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11001031500020230484000Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-09-05

Radicación interna: 7797 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Mirian Del Carmen De La Rosa Narvaez·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04840-00 Demandante: Mirian del Carmen de la Rosa Narváez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04840-00 Demandante: MIRIAN DEL CARMEN DE LA ROSA NARVÁEZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Resuelve solicitud de aclaración o adición La Sala decide la solicitud de aclaración o adición de la sentencia del 1º de febrero de 2024, formulada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

I.

ANTECEDENTES 1. De la solicitud de amparo y la sentencia de tutela El 5 de septiembre de 2023, en ejercicio de la acción de tutela, la señora Mirian del Carmen de la Rosa Narváez pidió la protección del derecho de petición. En el escrito de adición de tutela, solicitó que también se protegieran los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital.

La actora consideró que la vulneración se presentó con ocasión de la falta de respuesta a la petición del 2 de agosto de 2023, de la ausencia de sanciones hacia la concesionaria encargada de las obras viales que colindan con el corregimiento de Aguas Blancas y por la omisión en el pago de las indemnizaciones correspondientes. La demanda de tutela correspondió a esta Sección, que, por auto por auto del 27 de septiembre de 2023, la admitió, pero únicamente en relación con las peticiones que presentó el 2 de agosto de 2023 ante la Presidencia y Vicepresidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría Departamental de Cundinamarca y la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, entidades a las que se ordenó notificar en calidad de demandadas.

Por auto del 3 de noviembre de 2023, el despacho sustanciador tuvo el memorial como una adición al escrito de tutela que presentó la actora el 4 de octubre de 2023 y resolvió: (i) correr traslado del memorial a las autoridades demandadas; (ii) vincular y notificar a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Constructora Ariguaní S.A.S., a Yuma Concesionaria S.A., a la Superintendencia Financiera de Colombia, Proascol S.A., Seguros Sura, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, el Instituto Nacional de Vías, al departamento del Cesar, el municipio de Valledupar y el Ministerio de Transporte, en calidad de parte demandada, y (iii) denegar la medida provisional solicitada.

Mediante sentencia del 1º de febrero de 2024, se: (i) amparó el derecho fundamental de petición de la actora respecto de la Vicepresidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría Departamental de Cundinamarca y, en consecuencia, se ordenó a esas autoridades que Radicado: 11001-03-15-000-2023-04840-00 Demandante: Mirian del Carmen de la Rosa Narváez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dieran respuesta a la petición presentada por la actora el 2 de agosto de 2023;

(ii) denegó las pretensiones de la acción de tutela respecto del derecho fundamental de petición respecto de la Presidencia de la República, y (iii) declaró improcedente la acción de tutela respecto de las demás pretensiones. En concreto, la Sala advirtió que la Presidencia de la República remitió a las autoridades competentes la petición presentada por la actora e informó del traslado.

Sin embargo, no encontró prueba de que la Vicepresidencia de la República, Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría Departamental de Cundinamarca hubiesen dado respuesta a la petición. Por otro lado, precisó que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar al juez de tutela que adelante procesos de carácter sancionatorio, ya que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales y no la imposición de sanciones, la realización de procesos disciplinarios o la obtención de indemnizaciones. 2.

De la solicitud de aclaración de la sentencia La Superintendencia Financiera de Colombia solicitó la aclaración o adición de la sentencia del 1º de febrero de 2024 en el sentido de señalar que esa entidad sí intervino en el proceso de tutela de la referencia. Lo anterior, porque, según dijo, el 16 de noviembre de 2023 envío el informe, radicado en el correo electrónico cgral02@notificacionesrj.gov.co. 3.

Trámite previo Para resolver la solicitud presentada por la Superintendencia Financiera de Colombia, el Despacho sustanciador, por auto del 21 de febrero de 2024, requirió a la Secretaría General y a la Oficina de Sistemas de esta Corporación para que certificaran si el 16 de noviembre de 2023 recibieron el memorial al que aludió la Superintendencia Financiera de Colombia y, de ser así, informaran la trazabilidad correspondiente.

Lo anterior, por cuanto el mencionado memorial no se encuentra registrado en el sistema para la gestión judicial Samai. 4. Informes La Secretaría General del Consejo de Estado informó que, para efecto de recibir demandas, memoriales, documentos y solicitudes de todo tipo enviadas por los usuarios, únicamente se ha dispuesto el correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, aspecto que ha sido publicitado en la página web de la corporación. Expuso que, si bien esa dependencia tenía otras cuentas de correo habilitadas para el envío de notificaciones e información, como cegral02@notificacionesrj.gov.co o con los alias de ese correo electrónico terminados en 01, 02, 03 y 04, lo cierto era que, si un usuario envía un mensaje de datos a cualquiera de esas direcciones, el sistema automáticamente genera el texto de que se ha bloqueado el mensaje y “esta cuenta de correo es solo para envío de correo electrónico”.

Que verificado el buzón se recuperó un mensaje de datos procedente de la dirección albustamante@superfinanciera.gov.co, con asunto “2023-04840-00 PRONUNCIAMIENTO FRENTE A VINCULACIÓN SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA” cuya fecha Radicado: 11001-03-15-000-2023-04840-00 Demandante: Mirian del Carmen de la Rosa Narváez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de recepción fue del 16 de noviembre de 2023, por lo que procedió a su cargue en el sistema.

La oficina de sistemas de la Corporación no rindió el informe requerido. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 19921, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

Por su parte, el artículo 287 ibidem prevé que la adición de la sentencia procede cuando se omite “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. En el caso concreto, la parte resolutiva de la sentencia del 1º de febrero de 2024 dispuso lo siguiente: 1.

Amparar el derecho fundamental de petición de la actora respecto de la Vicepresidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría Departamental de Cundinamarca. 2. Ordenar a la Vicepresidenta de la República, al Fiscal General de la Nación, al Procurador General de la Nación y al Contralor Departamental de Cundinamarca que, en el marco de sus competencias y en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncien sobre la petición del 2 de agosto de 2023 presentada por la señora Mirian del Carmen de la Rosa Narváez. respuesta deberá ser debidamente notificada a la demandante. 3.

Denegar las pretensiones de la acción de tutela respecto del derecho fundamental de petición respecto de la Presidencia de la República. 4. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la actora respecto de las demás pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5. Denegar la solicitud de desvinculación presentada por la Presidencia de la República, Contraloría General de la República, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, conforme a lo expuesto. 6.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 8. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Como se ve, la parte resolutiva de la sentencia no contiene conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda y ameriten aclaración. Además, la decisión se acompasa con las consideraciones, en las que se expuso con suficiente claridad las razones por las 1 Artículo 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. (…). Radicado: 11001-03-15-000-2023-04840-00 Demandante: Mirian del Carmen de la Rosa Narváez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se amparaba el derecho fundamental de petición respecto de algunas autoridades y se denegaban las demás pretensiones de la demanda.

Luego, no hay lugar a acceder a la solicitud de la Superintendencia Financiera de Colombia. Ahora, la Sala no desconoce que, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, la sentencia 1º de febrero de 2024 no tuvo en cuenta el informe que radicó mediante correo electrónico del 16 de noviembre de 2023. Sin embargo, resulta necesario precisar que dicho memorial se tuvo por no entregado, por cuanto se envió a una dirección electrónica diferente a la dispuesta por la Secretaría General de esta Corporación para recepción de memoriales.

Luego, los memoriales que se tuvieron en cuenta son los que obran en el expediente y que se enviaron mediante los canales oficiales de la Corporación, entre los que no se encuentra cegral02@notificacionesrj.gov.co, dirección electrónica que únicamente se utiliza para el envío de correos electrónicos, según informó la Secretaría General.

En consecuencia, la Sala no omitió analizar la contestación de la Superintendencia Financiera de Colombia, sino que, en realidad, el memorial al que alude esa entidad no fue enviado al canal oficial dispuesto por esta corporación para recepción de memoriales. Las anteriores razones son suficientes para denegar la solicitud de aclaración y/o adición presentada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado III.

RESUELVE

1. Denegar la solicitud de aclaración o adición de la sentencia del 1º de febrero de 2024, por las razones expuestas. 2. Notificada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho para decidir sobre la concesión de la impugnación interpuesta en el proceso de la referencia. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN Con aclaración de voto