Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2017-00467-01 (3719-2022) Demandante: Eglantina María Palacios Cuesta Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Departamento de Caldas Vinculada: Isnelda de Jesús Ruda Gil Temas: Sustitución de pensión de jubilación de docente oficial.
Cosa juzgada respecto del proceso anterior promovido por la tercera interviniente, en el que fue vinculada la actual demandante. CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada.
ANTECEDENTES La señora Eglantina María Palacios Cuesta instauró demanda1 en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y del departamento de Caldas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución 3168-6 del 20 de mayo de 2014, por medio de la cual el departamento de Caldas en nombre y representación del Ministerio de Educación – FOMAG suspendió el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación percibida en vida por el señor Luis Ernesto Valoyes Pino, hasta que en instancia judicial se resolviera el conflicto entre las 1 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00467-01 (3719-2022) beneficiarias reclamantes de la prestación. Que, a título de restablecimiento del derecho, en su calidad de exesposa del mencionado docente, le sea sustituida la pensión que le había sido reconocida a este último a través de la Resolución 7861 del 13 de noviembre de 1996, con efectividad desde su fallecimiento ocurrido el 7 de enero de 2013.
Que se ordene el pago actualizado de las mesadas adeudadas y reajustadas desde la mencionada fecha y hasta que sea incluida en nómina. Que, por la misma razón, le sean cancelados los intereses moratorios generados por la mora en el pago de este concepto. Que la entidad accionada dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y que, además, se disponga sobre la condena en costas.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que contrajo matrimonio católico con el señor Luis Ernesto Valoyes Pino el 2 de enero de 1971 y convivieron hasta la fecha del deceso de este último. Que de dicha relación procrearon 2 hijos, hoy mayores de edad. Que el causante ejerció labores como docente oficial, razón por la cual el FOMAG le reconoció una pensión ordinaria de jubilación mediante la Resolución 7861 del 13 de noviembre de 1996, la cual fue reliquidada conforme a la Resolución 00000642 del 30 de abril de 2007.
Que, el 7 de febrero de 2007 tramitaron la cesación de efectos civiles de su matrimonio, sin liquidación de la sociedad conyugal y sin que esta decisión hubiese sido imputable a su actuar, razón por la cual no hubo separación de cuerpos, al punto de que mantuvieron una convivencia y ayuda mutua hasta el día de la muerte del educador, la cual tuvo lugar el 7 de enero de 2013.
Que, el 25 de junio de 2013 radicó petición ante la Secretaría de Educación Departamental de Caldas con el fin de que, en su calidad de exesposa del causante, le fuera otorgada la sustitución del derecho pensional. Que el 20 de junio de 2013 la señora Isnelda de Jesús Ruda Gil también solicitó este mismo derecho en calidad de compañera permanente.
Que la entidad demandada suspendió el reconocimiento de dicha prestación a través del acto reprochado al asegurar que esta decisión debía ser adoptada en vía judicial en la que se resolviera quién era la reclamante con la mejor condición para ser titular del 100% de la misma. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00467-01 (3719-2022) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Que con el acto administrativo demandado se transgredieron los artículos: 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 87 de la Constitución Política; así como las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003, 24 de 1947, 4 de 1992, 33 de1985, 71 de 1988, 4 de 1966, y 65 de 1946; y los Decretos 1889 de 1994, 1042 de 1978, 1160 de 1947, 3135 de 1968, 1848 de 1969.
Que es la llamada a ser la beneficiaria de la sustitución pensional por el fallecimiento del causante, ya que, a pesar de que medió en su caso una sentencia de divorcio del matrimonio sostenido con su causante, lo cierto es que la sociedad conyugal sigue vigente y su relación de pareja continúo en el tiempo, compartiendo lecho, techo y mesa, situación que perduró hasta el momento del fallecimiento del señor Luis Ernesto Valoyes Pino. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de septiembre de 2017 fue admitida la demanda,2 y se notificó a las entidades accionadas y a la señora Isnelda de Jesús Rueda Gil en calidad de tercera interviniente.
La Nación – Ministerio de Educación - FOMAG3 indicó que, en la misma demanda se mencionó que el 50% de la sustitución pensional restante está en suspenso hasta que se resuelva la controversia por vía de la jurisdicción ordinaria, razón por la cual, en el momento en el que se resuelva dicha situación el FOMAG procederá a efectuar el reconocimiento y pago de la pensión a quien tenga derecho a ella, esto es, a la persona que cumpla con el requisito de convivencia establecido en el literal a) del articulo 47 de la Ley 100 de 1993.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) falta de integración del contradictorio respecto de La Fiduprevisora S.A., (ii) antes de reconocer la prestación, es necesario determinar por vía de jurisdicción ordinaria quién tiene mejor derecho, (iii) ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, (iv) falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado, (v) ausencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, y (vi) prescripción. El departamento de Caldas4 argumentó que, a la luz del estudio de la entidad que reconoce y liquida las prestaciones sociales del sector educativo, se observa que el señor Luis Ernesto Valoyes Pino fue vinculado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconociéndole y pagándole su prestación pensional, razón por la 2 Ibid. 3 Ibid. 4 Ibid.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00467-01 (3719-2022) cual esta es una causal de exoneración de responsabilidad de la entidad territorial, pues en el mismo sentido, la sustitución pensional también debe ser analizada y determinada por dicho fondo a través del Ministerio de Educación. La señora Isnelda de Jesús Ruda Gil5 señaló que es la verdadera acreedora de la prestación que se pretende en este litigio, pues las manifestaciones de la demandante se alejan de la verdad, ya que fue la primera quien compartió como compañera permanente hasta el día del fallecimiento del causante.
Que, además, en 2014 ya había instaurado una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación - FOMAG, el departamento de Caldas y la señora Eglantina María Palacios Cuesta, a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 3168-6 del 20 de mayo de 2014, a través de la cual se suspendió el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación que percibía el señor Luis Ernesto Valoyes Pino, proceso que terminó con sentencia ejecutoriada proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 8 de junio de 2018, con la que se accedió a las pretensiones en el sentido de ordenar el pago de la sustitución pensional en un 100% a favor de la entonces accionante.
Formuló las excepciones denominadas: (i) inexistencia del derecho pensional en favor de Eglantina María Palacios Cuesta, (ii) cosa juzgada, y (iii) genérica. El 18 de noviembre de 20216 se prescindió de la oportunidad de celebrar la audiencia inicial con el fin de dictar sentencia anticipada en virtud de lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA, por lo que se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar si a bien lo consideraba.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN7 El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 18 de febrero de 2022 declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la tercera interesada. Adicionalmente condenó en costas a la demandante por haber resultado vencida en el litigio, las cuales fijó en un 3% de las pretensiones a favor de la demandada y de la vinculada en partes iguales.
Expresó que, mediante sentencia proferida el 8 de junio de 2018 (ejecutoriada el 18 de junio de 2018), esta misma corporación resolvió sobre las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por la señora Isnelda de Jesús Ruda Gil contra la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM dentro del proceso radicado bajo el número 17001-23-33-000-2014-00350-00, siendo vinculada la señora Eglantina Palacio Cuesta. 5 Ibid. 6 Ibid. 7 Ibid.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00467-01 (3719-2022) Que, por tal motivo, es claro que la controversia aquí planteada ya fue resuelta en proceso anterior, en donde todos los sujetos procesales con interés directo en el resultado del mismo tuvieron oportunidad de plantear sus argumentos, presentar las pruebas que estimaron pertinentes y en general, ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción, tanto así que en ese mismo escenario se produjo una decisión de fondo que se encuentra en firme y por tanto obliga a las partes, al tiempo que surte efectos de cosa juzgada e impide reabrir el mismo debate en proceso posterior como el presente.
RECURSO DE APELACIÓN8 La parte demandante interpuso recurso de apelación. Señaló que en el proceso adelantado por Isnelda de Jesús Ruda Gil tuvo que ser emplazada ya que se supone desconocían su lugar de domicilio, razón por la cual no tuvo la oportunidad de una defensa técnica que le permitiera tener una segunda instancia. Que la señora Ruda Gil inició su demanda en 2014 y solo se profirió sentencia hasta el 8 de junio de 2018, proceso del cual no tenía conocimiento, tanto así que fue emplazada, al punto de que el 29 de junio de 2017 promovió su propio y actual medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mismo acto administrativo, es decir, cuando aún no había fallo en la actuación generada por la actual vinculada, por lo que estaba habilitada para hacerlo sin que se configurara la excepción de cosa juzgada.
Que, en todo caso, el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG al contestar la demanda debió solicitar la acumulación de procesos toda vez que en sus archivos reposan cada una de estas actuaciones. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 2 de agosto de 20229 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados, y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.
Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema que resolverá la Subsección es determinar si en el presente caso se configuró el fenómeno de cosa juzgada por haberse proferido una sentencia ejecutoriada con anterioridad a este proceso, dentro de una controversia entre las 8 Ibid. 9 Ver índice 4 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00467-01 (3719-2022) mismas partes, para lo cual deberá verificarse si ambos procesos comparten causa y objeto idénticos.
Marco normativo y jurisprudencial La cosa juzgada es una figura procesal de contenido sustancial correspondiente a una excepción que doctrinariamente se ha entendido como mixta, por cuanto en su calidad de medio de defensa, no solo ataca el fondo del litigio en lo relacionado con la inviabilidad de las pretensiones o del derecho reclamado cuando su procedencia ya ha sido analizada y juzgada, sino que también controvierte el proceso en sí mismo desde el punto de vista formal en lo que tiene que ver con la habilitación del juez para conocer y emitir un pronunciamiento de mérito frente a un conflicto previamente resuelto.
Esta institución se deriva del principio de la seguridad jurídica, con base en el cual lo que se busca es dar certeza a las partes respecto de la firmeza y definición permanente de sus controversias, a fin de evitar la existencia de decisiones judiciales contradictorias en punto a unos mismos hechos y derechos en tensión. Por esa razón, la cosa juzgada tiene como efectos principales los de la inmutabilidad y unicidad de las providencias, ello en el entendido de que no podrán ser objeto de nuevas manifestaciones o estudios judiciales, toda vez que lo resuelto deberá ser definitivo, con excepción de la eventual posibilidad de una tutela por unas causales específicas y muy restrictivas basadas en defectos del proveído, o bien, ante la interposición del recurso extraordinario de revisión como lo consagra el artículo 303 del CGP que expresamente regula esta figura de la siguiente forma: «[…] Artículo 303.
Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. […]» El inciso 4.° del parágrafo 2.° del artículo 175 del CPACA consagró que, entre otras, la excepción de cosa juzgada se declarará fundada mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el numeral 3.° del artículo 182A, el cual también dispuso Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00467-01 (3719-2022) que, en todo caso, tal medio de defensa podrá resolverse en cualquier estado del proceso si se encuentra demostrado, tanto así que puede ser decretado de oficio conforme al artículo 187 de la misma norma en el que se señaló que la sentencia se pronunciará sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el juez advierta probada.
Ahora, en relación con los requisitos para su configuración, el Consejo de Estado10 los ha precisado de la siguiente forma: «[…] 15. De acuerdo con la disposición del referido estatuto procesal, para que se configure, el juez debe verificar necesariamente la existencia de tres elementos, estos son: i) identidad de objeto, ii) identidad de causa e iii) identidad jurídica de partes.
Estos elementos han sido definidos por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos: «- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.
Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.» […] 17.
De acuerdo con lo expuesto, es claro que la institución jurídico procesal de la cosa juzgada conlleva para el funcionario judicial la prohibición de emitir pronunciamiento sobre aquellos asuntos que previamente han sido objeto de una decisión judicial de fondo. […]» Resolución del caso concreto Atendiendo el hecho de que en este proceso se analizó y decretó en primera instancia la excepción de cosa juzgada, la cual es el único motivo de apelación por parte de la actora, se procede a efectuar un análisis comparativo entre el litigio bajo examen y el resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas en primera instancia ejecutoriada, esto para identificar si ambas controversias comparten identidad de sujetos, objeto y causa, tal como se observa a continuación: 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 10 de julio de 2024.
Radicado: 25000-23-42-000-2018-02464-01 (0245-2023). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00467-01 (3719-2022) RADICADO 17001-23-33-000-2014-00350-00 (PROCESO ANTERIOR) 17001-23-33-000-2017-00467-01 (PROCESO ACTUAL) PARTES Demandante: Isnelda de Jesús Ruda Gil Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Vinculada: Eglantina María Palacios Cuesta Demandante: Eglantina María Palacios Cuesta Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Vinculada: Isnelda de Jesús Ruda Gil OBJETO (PRETENSIONE S) «[…] Se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la sustitución de pensión de jubilación reclamada por la demandante, esto es, Resolución No. 3168-6 del 20 de mayo de 2014.
En consecuencia, se ordene a la entidad demanda reconocer y pagar a favor de la accionante en un 100% la sustitución de la pensión de jubilación que devengaba en vida el señor LUIS ERNESTO VALOYES PINO, dada su calidad de compañera permanente del causante, esto a partir del día siguiente a la fecha del deceso de aquel. […]» «[…] 1°.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene la nulidad de la Resolución Nro. 3168-6 del 20 de mayo de 2014, proferida por la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS-SECRETARIA DE EDUCACION; la cual suspendió el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación dejada por el señor LUIS ERNESTO VALOYES PINO, con ocasión de su fallecimiento. 2°.- Que se ordene a LA NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS-SECRETARIA DE EDUCACION, a título de restablecimiento del derecho, reconozca la sustitución de la pensión de jubilación dejada por el señor LUIS ERNESTO VALOYES PINO a favor de mi mandante EGLANTINA MARIA PALACIOS CUESTA desde el momento de su fallecimiento, o sea desde EL DIA 7 DE ENERO DE 2013. 3°.- Que se ordene a la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS-SECRETARIA DE EDUCACION, para que se haga el pago efectivo y con retroactividad de las mesadas dejadas de percibir desde el 7 DE ENERO DE 2013 y hasta que se haga el pago efectivo conforme a la sentencia. […]» CAUSA (HECHOS) «[…] Que el señor LUIS ERNESTO VALOYES PINO era beneficiario de una pensión de jubilación "gracia" y una pensión de vejez hasta la fecha de su deceso -7 de enero del año 2013-.
El referido de cujus contrajo matrimonio con la señora EGLANTINA PALACIOS CUESTA el día 2 de enero de 1971, relación marital frente a la cual se profirió sentencia de cesación de efectos civiles (divorcio) el día 7 de febrero de 2007 por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, Caldas. Desde el 29 de junio del año 1994 el señor LUIS ERNESTO VALOYES PINO inició convivencia con la demandante ISNELDA DE JESÚS RUDA GIL compartiendo techo, lecho y mesa hasta el día del deceso de aquel.
La señora ISNELDA DE JESÚS RUDA GIL disfrutó de los servicios de salud en calidad de compañera permanente del señor LUIS ERNESTO VALOYES PINO desde el 1 de octubre de 2004 hasta el 1 de marzo de 2013 de manera ininterrumpida. La demandante obtuvo el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación "gracia" reconocida al señor LUIS ERNESTO VALOYES PINO a partir del 25 de julio de 2013.
Que mediante petición del 20 de junio de 2013 la demandante reclamó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de vejez reconocida al señor LUIS ERNESTO VALOYES PINO, petición que fue resuelta por la entidad demandada mediante la resolución No. 3168 del 20 de mayo de 2014 en la cual se manifiesta dejar en suspenso el reconocimiento de la prestación pensional reclamada por haberse presentado reclamación en similares términos de las señoras ISNELDA DE JESÚS RUDA GIL y EGLANTINA PALACIOS CUESTA, esto, hasta que se resuelva dicho conflicto por parte de la "justicia ordinaria". […]» «[…] 1°) El señor LUIS ERNESTO VALOYES PINO, contrajo matrimonio católico con la señora EGLANTINA MARIA PALACIOS CUESTA, el 2 de enero de 1971 y convivieron hasta la fecha del fallecimiento del causante, señor VALOYES PINO. 2°) De dicha relación se procrearon 2 hijos, hoy mayores de edad. 3°) El señor LUIS ERNESTO VALOYES PINO trabajó al servicio del magisterio y fue pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 4°) El señor LUIS ERNESTO VALOYES PINO Y EGLANTINA MARIA PALACIOS CUESTA, se divorciaron el 7 de febrero de 2007, sin liquidar la sociedad conyugal.
Divorcio que no obedeció a culpa imputable a la señora EGLANTINA MARIA CUESTA PALACIOS. 5°) Pese a que dicha pareja era divorciada, en ningún momento hubo separación de cuerpos y por el contrario siempre existió ayuda mutua sobre todo del señor, LUIS ERNESTO a favor de la señora EGLANTINA MARIA PALACIOS CUESTA, 6°) El señor LUIS ERNESTO VALOYES PINO, falleció el 7 de enero de 2013. 7°) La señora EGLANTINA MARIA PALACIOS CUESTA solicitó la sustitución de la pensión dejada por el señor VALOYES PINO, a la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS-SECRETARIA DE EDUCACION. 8°) La entidad nominadora suspendió la prestación debido a que frente a esta se presentaron tanto la señora EGLANTINA MARIA PALACIOS CUESTA, así como como la señora ISNELDA DE JESUS RUDA GIL, en calidad de compañeras permanentes; dicha suspensión se dio a través de la resolución Nro. 3168-6 del 20 de mayo de 2014. […]» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00467-01 (3719-2022) Pues bien, adicionalmente a este ejercicio de comparación, resulta necesario verificar, con base en los hechos y pretensiones expuestas anteriormente, qué fue lo materialmente resuelto mediante una decisión ejecutoriada en vía judicial dentro del proceso con radicado 17001-23-33-000-2014-00350-00.
Respecto a dicho proceso, en primera instancia el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia el 8 de junio de 2018,11 mediante la cual accedió a las pretensiones de la entonces reclamante, la señora Isnelda de Jesús Ruda Gil, luego de haber vinculado por emplazamiento a la actual actora, la señora Eglantina María Palacios Cuesta, y a la vez haber definido, luego de una comparación entre las situaciones jurídicas de ambas solicitantes, que la primera era la única beneficiaria del causante para acceder al 100% de la sustitución pensional que había quedado en suspenso a través del acto demandado.
De hecho, como sustento de la decisión dicha corporación indicó expresamente lo siguiente: «[…] en lo que respecta al no reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante por parte de la entidad accionada, en atención a la reclamación igualmente efectuada por la señora EGLANTINA PALACIO CUESTA resulta necesario señalar que a juicio de esta Sala de decisión la referida reclamante no cuenta con derecho pensional respecto de la prestación deprecada, según pasa a exponerse.
Cabe advertir que si bien con la expedición de la sentencia de 8 de julio de 1993 que anuló la expresión " cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos" contenida en el artículo 7 del Decreto 1160 de 2 de junio de 1989, la disolución de la sociedad conyugal desapareció como causal de pérdida de la sustitución pensional el H. Consejo de Estado ha sido reiterativo en señalar que para efectos de hacerse acreedor al derecho por sustitución pensional debe acreditarse la convivencia o cuando menos la "permanencia del vínculo afectivo y moral entre ellos […] Así, no obra en el plenario prueba alguna de que la tercera interesada EGLANTINA PALACIO CUESTA con posterioridad la cesación de los efectos civiles del matrimonio sostenido con el causante haya sostenido relación afectiva o moral alguna, más allá de las gestiones económicas hechas por el señor VALOYES PINO para apoyar la manutención de su hijos y que en todo caso fueron pactadas dentro del proceso de divorcio adelantado por ellos (v. fl. 34) con la salvedad de que cada uno de los ex cónyuges velarían por su propia manutención. Por lo anterior, concluye la Sala que la prestación pensional devengada en vida por el señor LUIS ERNESTO VALOYES PINO debe ser sustituida en un 100% a favor de la hoy demandante, a partir del día siguiente del deceso del referido causante. […]» Conforme a lo expuesto, es claro que el tribunal en la anterior causa judicial analizó íntegramente las circunstancias de hecho y de derecho de las dos reclamantes, al punto de determinar que la titular de la sustitución de la pensión que en vida percibía 11 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00467-01 (3719-2022) el docente fallecido era la señora Ruda Gil, negando expresamente cualquier pretensión de la señora Palacios Cuesta, lo que implica que, como no se interpuso recurso de apelación según se advierte del auto de aprobación de liquidación de costas del 24 de julio de 2018, tal decisión de mérito cobró plena firmeza e hizo tránsito a cosa juzgada al haber quedado ejecutoriada.
Con todo, la Subsección puede concluir que, en el litigio bajo estudio sí se configuró la referida excepción. Lo anterior, toda vez que para ambos procesos se observa con claridad que la controversia se generó entre las mismas partes, esto es, las señoras Isnelda de Jesús Ruda Gil, Eglantina María Palacios Cuesta y la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
Sobre el punto se aclara que, sin que sea procedente entrar a analizar si fue adecuada o no la forma y calidad de vinculación de la actual demandante como tercera interesada en el primer litigio en mención (pues esto obedece a lo definido en otro proceso), lo cierto es que esta fue emplazada y en su defensa actuó un curador ad litem, lo cual se ajusta al procedimiento legal y permitido por los artículos 200 del CPACA, y 56, 108, y 293 del CGP.
Esto es, bajo tal presupuesto se entiende que para todos los efectos jurídicos, la actual demandante y en ese momento tercera interviniente participó en el proceso anterior, integró el litigio y, en consecuencia, toda decisión que se haya adoptado de fondo sobre ella la afectó directa y definitivamente, pues esa es precisamente la esencia de la figura del emplazamiento de personas determinadas no encontradas como sucedió en dicha oportunidad, esto es, que pueda resolverse un asunto aun ante la ausencia de una de las partes o interesados, garantizando al menos el núcleo esencial del derecho al debido proceso.
Ahora, si bien en el recurso de apelación la actora alegó que nunca tuvo conocimiento de que hubiese sido emplazada y que por tal motivo se presentó una falta de defensa técnica que velara por sus intereses, tal situación en nada puede afectar el desarrollo de esta otra controversia judicial, pues no le está permitido a un juez distinto al de conocimiento de la primera causa anular o definir aspectos que no están en el ámbito de sus competencias.
De hecho, si la accionante basa su postura en una serie de supuestas irregularidades ocurridas en el proceso 2014-00350, estas no podrían ser estudiadas en virtud de nuevo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho autónomo frente al primero, sino que debió acudir a los recursos extraordinarios o mecanismos judiciales pertinentes para discutir lo propio a fin de que eventualmente se hubiese revisado la actuación que ahora discute.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00467-01 (3719-2022) De allí que, al comparar los dos procesos en mención, es evidente que en ambos concurren exactamente las mismas partes involucradas, así lo hagan en extremos diferentes al haber sido demandantes y vinculadas al mismo tiempo, pues el hecho de que en un primer momento una de ellas haya actuado como accionante y luego hubiese ingresado como tercera interesada, y viceversa, no conlleva que no sean las mismas personas las que en los dos litigios pretendieron un mismo interés (e incluso excluyente), contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
De igual forma, se puede concluir que estos casos comparten idéntico objeto, pues si bien existen diferencias en cuanto a la redacción de las pretensiones, en esencia estas son iguales, ya que el derecho en tensión para cada litigio es exactamente el mismo, esto es, el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida tenía reconocida el causante de ambas solicitantes en virtud de la Resolución 7861 del 13 de noviembre de 1996.
Tanto es así que incluso cada demanda de manera independiente pretende la nulidad de un solo acto administrativo, esto es, de la Resolución 3168-6 del 20 de mayo de 2014,12 por medio de la cual la Secretaría de Educación Departamental de Caldas en nombre y representación del FOMAG dejó en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional hasta tanto en vía judicial se definiera la titularidad del derecho entre las dos reclamantes.
Lo anterior significa que, a pesar de que se trata de demandantes distintas en ambas actuaciones contrastadas, lo cierto es que estas pretenden para sí el 100% de la prestación debatida, es decir, buscan para sí mismas y de forma excluyente ser las beneficiarias exclusivas del restablecimiento inherente a esta clase de controversias, el cual, debido a esa misma razón fue solicitado de manera uniforme por cada una de ellas respecto de la nulidad del acto mencionado.
Por último, también se verifica una identidad de causa o de fundamentos de hecho frente a los dos procesos bajo estudio, pues los elementos que se alegaron y se examinaron obedecen a los mismos supuestos que sustentaron cada demanda por separado. Al respecto, lo que se observa es que aun en el entendido de que cada reclamante pretende el mismo derecho, pero alegando su condición disímil de exesposa y de compañera permanente respectivamente, ninguna de las dos desconoce a la otra, por el contrario, como se verifica del cuadro comparativo anterior, ambas expresan y concuerdan en iguales hechos clave para resolver un caso como el particular.
En ambas demandas se indicó con precisión que el señor Luis Ernesto Valoyes Pino fue docente pensionado del FOMAG, quien había contraído nupcias con la señora 12 Ibid. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00467-01 (3719-2022) Eglantina María Palacios Cuesta el 2 de enero de 1971, pero cuya unión legal fue disuelta formalmente debido a la declaratoria de cesación de efectos civiles del matrimonio católico ocurrida el 7 de febrero de 2007.
Coinciden además en que el educador falleció el 7 de enero de 2013, razón por la cual, tanto esta última como la señora Isnelda de Jesús Ruda Gil solicitaron ante la Secretaría de Educación Departamental de Caldas en representación del aludido fondo, que les fuera sustituida de manera excluyente la pensión de jubilación a su favor, decisión que fue suspendida a través de la Resolución 3168-6 del 20 de mayo de 2014 hasta que se resolviera dicha controversia en vía judicial.
Lo anterior demuestra que el fundamento de hecho en los procesos analizados previamente es idéntico, con la única diferencia de que cada solicitante afirma haber convivido con el maestro fallecido en los últimos años previos a su muerte, lo cual corresponde a un aspecto probatorio que claramente tiene que ser distinto para poder respaldar la tesis de cada una, pero sin que esto implique que existan causas contrarias.
Incluso, es tanta la igualdad en este punto que las dos sobrevivientes comparten el mismo acto administrativo que definió la situación que hoy demandan, esto es, el que generó entre ellas una relación jurídica que contiene las razones semejantes para buscar la nulidad de una sola decisión, la cual constituye la fuente para exigir el derecho en litigio cuya titularidad ya fue determinada en un 100% en cabeza de la entonces actora y actual interviniente, la señora Isnelda de Jesús Ruda Gil.
Como se observa, en procura de evitar la vulneración del principio de la seguridad jurídica de las partes, lo cual es la finalidad de la cosa juzgada, resulta claro que no podía emitirse ningún pronunciamiento de fondo sobre los argumentos de esta nueva demanda, por lo que se ratifica la necesidad de declarar probada dicha excepción. Ahora bien, es de resaltar que la recurrente aseguró que la presentación de su demanda tuvo lugar el 29 de junio de 2017,13 es decir, antes de que hubiese cobrado firmeza y hubiera hecho tránsito a cosa juzgada el fallo proferido el 8 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas en el primer proceso promovido por la actual tercera vinculada.
Si bien en su momento ello implicaba que se había configurado un pleito pendiente que hacía necesario dar terminación al presente proceso, lo cierto es que lo propio no fue advertido en su debida oportunidad, lo que hace indispensable optar por la declaratoria de cosa juzgada en este momento, ya que esta es precisamente la finalidad de ambas figuras jurídicas, esto es, evitar la existencia de dos 13 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00467-01 (3719-2022) pronunciamientos frente a un mismo asunto, incluso así se llegaran a proferir iguales decisiones. Además, también adujo la apelante que el Ministerio de Educación – FOMAG debió al momento de contestar la demanda en el presente litigio, solicitar la acumulación de procesos por tratarse de dos medios de control promovidos por distintas accionantes en su contra.
Sin embargo, pese a que tal figura jurídica hubiese sido adecuada para resolver en una misma causa judicial las dos posturas de las reclamantes, es claro que el no haberlos acumulado, o el hecho de que la entidad demandada no lo hubiese solicitado, no constituye una causal de nulidad de lo actuado hasta este punto por no tratarse de uno de los supuestos para lo propio conforme al artículo 133 del CGP, al punto de que se hacía adecuado continuar con el trámite de esta actuación hasta este punto en el que se convalida la configuración de la excepción de cosa juzgada.
En consecuencia, debe tenerse en cuenta que los planteamientos jurídicos de las partes ya fueron estudiados o rebatidos en la primera actuación judicial, tanto así que el juez competente tuvo en cuenta las pruebas y las formulaciones de derecho procedentes para tomar la decisión que adoptó en su momento, a la cual se le debe dar el rango de firmeza e inmutabilidad que le corresponde.
Estos argumentos son suficientes para confirmar el fallo apelado. De la condena en costas en segunda instancia Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202114 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por la parte recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 14 ARTÍCULO 47.
Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00467-01 (3719-2022) F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia a la parte apelante.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente