Micelio
25000232600020100074301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2013-09-18

Radicación interna: 48681 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Ivan Mauricio Cordero Cruz, Alfredo Cordero Lancheros, Marlen Cruz Nieto, Nelson Andres Cordero Cruz, Alfredo Alexander Cordero Cruz·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000232600020100074301 (48681) Demandante: NELSON ANDRÉS CORDERO CRUZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 906 de 2004. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte actora contra las sentencias proferidas el 21 de junio de 2013 y el 1° de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los procesos de reparación directa identificados con los números de radicado 25000232600020100074301 (48681) y 25000232600020110019501 (53642), respectivamente, que negaron las pretensiones de las demandas.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante providencia del 3 de agosto de 2007, el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a petición de la Fiscalía 10 Seccional, ordenó la captura de Nelson Andrés Cordero Cruz y Luis Efrén Rojas Rojas. El 6 de agosto de 2007, el Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura de los señores Cordero Cruz y Rojas Rojas, les formuló cargos por el delito de hurto calificado y agravado y les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, pues consideró que podían ser coautores del hecho punible referido.

Radicados acumulados: 48681 y 53642 Demandante: Nelson Andrés Cordero Cruz y otros 2 Posteriormente, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2008, el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá absolvió a Nelson Andrés Cordero Cruz y Luis Efrén Rojas Rojas. Los demandantes consideran que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto Nelson Andrés Cordero Cruz y Luis Efrén Rojas Rojas, puesto que fueron absueltos por no existir certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarles la comisión del delito de hurto calificado y agravado.

II.

ANTECEDENTES Expediente 25000232600020100074301 (48681) 1. Demanda El 13 de octubre de 20101, Nelson Andrés Cordero Cruz, Alfredo Cordero Lancheros, Marlen Cruz Nieto, Ángela Segura Díaz, en nombre propio y en representación de David Andrés Cordero Segura; Iván Mauricio Cordero Cruz y Alfredo Alexander Cordero Cruz, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto Nelson Andrés Cordero Cruz.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a Nelson Andrés Cordero Cruz y 150 SMLMV a los demás demandantes; por daño a la vida de relación, 400 SMLMV a Nelson Andrés Cordero Cruz y 200 SMLMV a los demás demandantes; por daño emergente, la suma de $40.800.000 a Nelson Andrés Cordero Cruz; y por lucro cesante, la suma de $32.378.065 a Nelson Andrés Cordero Cruz. 1 Fl. 11 a 32, C. 1.

Exp. 48681. Radicados acumulados: 48681 y 53642 Demandante: Nelson Andrés Cordero Cruz y otros 3 En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 20 de junio de 2007, Nelson Andrés Cordero Cruz se desplazaba en un vehículo blindado de la empresa Seguridad del Sur LTDA. cuando fue interceptado por personas armadas, quienes hurtaron del referido vehículo de seguridad la suma de $1.000.000.000.

Indica que, mediante providencia del 3 de agosto de 2007, el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a petición de la Fiscalía 10 Seccional, ordenó la captura de Nelson Andrés Cordero Cruz. Sostiene que el 6 de agosto de 2007, el Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura del señor Cordero Cruz, le formuló cargos por el delito de hurto calificado y agravado y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, pues consideró que podía ser coautor del hecho punible referido.

Señala que el 5 de septiembre de 2007, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra Nelson Andrés Cordero Cruz por el delito de hurto calificado y agravado. Manifiesta que el 25 de octubre de 2007, el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá celebró audiencia de formulación de acusación contra Cordero Cruz por el delito señalado.

Arguye que, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2008, el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá absolvió a Nelson Andrés Cordero Cruz. Los demandantes consideran que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Nelson Andrés Cordero Cruz, puesto que fue absuelto por no existir certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarle la comisión del delito de hurto calificado y agravado.

Radicados acumulados: 48681 y 53642 Demandante: Nelson Andrés Cordero Cruz y otros 4 2. Contestaciones El 4 de noviembre de 20102 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al ministerio público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación3 solicitó negar las pretensiones de la demanda, señalando que el daño alegado por los accionantes devino de las actuaciones adelantadas por la Rama Judicial, pues fue la entidad que impuso medida de aseguramiento en contra de Nelson Andrés Cordero Cruz.

De conformidad con lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2. La Rama Judicial4 manifestó que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, porque sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de los postulados legales que le habían sido conferidos y, además, con fundamento en los elementos probatorios exhibidos por la Fiscalía General de la Nación. Como excepción formuló la que denominó “falta de nexo de causal”. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 8 de abril de 20135 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante6, la Fiscalía General de la Nación7 y la Rama Judicial8 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de la demanda, respectivamente. 2 Fl. 35 a 36, C. 1.

Exp. 48681. 3 Fl. 40 a 58, C. 1. Exp. 48681. 4 Fl. 70 a 78, C. 1. Exp. 48681. 5 Fl. 113, C. 1. Exp. 48681. 6 Fl. 117 a 126, C. 1. Exp. 48681. 7 Fl. 128 a 134, C. 1. Exp. 48681. 8 Fl. 114 a 116, C. 1. Exp. 48681. Radicados acumulados: 48681 y 53642 Demandante: Nelson Andrés Cordero Cruz y otros 5 3.2. El ministerio público9 solicitó negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la detención de la cual fue objeto Cordero Cruz, por la supuesta comisión del delito de hurto calificado y agravado, se efectuó con el lleno de los requisitos legales.

Sostuvo que la absolución del procesado no constituye un daño antijurídico per se, pues esta devino en aplicación del principio de in dubio pro reo. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de junio de 201310 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se acreditó la causación de un daño antijuridico a los demandantes, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta en contra de Nelson Andrés Cordero Cruz había satisfecho los presupuestos procesales dispuestos en la Ley 906 de 2004.

Al efecto sostuvo que: “la decisión que impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del hoy demandante se encuentra fundamentada de conformidad a la norma, por lo tanto no es factible predicar que dicha medida contenga un yerro del funcionario o del sistema que haya dado lugar a una privación injusta de la libertad, toda vez que el análisis fáctico y probatorio realizado por la Fiscalía, para dicha etapa procesal, le permitió tener motivos fundados para solicitar ante la Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías la medida de aseguramiento, pues como ya se ha hecho mención anteriormente existían elementos materiales probatorios que se constituían en contra de Nelson Andrés Cordero Cruz de igual forma existían indicios graves, concordantes y convergentes que permitían tener como probable su responsabilidad en la conducta punible investigada, por lo tanto esto obligaba de conformidad a las normas vigentes a que el ente Fiscal solicitara ante el Juez de Control de Garantías la imposición de la medida restrictiva de la libertad, toda vez que de conformidad con el numeral 2° del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el artículo 310 y el numeral 3 del artículo 312, el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, 9 Fl. 146 a 151, C. 1.

Exp. 48681. 10 Fl. 152 a 164, C. P. Exp. 48681. Radicados acumulados: 48681 y 53642 Demandante: Nelson Andrés Cordero Cruz y otros 6 hecho que fue expresado por la Fiscal, y posteriormente acogido por la Juez al momento de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro penitenciario”. 5. Recurso de apelación El 16 de julio de 201311, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 26 de julio de 201312 y admitido el 21 de octubre de 201313. 5.1.

El extremo activo sostuvo que en el presente asunto se acreditó que la privación de la libertad que padeció Cordero Cruz resultó injusta, toda vez que en la audiencia de juicio oral se demostró que “los elementos probatorios aportados por la Fiscalía no tenían el valor de pruebas” y, por tanto, no resultaba fundada la medida de aseguramiento impuesta. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 18 de noviembre de 201314 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Rama Judicial15 reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso. 6.2. La parte actora, la Fiscalía General de la Nación y el ministerio público guardaron silencio. 11 Fl. 166 a 173, C. P. Exp. 48681. 12 Fl. 175, C. P. Exp. 48681. 13 Fl. 179, C. P. Exp. 48681. 14 Fl. 181, C. P. Exp. 48681. 15 Fl. 182 a 184, C. P. Exp. 48681.

Radicados acumulados: 48681 y 53642 Demandante: Nelson Andrés Cordero Cruz y otros 7 Expediente 25000232600020110019501 (53642) 1. Demanda El 10 de marzo de 201116, Luis Efrén Rojas Rojas, Efrén Rojas, Myrian Rojas de Rojas, Adelfa Rosa Tobón Yotagri, en nombre propio y en representación de Miguel Ángel Rojas Tobón; y Libia Esperanza Bernal Abello, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto Luis Efrén Rojas Rojas.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación, 200 SMLMV para cada uno de los demandantes; por daño emergente, la suma de $33.000.000 a Luis Efrén Rojas Rojas; y por lucro cesante, la suma de $61.068.373 a Luis Efrén Rojas Rojas.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 20 de junio de 2007, Luis Efrén Rojas Rojas se desplazaba en un vehículo blindado de la empresa Seguridad del Sur LTDA. cuando fue interceptado por personas armadas, quienes hurtaron del referido vehículo de seguridad la suma de $1.000.000.000. Indica que, mediante providencia del 3 de agosto de 2007, el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a petición de la Fiscalía 10 Seccional, ordenó la captura de Luis Efrén Rojas Rojas.

Sostiene que el 6 de agosto de 2007, el Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura del señor Rojas Rojas, le formuló cargos por el delito de hurto calificado y agravado y le impuso medida de 16 Fl. 1 a 26, C. 1. Exp. 53642. Radicados acumulados: 48681 y 53642 Demandante: Nelson Andrés Cordero Cruz y otros 8 aseguramiento consistente en detención preventiva, pues consideró que podía ser coautor del hecho punible referido.

Señala que el 5 de septiembre de 2007, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra Luis Efrén Rojas Rojas por el delito de hurto calificado y agravado. Manifiesta que el 25 de octubre de 2007, el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá celebró audiencia de formulación de acusación contra Rojas Rojas por el delito señalado.

Arguye que, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2008, el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá absolvió a Luis Efrén Rojas Rojas. Los demandantes consideran que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Luis Efrén Rojas Rojas, puesto que fue absuelto por no existir certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarle la comisión del delito de hurto calificado y agravado. 2.

Contestaciones El 27 de abril de 201117 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al ministerio público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación18 manifestó que sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de los postulados legales que le habían sido conferidos.

Alegó que el daño alegado por los accionantes le resultaba imputable a la Rama Judicial, dado que el juez de control de garantías fue la autoridad competente que decretó la medida de aseguramiento. Por lo anterior, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 17 Fl. 38, C. 1. Exp. 53642. 18 Fl. 52 a 60, C. 1.

Exp. 53642. Radicados acumulados: 48681 y 53642 Demandante: Nelson Andrés Cordero Cruz y otros 9 2.2. La Rama Judicial19 señaló que su actuación se efectuó de conformidad con las funciones atribuidas en la Constitución y en las leyes y con fundamento en el material probatorio recaudado, sin que se haya incurrido en una vía de hecho.

Propuso la excepción de “falta de nexo de causal”. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 30 de mayo de 201320 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante21, la Fiscalía General de la Nación22 y la Rama Judicial23 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de la demanda, respectivamente. 3.2.

El ministerio público24 sostuvo que al proceso no se allegaron las pruebas necesarias para analizar la legalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento impuesta a Luis Efrén Rojas Rojas, razón por la cual no se acreditó que las demandadas hubiesen incurrido en una falla en el servicio y, por consiguiente, solicitó negar las pretensiones de la demanda. 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 1° de octubre de 201425 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Libia Esperanza Bernal Abello y negó las pretensiones de la demanda al constatar que en el caso sub examine se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima, dado que “se puso en situación de ser objeto de una mediada de aseguramiento debido a que para el momento de los hechos el señor Rojas Rojas se desempeñaba 19 Fl. 62 a 66, C. 1.

Exp. 53642. 20 Fl. 108, C. 1. Exp. 53642. 21 Fl. 120 a 126, C. 1. Exp. 53642. 22 Fl. 111 a 114, C. 1. Exp. 53642. 23 Fl. 115 a 117, C. 1. Exp. 53642. 24 Fl. 128 a 145, C. 1. Exp. 53642. 25 Fl. 178 a 188, C. P. Exp. 53642. Radicados acumulados: 48681 y 53642 Demandante: Nelson Andrés Cordero Cruz y otros 10 como tripulante y escolta de la empresa Seguridad del Sur Ltda. (…) violó los protocolos de seguridad de la citada empresa transportadora de valores, por cuanto al ser la persona encargada de tener a su mando la tripulación permitió que se pudiese abrir la transportadora y entregó el dinero que llevaba en su confianza”. 5.

Recurso de apelación El 4 de febrero de 201526, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 18 de febrero de 201527 y admitido el 8 de mayo de 201528. 5.1. La parte actora argumentó que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso se acreditó “la ausencia de responsabilidad de mi defendido [Luis Efrén Rojas] en la comisión del delito” y, por tanto, no resultaba posible declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

En ese sentido, sostuvo que la sentencia de primera instancia “no guarda relación con la realidad material y probatoria de los hechos”. Por lo anterior, solicitó que se revocara dicha decisión y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 3 de julio de 201529 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.

La parte actora y la Fiscalía General de la Nación30 reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso. 6.2. La Rama Judicial y el ministerio público guardaron silencio. 26 Fl. 191 a 195, C. P. Exp. 53642. 27 Fl. 197, C. P. Exp. 53642. 28 Fl. 201, C. P. Exp. 53642. 29 Fl. 203, C. P. Exp. 53642. 30 Fl. 204 a 217, C. P. Exp. 53642.

Radicados acumulados: 48681 y 53642 Demandante: Nelson Andrés Cordero Cruz y otros 11 7. Acumulación de procesos Mediante auto del 8 de abril de 202431 se acumuló el proceso de reparación directa con radicado 25000232600020110019501 (53642) al proceso identificado con el número de radicado 25000232600020100074301 (48681), al constatar que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 157 del C.P.C.32.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de julio de 2013 y 1° de octubre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8633 del Código Contencioso Administrativo. 31 Samai, índice 46. 32 “Artículo 157.

Procedencia de la acumulación. Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia: 1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. 2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas. 3.

Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda. 4. Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores”. 33 “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor Radicados acumulados: 48681 y 53642 Demandante: Nelson Andrés Cordero Cruz y otros 12 En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de unos hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio34.

Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general35, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 35 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” Radicados acumulados: 48681 y 53642 Demandante: Nelson Andrés Cordero Cruz y otros 13 El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción36, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la segunda de sus manifestaciones, tal vez la que menos se considera en la doctrina y jurisprudencia pero que es de la esencia y naturaleza de la figura, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación, lo que implica que en tal concepción surta efectos para ambas partes indistintamente de quien realiza la proposición judicial, en tanto se refiere es a la situación jurídica en concreto; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure37 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para 36 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 37 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.

Radicados acumulados: 48681 y 53642 Demandante: Nelson Andrés Cordero Cruz y otros 14 hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia38, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. Esta concepción de límite temporal de la figura en comento, sin embargo, opera en favor del accionado y en contra del accionante que acude tarde a hacer efectivo su derecho de acción, pues implica reconocer que el derecho a demandar se perdió, en tanto el accionado lo puede proponer como medio exceptivo o el juez reconocer o declarar de oficio.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad39.

En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció de manera oportuna en el proceso de reparación directa identificado con número de radicado 25000232600020100074301 (48681), teniendo en cuenta que, aunque no hay 38 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. Radicados acumulados: 48681 y 53642 Demandante: Nelson Andrés Cordero Cruz y otros 15 constancia de la fecha en la que quedó notificado y/o ejecutoriado el proveído del 18 de diciembre de 200840, mediante el cual el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá absolvió a Nelson Andrés Cordero Cruz; los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de mayo de 2010 ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida el 28 de julio de 201041; y la demanda se presentó el 13 de octubre de 201042, por lo que resulta evidente que entre la fecha del proveído de absolución y aquella en la que se presentó la demanda, no transcurrieron más de dos años.

En igual sentido, se advierte que el derecho de accionar se ejerció en tiempo en el proceso de reparación directa identificado con número de radicado 25000232600020110019501 (53642), teniendo en cuenta que: i) mediante sentencia del 18 de diciembre de 200843, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá absolvió a Luis Efrén Rojas Rojas; que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 2 de diciembre de 2010 ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida el 1° de marzo de 201144; y iii) que la demanda se presentó el 10 de marzo de 201145. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis46. 4.1. Nelson Andrés Cordero Cruz (víctima), Alfredo Cordero Lancheros (padre), Marlen Cruz Nieto (madre), Ángela Segura Díaz (cónyuge), David Andrés Cordero 40 Fl. 2 a 17, C. 3.

Exp. 48681. 41 Fl. 61 a 62, C. 3. Exp. 48681. 42 Fl. 11 a 32, C. 1. Exp. 48681. 43 Fl. 40 a 55, C. 2. Exp. 53642. 44 Fl. 79, C. 2. Exp. 53642. 45 Fl. 1 a 28, C. 1. 46 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18.

Radicados acumulados: 48681 y 53642 Demandante: Nelson Andrés Cordero Cruz y otros 16 Segura (hijo), Iván Mauricio Cordero Cruz (hermano) y Alfredo Alexander Cordero Cruz (hermano) están legitimados en la causa por activa ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 43518, según da cuenta copia simple de la sentencia del 18 de diciembre de 200847, dictada por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, y los demás hacen parte de su núcleo familiar, de conformidad con las copias auténticas de los registros civiles de matrimonio48 y nacimiento49, respectivamente. 4.2.

Luis Efrén Rojas Rojas (víctima), Efrén Rojas (padre), Myrian Rojas (madre), Miguel Ángel Rojas Tobón (hijo) están legitimados en la causa por activa ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 43518, según da cuenta copia simple de la sentencia del 18 de diciembre de 200850, dictada por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, y los demás hacen parte de su núcleo familiar, de conformidad con las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento51. 4.3.

Adelfa Rosa Tobón Yotagri está legitimada en la causa por activa como compañera permanente de Luis Efrén Rojas Rojas, pues ostentaba una relación afectiva con la víctima en calidad de compañera permanente, de conformidad con los testimonios escuchados en el plenario. En efecto, en el presente proceso, el testigo Milver Rojas52 declaró que Luis Efrén Rojas Rojas “tenía una relación de pareja con una mujer joven de nombre Adelfa”.

Igualmente, el testigo José Fernando Ríos Mora53 declaró que “cuando me di cuenta de la detención de Luis Efrén sabía que estaba conviviendo con una señora llamada Adelfa”. 47 Fl. 2 a 17, C. 3. Exp. 48681. 48 Fl. 43, C. 3. Exp. 48681. 49 Fl. 42, 44, 46 y 47, C. 3. Exp. 48681. 50 Fl. 2 a 17, C. 3. Exp. 48681. 51 Fl. 72 y 73, C. 2.

Exp. 53642. 52 Fl. 82, C. 2. Exp. 53642. 53 Fl. 83, C. 2. Exp. 53642. Radicados acumulados: 48681 y 53642 Demandante: Nelson Andrés Cordero Cruz y otros 17 Ahora, de acuerdo con el artículo 21754 del C.P.C., las declaraciones de Milver Rojas y José Fernando Ríos Mora resultan sospechosas dada su cercanía con Luis Efrén Rojas Rojas, el primero por su parentesco (tío del demandante) y el segundo por su relación de amistad y, por consiguiente, deberán ser valoradas con especial severidad.

Al respecto, vale reiterar que conforme lo ha manifestado esta Corporación, los testimonios sospechosos no pueden desecharse de plano, sino que deben ser examinados y valorados con mayor recelo, de cara a las demás pruebas que reposen en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias de cada asunto litigioso55. De conformidad con lo anterior, se considera que el dicho de estas personas tiene eficacia probatoria, pues sus declaraciones se realizaron bajo la gravedad de juramento y se limitaron a señalar, de forma espontánea, su conocimiento sobre el vínculo entre Luis Efrén Rojas Rojas y su compañera “Adelfa”.

Asimismo, al ser valoradas en conjunto con el registro civil de nacimiento de Miguel Ángel Rojas Tobón56, quien es hijo de Rojas Rojas y Adelfa Rosa Tobón Yotagri, permiten establecer que estos últimos mantenían una comunidad de vida permanente y singular. 4.4. Libia Esperanza Bernal Abello, quien también alega ser compañera permanente de Luis Efrén Rojas Rojas, no está legitimada en la causa por activa, pues, aunque el derecho de acción se ejerció invocando tal calidad, lo cierto es que no se acreditaron las características de la relación que sostenía con la víctima ni el sufrimiento que padeció derivado de su privación, así como tampoco allegó prueba alguna que permitiera establecer la calidad de tercera perjudicada en el proceso, ni tener un interés en las resultas de este. 4.5.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, de 54 “Artículo 217. Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. 55 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262. 56 Fl. 73, C. 2. Exp. 53642. Radicados acumulados: 48681 y 53642 Demandante: Nelson Andrés Cordero Cruz y otros 18 conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección57, puesto que la primera fue la entidad que solicitó ante el Juez de Control de Garantías la legalización de la captura y decretar la medida de aseguramiento en contra de Nelson Andrés Cordero Cruz y Luis Efrén Rojas Rojas, la segunda fue quien impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra y posteriormente los absolvió en aplicación del principio in dubio pro reo. 5.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: i) si las capturas y su legalización cumplieron con los presupuestos legales o si con las mismas se causó un daño antijurídico que el Estado tiene el deber de reparar, ii) si las solicitudes y la imposición de las medidas de aseguramiento cumplieron con los presupuestos legales, o si estas generaron un daño antijurídico que el Estado debe reparar, iii) y si las entidades demandadas cumplieron con los términos procesales para presentar escrito de acusación, celebrar audiencia de formulación de acusación y audiencia de juicio oral, o si por el contrario, con su incumplimiento se generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar. 6.

Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199158 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. 57 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. 58 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser Radicados acumulados: 48681 y 53642 Demandante: Nelson Andrés Cordero Cruz y otros 19 Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.

Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario e indispensable para establecer el deber de responder por los daños que cause con su acción u omisión y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.

Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre con la falla del servicio, con el riesgo excepcional y con el daño especial59.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.

Radicados acumulados: 48681 y 53642 Demandante: Nelson Andrés Cordero Cruz y otros 20 La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad60.En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Articulo 68.

Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación61 en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad. 23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no 60 Cfr. Artículo 65.

Ley 270 de 1996. 61 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. Radicados acumulados: 48681 y 53642 Demandante: Nelson Andrés Cordero Cruz y otros 21 es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional62, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le 62 Ibidem.

Radicados acumulados: 48681 y 53642 Demandante: Nelson Andrés Cordero Cruz y otros 22 indemnicen los perjuicios por su padecimiento63. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse entonces si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio 63 Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” Radicados acumulados: 48681 y 53642 Demandante: Nelson Andrés Cordero Cruz y otros 23 pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio64. 7.

Caso concreto En los recursos de apelación presentados contra las sentencias del 21 de junio de 2013 y el 1° de octubre de 2014, en los procesos de reparación directa identificados con los números de radicado 25000232600020100074301 (48681) y 25000232600020110019501 (53642), respectivamente, que negaron las pretensiones de las demandas, la parte actora señaló en primer lugar que la privación de la libertad que padeció Cordero Cruz resultó injusta, toda vez que en la audiencia de juicio oral se demostró que “los elementos probatorios aportados por la Fiscalía no tenían el valor de pruebas” y, por tanto, no resultaba fundada la medida de aseguramiento impuesta.

Asimismo, frente a la privación que sufrió Luis Efrén Rojas Rojas se indicó que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso se acreditó “la ausencia de responsabilidad de mi defendido [Luis Efrén Rojas Rojas] en la comisión del delito” y, por tanto, no resultaba posible declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 64 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. Radicados acumulados: 48681 y 53642 Demandante: Nelson Andrés Cordero Cruz y otros 24 En este sentido y comoquiera que sólo la parte actora presentó recurso de apelación contra las sentencias del 21 de junio de 2013 y 1° de octubre de 2014, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en los recursos65.

Por ello, a continuación, se analizará si la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fueron objeto Nelson Andrés Cordero Cruz y Luis Efrén Rojas Rojas. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.

Hechos Probados 7.1.1. Está probado que el 3 de agosto de 2007, el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá celebró la audiencia preliminar en la que libró orden de captura contra Nelson Andrés Cordero Cruz y Luis Efrén Rojas Rojas, por ser presuntos coautores del delito de hurto calificado y agravado, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha audiencia66. 7.1.2.

Está probado que el 6 de agosto de 2007, agentes de la Policía Nacional capturaron a Nelson Andrés Cordero Cruz y Luis Efrén Rojas Rojas, por ser presuntos coautores del delito de hurto calificado y agravado, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado de Luis Efrén Rojas Rojas67 y el audio 65 “Artículo 357. Competencia del Superior.

La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”. 66 Fl. 377, C. 3.

Exp. 53642. 67 Fl. 318, C. 3. Exp. 53642. Radicados acumulados: 48681 y 53642 Demandante: Nelson Andrés Cordero Cruz y otros 25 de la audiencia de legalización de captura celebrada el 6 de agosto de 2007 por el Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá68. 7.1.3. Se acreditó que el 6 de agosto de 2007, la Fiscalía General de la Nación solicitó al Juzgado 5 con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizar la captura de Nelson Andrés Cordero Cruz y Luis Efrén Rojas Rojas e imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra, por ser presuntos coautores del delito de hurto calificado y agravado, según da cuenta el audio las audiencias de legalización de captura, de imputación de cargos y de imposición de medida de aseguramiento celebradas el 6 de agosto de 2007 por el Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá69. 7.1.4.

Se demostró que el 6 de agosto de 2007, el Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá adelantó las audiencias de legalización de captura, de imputación de cargos y de imposición de medida de aseguramiento. En la tercera de ellas, el mencionado Juzgado impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra de Cordero Cruz y Rojas Rojas, por ser presuntos coautores del delito de hurto calificado y agravado, según da cuenta copia auténtica del acta70 y el audio71 de dichas diligencias. 7.1.5.

Se probó que el 5 de septiembre de 2007, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra de Nelson Andrés Cordero Cruz y Luis Efrén Rojas Rojas, por ser presuntos coautores del delito de hurto calificado y agravado, según da cuenta copia auténtica del escrito de acusación72. 7.1.6. Se encuentra acreditado que el 25 de octubre de 2007, el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá celebró audiencia de 68 CD 1.

Exp. 48681. 69 Ibid. 70 Fl. 348 a 350, C. 3. Exp. 53642. 71 CD 1. Exp. 48681. 72 Fl. 67 a 73, C. 3. Exp. 53642. Radicados acumulados: 48681 y 53642 Demandante: Nelson Andrés Cordero Cruz y otros 26 formulación de acusación contra Cordero Cruz y Rojas Rojas, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia referida73. 7.1.7.

Consta que el 26 de noviembre de 2007, el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá celebró audiencia preparatoria, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia referida74. 7.1.8. Está demostrado que el 7 de julio de 2008, el Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó la solicitud de libertad presentada por la defensa de Nelson Andrés Cordero Cruz, según da cuenta copia auténtica del acta75 y el audio76 de dicha audiencia. 7.1.9.

Está acreditado que los días 23 de junio, 29 de agosto, 29 y 31 de octubre de 2008, el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá celebró audiencia de juicio oral en contra de Nelson Andrés Cordero Cruz y Luis Efrén Rojas Rojas, en la cual pronunció el sentido absolutorio del fallo, ordenando la libertad inmediata de los procesados, según da cuenta copia auténtica de las actas de la audiencia referida77. 7.1.10.

Se probó que Nelson Andrés Cordero Cruz y Luis Efrén Rojas Rojas estuvieron privados de la libertad desde el 6 de agosto de 2007 hasta el 4 de noviembre de 2008, según dan cuenta las certificaciones expedidas por el INPEC78. 7.1.11. Se encuentra acreditado que, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2008, el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá absolvió a Nelson Andrés Cordero Cruz y Luis Efrén Rojas Rojas en aplicación del principio in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia79.

Al efecto, la sentencia dispuso lo siguiente: 73 Fl. 78 a 79, C. 3. Exp. 53642. 74 Fl. 103 a 106, C. 3. Exp. 53642. 75 Fl. 140, C. 3. Exp. 53642. 76 CD 16. Exp. 48681. 77 Fl. 151 a 152, 194 a 195, 288 a 289 y 282 a 283, C. 3. Exp. 53642. 78 Fl. 66, C. 3. Exp.48681 y Fl. 90, C. 2. Exp. 53642. 79 Fl. 259 a 274, C. 3. Exp. 53642. Radicados acumulados: 48681 y 53642 Demandante: Nelson Andrés Cordero Cruz y otros 27 “En el caso sub examine, la existencia de la conducta de Hurto Calificado y Agravado no encuentra reparo alguno, ni siquiera para la bancada de la defensa, determinándose que hacía las 18 y 50 horas del 20 de junio de 2007, en inmediaciones de la carrera 35 con calle 63 F de Bogotá, en plena vía pública, fue abordado de manera violenta el furgón afiliado a la empresa Seguridad del Sur por un número indeterminado de personas que se apoderaron de una cantidad igualmente no precisada de dinero.

Aunque la Fiscalía porfía en que en el carro de valores se trasportaban alrededor de MIL CIEN MILLONES DE PESOS (1.100.000.000,00), ningún elemento de convicción que con certeza indique el valor indebidamente apropiado fue incorporado en el juicio. Ahora bien, analizadas las pruebas que presentó la Fiscalía, esto es, el testimonio de Marlon Enrique Campos como técnico en lofoscopia, las deposiciones de los señores Murphy Larrota, gerente de la empresa fabricante del vehículo trasportador de valores y de Alfredo Cifuentes Rodríguez, en su calidad de jefe de operaciones de la empresa Seguridad del Sur que fuera afectada, como del señalado testigo presencial de los hechos Héctor Enrique Carreño, emergen dudas insalvables que no permiten establecer, con certeza, la responsabilidad de los acusados como coautores, de la conducta punible enrostrada.

En primer lugar, fíjese que el resultado del experticio de lofoscopia, rendido por MARLON ENRIQUE CAMPO ARAMENDIZ, en relación con los resultados de la exploración de superficies de la parte delantera de la transportadora de valores de placas CTV 174 y parrilla de motocicleta marca Suzuki de placas MIQ 17 abandonada en el lugar del hecho, correspondientes a PARRA OSCAR CAMILO y CARLOS IVAN VARGAS respectivamente también procesados en la investigación generada de la ruptura de la unidad procesal, no conllevan al pretendido convencimiento, de que los citados con amplia trayectoria delictiva, planearon y ejecutaron junto con los aquí encausados, el hurto del dinero recogido en cumplimiento de su labor por los señores CORDERO CRUZ Y ROJAS ROJAS, el que transportaban en el recorrido que se les iba indicando a través del servicio Avantel, por el jefe de seguridad de la empresa Seguridad del Sur, señor Rafael Cifuentes.

En suma, este resultado de lofoscopia se limita a referir los hallazgos y nada aporta para sostener algún grado de compromiso penal de los encartados. La fiscalía edificó una teoría del caso con la que pretendió mostrar el comportamiento complaciente de los acusados y a partir de allí señalar su responsabilidad en el reato investigado.

Se omitió, empero, referir y demostrar las circunstancias en que ocurrió el latrocinio, en vez de ello, la encargada de la persecución penal hace una serie de suposiciones y elucubraciones que se pretenden armonizar con los medios de prueba agolpados pero que no son reveladores para sostener sin ambages que fue lo que en realidad ocurrió. En ese orden de ideas, se echa de menos la demostración sobre la forma en que fue abordado el carro trasportador de valores.

Se sugiere que para lograr detenerlo se atravesó un vehículo y aquí empiezan las dudas, pues mientras quien estaba en la bodega de la tanqueta dice haber visto un campero verde que les cerró para impedirles el paso, el otro testigo (Carreño) traído por la fiscalía insiste en que era un automóvil blanco. Pero al margen de tal circunstancia, nada se probó sobre la forma en que se produjo el abordaje; y, sin embargo, se señala que dadas las condiciones del rodante, cualquiera que fuese el obstáculo debió ser superado.

Es un supuesto que no puede ser tenido como irrefutable, como tampoco aceptable, que por las seguridades que brindaba el camión lo hacían inexpugnable. Radicados acumulados: 48681 y 53642 Demandante: Nelson Andrés Cordero Cruz y otros 28 Se demostró eso sí, que se realizaron algunos disparos momentos previos o concomitantes con el desapoderamiento del dinero, así lo refieren los testigos y lo muestran las fotografías incorporadas en el juicio.

A pesar de ello no resulta claro cuántas detonaciones fueron, con qué armas y quienes las hicieron, aspectos que resultan trascendentes para determinar si en efecto existió la posibilidad de oponerse al asalto como se sostiene por la Fiscalía y la representación de las víctimas; o por el contrario, aparecía razonable asumir una actitud de rendición. Se predica en la acusación que el desapoderamiento del dinero fue violento, de ahí que sea calificado el hurto, pero sin guardar ninguna concordancia se sostiene en los alegatos de clausura que existía un acuerdo previo de voluntades entre los acusados y sus compinches y que los signos de violencia corresponden a una puesta en escena para simular tal agresión, resultando igualmente incoherente referir que se produjo el hurto aprovechándose de la confianza depositada en los agentes.

(…). En el presente caso no se puede afirmar, a través de los medios de convicción agolpados, que NELSON ANDRÉS CORDERO CRUZ Y LUIS EFRÉN ROJAS ROJAS, sumaron sus voluntades, para planear el hurto del dinero que transportaban en el vehículo de placas CTV 174 que les fuera asignado para esa ruta, y en la escena en que estaban presentes y en condiciones que se dice observó el testigo SERRANO, en la que se utilizaron armas de corto y largo alcance.

Al menos las pruebas no lo indican así. No se tiene que en verdad, hubieran prestado la colaboración para ese preciso desenlace, en que a la tanqueta le fue atravesado un vehículo, ordenando varios sujetos descendieran del rodante y aunque las características que suministraran sobre ese segundo rodante son controvertibles, ello per se, no los convierte en coautores de la conducta.

No media en el presente asunto, como lo pregona la Fiscalía, la certeza de ideologías compartidas o voluntades concurrentes e intervención con aportes concretos según una división preacordada, en cabeza de CORDERO CRUZ Y ROJAS ROJAS. No es, como se pretende, que las inferencias, de que indudablemente abrieron las puertas como se asegura, es como se obtiene el apoderamiento del dinero, ya que al contrario, dada su preparación y medidas de seguridad, ello no hubiera sido posible.

No se olvide que al debate se trajeron inferencias sobre el estado no solo de la seguridad de la tanqueta, sino del aspecto mecánico, cuya revisión era confiada en diferentes talleres, incluso las condiciones al interior del furgón, y también las de cada uno de los integrantes de la tripulación para esa época, cuyas funciones tampoco fueron claramente definidas en el debate.

Debe igualmente recordarse, que a la salida de la ruta a los tripulantes se les informaba sobre el primer punto de recolección del dinero, y los siguientes iban siendo comunicados por el Sr. Rafael Cifuentes, lo que no refleja que la participación de los encausados tuviera la relevancia que se predica en la comisión del ilícito, sin que tampoco pueda argüirse, que sus comportamientos fueron producto del acuerdo previo en el cual cada uno cumpliría su labor, o por lo menos que su colaboración fue de vital importancia en el hecho.

Y precisamente, de la documental y testimonial aducida en el debate, no se obtiene la certeza que se exige, ya que está limitada a la parte técnica y de seguridad del Radicados acumulados: 48681 y 53642 Demandante: Nelson Andrés Cordero Cruz y otros 29 vehículo, a los resultados de la experticia de lofoscopia en cabeza no de los encausados, sino de otros condenados, y a las funciones del jefe de operaciones sr. Rafael Cifuentes en la empresa afectada, como a las labores y su asignación a los tripulantes de las transportadoras de valores; luego es claro para el despacho, que ninguna prueba de las aducidas por la Fiscalía, permite establecer con certeza la coautoría y responsabilidad de los acusados de la conducta punible que les fuera enrostrada.

En todo caso, teniendo en cuenta el acervo probatorio, reina la incertidumbre de las circunstancias que rodearon la escena del delito y por tanto no es posible afirmar que NELSON ANDRÉS CORDERO CRUZ Y LUIS EFRÉN ROJAS ROJAS, son coautores del mismo. Esa incertidumbre no permite conducir al grado de convencimiento que reclama la norma para proferir fallo de condena en punto de la responsabilidad de los acusados, emergiendo, por el contrario, la insalvable duda que los favorece y por tanto, al no poderse establecer ello, no obstante la imputación ausente de plena contundencia que hace en su contra la Fiscalía General de la Nación, ante el precario poder persuasivo que la prueba testimonial incorporada brinda al respecto, lo procedente es dar aplicación al principio del In dubio pro reo, pues sabido es que para declarar penalmente responsable a una persona no es suficiente ni la sospecha ni lo probable, sino que es necesario e indispensable, el convencimiento que surja con fundamento en la prueba recaudada, y como ello brilla por su ausencia, al no haber sido posible al Estado desvirtuar la presunción de inocencia que favorece a los procesados, lo jurídico es emitir una decisión conveniente a sus intereses, dando aplicación a lo previsto en el Inciso 20 del artículo 70 del C. de P. Penal, y en consecuencia, se absuelven los del cargo imputado por la Fiscalía por el delito de hurto calificado y según lo destacado. 7.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en los recursos de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad Radicados acumulados: 48681 y 53642 Demandante: Nelson Andrés Cordero Cruz y otros 30 patrimonial de la Administración80-81, en tanto la prueba de todos los elementos de la responsabilidad extracontractual es indispensable e ineludible para que nazca la obligación resarcitoria.

El análisis que se realice entonces tendrá en cuenta tres hechos fundamentales que tuvieron lugar durante el proceso penal del que fueron objeto Nelson Andrés Cordero Cruz y Luis Efrén Rojas Rojas, a saber: i) la privación de la libertad de la que fue objeto cuando fueron capturados por agentes de la Policía Nacional; ii) la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta en su contra; iii) el cumplimiento de los términos procesales; y iv) la decisión de la Rama Judicial por medio de la cual negó el beneficio de libertad provisional a Cordero Cruz. 7.2.1.

La captura efectuada por agentes de la Policía Nacional Según lo expuesto, en un primer momento, se procederá con el estudio del daño, consistente en la privación de la libertad de Nelson Andrés Cordero Cruz y Luis Efrén Rojas Rojas derivada de la captura. Así pues, se tiene que el artículo 297 de la Ley 906 de 2004 señala que “para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe 80 Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 81 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. Radicados acumulados: 48681 y 53642 Demandante: Nelson Andrés Cordero Cruz y otros 31 del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal. Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido”.

Por su parte, el artículo 303 ejusdem dispone que “al capturado se le informará de manera inmediata lo siguiente: 1. Del hecho que se le atribuye y motivó su captura y el funcionario que la ordenó. 2. Del derecho a indicar la persona a quien se deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que este indique. 3.

Del derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado a declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad”. Bajo el anterior contexto, se observa que la captura de Cordero Cruz y Luis Efrén Rojas Rojas cumplió con los requisitos previstos en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la orden que impartió para ello el Juez de Control de Garantías señaló el delito y las razones por las cuales era requerido judicialmente.

Además, desde que el procesado fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional hasta que el Juez de Control de Garantías adelantó la diligencia de legalización de captura, no transcurrieron más de treinta y seis (36) horas. En efecto, se probó que el 6 de agosto de 2007, Nelson Andrés Cordero Cruz y Luis Efrén Rojas Rojas fueron capturados (hecho probado 7.1.2.) y que ese mismo día el Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá adelantó la audiencia de control de legalidad, y dispuso lo pertinente en relación con los aprehendidos (hecho probado 7.1.4.).

Justamente, se observa que el Juez de Control de Garantías legalizó la captura de Nelson Andrés Cordero Cruz y Luis Efrén Rojas Rojas porque el procedimiento que se adelantó para ello fue realizado conforme a los lineamientos consagrados en el Código de Procedimiento Penal. De hecho, en la diligencia de legalización de captura se manifestó lo siguiente: Radicados acumulados: 48681 y 53642 Demandante: Nelson Andrés Cordero Cruz y otros 32 “Se tiene que la captura de los señores Luis Efrén Rojas Rojas y Nelson Andrés Cordero Cruz ocurrida a las 14:30 horas del día de hoy 06/08/2007, obedeció a las órdenes de captura 0019 y 0018, respectivamente, libradas el día 03/08/2007 por la juez 21 penal municipal con función de control de garantías por el presunto delito de hurto calificado y agravado, y en este punto aclarándole la inquietud del doctor Ezequiel Sanabria, pues al observar las mencionadas órdenes de captura, además de consignar el nombre completo de las personas contra quienes se libra la orden de captura, así como el número del documento de identificación, se lee que lo es por el delito de hurto calificado con circunstancias de agravación. Así, entonces no puede decirse que se desconoce o no consignó la orden de captura, el motivo por el cual se profirió la misma.

Asimismo, se observa que las citadas órdenes de captura coinciden con los datos que han sido registrados en esta audiencia por parte de las personas capturadas en cuanto a su nombre, como también en cuanto a su número de identificación, esto es, Luis Efrén Rojas Rojas, identificado con cédula de ciudadanía 5971975 de Ortega, Tolima y Nelson Andrés Cordero Cruz, identificado con cédula de ciudadanía. 80217221 de Bogotá. Además, las publicitadas órdenes de captura contra Rojas Rojas y Cordero Cruz se encontraban vigentes al momento de hacerse efectiva la captura de los mismos, en virtud a que, como se dijo, las órdenes de captura fueron proferidas el 03/08/2007, con una vigencia de 6 meses, de donde se concluye que se encontraban vigentes, como ya se anotó. De otro lado, debe señalarse que con las actas de derechos de los capturados, las cuales se encuentran debidamente suscritas por los señores Luis Efrén Rojas Rojas y Nelson Andrés Cordero Cruz y estampadas sus huellas, se establece que sus derechos le fueron comunicados oportunamente, tal como lo establece el artículo 303 del estatuto procedimental penal.

Además, de acuerdo con las constancias de buen trato, igualmente firmadas por Rojas Rojas y Cordero Cruz, se acredita el respeto a su dignidad humana. Esto es, que al momento de su captura no fueron sometidos a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Finalmente, se advierte, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 de la misma codificación procedimental penal, que se ha respetado el término de 36 horas, dentro del cual debe la fiscalía presentar al capturado ante el juez de control de garantías.

Así las cosas, comoquiera que la captura de los señores Luis Efrén Rojas Rojas y Nelson Andrés Cordero Cruz se ha cumplido conforme a los procedimientos legales establecidos en los artículos ya citados 301 a 303 del estatuto adjetivo penal y las disposiciones constitucionales y los tratados de derechos humanos sobre la materia, el juzgado imparte legalidad a la misma”.

En el anterior sentido, se evidencia que la captura de Nelson Andrés Cordero Cruz y Luis Efrén Rojas Rojas satisfizo las prerrogativas previstas en los artículos 297 y 303 de la Ley 906 de 2004. 7.2.2. La medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta por el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Luis Efrén Rojas Rojas y Nelson Andrés Cordero Cruz, derivada de la Radicados acumulados: 48681 y 53642 Demandante: Nelson Andrés Cordero Cruz y otros 33 medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la cual los demandantes califican como injusta.

Al efecto, se tiene que el artículo 295 de la Ley 906 de 2004 señala que: “las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales”.

Asimismo, el artículo 296 ibidem establece que: “La libertad personal podrá ser afectada dentro de la actuación cuando sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena”. A su turno, el artículo 306 ejusdem dispone que: “El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente”.

Bajo el anterior contexto, se observa que la solicitud de imposición de medida de aseguramiento del 6 de agosto de 2007, elevada por la Fiscalía 10 Seccional de Bogotá al Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, cumplió con los requisitos previstos en las normas antes referidas, pues se fundamentó en los elementos de juicio con los que contaba la Fiscalía General de la Nación en dicho momento procesal, que eran suficientes para acompañar de manera justificada el requerimiento de la medida cautelar.

Justamente, la Fiscalía 10 Seccional de Bogotá sustentó la solicitud de la medida cautelar en los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada, como eran: i) la entrevista José Anderson Prieto Izaquita y Héctor Enrique Carreño, quienes narraron las circunstancias en que ocurrió el hecho delictivo; ii) la denuncia de Rafael Alfredo Cifuentes Rodríguez, quien manifestó que Luis Efrén Rojas Rojas y Nelson Andrés Cordero Cruz incumplieron los protocolos de seguridad de la Radicados acumulados: 48681 y 53642 Demandante: Nelson Andrés Cordero Cruz y otros 34 empresa; iii) el informe de la empresa ISBI, según el cual el vehículo de transporte de valores se encontraba en perfectas condiciones de operatividad, sin signos de que hubiese sido violentado, aunado al hecho que tales circunstancias no guardaban concordancia con el relato efectuado por Rojas Rojas y Cordero Cruz Así pues, de los elementos de convicción anteriormente mencionados, se pudo evidenciar, de forma preliminar, que Luis Efrén Rojas Rojas y Nelson Andrés Cordero Cruz estaban seriamente comprometidos con la conducta punible atestada, pues su relato no guardaba relación con los demás medios de convicción obrantes y, por el contrario, la experticia practicada al vehículo de transporte de valores permitía evidenciar que este no fue violentado, sino que fue abierto por sus ocupantes.

Además, la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva halló justificación de cara a la posible obstrucción de la justicia y a la gravedad de las conductas que se le atribuían a los procesados, pues se consideró que la modalidad del hecho punible implicaba un peligro para la seguridad “de la sociedad o de la víctima, en este caso de las personas que denunciaron el hecho delictivo y de la sociedad”.

En efecto, el fundamento de la solicitud fue el siguiente: “De conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, esta fiscalía delegada solicita al juez de control de garantías, a su señoría, imponer medida de aseguramiento, conforme al artículo 307, literal A, privativa de la libertad, numeral 1, detención preventiva en establecimiento de reclusión al señor Nelson Andrés Cordero Cruz (…).

Asimismo, para el señor Luis Efrén Rojas Rojas (…). En este orden de ideas para las 2 personas o ciudadanos mencionados, por el delito de hurto calificado, inciso final del artículo 241 del Código Penal, con circunstancias de agravación punitiva del artículo 240 y 241, numeral segundo y numeral 10. Con circunstancias de agravación genérica del artículo 267, numeral 1.

Esto por cuanto la fiscalía tiene los siguientes elementos, materiales de prueba para solicitar estas medidas de aseguramiento. La cual, en este orden de ideas, solicitaría para estas 2 personas. Tenemos, en primer lugar, la actuación del primer respondiente, que da cuenta de la efectiva la (sic) materialidad de este hecho delictivo, del como el día 20/06/2007 fue en la carrera 30 con 63, se observó la ubicación de un transporte de valores que había sido asaltado y manifestaron encontrar a estas personas como tripulantes de una transportadora de valores e informando como ubicaron a esta transportadora de valores y los hechos que se realizaron, que se bajaron unos sujetos armados que supuestamente abrieron el carro blindado y que hurtaron el dinero que se llevaba.

Y así mismo tenemos la entrevista que fue presentada por el señor José Anderson Prieto Izaquita el día posterior a los hechos, el día 6 de julio, donde cuenta que no se ubicó ningún caso de disparos como lo habían informado, que observó a 3 personas fuera del vehículo de nombres Cordero Cruz, Nelson Andrés del señor Duero Moreno, Héctor William y el señor Rojas Rojas, Luis Efrén, quienes manifestaron que se le habían hurtado el dinero que transportaban en el vehículo de valores, junto con el Radicados acumulados: 48681 y 53642 Demandante: Nelson Andrés Cordero Cruz y otros 35 armamento de dotación. Y cuentan que los intimidaron con armas de fuego, que fueron realizados varios disparos.

Y que se observó en el lugar de los hechos que los atracadores habían dejado también una motocicleta de placas MIQ17 de color blanca, que informa con detalle esta materialidad y de cómo sucedieron los hechos. (…). Tenemos un primer informe ejecutivo de las investigaciones realizadas por el señor servidor público de la SIJIN, el patrullero José Olmos Tovar y el patrullero Rodríguez Rodríguez Anderson (…), que ellos continuaron con las entrevistas de los 3 guardias de seguridad, en los cuales se percibe una serie de inconsistencias al narrar la manera como ocurrieron los hechos.

De igual manera no cumplieron con los protocolos de seguridad que tiene establecido la empresa, entre ellos el no informar el cambio de ruta, aun cuando tenían pleno conocimiento que no debían desplazarse en horas de la noche y menos aún con esa cantidad de dinero por zonas muertas, es decir vías no principales y la falta de alumbrado, entre otros.

Es de anotar que estas 3 personas en primera instancia manifestaron estar en condiciones de aportar una descripción de los sujetos que participaron en el uso y con el fin de realizar retratos hablados, pero cuando nos trasladamos para las instalaciones de la SIJIN, esas personas manifestaron que ya no se acordaban de nada y que no estaban en capacidad de rendir el retrato hablado, de lo cual dejó constancia. Además, informan que las personas encargadas de seguridad, en este caso el cierre de chapas, pasadores, botafuego y escotillas eran el conductor quien manejaba las llaves y el coordinador, quien cerraba la puerta lateral derecha y aseguraba, es decir. echaba el pasador, según manifestaron ellos mismos en la entrevista, hicieron su trabajo a cabalidad, pero en la narración de los hechos se puede ver las inconsistencias en cuanto al manifestar que estas no estaban funcionando bien y que habían sido violentadas.

Pero el peritazgo realizado por la empresa de blindajes ISBI, se puede establecer que todo estaba en perfectas condiciones no fue violentada la tanqueta ni la de seguridad. (…). Tenemos también la entrevista al señor Luis Efrén Rojas Rojas, el guarda de seguridad. Manifiesta que esos sujetos no venían con cachucha, venía con pasamontañas que les cubría toda la cara.

Dice yo tenía la puerta para que no la abrieran, no alcancé a disparar. Que él es el responsable del seguro de la puerta delantera derecha. Y el conductor, el señor Nelson, el responsable del seguro de la puerta trasera. Ellos mismos informan que los asaltantes habían forzado el seguro y que él sí dice que esto estaba en perfectas condiciones.

Donde se puede ver, pues, la inconsistencia entre uno y otro. Asimismo, tenemos la denuncia presentada, ese mismo día, a las 2:00 de la madrugada del 21/06/2007, por el señor Rafael Alfredo Cifuentes Rodríguez, quien es la persona representante de la seguridad de la Transportadora de Valores de Seguridad del Sur Ltda. quien informa y relata los hechos de acuerdo con lo que le informan los señores, pero que manifiesta en su denuncia que cómo ellos fueron los que hicieron la violación a los protocolos exigidos por la empresa.

Y, además, informa que cuando llegó al momento de los hechos el vehículo encontrado no tenía ningún disparo, no había una frenada del carro que permitiera que existiera ese choque de los que ellos denuncian, que la tripulación rompió el protocolo de seguridad, ya que se metieron por una calle sola, con poca luz, sin tráfico vehicular, la puerta del recolector se encontraba sin llave, que todos los botafuegos estaban abiertos, la puerta del jefe de tripulación sin seguro y pasador interno, que ellos pararon teniendo la orden de no pararle a nadie, así sea un asalto.

Él informa también como este Radicados acumulados: 48681 y 53642 Demandante: Nelson Andrés Cordero Cruz y otros 36 vehículo es un vehículo blindado con un nivel superior 5, el cual resiste disparos de fusil, de calibre 7.62 de 5.56 y demás calibres de corto alcance. Este blindaje es avalado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Y manifiesta asimismo como el vehículo fue construido por la blindada ISBI (…). Asimismo, esta misma empresa de blindaje ISBI, quien es la persona de que construye esta transportadora de valores, da otra certificación que solicitó esta delegada a la policía judicial con un peritaje haga el camión blindado y con todas las certificaciones de que este blindaje tiene todas estas condiciones que había repetido.

Y que, efectivamente, no tiene ninguna cerradura en mal estado, que todas las chapas están bien, que no hay, no hubo forzamiento de ninguna de las chapas y que a todas luces nos está dando, como elemento material probatorio, las luces de que este fue el simulacro realizado y que los señores aquí imputados perfectamente entregaron este dinero para hacer coautores de esta conducta delictiva.

(…). También su señoría tenemos que fue realizada otras actividades por esta misma policía judicial, donde da cuenta de estas de la recepción de una entrevista que se le llevó a cabo al señor Héctor Enrique Carreño (…).manifiesta, pues en forma así resumida, que de acuerdo con este relato, que la puerta de la transportadora no fue forzada ni violentada, como fue manifestado por estos ocupantes de las respectivas entrevistas, sino que ésta fue abierta por los mismos desde la parte interior, en este caso por el escolta (…).

Teniendo por demás estos elementos materiales probatorios y la inferencia razonable de que estos son coautores de esta conducta delictiva que se le endilga, su señoría la medida de aseguramiento que solicitó privativa de la libertad en detención, lo hago de conformidad también a los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.

En cuanto al numeral segundo, en concordancia con el artículo 310. El numeral tercero, en concordancia con el artículo 312. Estaríamos hablando su señoría, que los imputados constituyen un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, en este caso de las personas que denunciaron el hecho delictivo y de la sociedad, en cuanto pueden están en curso con otras personas, como coautores de estas conductas delictivas.

Estimo que la libertad de estos imputados resulta peligrosa para la seguridad de esta Comunidad (…). Asimismo, su señoría estaríamos hablando del artículo tercero, que resulta probable que estos imputados no comparecerán al proceso o que no cumplirán su sentencia. Y en concordancia con el artículo 312, en cuanto a la gravedad del daño causado y la actitud del imputado que asumió frente a esta”.

Según lo expuesto, la solicitud de medida de aseguramiento elevada por el ente fiscal el 6 de agosto de 2007 cumplió con lo previsto en los artículos 295, 296 y 306 de la Ley 906 de 2004, pues los elementos materiales recaudados, la evidencia física y la información legalmente obtenida hasta el momento del requerimiento de la medida cautelar, conllevaron a que la Fiscalía General de la Nación solicitara medida de aseguramiento de detención preventiva contra Luis Efrén Rojas Rojas y Nelson Andrés Cordero Cruz, pues podía inferirse razonablemente que eran partícipes del delito de hurto agravado y calificado, dado que en las circunstancias en que ocurrió la conducta punible permitía colegir que los procesados actuaron en coordinación con las personas que sustrajeron el dinero que transportaban.

Radicados acumulados: 48681 y 53642 Demandante: Nelson Andrés Cordero Cruz y otros 37 Por otro lado, también se advierte que la solicitud de medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, puesto que el delito por el que se procesó a los imputados se podía investigar de oficio y tenía prevista una pena de prisión que excedía los cuatro (4) años.

De hecho, el delito por el que se investigaba a Rojas Rojas y Cordero Cruz era el de hurto calificado y agravado, que tienen una pena de prisión de mínimo 9 años82. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico por haberse derivado de una actuación del Estado ajustada a derecho, frente a la cual los demandantes no pueden pretender indemnización de perjuicios.

De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco acreditó que la solicitud de la medida de aseguramiento incoada por la Fiscalía General de la Nación fuera contraria a la normatividad penal, carga que le correspondía asumir a la parte demandante con el propósito de acreditar la improcedencia de la solicitud de la medida cautelar.

Dicha omisión impide a la Sala establecer la antijuricidad del daño sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado. 82 “ARTÍCULO 240. HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: 1. Con violencia sobre las cosas. 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. 3.

Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. 4. Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes. La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.

Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad. La pena será de siete (7) a quince (15) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos.

Si la conducta fuere realizada por el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena se incrementará de la sexta parte a la mitad. La pena será de cinco (5) a doce (12) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.

ARTÍCULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…)”. Radicados acumulados: 48681 y 53642 Demandante: Nelson Andrés Cordero Cruz y otros 38 Así las cosas, se advierte que en el presente asunto la solicitud de medida de aseguramiento elevada por la Fiscalía General de la Nación estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, sin vislumbrarse la configuración de un daño antijurídico sujeto de reconocimiento indemnizatorio en dicha actuación. 7.2.3.

La medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta por el Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá En el caso sub examine se tiene que el daño alegado también consiste en la privación de la libertad de Luis Efrén Rojas Rojas y Nelson Andrés Cordero Cruz, derivada de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la cual los demandantes califican como injusta.

En este orden de ideas, se advierte que el artículo 308 de la Ley 906 de 200483 dispone que “el juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. Adicionalmente, es menester poner de presente que según el artículo 309 de la misma normativa: “se entenderá que la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, 83 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

Radicados acumulados: 48681 y 53642 Demandante: Nelson Andrés Cordero Cruz y otros 39 dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación”.

Asimismo, según el artículo 310 ibídem, vigente para la época de los hechos, “para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la punible. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1.

La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4.

La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional”84. Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 6 de agosto de 2007 cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pues decretó la detención preventiva de la libertad de Luis Efrén Rojas Rojas y Nelson Andrés Cordero Cruz con fundamento en los razonamientos fácticos y jurídicos que expuso la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de formulación de imputación y en la solicitud de medida de aseguramiento, que daban cuenta de la existencia de una inferencia razonable acerca de la participación de los procesados en el delito por el que eran investigados.

De hecho, el fundamento de la decisión fue el siguiente: 84 Se advierte que la Ley 1760 de 2015, que entró en vigencia el 6 de julio de 2015, modificó dicha disposición en el sentido de establecer que “para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias: 1.

La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5.

Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada”. Radicados acumulados: 48681 y 53642 Demandante: Nelson Andrés Cordero Cruz y otros 40 “[…] Un hecho revelador de esa coautoría de los señores Cordero y Rojas es que violaron todos los protocolos de seguridad establecidos por la empresa.

Y de ahí precisamente, que deba inferirse razonablemente que tomaron participación en calidad de coautores en la mencionada conducta punible, pues en primer término, de acuerdo a sus protocolos, en momento alguno debieron detener el vehículo. Tampoco debieron comunicar el cambio de ruta. Tampoco debieron desplazarse en horas de la noche, en vías no principales y en calles solas y oscuras.

Todo esto lo violaron ellos y sin explicación alguna, pues según se lee en las entrevistas que les fueron recepcionadas no aportan dato alguno sobre tales circunstancias, no mencionan absolutamente nada, se limitan a decir que un carro los interceptó, que de él bajaron varios sujetos y bueno las demás circunstancias ya conocidas y no dan explicación alguna hasta el momento de por qué se violaron esos protocolos y por qué si es un vehículo con nivel de protección o blindaje 5, como lo determina la citada empresa de blindaje ISBI, que detiene impactos múltiples, calibre 762, 4P, 553, que corresponde a fusiles, R 15 y similares, como también de granadas e impactos de escopeta.

No se entiende entonces de dónde resultaron bajándose del vehículo porque supuestamente los estaban amenazando con unos revólveres o pistolas, si estaban dentro del vehículo con semejante blindaje. En fin, esto resulta bastante extraño y de ahí que resulte grave la conducta punible que se les imputa. Y bastaría la anterior motivación para imponer la medida de aseguramiento solicitada por la fiscalía a los señores Rojas y Cordero.

De conformidad con ese inciso primero del artículo 310, que como se dijo, fue modificado por el artículo 24 de la Ley 1142 de 2007. No obstante, se encuentra que también se cumple el numeral primero de el mismo precepto, esto es, del artículo 310. Vale decir, la probable vinculación con organizaciones criminales de los señores Rojas y Cordero, pues como se ha dicho, por la forma como se desarrollaron los sucesos que culminaron con el apoderamiento de la suma de 1000 millones de pesos que se portaban en el vehículo de valores, conducido y tripulado por los señores Cordero Cruz y Rojas Rojas.

No se duda, como ya se mencionó, que estos hacen parte de una organización criminal, con un bien elaborado plan criminal y una distribución concreta y específica de las labores delictivas que cada uno debe desarrollar. Así entonces se tiene que en tanto que uno conducía el vehículo que supuestamente debía interceptar el carro de valores, otros se bajaban del mismo, presuntamente intimidando a Cordero y a Rojas con armas de fuego para que no se apearan de él. Los otros, entre tanto, con las llaves que les había dado Cordero Cruz abrían el vehículo el vehículo y sustraían el dinero.

Y obviamente, la participación de Cordero Cruz, en muy seguramente la información que suministraron sobre el transporte de dicho dinero, así como la ruta que iban a tomar y otros datos más que servirían a los demás coautores del punible en el apoderamiento del dinero objeto material del delito. Entonces, en estas circunstancias no se duda sobre esa vinculación de los aquí imputados en organización criminal y con lo cual se entiende entonces cumplido ese presupuesto señalado en el numeral primero del artículo 310.

Ahora bien, con relación al numeral tercero del artículo 308, esto es, que resulte probable que los imputados no comparecerán al proceso, que no cumplirán la sentencia, en concordancia con el numeral segundo del artículo 312 de del Código de Procedimiento Penal, que fuera modificado por el artículo 25 de la Ley 1142, debe decirse que igual se cumple a cabalidad, pues no se duda y dando cumplimiento a ese primer inciso de la norma en cita sobre la gravedad del hecho, como ya se ha explicado suficientemente, y sobre la pena imponible que esta es supremamente alta, pues como ya se señaló en la diligencia correspondiente, la pena mínima imponible para el delito de hurto calificado y agravado es de 9 años y 6 meses y la máxima de 40 años y 6 meses”.

Radicados acumulados: 48681 y 53642 Demandante: Nelson Andrés Cordero Cruz y otros 41 Según lo expuesto, el fundamento de la medida de aseguramiento cumplió con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pues el Juez de Control de Garantías avaló los elementos materiales recaudados, la evidencia física y la información legalmente obtenida hasta el momento de dictar la medida de aseguramiento por la Fiscalía General de la Nación, y compartió los argumentos esbozados por esa entidad al momento de formular imputación y elevar solicitud de medida de aseguramiento en contra de los procesados.

De hecho, indicó: “en cuanto a la imputación fáctica y jurídica que acaba de hacer la Fiscalía, ese es el hecho que son coincidentes y que este despacho comparte dada la cantidad de elementos probatorios que tiene la Fiscalía, declaraciones, detalles de esas entrevistas que son un reflejo de la posible autoría de la imputados”. De conformidad con lo expuesto, se evidencia que el Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá dio plena validez y credibilidad a los argumentos esgrimidos por la Fiscalía General de la Nación, así como a los elementos materiales probatorios y la evidencia física recaudada por esta y, en ese sentido, estimó que el hecho de que Rojas Rojas y Cordero Cruz hubiesen violado todos los protocolos de seguridad de la empresa para la cual trabajaban y, pese a que se desplazaban en un vehículo blindado, se bajaron de este y entregaron el dinero que transportaban, lo cual estimó constituía una inferencia razonable de la participación de estos en la comisión del delito de hurto calificado y agravado.

Y aunque la parte demandante consideró que la privación de la libertad de la que fueron objeto Luis Efrén Rojas Rojas y Nelson Andrés Cordero Cruz fue injusta, puesto que en la audiencia de juicio oral se demostró que “los elementos probatorios aportados por la Fiscalía no tenían el valor de pruebas” y, por tanto, no resultaba fundada la medida de aseguramiento impuesta, lo cierto es que ello no demuestra que la medida precautelativa hubiese sido irregular, sino que dicho material probatorio no resultó suficiente para que el juez de conocimiento llegara al convencimiento, más allá de toda duda razonable, que los señores Roja Rojas y Cordero Cruz debían ser declarados penalmente responsables.

Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, puesto que el delito Radicados acumulados: 48681 y 53642 Demandante: Nelson Andrés Cordero Cruz y otros 42 de hurto calificado y agravado por el cual se investigaba a los imputados tenía prevista una pena de prisión de nueve (9) años, es decir, que excedía los cuatro (4) años de que trata la norma referida.

En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de Luis Efrén Rojas Rojas y Nelson Andrés Cordero Cruz no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos formales y sustanciales fijados en los artículos 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004, toda vez que de los elementos materiales probatorios se podía inferir razonablemente que los imputados podían ser partícipes de la conducta delictiva que se investigaba, puesto que se estimó que Rojas Rojas y Cordero Cruz violaron todos los protocolos de seguridad de la empresa para la cual trabajaban y, pese a que se desplazaban en un vehículo blindado, se bajaron de este y entregaron el dinero que transportaban.

Igualmente, se evidencia que la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable85, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaban siendo investigados y la posible no comparecencia de los imputados al proceso, que no solo permitían sino aconsejaban la medida restrictiva de la libertad.

En efecto, la medida resultaba: i) necesaria, ante la posible no comparecencia de los imputados al proceso ii) proporcional, por cuanto el delito de hurto calificado y agravado implicaba una pena privativa de la libertad superior a (4) años; y iii) razonable, de cara a la gravedad de las conductas. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir a la parte demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión impide establecer la antijuricidad del daño sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.

Por otra parte, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima 85 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU072 de 2018. Radicados acumulados: 48681 y 53642 Demandante: Nelson Andrés Cordero Cruz y otros 43 cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales.

Es por esto que, para poder configurarse un daño antijurídico, de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable86, pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podría ser indemnizado.

En suma, se evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual los demandantes no pueden pretender indemnización de perjuicios, pues se evidencia que la medida de aseguramiento impuesta a Luis Efrén Rojas Rojas y Nelson Andrés Cordero Cruz satisfizo las prerrogativas previstas en los artículos 308, 309, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004. 7.2.4.

Del conteo de términos para presentar escrito de acusación y dar inicio a la audiencia de juicio oral En el caso sub examine se tiene que el daño consiste en la prolongación de la privación de la libertad de Luis Efrén Rojas Rojas y Nelson Andrés Cordero Cruz, derivada del eventual vencimiento de términos para presentar el escrito de acusación y dar inicio a la audiencia de juicio oral.

En este sentido, se tiene que el artículo 317 de Ley 906 de 200487 prevé que “(…) La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión. Los términos previstos en este numeral se contabilizarán en forma ininterrumpida. 5.

Cuando transcurridos noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral (…)”. 86 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. 87 Modificado por la Ley 1142 de 2007, “Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”.

Radicados acumulados: 48681 y 53642 Demandante: Nelson Andrés Cordero Cruz y otros 44 Bajo el anterior contexto, se evidencia que la Fiscalía General de la Nación cumplió el término procesal fijado en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 del 2004, porque no transcurrieron más de sesenta (60) días hábiles88 de privación efectiva de libertad de los procesados desde la fecha de la formulación de imputación sin que se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión. Justamente, se observa que el 6 de agosto de 2007, el Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá adelantó la audiencia de imputación de cargos contra Luis Efrén Rojas Rojas y Nelson Andrés Cordero Cruz (hecho probado 7.1.4.) y el 5 de septiembre de 2007, la Fiscalía 300 Seccional de Bogotá presentó escrito de acusación contra los procesados por el delito por el cual eran investigados (hecho probado 7.1.5.).

De otro lado, se observa que la Rama Judicial excedió el término procesal fijado en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 del 2004, porque transcurrieron más de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación sin dar inicio a la audiencia de juicio. Justamente, se observa que el 25 de octubre de 2007, el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá celebró la audiencia de formulación de acusación en contra de los procesados por el delito de hurto calificado y agravado (hecho probado 7.1.6.) y el 23 de junio de 2008, el referido juzgado dio inicio a la audiencia de juicio oral en contra de los acusados (hecho probado 7.1.9.).

Sobre el particular, se advierte que respecto de Luis Efrén Rojas Rojas las consecuencias derivadas de esta circunstancia son imputables a la propia víctima, pues debe recordarse que de cumplirse los presupuestos para conceder la libertad, es la defensa del procesado la que debe pedir su libertad y el funcionario competente debe decidir sobre la solicitud89, lo cual respecto de este demandante 88 Ley 906 de 2004.

“Artículo 157. Oportunidad. […] Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente […].” 89 “Artículo 160. Salvo disposición en contrario, las decisiones deberán adoptarse en el acto mismo de la audiencia. Para este efecto el juez podrá ordenar un receso en los términos de este código.

Cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva”. (Se resalta) Radicados acumulados: 48681 y 53642 Demandante: Nelson Andrés Cordero Cruz y otros 45 no ocurrió. Al efecto, es pertinente resaltar que conforme lo ha establecido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a la libertad provisional del procesado no opera de manera automática, pues en todos los casos, el funcionario competente debe analizar las condiciones y circunstancias que han impedido adelantar la actuación procedimental dentro de los términos formales establecidos en la ley procesal penal90.

En igual sentido, es pertinente destacar que son deberes de la víctima, entre otros, los de evitar y mitigar el hecho lesivo, de donde su incumplimiento se traduce en la asunción de los efectos del daño y su imputación gravita a su propia desidia. En el sub examine se observa que la víctima no ejerció acciones como la de solicitar ante el operador judicial la concesión del derecho a la libertad por el incumplimiento de términos procesales y en tal virtud, dicho incumplimiento, imputable a su propia inactividad, incidió en la causación directa del daño antijurídico alegado en la demanda.

De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que en cuanto al vencimiento 90 Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó en la providencia CSJ AP2071-2016, Rad. 34099: “[…] la libertad provisional por vencimiento de términos no es un derecho que surja de manera automática por el transcurso del tiempo, sino que es una consecuencia derivada de la prolongación irrazonable del término […], que se ve comprometido cuando por ejemplo la defensa solicita reiterados aplazamientos de la audiencia preparatoria de forma tal que la fluidez de la actuación procesal queda sometida a su capricho en la medida en que sus efectos se comunican a los siguientes actos procesales: ‘Se dirá, como en efecto lo sugiere el accionante, que […] no concurrió maniobra dilatoria alguna, pues en ese lapso no se formuló solicitud de aplazamiento y que, en consecuencia, el rango de tiempo comprendido entre esas dos fechas ha de contabilizarse para efectos del término de que trata el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004.

No obstante, una tal interpretación es inadmisible, pues lo cierto es que […] la fluidez de la actuación procesal ha estado por completo sometida al capricho del apoderado del enjuiciado, quien a través de las indiscriminadas, sucesivas y sistemáticas peticiones de aplazamiento ha pretendido superar los términos reseñados en el citado artículo 317-5 del estatuto que rige el proceso […]” (Se resalta).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló en la providencia AHP 4922-2017, Rad. 50855: “[…] El artículo 317 mencionado, modificado por el artículo 2° de la misma ley, preceptúa: ‘Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad […]’.

Es claro, en consecuencia, que ni la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento, ni específicamente la excarcelación por vencimiento de términos, opera automáticamente por el solo hecho de que éstos se hayan cumplido, pues, como lo dictan las normas arriba citadas, cuando la dilación ocurre por hechos ajenos al juez o a la administración de justicia, en concreto por conductas imputables a la defensa, no puede entenderse injustificado e irrazonable que los plazos se amplíen por el mismo tiempo de las demoras imputables a ese sujeto procesal”.

Ver también: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia AP 7236-2016, Rad. 43263 del 24 de octubre de 2016 y Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, Auto del 3 de junio de 2020, Rad. AEP-055-2020. Radicados acumulados: 48681 y 53642 Demandante: Nelson Andrés Cordero Cruz y otros 46 del término establecido en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, las consecuencias que ello pudo causar al demandante Rojas Rojas son atribuibles a la inactividad de la propia víctima, ya que la libertad provisional no opera de forma automática y la defensa no ejerció la prerrogativa que le permitía al procesado ser titular del beneficio de excarcelación. Justamente la omisión de parte de la defensa del procesado fue imprevisible, irresistible y externa a la entidad demandada91, pues fue deliberada y hacía parte de una facultad que exclusivamente podía ser ejercida por aquella, máxime en un proceso de naturaleza adversarial92, en el cual la Fiscalía General de la Nación se constituye como ente acusador y la Rama Judicial como juez imparcial.

Ahora, la Sala precisa que el demandante Nelson Andrés Cordero Cruz sí solicitó su libertad provisional por vencimiento de términos, decisión que fue denegada por el Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá (hecho probado 7.1.8.). En ese sentido, se efectuará el estudio de dicha providencia. 7.2.5. La decisión de la Rama Judicial por medio de la cual negó el beneficio de libertad provisional a Nelson Andrés Cordero Cruz En el caso sub examine se tiene que el daño consiste en la prolongación injustificada de la libertad de Nelson Andrés Cordero Cruz, derivada de la negativa por parte de la Rama Judicial de otorgar al procesado el beneficio de libertad provisional. 91 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 22 de junio de 2011, Rad.: 19548. “El hecho de la víctima es, por definición, irresistible, imprevisible y externo a la actividad del demandado”. 92 Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó lo siguiente en la providencia AHP182-2015 del 22 de enero de 2015, Rad. 45.227: “(…) Si bien es cierto tal y como lo alega el impugnante se configuró la causal de libertad propuesta, (…) ello no significa ipso iure que deba accederse a lo allí plasmado (…). [E]n momento alguno el accionante explicó el motivo o circunstancia, por la cual dejó de presentar oportunamente la petición de libertad (…).

Por ello, esta causal no produce efectos automáticos o de oficio, es primordial que la parte afectada lo denuncie y demuestre, atendiendo la naturaleza adversarial del nuevo sistema procesal, si no lo hace, como aconteció aquí, entran en juego, los principios resaltados atrás, pues la ley no permite que situaciones como la peticionada, pueda manejarse en diversos estadios procesales sino en los actos delimitados en la misma (…)”.

Radicados acumulados: 48681 y 53642 Demandante: Nelson Andrés Cordero Cruz y otros 47 En este sentido, se advierte que, en fecha indeterminada, la defensa de Cordero Cruz solicitó el beneficio de libertad provisional, aduciendo que habían vencido los términos para iniciar la audiencia de juzgamiento y, mediante proveído del 7 de julio de 2008, el Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó dicha petición (hecho probado 7.1.8.).

El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Debe el estrado señalar 2 cosas, la primera, que el artículo 317, en su numeral quinto, señala que procede la libertad en los eventos en que no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral y hayan transcurrido 90 días a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, entonces, de entrada, en el presente caso no se puede hablar de ese numeral, comoquiera que ya se dio inicio a la audiencia del juicio oral desde el día 23, antes señalado; en segundo término, y en gracia de discusión, suponiendo que estuviésemos sin ese marco de interpretación, debe recordarse que el parágrafo del mismo artículo señala: no habrá lugar a libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado, acusado o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiera podido iniciar por causa justa o razonable.

Entendámoslo como maniobra dilatoria o como causa justa razonable en cualquiera de los eventos, la defensa del señor Nelson Andrés Cordero Cruz evitó que la audiencia, dentro de término, se hubiese iniciado el 29 de abril, cuando entró a cambiar la defensa en último momento, es decir, que el 29 de abril se pudo haber iniciado la audiencia de juicio oral y fue precisamente la defensa técnica de esta persona la que lo impidió, razón por la cual el juzgado debió proceder a señalar una nueva fecha.

Cuál fue esa nueva fecha, la del 23 de junio, cuando efectivamente tuvo inicio la audiencia de juicio oral, de tal forma que de las cuentas que ha mencionado el señor defensor, indudablemente por esta maniobra debe descontarse los 22 días de abril y los 19 de mayo y, por lo tanto, queda dentro del ámbito de los 90 días el inicio de audiencia de juicio oral.

El estrado considera en esos términos entonces que no es viable la petición de libertad, que se ha elevado con fundamento el vencimiento de términos, por los 2 argumentos ya señalados y por ello entonces no se accede a la libertad del señor Nelson Andrés Cordero Cruz”. Según lo expuesto, se observa que la Rama Judicial negó el beneficio de la libertad provisional a Nelson Andrés Cordero Cruz, luego de advertir que, de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, “no habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia”.

En ese sentido, se precisó que la audiencia de juicio oral no se celebró dentro del término legal por hechos imputables al propio Cordero Cruz, toda vez que para la fecha en que estaba programada, el procesado cambió a su apoderado judicial y, por ende, se debió Radicados acumulados: 48681 y 53642 Demandante: Nelson Andrés Cordero Cruz y otros 48 reprogramar dicha audiencia. En otras palabras, si bien la defensa de Nelson Andrés Cordero Cruz solicitó el beneficio de la libertad provisional aduciendo el vencimiento de términos para iniciar la audiencia de juzgamiento, lo cierto es que dicha solicitud se denegó por cuanto la dilación del proceso le resultaba imputable, aunado al hecho que cuando se presentó dicha petición ya se había dado inicio a la audiencia de juicio oral.

Así pues, la Sala encuentra que no existe prueba en el plenario que permita evidenciar que la Rama Judicial ocasionó un daño antijurídico a Nelson Andrés Cordero Cruz, en tanto se evidencia que la decisión del 7 de julio de 2008 se dictó de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. En suma, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso e innecesario el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, entre ellos el fundamento del deber de reparar y con ello el juicio de imputación, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.

Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmarán las sentencias proferidas el 21 de junio de 2013 y el 1° de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los procesos de reparación directa identificados con los números de radicado 25000232600020100074301 (48681) y 25000232600020110019501 (53642), respectivamente, que negaron las pretensiones de las demandas, según lo dicho en precedencia. 8.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. Radicados acumulados: 48681 y 53642 Demandante: Nelson Andrés Cordero Cruz y otros 49 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR las sentencias del 21 de junio de 2013 y el 1° de octubre de 2014, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los procesos de reparación directa identificados con los números de radicado 25000232600020100074301 (48681) y 25000232600020110019501 (53642), respectivamente, que negaron las pretensiones de las demandas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado VF