Micelio
11001031500020230435701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-10-06

Radicación interna: 9545 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Medardo Garzon Polania·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela (impugnación) | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-04357-01[1] | |Actor |:|Medardo Garzón Polanía | |Accionado |:|Tribunal Administrativo del Huila, Sala | | | |Segunda de Decisión | |Terceros con |:|Mario Alberto Jiménez Pérez, Las Ceibas - | |interés[2] | |Empresas Públicas de Neiva ESP SA y Juzgado | | | |Tercero Administrativo del Circuito de Neiva | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial | |Derechos | |Al debido proceso, al acceso a la | |presuntamente | |administración de justicia y a la tutela | |vulnerados | |judicial efectiva | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia del 7 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos probados en el expediente, así como los argumentos expuestos por el actor frente a la decisión judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que, en Derecho corresponda en torno a las pretensiones de la parte demandante.

Hechos probados. a) El 17 de marzo de 2008 el señor Medardo Garzón Polanía celebró el contrato de prestación de servicios 34 con la otrora Empresas Públicas de Neiva ESP[3], cuyo objeto fue “LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. DENTRO DEL PROCESO CONTRACTUAL INICIADO POR LA SOCIEDAD AGUAS DE LOS ANDES (RADICACIÓN No. 2007-104) ANTE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA” por un valor de “NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($95.000.000.oo) MCTE, más SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($7.600.00) MCTE, correspondientes al 8% del IVA asumido [y] una prima de éxito sobre las pretensiones actualizadas de la demanda según la siguiente regla: a) Si no se presenta condena en contra de Empresas Públicas de Neiva E.S.P. en el proceso contencioso iniciado, el equivalente al tres por ciento (3%) de las pretensiones actualizadas; b) Si hubiera condena en contra de Empresas Públicas de Neiva E.S.P. en el proceso contencioso iniciado, en una cuantía igual a las pretensiones de la demanda o hasta cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000.oo), el equivalente al uno por ciento (1%) del beneficio obtenido con respecto a las pretensiones actualizadas; c) Si hubiere condena en contra de Empresas Públicas de Neiva E.S.P. en el proceso contencioso iniciado en una cuantía menor a Cinco Mil Millones de pesos ($5.000.000.000.oo) el equivalente al dos por ciento (2%) del beneficio obtenido con respecto a las pretensiones actualizadas” (sic); el valor inicial del contrato se modificó a través de otrosí del 31 de marzo de 2008, pero lo pactado respecto de la prima de éxito se mantuvo; y el 2 de abril de 2009 se suscribió el acta de inicio del contrato en la que se pactó su terminación para la fecha en que existiera decisión judicial ejecutoriada que pusiera fin al proceso judicial objeto de contrato. b) Mediante sentencia del 8 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Huila declaró probada la excepción de inepta demanda en la acción contractual 2007-00104 de la Sociedad Aguas de los Andes SA ESP contra las Empresas Públicas de Neiva SA ESP, decisión revocada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” a través de fallo del 24 de octubre de 2016, en el que se anuló el acto demandado y se condenó a la accionada a pagar a la sociedad demandante “(…) -sin reconocer indemnización o pago por otro concepto- la retribución correspondiente a las actividades ejecutadas hasta la fecha de terminación [del] negocio jurídico (…)». c) El 2 de noviembre de 2016 el tutelante presentó ante las Empresas Públicas de Neiva ESP el informe final de su gestión, con lo que acreditaba el cumplimiento del contrato de prestación de servicios 32 de 2008. d) El 2 de marzo de 2017 el señor Mario Alberto Jiménez Pérez reclamó ante Empresas Públicas de Neiva SA ESP, que defendiera los derechos colectivos a la moralidad administrativa y defensa del patrimonio público, los cuales consideró vulnerados con la suscripción y ejecución del contrato de prestación de servicios 32 de 2008, pues para esa fecha se había cancelado por la gestión judicial del abogado Medardo Garzón Polanía unos honorarios de $95.794.827 y se encontraban pendiente por reconocer $491.036.172 por concepto de prima de éxito del 3% sobre el valor de las pretensiones de la demanda contractual; negado con respuesta de 13 de los mismos mes y año. e) Conforme a lo anterior, el 30 de marzo de 2017, el señor Mario Alberto Jiménez Pérez presentó acción popular en contra de las Empresas Públicas de Neiva SA ESP, la cual fue decidida a través de sentencia de 24 de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva, el cual amparó los derechos colectivos “al goce de la moralidad administrativa y al patrimonio público” y ordenó a las Empresas Públicas de Neiva ESP (Las Ceibas), que procediera a terminar y liquidar el contrato de prestación de servicios 34 del 2008 suscrito con el Abogado Medardo Garzón Polanía, sin lugar al pago de la prima o comisión de éxito pactada, porque no estaba acorde a las reglas establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia del 6 de mayo del 2015, expediente 76001-23-31-000-2003-01754-01, por cuanto no se cumplió con el principio de planeación al no haberse adelantado estudios previos donde se determinara la metodología y límites razonables para determinar su cuantía y soslayar el principio del patrimonio público, porque su monto se estableció de una manera desproporcionada respecto del objeto mismo del contrato, ya que “la entidad sí o sí, en caso de ganar o perder dicho proceso se veía avocada a dicho pago”. f) La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación por parte del hoy accionante y confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, a través de sentencia del 24 de enero de 2023, porque la cláusula de éxito se pactó, incluso, para el evento de que se condenara por la totalidad de pretensiones, escenario en el cual se reconocería en el uno por ciento (1%), lo que contraviene el objeto de ese tipo de cláusulas, las cuales solo pueden pactarse y ser reconocidas en el evento de obtener un resultado provechoso para la entidad pero no por la simple ejecución del contrato.

Además, porque no se adelantó ningún estudio previo a la suscripción del contrato para establecer la razonabilidad de las cuantías pactadas y la única oferta fue la del abogado Garzón Polanía, la cual contemplaba la prima de éxito en los términos que fue plasmada en el contrato final. La demanda de tutela. El señor Medardo Garzón Polanía, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente quebrantados por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión. Como consecuencia de lo anterior, pide dejar sin efectos el fallo de 24 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión decisión) dentro de la acción popular 41001-33-33-003- 2017-00123-02, y se ordene a las Empresas Públicas de Neiva ESP SA que le paguen la prima de éxito a que tiene derecho.

Hechos. Relata el accionante que suscribió el contrato de prestación de servicios 34 de 17 de marzo de 2008 con Las Ceibas - Empresas Públicas de Neiva ESP SA, para asumir la representación judicial de esa sociedad en el proceso de controversias contractuales 41001-23-31-000-2007-00104-00/01, adelantado por Aguas de los Andes SA, en el que se pactó una prima de éxito a su favor, que debía ser cancelada dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria del fallo que pusiera fin al proceso.

Que, mediante sentencia del 8 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la excepción de inepta demanda, decisión revocada por fallo del 24 de octubre de 2016 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y, con ocasión al resultado del proceso, el monto de la prima de éxito pactada ascendía a $491.036.172. Dice que el 30 de marzo de 2017 el señor Mario Alberto Jiménez Pérez presentó demanda de acción popular en su contra y de Las Ceibas - Empresas Públicas de Neiva ESP SA, por considerar que el pago de la prima de éxito lesionaba los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público y a través de sentencia del 24 de septiembre de 2018 el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva concedió el amparó y ordenó a la sociedad dar por terminado y liquidar el mentado contrato de prestación de servicios sin lugar a pagar la prima de éxito pactada.

Dicha decisión que fue objeto de recurso de apelación y confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila con fallo del 24 de enero de 2023, con lo cual se trasgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, pues se trató de un acuerdo contractual suscrito entre las partes el cual se debe cumplir 2.

Contestaciones de la acción 1.2.1 El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión no se pronunció en esta etapa procesal. 1.2.2 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva rindió informe en el que puso de presente las consideraciones de la providencia del 24 de septiembre de 2018, proferida en la acción popular 41001-33-33- 003-2017-00123-00. 1.2.3 La sociedad Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva E.S.P. solicitó declarar improcedente el amparo por considerar que, en la acción popular objeto de reproche se probó la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, por consiguiente, no se acredita un yerro que afecte los derechos fundamentales invocados. 1.2.4 El señor Mario Alberto Jiménez Pérez guardó silencio. 1.3 Providencia impugnada.

El Consejo de Estado, Sección Primera, por medio de sentencia del 7 de septiembre de 2023, declaró improcedente la tutela de la referencia, al considerar que no satisface la exigencia de relevancia constitucional, toda vez que (i) lo pretendido por el accionante es reabrir el debate que fue zanjado por el Tribunal Administrativo del Huila al analizar si la prima de éxito pactada en el contrato de prestación de servicios 34 de 17 de marzo de 2008 resultaba lesiva de los derechos colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa y (ii) está utilizando este mecanismo constitucional para controvertir los fundamentos del fallo proferido por la el juez de la acción popular, en tanto que son contrarios a sus intereses. 3.

Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna, porque, en su criterio, sí existió vulneración clara y flagrante de sus derechos fundaméntales, en la media que, vía de acción popular, se soslayaron las condiciones de un contrato de prestación de servicios de un particular con una empresa de servicio públicos «a la cual defendió por más de 10 años», con lo que le «ahorró una suma importante que podría haber causado, incluso, su quiebra en caso de una condena», lo cual no ocurrió por la labor que él ejerció. Adujo que los «defectos fácticos, material y/o sustantivo» de la providencia objeto de censura se encuentran demostrados, «incluso, el procedimental absoluto y el error inducido», pues «el Tribunal accionado actuó en contra del margen o procedimiento establecido para el estudio y posterior anulación […]» del contrato de prestación de servicios y, «el actor en la acción popular, esto es el señor MARIO ALBERTO JIMENEZ […], indujo en error al Tribunal accionado, quien confió en su buena fe y act[uó] contrario al procedimiento establecido para decidir» (sic).

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[4] del Decreto ley 2591 de 1991[5] y 25[6] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[7] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 Análisis general de procedencia de la acción de tutela. Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional[8] ha establecido para tal propósito los siguientes requisitos generales: |Requisito |Explicación | |1. |Relevancia |Que la tutela no se emplee como una | | |constitucional |instancia adicional del juicio ordinario ni | | | |que comporte discusiones meramente legales | | | |y/o económicas, es decir, se debe | | | |fundamentar porqué la cuestión planteada | | | |afecta derechos fundamentales. | | | | | | | |Al respecto, la Corte Constitucional, en | | | |Sentencia SU-573 de 2019[9], determinó que | | | |este presupuesto tiene 3 finalidades: «(i) | | | |preservar la competencia y la independencia | | | |de los jueces de las jurisdicciones | | | |diferentes a la constitucional[10] y, por | | | |tanto, evitar que la acción de tutela se | | | |utilice para discutir asuntos de mera | | | |legalidad[11];

(ii) restringir el ejercicio | | | |de la acción de tutela a cuestiones de | | | |relevancia constitucional que afecten los | | | |derechos fundamentales[12] y, finalmente, | | | |(iii) impedir que la acción de tutela se | | | |convierta en una instancia o recurso | | | |adicional para controvertir las decisiones | | | |de los jueces[13]». | |2. |Subsidiariedad |Que se hayan agotado todos los medios | | | |ordinarios y extraordinarios de defensa | | | |judicial al alcance de la persona afectada, | | | |salvo que se trate de evitar la consumación | | | |de un perjuicio iusfundamental irremediable.| |3. |Inmediatez |Que la tutela se interponga en un término | | | |razonable y proporcionado a partir del hecho| | | |que originó la vulneración | |4. |Irregularidad |Se debe demostrar, en caso de alegarse | | |procesal debe tener|alguna irregularidad procesal, que esta | | |impacto en la |tiene un efecto decisivo o determinante en | | |sentencia que se |la providencia objeto de reproche y que | | |ataca |afecta garantías superiores de la parte | | | |actora. | |5. |Identificación de |Que el actor identifique de manera razonable| | |hechos y exponerlos|tanto los hechos que generaron la | | |en sede ordinaria |vulneración como los derechos quebrantados y| | | |que lo hubiere alegado en el proceso | | | |judicial siempre que esto hubiese sido | | | |posible. | |6. |Que no se trate de |Que la providencia reprochada no haya | | |sentencias de |decidido un trámite de tutela. | | |tutela | | Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201- 01[14], en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.

Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, «(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;[15] (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[16].”[17]».

De igual modo, aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional[18], existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: «(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.

Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros». Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses).

Esbozado el anterior panorama, debe examinarse si los anteriores presupuestos se configuran en el presente asunto, con el fin de proseguir con el estudio de las causales específicas de procedibilidad (que se explicarán más adelante), de la siguiente manera: |Requisito |Cumplimiento Si - No | | | |Sí. Pese a que, en principio, se observa que | | |Relevancia |el debate obedece a una desavenencia de | | |constitucional |índole legal que involucra derechos | | | |económicos, las presuntas irregularidades | | | |indicadas tienen la entidad de afectar las | | | |garantías superiores al debido proceso, de | | | |acceso a la administración de justicia y a la| |1.| |tutela judicial efectiva, puesto que las | | | |inconformidades aquí enunciadas no son | | | |reiteración de los argumentos planteados en | | | |las diligencias ordinarias sino que buscan | | | |cuestionar si era procedente acudir a la | | | |acción popular para modificar las condiciones| | | |de un negocio jurídico que se rige por normas| | | |de derecho privado, por tanto, no involucran | | | |una tercera instancia ni se emplea esta | | | |tutela como un recurso adicional contra el | | | |fallo censurado.

Por lo anterior, no se | | | |comparte la determinación adoptada en primera| | | |instancia, acerca de la falta del | | | |cumplimiento de este requisito. | |2.|Subsidiariedad |Sí. Contra el proveído acusado (i) no procede| | | |recurso ordinario alguno, toda vez que se | | | |emitió en segunda instancia y se encuentra | | | |ejecutoriado; y (ii) dadas las | | | |particularidades del caso, frente al | | | |mecanismo de revisión eventual por parte del | | | |Consejo de Estado, no se avizora que el tema | | | |revista interés para ser objeto de | | | |unificación jurisprudencial y, en todo caso, | | | |ello tampoco obstaculiza el procedimiento de | | | |la acción[19]. | |3.|Inmediatez |Sí. La determinación judicial atacada quedó | | | |ejecutoriada el 21 de febrero de 2023[20] y | | | |la solicitud de amparo se instauró el 15 de | | | |agosto del año en curso, es decir, dentro de | | | |un término prudencial (5 meses y 25 días) | |4.|Irregularidad |Sí. No se alega irregularidad procesal | | |procesal debe tener|alguna. | | |impacto en la | | | |sentencia que se | | | |ataca | | |5.|Identificación de |Sí. Se establecieron los hechos que | | |hechos y exponerlos|originaron el supuesto quebranto de las | | |en sede ordinaria |aludidas garantías superiores | |6.|Que no se trate de |Sí. La providencia acusada no desató una | | |sentencia de tutela|acción de tutela | 2.3 Problema jurídico.

Le corresponde a esta Subsección determinar si la sentencia del 24 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro de la acción popular 41001-33-33-003-2017-00123-02, que confirmó el fallo del 24 de septiembre de 2018 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva, por medio del cual ordenó a Las Ceibas - Empresas Públicas de Neiva ESP SA terminar y liquidar el contrato de prestación de servicios 34 de 2008, suscrito con el abogado Medardo Garzón Polanía, sin lugar al pago de la prima o comisión de éxito pactada, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor puesto que desconoció el contenido de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil.

Con ese propósito, la Sala se pronunciará, concretamente, sobre el requisito específico de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial denominado defecto sustantivo[21]. 2.4 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho[22]. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. La Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional sistematizó las denominadas vías de hecho en las cuales podían incurrir las providencias dictadas por los jueces de la República en sus distintas especialidades (penal, civil, laboral, contencioso administrativo, y demás) y, por consiguiente, la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de estas.

Posteriormente, mediante la Sentencia T-217 de 2010 esa misma Corporación rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales generales y específicas de procedibilidad con el propósito de destacar, con mayor énfasis, la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Dicha tesis sigue vigente, por ejemplo, entre otras, en la Sentencia SU-128 de 2021. En esa medida, la actual doctrina constitucional establece que únicamente procede la acción de tutela en contra de decisiones judiciales cuando se cumplen, además de los requisitos generales relacionados en precedencia, los específicos que se relacionan a continuación, denominados, defectos: |Defecto |Explicación | |1.|Orgánico |Se presenta cuando el funcionario judicial | | | |que profirió la providencia impugnada, carece| | | |de competencia. | |2.|Procedimental |Se origina cuando el juez actúa completamente| | |absoluto |al margen del procedimiento establecido. | |3.|Fáctico |Surge cuando el juzgador carece del apoyo | | | |probatorio que permita la aplicación del | | | |supuesto legal en el que se sustenta la | | | |decisión. | |4.|Material o |Cuando se funda la decisión en normas | | |sustantivo |inexistentes o inconstitucionales o que | | | |presentan una evidente y grosera | | | |contradicción entre las consideraciones y la | | | |decisión. | |5.|Error inducido |Se da cuando el juez o tribunal fue víctima | | | |de un engaño por parte de terceros y esto lo | | | |condujo adoptar una decisión que afecta | | | |derechos fundamentales. | |6.|Decisión sin |Implica el incumplimiento por parte de los | | |motivación |servidores judiciales de dar cuenta de los | | | |fundamentos fácticos y jurídicos de sus | | | |decisiones. | |7.|Desconocimiento del|En estos casos la tutela procede como | | |precedente |mecanismo para garantizar la eficacia | | | |jurídica del contenido constitucionalmente | | | |vinculante del derecho fundamental | | | |quebrantado. | |8.|Violación directa a|Procede cuando la decisión judicial supera el| | |la Constitución |concepto de vía de hecho, vale decir, en | | | |eventos en los que si bien no se está ante | | | |una burda trasgresión de la Carta, sí se | | | |trata de decisiones ilegítimas que afectan | | | |derechos fundamentales. | Por otra parte, se destaca que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[23], no obstante, rectificó su posición mediante sentencia del 31 de julio de 2012[24], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia, lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[25].

En el sub lite se alega que el fallo acusado incurrió en: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico y (iii) desconocimiento del precedente. En relación con el defecto sustantivo, resulta oportuno precisar que el artículo 230 de la Constitución Política consagra que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.

La jurisprudencia constitucional[26] ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»[27]. 2.6 Solución al caso concreto.

La parte actora acudió al presente recurso de amparo con la finalidad de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva los cuales consideró conculcados por el Tribunal Administrativo del Huila. Lo anterior, en virtud del fallo del 24 de enero de 2023, mediante el cual confirmó el del 24 de septiembre de 2018 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva, dentro de la acción popular 41001-33-33-003-2017- 00123-02, por medio del cual ordenó a Las Ceibas - Empresas Públicas de Neiva ESP SA terminar y liquidar el contrato de prestación de servicios 34 de 2008, suscrito con el abogado Medardo Garzón Polanía, sin lugar al pago de la prima o comisión de éxito pactada.

Los reproches del tutelante, básicamente, consisten en que la providencia cuestionada incurre en defecto sustantivo, puesto que desconoció el contenido de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, normas que establecen: “Artículo 1602. Los contratos son ley para las partes. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

Artículo 1603. Ejecución de buena fe. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”. Ahora bien, observa la Sala que en la decisión judicial objeto de debate la autoridad accionada atendió a la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estad que tiene Las Ceibas - Empresas Públicas de Neiva ESP SA y al régimen especial aplicable a las empresas de servicios públicos, para de ello concluir que, pese a que el contrato de prestación de servicios 34 de 2008 estaba regulado por las normas de derecho privado, le son obligantes los principios constitucionales que rigen la actividad de las entidades públicas.

En efecto, lo primero que se advierte es que el Tribunal Administrativo del Huila señaló que la comisión de éxito “corresponde a una obligación condicional, la cual, de conformidad con el artículo 1530 del Código Civil, debe incorporarse expresamente, depende de un hecho futuro e incierto, que puede acontecer o no, por lo que la obligación permanece en suspenso hasta que ello ocurra” y citó como antecedente la sentencia del Consejo de Estado de 6 de mayo de 2015[28], para explicar las reglas para pactarla en los contratos estatales, no sin mencionar que, aunque dicha providencia no se había proferido al momento de la suscripción del contrato 34 de 2008 y que las Empresas Públicas de Neiva ESP era un empresa industrial y comercial del Estado que se rige por las normas del derecho privado, “no se encontraba excluida de la obligatoriedad de atender también los principios de conmutatividad, planeación y economía al pactar la comisión de éxito hoy discutida”, en virtud de lo preceptuado en la Ley 1150 de 2007[29] (artículo 13[30]), vigente para la fecha de la suscripción del mencionado acto.

En esos términos, lo que se juzgó en sede de acción popular fue la transgresión de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, en tanto a ellos están sometidos todos los contratos celebrados por el Estado, independientemente de su régimen, según lo ordena el inciso primero del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007.

En ese contexto, analizó el juez constitucional que las condiciones en las que se pactó la prima de éxito fueron desproporcionadas, pues ésta se reconocería inclusive si se condenaba a la entidad en contra por la totalidad de las prensiones, evento en el cual se pagaría en el equivalente al 1% del valor de las mismas, es decir, sin importar que existiera o no un resultado provechoso para la empresa, sino por la simple ejecución del contrato, “situación que por sí sola, atenta flagrantemente contra el patrimonio público y la moralidad administrativas como derechos colectivos”.

Aunado a lo anterior, la sentencia controvertida puso en evidencia aspectos que el abogado Medardo Garzón Polanía, hoy accionante, no controvierte, tales como que no existió ningún estudio previo (económico, financiero y/o presupuestal) para la suscripción del contrato de prestación de servicios y/o su cláusula de éxito, que su propuesta fue la única que se presentó y ya contemplaba la prima de éxito en los términos que fue pactada, que los servicios del togado se contrataron a pesar de que la empresa cuenta con una oficina jurídica, bajo la justificación de que ningún profesional de esa área tenía el perfil requerido, e inclusive que la prima de éxito objeto de reproche era de $491.036.172, mientras que los honorarios pactados por la labor contratada ascendían a $95.794.827, lo que a simple vista resulta desproporcionado para una empresa del Estado.

Como corolario de lo expuesto, pese a que, en efecto, el contrato de prestación de servicios 34 de 2008 suscrito entre Las Ceibas - Empresas Públicas de Neiva ESP SA y el abogado Medardo Garzón Polanía se rige por normas de derecho privado, como la naturaleza jurídica de la mencionada sociedad involucra recursos públicos, el juez de la acción popular estaba facultado para intervenir en el mencionado negocio jurídico en la medida en que afecta derechos de naturaleza colectiva.

Así las cosas, la Sala concluye que la sentencia censurada no incurre en defecto sustantivo, porque así el régimen especial aplicable a las empresas de servicios públicos se base en normas de derecho privado, incluidas las del Código Civil, no puede pasar por alto los principios de la función administrativa establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política[31].

III. DECISIÓN Comoquiera que el fallo cuestionado no comporta defecto sustantivo, se impone revocar el fallo impugnado, que declaró improcedente la tutela de la referencia, para en su lugar, negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.

REVOCAR la sentencia del 17 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, NEGAR el amparo solicitado por el señor Medardo Garzón Polanía, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.

NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

COMUNÍQUESE la presente decisión a la sección primera de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Vinculados por auto de 17 de agosto de 2023. [3] Obrante en el expediente de la acción popular adjuntado a la la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [4] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [5] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [6] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [7] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [8] Corte Constitucional, SU-128 de 2021, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. [9] M. P. Carlos Bernal Pulido. [10] Sentencia C-590 de 2005. [11] Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. [12] Sentencia C-590 de 2005. [13] Sentencia T-102 de 2006. [14] Demandante: Alpina Productos Alimenticios S. A., Accionada: Sección Primera, Consejo de Estado, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] Sentencia SU-961/99. [16] Sentencia T-814/05.

Ver también, Sentencia T-728/02. [17] Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. [18] Sentencia T-584 de 2011. [19] Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-004 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. [20] Según constancia secretarial del 22 de febrero de 2023. [21] En la solicitud de amparo el actor justifica en debida forma el defecto sustantivo y aunque invoca defecto procedimental adjetivo y un defecto fáctico, solo enunció estas causales específicas de procedibilidad, pero no expuso argumentos relacionados con ellas, motivo por el cual el estudio de la Sala se centrará en la primera que se alude. [22] Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. [23] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [24] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [25] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [26] Sentencias T-781 del 2011 y T-907 de 2012, entre otras. [27] Sentencia T-259 del 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [28] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección C, sentencia de 6 de mayo de 2015, expediente 76001-23- 31-000-2003-01754-01(35268), C P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [29] «Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos» [30] «Artículo 13.

Principios generales de la actividad contractual para entidades no sometidas al estatuto general de contratación de la administración pública. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal. […]» (subrayas de la Sala). [31] «La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones» (se resalta).