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11001032500020210065100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-10-03

Radicación interna: 3250-2021 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Manuel Betancourt Rico·Demandado: Fiscalia General De La Nación

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Solicitud de extensión de la jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2021-00651-00 (3250-2021) Solicitante: Manuel Betancourt Rico Demandado: Fiscalía General de la Nación1 Asunto: Resuelve recurso de súplica Auto __________________________________________________________________ Asunto La Sala resuelve el recurso de súplica presentado por Manuel Betancourt Rico contra el auto del 26 de junio de 2025, proferido por el despacho de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo, mediante el cual se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia por haberse subsanado por fuera del término legal establecidos para ello. 1.

Antecedentes 1.1. Solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada ante la Fiscalía 1. Manuel Betancourt Rico, según indicó a esta Corporación, solicitó a la FGN, de conformidad con lo señalado en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-023-CES2-2020 del 15 de diciembre de 2020, proferida por esta corporación en el proceso con radicado 73001-23-33-000-2017- 00568-01. 1.2.

Solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada ante el Consejo de Estado 1 En adelante FGN. 2 En adelante CPACA. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00651-00 (3250-2021) Solicitante: Manuel Betancourt Rico 2. Manuel Betancourt Rico solicitó a esta Corporación el 29 de septiembre de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del CPACA, la extensión de los efectos de la citada sentencia de unificación SUJ-023-CES2-2020. 1.3.

Trámite de la solicitud de extensión de jurisprudencia 3. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, integrada por los magistrados César Palomino Cotes, Camelo Perdomo Cueter y Juan Enrique Bedoya, en auto del 13 de abril de 2023 se declaró impedida para conocer del asunto, de conformidad con la causal establecida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso3. 4.

Los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 24 de agosto de 2023 declararon fundado el impedimento manifestado por los consejeros de la Subsección B y a su vez se manifestaron impedidos para tramitar el asunto de la referencia. 5. El 24 de octubre de 2023, la Secretaría de la Sección Segunda realizó el sorteo de conjueces en el que designó como conjuez ponente a Carlos José Mansilla Jauregui.

Posteriormente, el 11 de febrero de 2025, se nombró a Nubia González Cerón. 6. Mediante auto del 5 de marzo de 2025, y en atención a la nueva conformación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se remitió el proceso al despacho de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo para que se avocara y tramitara el asunto, en atención de lo previsto en el artículo 116 del CPACA. 7.

En auto del 25 de marzo de 2025, la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo avocó conocimiento del asunto e inadmitió la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia a efectos de que la parte solicitante, en un término de 10 días, aportara la constancia del envío y radicación de su petición ante la FGN. 8. El solicitante radicó el 16 de mayo de 2025 el memorial de subsanación en el que adjunto la solicitud de extensión de la jurisprudencia que presentó ante la FGN y los anexos de esta. 1.3.1.

Rechazo de la solicitud de extensión – auto recurrido 9. Mediante providencia del 26 de junio de 2025 se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia por no haberse subsanado, dentro del término legal, las falencias que se advirtieron en el auto del 25 de marzo de 2025. Al respecto, el despacho sustanciador indicó lo siguiente: 3 En adelante CGP. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00651-00 (3250-2021) Solicitante: Manuel Betancourt Rico «17.

Mediante auto del 25 de marzo de 2025, este despacho inadmitió la solicitud con el fin de que el solicitante aportara la constancia de envío y radicación de la petición ante la Fiscalía General de la Nación. 18. Esta decisión se notificó por medios electrónicos, mediante el envío de mensaje de datos, el 31 de marzo de 2025. Así, el término de 10 días concedido al señor Manuel Betancourt Rico para subsanar la falencia advertida vencía el 23 de abril de 2025, sin embargo, el apoderado judicial del solicitante presentó el escrito de subsanación el 16 de mayo de 2025. 19.

En este caso, la subsanación de la solicitud de extensión de jurisprudencia era una carga procesal para el solicitante, que debía realizar en su propio beneficio para que su solicitud pudiera ser estudiada y, si cumplía con los demás requisitos, admitida. Sin embargo, al no cumplir con la carga procesal impuesta dentro del término concedido, deberá asumir las consecuencias desfavorables que ello implica. 20.

Así las cosas, dado que el párrafo 3 del artículo 269 del CPACA dispone que, si el escrito no es subsanado, se deberá proceder a su rechazo. Al haberse verificado que el solicitante incumplió dicha carga procesal, ya que la subsanación fue presentada por fuera del término concedido, se procederá al rechazo de la solicitud». 1.3.2. Recurso de reposición y súplica 10.

El 3 de julio de 2025, el convocante presentó recurso de reposición y en subsidio súplica contra el auto que rechazo la solicitud. Al respecto, argumentó que, el día 7 de abril de 2025, dentro del término legal que se le otorgó para subsanar la solicitud, radicó el escrito de subsanación en la plataforma Samai, sin embargo, «debido a fallas técnicas en el sistema de gestión judicial SAMAI, que se encontraba inhabilitado según registros técnicos disponibles, no fue posible obtener en ese momento número de radicado, lo que impidió verificar la constancia formal en el expediente». 11.

Posteriormente, al observar que la actuación procesal no quedó cargada en la plataforma digital Samai y «con la intención de no dejar en suspenso la carga procesal impuesta, se procedió a re-radicar nuevamente el memorial de subsanación el 16 de mayo de 2025, y al no ver el registro se reitera el 20 de mayo, de buena fe y con base en el principio de confianza legítima en la administración de justicia». 12.

Así las cosas, el solicitante alegó haber actuado dentro del marco legal y en estricto cumplimiento de la carga procesal que se le impuso, al haber intentado radicar oportunamente el escrito de subsanación. Sostuvo que la omisión en el registro del envío obedeció a fallas atribuibles al sistema judicial Samai, por lo que no puede trasladarse a su cargo la consecuencia negativa derivada de dicha situación, pues de hacerse se vulneraría principios constitucionales como el debido proceso, la buena fe, el acceso a la administración de justicia y la confianza legítima. 13.

A efectos de acreditar lo narrado por el solicitante, se aportó unos pantallazos de los chats de WhatsApp que mantuvo el 7 de abril de 2025 con otras personas en las que se puso de presente la falla de la plataforma y con las capturas de pantalla de computador en las que se pretende evidenciar que el sistema Samai estaba fuera de servicio. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00651-00 (3250-2021) Solicitante: Manuel Betancourt Rico 1.3.3.

No reposición y remisión del expediente para estudio de la súplica 14. En auto del 19 de agosto de 2025 el despacho sustanciador decidió no reponer el auto que rechazó la solicitud de extensión. En consecuencia, remitió el expediente al siguiente magistrado en turno para que resolviera sobre el recurso de súplica. 2. Consideraciones 2.1.

Cuestión previa – del impedimento manifestado por el ponente 15. Se observa que el magistrado ponente, junto con los exconsejeros César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, mediante auto del 13 de abril de 2023, se declararon impedidos para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso4.

Ello, por cuanto «fueron beneficiarios por años de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, durante su vida laboral, como funcionarios de la Rama Judicial». 16. El impedimento fue declarado fundado por la Subsección A de esta Sección mediante auto del 24 de agosto de 2023. En esa oportunidad, esa Subsección también manifestó su impedimento para tramitar el asunto, motivo por el cual se ordenó el sorteo de los conjueces llamados a resolver la cuestión planteada. 17.

Posteriormente, la conjuez Nubia González Cerón, en auto del 5 de marzo de 2025, envió el expediente al despacho de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo [despacho de origen], atendiendo la nueva integración de la Sección Segunda. Luego, el proceso fue remitido al despacho del magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar para resolver el recurso de súplica. 18.

Al respecto, se advierte que, aunque el consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar se declaró impedido para conocer del presente asunto —y dicho impedimento fue aceptado por la Subsección A de esta Sección—, lo cierto es que en la actualidad el magistrado no mantiene dicho impedimento respecto de los procesos relacionados con el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios. 19.

Lo anterior obedece a que esta Sección ha modificado recientemente su postura frente a la configuración de los impedimentos. En particular, ha precisado que para que prospere la causal primera del numeral 1 del artículo 141 del CGP, relativa al interés directo o indirecto en el proceso, es necesario acreditar que dicho interés sea personal, particular, cierto y actual. 4 «Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» 5 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00651-00 (3250-2021) Solicitante: Manuel Betancourt Rico 20.

De acuerdo con esta nueva posición, se constata que el magistrado ponente no tiene, en la actualidad, un interés directo o indirecto en las resultas del proceso. Por ello, no hay razón para abstenerse de resolver el recurso de súplica que motivó la decisión que se tomará en esta providencia. 2.2. Competencia 21. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 125 del CPACA que al respecto señala que «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido». 2.3 Procedencia y temporalidad del recurso de súplica 22. El recurso de súplica se encuentra regulado en el artículo 246 del CPACA en los siguientes términos: «Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1.

Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4.

Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja […]» [se destaca]. 23. Comoquiera que el recurso de súplica se interpuso contra la providencia del 26 de junio de 2025 que rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia, se encuentra que el medio de impugnación es procedente. 24.

Ahora bien, respecto de la temporalidad del recurso de súplica el artículo 246 precitado señala que «c) [s]i el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición […]». 25.

En el presente asunto la providencia que rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia se notificó al solicitante por correo electrónico el 27 de junio de 2025 y el recurso fue presentado por este el 3 de julio de igual anualidad; por lo tanto, el 6 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00651-00 (3250-2021) Solicitante: Manuel Betancourt Rico recurso de súplica fue presentado en término. 2.4.

Problema jurídico 26. La Sala deberá determinar si en el presente asunto ¿debe revocarse el auto del 26 de junio de 2025 que rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Manuel Betancourt Rico por haberse presentado de forma extemporánea la subsanación de aquella? 2.5. Del término para presentar la subsanación de la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado 27.

La solicitud de extensión de jurisprudencia es un procedimiento especial, expedito, cuya finalidad y trámite están diseñados para determinar si hay lugar a extender los efectos de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se hubiese reconocido un derecho subjetivo. 28. El CPACA previó un trámite para la solicitud de extensión en sede administrativa y judicial.

En relación con la solicitud que se presenta ante el Consejo de Estado, el referido código procesal señaló, entre otras cosas, en el artículo 269 que la referida solicitud es pasible de ser inadmitida por parte de la autoridad judicial a efectos de que la parte interesada procediera a subsanar los defectos de aquella a efectos de por impartir el trámite legal correspondiente.

El artículo en mención, señaló lo siguiente: « Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. […].» [Se destaca]. 2.6. Caso concreto 31. En auto del 25 de marzo de 2025 se inadmitió la solicitud, para lo cual se dispuso «CONCEDER el término de 10 días, siguientes a la notificación de esta providencia, para 7 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00651-00 (3250-2021) Solicitante: Manuel Betancourt Rico que el señor Manuel Betancourt Rico, aporte constancia del envío y radicación de su petición ante la Fiscalía General de la Nación». 32.

El auto inadmisorio se notificó por correo electrónico el 31 de marzo de 2025, por ende, los 10 días que se le concedieron para subsanar la solicitud corrieron desde el 3 al 23 de abril del 20255, no obstante, el escrito de subsanación se radicó hasta el 16 de mayo de 2025, razón misma por la cual se rechazó el mecanismo de extensión. 33.

En el recurso de reposición y en subsidio súplica el solicitante alegó que el 7 de abril de la presente anualidad radicó [o intentó radicar] el escrito de subsanación a través de la plataforma Samai, pero «debido a fallas técnicas en el sistema de gestión judicial SAMAI, que se encontraba inhabilitado según registros técnicos disponibles, no fue posible obtener en ese momento número de radicado, lo que impidió verificar la constancia formal en el expediente» y que, posteriormente, se observó que «en el aplicativo SAMAI no se registró dicha actuación, por tal razón, con la intención de no dejar en suspenso la carga procesal impuesta, se procedió a re-radicar nuevamente el memorial de subsanación el 16 de mayo de 2025, y al no ver el registro re reitera el 20 de mayo, de buena fe y con base en el principio de confianza legítima en la administración de justicia». 34.

Para sustentar su dicho aportó conversaciones de Whatsapp en las que se refiere a una falla de Samai, así como imágenes en las que se visualiza que el sistema judicial en referencia estaba fuera de servicio, sin embargo, de estas no se logra establecer la fecha en la que ocurrió tal falla. 35. Con todo debe destacarse que, si bien la plataforma digital pudo presentar fallas el 7 de abril de 2025, situación que no está plenamente acreditada, lo cierto es que el solicitante tuvo los días subsiguientes hasta el 23 de abril para cargar el memorial de subsanación correspondiente. 36.

Si bien el accionante afirma que cargó la subsanación más no se obtuvo el certificado de radicación del documento, ello corresponde a una situación que debía ser verificada por aquel, máxime por ser la parte interesada en que se tuviera por subsanada la solicitud de extensión. 37. Además, si bien es verdad el juez contencioso-administrativo está llamado a materializar los principios del acceso a la administración de justicia y pro actione, debe advertirse que en este caso estos principios no pueden desconocer que existen normas procesales de orden público que son de imperativa observancia tanto para los administrados como para los administradores de justicia. 5 De conformidad con el artículo 20 del Decreto 546 de 1971, modificado por el artículo 1° de la Ley 31 de 1971, no se computan para el conteo de términos los días domingos y festivos, cívicos o religiosos que determina la ley, estos son los comprendidos dentro de la Semana Santa que, en el año 2025 se surtió entre el 14 al 19 de abril. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00651-00 (3250-2021) Solicitante: Manuel Betancourt Rico 38.

En consecuencia, la Sala determina que el escrito de subsanación fue presentado de manea extemporánea, lo que conlleva a confirmar el rechazo de la solicitud de extensión de la jurisprudencia. En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto del 26 de junio de 2025 que rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Devolver el expediente al despacho de origen. Cuarto. Dejar las constancias de rigor en la plataforma Samai.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

DMOR / DFMS