Micelio
11001031500020220666000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-12-14

Radicación interna: 10615 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Unicom S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-06660-00 Accionante: UNICOM S.A.S. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - SE DECLARA IMPROCEDENTE - No cumple requisito general atinente a la relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por la sociedad UNICOM S.A.S. en contra de la sentencia de 9 de junio de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La sociedad UNICOM S.A.S. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 9 de junio de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de controversias contractuales número 11001-33-36-034-2018- 00050-01.

II.

HECHOS 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que, con fecha 16 de febrero de 2018, el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático -IDIGER- promovió el medio de control de controversias contractuales en contra de la sociedad UNICOM S.A.S., por el presunto incumplimiento del contrato de compraventa N° 486 de 2014 celebrado entre el demandante, en calidad de comprador, y el demandado como vendedor. 2.2.

Señaló que en la demanda se sostuvo que la sociedad UNICOM S.A.S. había incumplido la obligación No. 13 del negocio jurídico, consistente en: «[…] [t]ramitar las exclusiones de IVA necesarias para el radar banda X y sus accesorios […]» y 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06660-00 Accionante: UNIOCOM S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección A la obligación pactada en la Anotación No. 1 del Acta de Liquidación de 13 de septiembre de 2016, en la que se estipuló «[…] [d]e las resultas de la certificación, el contratista procederá o no, a la reclamación de la devolución del IVA ante la DIAN, y su reintegro al tesoro distrital si hubiere lugar a ello […]». 2.3.

Señaló que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, los condenó a pagar la suma de doscientos noventa y nueve millones cuatrocientos tres mil novecientos ochenta y cuatro pesos ($299.403.984). 2.4.

Adujo que contra la decisión de primera instancia se promovió recurso de apelación el cual fue desatado, mediante sentencia de 9 de junio de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. En la providencia en cuestión se modificó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se condenó a la demandada al pago de cuatrocientos cincuenta y seis millones novecientos cincuenta y tres mil quinientos cincuenta y ocho pesos ($456.963.558). 2.5.

Afirmó que la decisión judicial proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo, en una decisión sin motivación y en una violación directa de la Constitución por las siguientes razones: 2.6. En cuanto al defecto fáctico adujo que en el proceso «[…] no se acreditó la relación causal entre el supuesto incumplimiento del contrato por parte de la sociedad UNICOM S.A.S., y la realidad probatoria arrimada al proceso, donde se demostró que el actuar de la entidad IDIGER, fue determinante en el resultado que se señala como incumplido por parte de la aquí accionante, de manera que tomó una decisión fundamentada en una valoración errónea de las pruebas aportadas […]». 2.7.

Respecto del defecto sustantivo sostuvo que en la decisión objeto de esta acción constitucional se apartó «[…] de las normas aplicables a la relación sustantiva entre los sujetos presentes en el proceso de controversias contractuales, en tanto deduce una responsabilidad de UNICOM S.A.S., a partir de una lectura equivocada de las responsabilidades contractuales de las partes, dentro del marco del Contrato Compraventa No. 486 de 2014, sin que el fallador lograra identificar claramente el alcance de las obligaciones y responsabilidades de cada una de las partes dentro del contrato antes mencionado […]». 2.8.

Sobre la causal de decisión sin motivación arguyó que el fallo judicial omitió analizar «[…] la influencia causal de la otra entidad involucrada en el proceso, alejándose del verdadero fin perseguido con la acción de controversias contractuales, tal y como lo exige el inciso final del art. 141 de la Ley 1437 de 2011. El despacho judicial no presentó razones fácticas y jurídicas válidas para 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06660-00 Accionante: UNIOCOM S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección A condenar a UNICOM S.A.S., en tanto no se demostró que esta hubiese tenido alguna influencia causal en la NO devolución del IVA […]». 2.9.

Respecto de la causal de violación directa de la Constitución sostuvo que se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1. Que se DECLARE que el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de la sociedad UNICOM S.A.S. 2.

Como consecuencia, que se AMPAREN los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de la sociedad UNICOM S.A.S. 3. Que se DEJE SIN EFECTOS el fallo del 09 de junio de 2022, expedido por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca dentro del proceso 11001333603420180005001, notificado a UNICOM S.A.S. el día 14 de junio de 2022. 4.

Que se ORDENE al Tribunal Administrativo del Cundinamarca proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia dentro del proceso judicial referenciado. 5. Que se ORDENE al Tribunal Administrativo del Cundinamarca que, en el fallo de reemplazo, se ajuste a los criterios jurídicos aplicables al caso sub examine con apego a lo demostrado dentro del proceso de controversias contractuales, en el sentido de declarar probada las excepciones propuestas por UNICOM S.A.S. y, por lo tanto, absolverla de las pretensiones de la demanda […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El consejero a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 15 de diciembre de 2022, admitió la presente acción de tutela. En la misma providencia se ordenó vincular, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, «[…] al Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático - IDIGER- y al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá […]».

V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Juez Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá rindió el informe en que señaló que en el sub examine no había «[…] violación alguna a los 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06660-00 Accionante: UNIOCOM S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección A derechos fundamentales del debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de los accionantes, pues este despacho efectuó el pronunciamiento debidamente sustentado conforme al material probatorio obrante en el plenario […]».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y si ello es así determinar: b) Si la sentencia de 9 de junio de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de controversias contractuales número 11001-33-36- 034-2018-00050-01, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante por haber incurrido en defecto fáctico, en un defecto sustantivo, en una decisión sin motivación y en una violación directa de la Constitución. 8.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06660-00 Accionante: UNIOCOM S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección A VI.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 13.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06660-00 Accionante: UNIOCOM S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección A providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión7” que se encaje en dichos parámetros. 14.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. La sociedad UNICOM S.A.S. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 9 de junio de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de controversias contractuales número 11001-33-36-034-2018- 00050-00.

VI.4.1. Del requisito general atinente a la relevancia constitucional 17. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones9. 18.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales10, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11. 7 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 11 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06660-00 Accionante: UNIOCOM S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección A 19. Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación12, que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […].

(destaca la Sala de Decisión) 20. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202213 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la 12 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06660-00 Accionante: UNIOCOM S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección A solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales. […]». [negrillas de la Sala] 21. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales14. 22.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 23.

Descendiendo al caso sub examine, la Sala advierte que la sociedad actora aduce que en el fallo judicial objeto de la presente acción constitucional se incurrió en los siguientes defectos: 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2015-00283-01);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-01063-00);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06660-00 Accionante: UNIOCOM S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección A 23.1.

En un defecto sustantivo porque la autoridad judicial accionada aplicó normas que eran inaplicables al caso concreto cuando «[…] dedujo que UINCOM S.A.S. debía ser condenada por supuestamente haber sido el único incumplido dentro de la ejecución del Contrato Compraventa No. 486 de 2014, apartándose del recaudado probatorio […]». Además, no se hizo una interpretación sistemática de las normas porque no se analizaron los argumentos expuestos por la demandada en la contestación de la demanda y en los alegatos. 23.2.

Igualmente, se señaló que la autoridad judicial se abstuvo de aplicar las normas aplicables al caso concreto. 23.3. En defecto procedimental absoluto porque la autoridad judicial «[…] se apartó del cumplimiento del principio dispositivo que rige procesos como el aquí analizado, del que se deriva que “corresponde a las partes la iniciativa en general, que el juez debe atenerse exclusivamente a la actividad de estas, sin que le sea permitido tomar iniciativas encaminadas a iniciar el proceso ni establecer la verdad para saber cuál de ellas tiene la razón en la afirmación de los hechos […]». 23.4.

En un defecto fáctico debido «[…] a la indebida valoración probatoria en que se basa para concluir la procedencia de la condena patrimonial. Para el Tribunal, el actuar de la sociedad UNICOM S.A.S. fue inadecuado al no haberse atendido oportunamente las obligaciones contenidas en el contrato respecto del trámite de devolución del IVA.

Sin embargo, el razonamiento de la corporación no tuvo en cuenta las declaraciones rendidas dentro del proceso. La omisión en la apreciación de esta prueba conllevó a que en el fallo se considerara que se había probado la responsabilidad de UNICOM S.A.S., conclusión a la que no se habría arribado si se hubiera tenido en cuenta las pruebas del proceso […]». 23.5.

En una decisión sin motivación porque en el fallo judicial «[…] no se justificó probatoriamente la decisión de condenar a UNICOM S.A.S. en segunda instancia y mucho menos habiéndose probado también la responsabilidad del IDIGER […]». 23.6. En una violación directa de la Constitución dado que «[…] [a]l haberse alejado del procedimiento legalmente aplicable, por las razones ya expuestas, el fallo del Tribunal Administrativo del Cundinamarca terminó por consolidar una violación al debido proceso de UNICOM S.A.S […]». 24.

Resumidos los argumentos de la presente acción de amparo, la Sala debe advertir que en cumplimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, proferida por la Corte Constitucional, la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06660-00 Accionante: UNIOCOM S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección A 25.

Visto lo anterior, se advierte que, como se señaló con antelación, la Corte Constitucional, a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, indicó que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la «entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»; (ii) que el alcance de la controversia «no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas», y (iii) que en el escrito de tutela se «justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales». 26.

Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que los argumentos citados carecen de relevancia constitucional porque la discusión planteada por la sociedad UNICOM S.A.S., no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental. 27. En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la actora aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectó en forma desproporcionada el núcleo esencial de sus derechos fundamentales, con ocasión de la expedición de la sentencia de 9 de junio de 2022. 28.

Adicionalmente, también se resalta que los argumentos que fundamentan la presente acción de amparo, más que girar en torno a la presunta vulneración del núcleo esencial de los derechos fundamentales, son una reiteración de los argumentos discutidos en el interior del medio de control de controversias contractuales número 11001-33-36-034-2018-00050-00/01. 29.

Así las cosas, y reitera la Sala conforme a las sentencias de unificación SU – 128 de 2021 y SU – 215 de 2022, lo que pretende la parte accionante a través de esta acción constitucional es que esta Sección, en su condición de juez constitucional, actúe como una tercera instancia del proceso contencioso y, en consecuencia, resuelva el conflicto planteado en el interior del proceso de controversias contractuales referido. 30.

Vale la pena aclarar que la acción de «tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado». Significa lo anterior, en palabras de la Corte Constitucional, que este «mecanismo de amparo constitucional» no puede ser «utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial»; ya que 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06660-00 Accionante: UNIOCOM S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección A en «el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos».

En esa medida, «[s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales». 31. En ese orden de ideas, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, según lo dicho por la Corte, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos de mera legalidad cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 32.

Así las cosas, la Sala debe concluir que si bien el actor identificó que la sentencia de 9 de junio de 2022 incurrió en un un defecto sustantivo, fáctico, procedimental absoluto, de decisión sin motivación y de violación directa de la Constitución, lo cierto es que los argumentos que sustentan esta acción no se hicieron desde una óptica constitucional, por lo que el debate que se plasma en el escrito de amparo es de mera legalidad y, en ese sentido, la resolución de dicho debate fue zanjado por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo enjuiciado. 33.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala concluye que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que la declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06660-00 Accionante: UNIOCOM S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección A Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. (p:15)