre de 2025 Inicia la inmunidad de los miembros de la Comisión Escrutadora, sus secretarios y claveros.

(48 horas antes de iniciarse los escrutinios) Art. 127 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral) 30 de noviembre de 2025 DÍA DE LA VOTACIÓN Decreto núm. 300.21- 137 del 8 de octubre de 2025 2 Cuadro elaborado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00443-02 Demandante: Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería SAS 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los miembros de la comisión escrutadora deben estar en la sede del escrutinio (Desde las 3:30 de la tarde) Art. 42 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inician escrutinios municipales (A partir de las 4 de la tarde hasta las 12 de la noche) Art. 41 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. 1 de diciembre de 2025 continúan los escrutinios municipales (Desde las 9 de la mañana del lunes siguiente a la votación hasta las 9 de la noche y así sucesivamente hasta terminar el escrutinio) Art. 41 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 2 de diciembre de 2025 Inician los escrutinios generales, en caso de apelación o desacuerdo entre los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal (Desde las 9 de la mañana del martes siguiente a la votación hasta las 9 de la noche) Inciso 3 del art. 166 Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral) Art. 43 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 28.

Analizado lo anterior, se observa que la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la Resolución No. 12842 del 8 de octubre de 2025, estableció las fechas y actividades necesarias para el desarrollo del proceso participativo, entre ellas la convocatoria al referendo, la inscripción de campañas, la publicación del censo electoral, la designación de jurados de votación y comisiones escrutadoras, así como la fecha de la jornada electoral fijada para el 30 de noviembre de 2025, en observancia de lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley 6 de 1990, 34 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015 y las disposiciones pertinentes del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral) y la Ley Estatutaria 1475 de 2011. 29.

Por tanto, se denota que la autoridad incidentada desplegó las actuaciones necesarias para la materialización de la orden impartida por la Corte Constitucional, ya que una vez el alcalde ad-hoc del municipio de Paz de Ariporo (Casanare) expidió el Decreto de Convocatoria No. 300.21-137, procedió a fijar, a través de acto administrativo, el calendario electoral para el referendo derogatorio del Acuerdo multicitado, con el fin de garantizar el avance del mecanismo de participación, por lo que no se advierte un incumplimiento del mandato judicial, ni tampoco se acreditan circunstancias de negligencia o renuencia por parte de la entidad incidentada. 30.

En consecuencia, no se configuraron los elementos de responsabilidad objetiva y subjetiva del incidente de desacato3, toda vez que no se presentó un incumplimiento material de la orden ni se demostró una conducta reprochable por parte de la entidad incidentada. Por tanto, se declarará que la Registraduría Nacional del Estado Civil no incurrió en desacato de la orden impartida en la Sentencia SU-205 de 2025 de la Corte Constitucional. 3 Ver, entre otras, las Sentencias SU-034 de 2018 y T-029 de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00443-02 Demandante: Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería SAS 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que la Registraduría Nacional del Estado Civil no incurrió en desacato de la orden impartida en la Sentencia SU-205 de 2025 de la Corte Constitucional, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz el contenido de esta providencia a los sujetos procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.