Radicado: 05001-23-33-000-2024-01065-01 Demandante: David Andrés Rodríguez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2024-01065-01 Demandante: DAVID ANDRÉS RODRÍGUEZ RAMÍREZ Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTRO Temas: Contra providencia judicial dictada en el trámite de un incidente de desacato.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 9 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que declaró improcedente la solicitud de amparo. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 29 agosto de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, David Andrés Rodríguez Ramírez pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión del auto del 29 de julio de 2024 dictado por el Juzgado 21 Administrativo de Medellín, que inaplicó las sanciones impuestas a la representante legal y a la directora técnica del área de reparaciones de la UARIV, en el trámite de un incidente de desacato iniciado en la acción de tutela con radicado nº 05001-33-33-021-2024-00025-00. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Solicito señores magistrados, que se protejan los derechos constitucionales y fundamentales del señor DAVID ANDRES RODRIGUEZ RAMIREZ con cédula de ciudadanía N°1.000.756.061 de Barbosa.
SEGUNDO: Les solicito muy encarecidamente señores magistrados que, se revoque la decisión tomada por la Juez Natalia Guirales Pulgarín, titular del despacho del JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN del auto interlocutorio 449 de 2024, calendado el 29 de julio de 2024, por medio del cual, se inaplicó la sanción que había sido aplicada en contra de las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara en las fechas 25 de junio de 2024 y 26 de junio de 2024, sin demostrarse el cumplimiento de la orden judicial que fue dada a mi favor por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA CUARTA DE ORALIDAD con radicado 05001 33 33 021 2024 00025 01 de la fecha 26 de febrero de 2024.
TERCERO: Que se le ordene a la UARIV que le dé cumplimiento eficaz al fallo de tutela que fue dado a mi favor por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA CUARTA DE ORALIDAD con radicado 05001 33 33 021 2024 00025 01 de la fecha 26 de febrero de 2024, para que mis derechos constitucionales no sigan siendo conculcados o vulnerados, como está sucediendo a la fecha de hoy.
CUARTO: Consecuencialmente les solicito señores Magistrados del CONSEJO DE ESTADO que, se amparen todas las garantías constitucionales y sea tenido en cuenta el debido proceso, para que se amainen y cesen tantas irregularidades presentadas durante el proceso toda vez que se han presentado vulneraciones a los derechos de una víctima del conflicto armado; reconocida como tal por el Estado y Radicado: 05001-23-33-000-2024-01065-01 Demandante: David Andrés Rodríguez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que se le reconoció la medida de indemnización a través de la resolución 04102019-174499 del 27 de diciembre de 2019 sin solución de fondo a la fecha de hoy; aunque se tiene un fallo de tutela a favor en primera y segunda instancia.
QUINTO: Que se le ordene al JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – Juez Natalia Guirales Pulgarín, que revoque la inaplicación de la sanción impuesta en contra de la UARIV hasta tanto se demuestre el cumplimiento del fallo de tutela que fue dado a mi favor en primera y segunda instancia, por las irregularidades que acontecieron al no darle trámite a la sanción ante el superior Jerárquico para que él decidiera sí; la revocaba o la confirmara. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Manifestó el actor que fue víctima de desplazamiento forzado y reconocido como víctima del conflicto armado a través de la Resolución 04102019-174499 del 27 de diciembre de 2019, proferida por la UARIV, que le otorgó el derecho a una indemnización administrativa.
Que la UARIV no le ha otorgado la indemnización administrativa, debido a que debe esperar a la aplicación del método técnico de priorización. Además, que no le ha informado los plazos aproximados y el orden en que se le suministrara la mencionada indemnización administrativa. El 18 de agosto de 2022, el señor Rodríguez Ramírez pidió a la UARIV que le señalara una fecha en la que le entregaría la indemnización reconocida en la Resolución del 27 de diciembre de 2019, pero, según dijo, no obtuvo una respuesta de fondo.
Por lo que el 30 de enero de 2024, presentó acción de tutela, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. La tutela se adelantó bajo el radicado 05001-33-33-021-2024-00025-00 y correspondió al Juzgado 21 Administrativo de Medellín que, por sentencia del 9 de febrero de 2024 amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la UARIV que en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esa providencia, emitiera una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición elevada por el señor Rodríguez Ramírez, en la que le informara el orden y plazo aproximado en el que se materializaría el pago de la indemnización administrativa.
Inconforme, la UARIV impugnó y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, por sentencia del 26 de febrero de 2024, la modificó, para que la UARIV precisara si el actor sería priorizado y, en caso contrario, informara los plazos aproximados en que se materializaría el pago de la indemnización administrativa. Mencionó el actor que, ante el incumplimiento de la orden de tutela por parte de la entidad, el 20 de marzo de 2024, presentó solicitud de incidente de desacato.
Que, luego, el 17 de abril de 2024, el Juzgado 21 Administrativo de Medellín sancionó a la representante legal y a la directora técnica del área de reparaciones de la UARIV, con multa de un (1) SMLMV por el incumplimiento de la orden de tutela. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, el 18 de abril de 2024.
Que, a pesar de la sanción, la UARIV continuó incumpliendo la orden constitucional y, por ello, el 18 de junio de 2024 inició otro incidente de desacato. El 25 de junio siguiente, el juzgado volvió a sancionar a la representante legal y a la directora técnica del área de reparaciones de la UARIV con multa de un (1) SMLMV. Decisión que también fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, el 26 de junio de 2024.
El 28 de junio de 2024, la UARIV solicitó que se inaplicaran las sanciones impuestas porque realizó todas la acciones con el fin de atender la orden del juez constitucional, Radicado: 05001-23-33-000-2024-01065-01 Demandante: David Andrés Rodríguez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que, sin embargo, el 8 de mayo de 2024 había practicado el método técnico de priorización y con los resultados era imposible determinar una fecha exacta en la que se realizaría el pago de la indemnización administrativa del actor, porque el señor Rodríguez Ramírez no cumplía con ninguno de los requisitos de priorización dispuestos por los artículos 4 de la Resolución 1048 de 2019 y 1º de la Resolución 582 de 2021.
El 29 de julio de 2024, el Juzgado 21 Administrativo de Medellín inaplicó las sanciones impuestas a la representante legal y a la directora técnica del área de reparaciones de la UARIV, al tener en consideración que la entidad informó que había realizado el método técnico de priorización y que, sin embargo, no era posible establecer una fecha en la que se realizara el pago de la indemnización reclamada, porque el actor no cumplía con ninguno de los requisitos de priorización dispuesto en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1º de la Resolución 582 de 2021.
Explicó que el Consejo de Estado, Sección Primera, en providencia del 20 de junio de 2024 dictada en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-02052-00 dispuso, en un caso con supuestos fácticos idénticos, que la orden de amparo era imposible de cumplir en los términos en que se decretó, porque no era posible determinar una fecha exacta de la entrega de la indemnización administrativa, debido a que estaba sujeta a la aplicación del método técnico de priorización. 4.
Fundamentos de la acción En cuanto al fondo del asunto, la parte actora alegó que es víctima del conflicto armado y que la autoridad judicial demandada profirió una decisión contraria a la sentencia del 9 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado 21 Administrativo de Medellín, porque no se demostró que la UARIV cumpliera lo ordenado en esa providencia. Que las respuestas aportadas por la UARIV no se ajustaban a lo ordenado en las sentencias de tutela de primera y segunda instancia. Que la autoridad judicial demandada desconoció los artículos 271, 522 y 533 del Decreto 2591 de 1991, al permitir que la orden judicial fuera desatendida.
Que la decisión cuestionada desconoció lo previsto en la sentencia C-367 de 2014 dictada por la Corte Constitucional, en la que se advirtió que incumplir una orden judicial afecta el acceso a la justicia, desconoce el orden constitucional y los fines del estado y trasgrede los principio a la confianza legítima, de buena fe, a la seguridad jurídica y de cosa juzgada.
Que se desconocieron las sentencias T-205 de 2021, T-248 de 2021, T-377 de 2022 y el auto 331 de 2019 dictado por la Corte Constitucional, que, según la parte actora, 1 Artículo 27. Cumplimiento Del Fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 2 Artículo 52.
Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 3 Artículo 53. Sanciones Penales. El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este Decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar.
También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte. Radicado: 05001-23-33-000-2024-01065-01 Demandante: David Andrés Rodríguez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ordenaban que a las víctimas del conflicto armado no se les debía dejar en incertidumbre y que se les debía informar los plazos aproximados para la entrega de las indemnizaciones administrativa.
Que el método técnico de priorización es inconstitucional, porque no se puede aplicar indefinidamente en el tiempo, que es un instrumento utilizado para asignar recursos de manera eficiente, pero, a su juicio, se ha convertido en un impedimento para que se protejan sus derechos fundamentales. 2. Intervenciones El Juzgado 21 Administrativo de Medellín pidió que se denegara la solicitud de amparo, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.
Hizo un recuento del trámite que se ha surtido en la acción de tutela con radicado nº 05001-33-33-021-2024-00025-00, para señalar que, la providencia cuestionada reúne las condiciones de suficiencia, pues realizó una interpretación razonable, se fundamentó en debida forma y tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado4, que ha resuelto de manera similar en casos análogos.
Que tuvo en consideración que, de acuerdo con la sentencia SU-034 de 2018 dictada por la Corte Constitucional, se advirtió la necesidad de evaluar la posibilidad de imponer o no sanciones por desacato, cuando se presente circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o la imposibilidad jurídica o fáctica de cumplir una orden judicial.
La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó que se declarara improcedente o se denegaran las pretensiones de la parte actora, porque ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales. Dijo que el señor Rodríguez Ramírez sí se encuentra incluido en el registro de víctimas de desplazamiento forzado, en el marco de la Ley 387 de 1997, con el radicado 382449.
Que a través de la Resolución 04102019-174499 del 27 de diciembre de 2019 dio respuesta de fondo a la solicitud del actor, en la que le informó que le reconocía la indemnización administrativa por el hecho victimizaste de desplazamiento forzado y que se le aplicaría el método técnico de priorización, con la finalidad de establecer el orden de entrega de la indemnización administrativa.
Que el actor se le debe practicar el método técnico de priorización porque no acreditó una situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad, de acuerdo con los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1º de la Resolución 582 de 2021. Que el 8 de mayo de 2024 dio aplicación al método técnico de priorización al demandante, que antes de finalizar el año 2024, le informará el resultado del método y la posibilidad o no de entregar la indemnización administrativa.
Que pese a los esfuerzos realizados históricamente en materia fiscal para compensar económicamente a las víctimas del conflicto armado interno, el reto de la política de la reparación integral aún es enorme, por lo que su prioridad es indemnizar a aquellas víctimas que presenten una vulnerabilidad mayor, de acuerdo con lo dispuesto en el auto 206 de 2017 proferido por la Corte Constitucional.
Que el actor, de encontrarse en alguna situación de urgencia manifiesta o extremas vulnerabilidades de las descritas en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1º de la Resolución 582 de 2021, puede, en cualquier momento, remitir la documentación 4 Citó las sentencias dictadas en los procesos con radicado 11001-03-15-000-2023-07502-01 y 11001-03-15-000-2024- 02052-00.
Radicado: 05001-23-33-000-2024-01065-01 Demandante: David Andrés Rodríguez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que soporte esa situación al correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co, de acuerdo con la Circular 009 de 2017 y la Resolución 113 de 2020, para que se le dé priorización a su indemnización. Que presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 21 Administrativo de Medellín, con radicado 11001-03-15-000-2024-02052-00, en la que se estudiaron supuestos fácticos similares, relacionados con la imposibilidad de brindar fecha exacta de entrega de la indemnización administrativa, que la tutela correspondió al Consejo de Estado, que, por sentencia del 20 de junio de 2024, consideró que, en efecto, la orden impartida sobre la fecha exacta de pago era imposible de cumplir.
Que la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta esa decisión, dictada por el Consejo de Estado el 20 de junio de 2024, para inaplicar las sanciones impuestas a la representante legal y a la directora técnica del área de reparaciones de esa entidad. Finalmente, que la acción de tutela es improcedente porque el actor no demostró la causación de un perjuicio irremediable.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, no se pronunció, pese a que fue debidamente notificado. 6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, al estimar que la parte actora no cumplió con la carga mínima de argumentar las razones por las cuales la decisión de la autoridad judicial demandada no supera un juicio de validez y, porque, por el contrario, se limitó a señalar que la juez 21 administrativa del Medellín tomó una decisión por fuera de los parámetros de la ley e incumple una providencia judicial. 7.
Impugnación La parte actora impugnó y manifestó que la sentencia del 9 de septiembre de 2024, desconoció que es víctima del conflicto armado y que es sujeto de especial protección constitucional. Que no se le notificó ninguna acción judicial iniciada por la UARIV contra el Tribunal Administrativo de Antioquia o el Juzgado 21 Administrativo del Medellín. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de tutela. La Sala anticipa que revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo y, en su lugar, denegará las pretensiones de la acción de tutela, porque la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales deprecados.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato; (ii) verificación del Radicado: 05001-23-33-000-2024-01065-01 Demandante: David Andrés Rodríguez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y (iii) analizará el caso concreto. 2.
De la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela, de acuerdo con tres hipótesis: (i) cuando la tutela se dirige en contra de la sentencia de tutela en sentido estricto;
(ii) cuando se dirige contra una actuación anterior al fallo, y (iii) cuando se efectúa en contra de decisión posterior. Específicamente, en la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional fijó las siguientes reglas cuando se trata de cuestionar providencias que resuelven incidentes de desacato, que es lo que se discute en este caso: En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
A partir de lo anterior, la Sala advierte que, para estudiar el fondo del asunto, en primer lugar, se debe verificar los anteriores requisitos. 3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en incidentes de desacato La Sala empieza por precisar que la providencia objeto de tutela se encuentra debidamente ejecutoriada.
Además, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Veamos. La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que, si se llegara a comprobar que el Juzgado 21 Administrativo de Medellín, cerró el incidente de desacato sin tener en cuenta que la UARIV no dio cumplimiento a la orden de la sentencia de tutela del 9 de febrero de 2024, estarían en riesgo los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La demanda de tutela también cumple con el requisito de inmediatez, porque, de acuerdo con la verificación del expediente ordinario, la decisión cuestionada fue comunicada por correo electrónico el 29 de julio de 2024, de modo que fue efectivamente notificada el 31 de julio de 2024, y la demanda de tutela fue radicada el 29 agosto de 2024, esto es 29 días después, término que no supera los seis meses fijados por la Sala plena de esta Corporación para presentar acciones de tutela.
Además, la acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que contra la providencia que resuelve cerrar el incidente de desacato no procede ningún recurso. Por lo tanto, la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial. Así mismo, advierte la Sala que se identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, se expuso de Radicado: 05001-23-33-000-2024-01065-01 Demandante: David Andrés Rodríguez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene del auto del 29 de julio de 2024 dictado por el Juzgado 21 Administrativo de Medellín. Por último, el debate que propone la parte actora es consistente con lo que se alegó en el incidente de desacato, esto es, el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 9 de febrero de 2024.
Como los requisitos de procedencia de tutela contra providencias dictadas en el trámite de incidente de desacato se encuentran cumplidos, pasa la Sala a estudiar el fondo del asunto. 4. Análisis del caso concreto La parte actora adujo que la decisión cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque, a su juicio, no se cumplieron las órdenes dictadas en la sentencia de primera y segunda instancia proferidas en la acción de tutela con radicado 05001-33-33-021-2024-00025-00, esto es, que se le informara una fecha exacta en la que se le entregaría la indemnización administrativa.
En el presente asunto, está probado que, mediante sentencia del 9 de febrero del 2024, el Juzgado 21 Administrativo de Medellín, amparó el derecho de petición del señor Rodríguez Ramírez y, en consecuencia, ordenó:
SEGUNDO: ORDENÁSE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del fallo, emita una respuesta de fondo, con las condiciones de claridad, precisión y congruencia, frente a la petición formulada por David Andrés Rodríguez Ramírez el 18 de Agosto de 2022, y establezca un orden y un plazo aproximado en el que se materializará el pago de la indemnización administrativa, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Decisión que fue modificada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, el 26 de febrero de 2024, de la siguiente forma:
SEGUNDO. ORDENÁSE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del fallo, emita una respuesta de fondo, con las condiciones de claridad, precisión y congruencia, frente a la petición formulada por David Andrés Rodríguez Ramírez el día 18 de Agosto de 2022, y establezca un orden y un plazo aproximado en el que se materializará el pago de la indemnización administrativa en caso de ser priorizado y, los plazos aproximados en el que de no ser priorizado, accederá a esta medida, sin vulnerar el derecho a la igualdad frente a las demás personas que se encuentren en las mismas o mejores condiciones que el actor.
Igualmente, deberá cumplir con su efectiva notificación a través de los medios que le fueron suministrados para tal fin. Por su parte, las providencias del 17 de abril y 25 de junio de 2024 resolvieron imponer la siguiente sanción, por el incumplimiento de la orden de tutela:
SEGUNDO: SANCIÓNESE a María Patricia Tobón Yagarí, identificada con la cédula de ciudadanía ( ), quien recibe notificaciones en el correo electrónico notificaciones.juridicauariv@unidadVíctimas.gov.co, y en el correo institucional personal patricia.tobonyagari@unidadVíctimas.gov.co en su condición de Representante Legal y a Sandra Viviana Alfaro Yara identificada con la cédula de ciudadanía ( ) quien recibe notificaciones en el correo electrónico notificaciones.juridicauariv@unidadVíctimas.gov.co, y en el correo institucional personal sandra.alfaro@unidadVíctimas.gov.co en su condición de Directora Técnica del Área de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial de Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, con multa, equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a cada una, multa que deberán consignar a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
Posteriormente, 29 de julio de 2024, el Juzgado 21 Administrativo de Medellín inaplicó las sanciones impuestas. En esa decisión, consideró lo siguiente: 10.- En ese sentido, la Corte Constitucional ha manifestado que “la sanción que el juez aplica por el incumplimiento de una cualquiera de estas órdenes, no persigue una finalidad distinta a la de lograr la eficacia de la acción impetrada.” 11.- Frente a la posibilidad de Inaplicar la sanción impuesta con ocasión del trámite de un incidente por desacato, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2020, ha señalado, que toda vez que la finalidad de la sanción es eminentemente persuasiva, esto es, apunta a persuadir al renuente a acatar lo ordenado por el Juez, es viable inaplicarla, cuando no obstante haber incumplido, con posterioridad acata la orden y, por ende, subsana la fuente de agravio para el derecho o derechos fundamentales.
Radicado: 05001-23-33-000-2024-01065-01 Demandante: David Andrés Rodríguez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 12.- Ahora bien, la Sección Primera del Consejo de Estado, en la providencia del 20 de junio de 2024, dentro del proceso con radicado 11001 03 15 000 2024 02052 00, dispuso que la orden de amparo no era de posible cumplimiento en los términos en que se profirió, comoquiera que, tal como explicó la UARIV, en las respuestas presentadas a los requerimientos efectuados por el Juzgado en el curso de los trámites incidentales, no era posible para la entidad informarle a los accionantes, la fecha de pago de la indemnización administrativa, situación que está sujeta al método técnico de priorización, el cual se aplica anualmente de manera proporcional a los recursos asignados a la unidad en la respectiva vigencia fiscal, es decir, que no tenía en cuenta que dicha orden era de imposible cumplimiento.
Ahora bien, precisado lo anterior y en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado, se advierte la UARIV otorgó respuesta a la petición del accionante, pero no le informó una fecha probable que le permita saber cuándo obtendrá, de manera estimada, su indemnización; sin embargo, dicho incumplimiento obedece, según lo definió el mismo Consejo de Estado en el fallo de tutela, a la imposibilidad jurídica de las incidentadas en acatar la orden, pues no pueden desconocer el trámite establecido en la resolución 1049 de 2019.
En resumen, tal como lo ha señalado la alta Corporación, aunque ni la normativa ni la jurisprudencia establecen plazos específicos para el pago de indemnizaciones administrativas, es crucial cumplir con los principios de progresividad y sostenibilidad para garantizar que todas las víctimas tengan acceso efectivo a la reparación sin demoras injustificadas.
Además, el Consejo de Estado precisó que, una vez aplicado el método técnico de priorización, no obtuvo el puntaje mínimo requerido, y tampoco acreditó ninguna situación de urgencia o extrema vulnerabilidad y reiteró que la orden de amparo no era de posible cumplimiento en los términos en que se profirió. 13.- En ese sentido, la anterior situación es similar a la que hoy nos compete, por lo que el Despacho INAPLICARÁ LA SANCIÓN IMPUESTA por auto del 25 de junio de 2024, que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a María Patricia Tobón Yagarí, identificada con la cédula de ciudadanía 43.278.721, en su condición de Representante Legal y Sandra Viviana Alfaro Yara identificada con la cédula de ciudadanía 52.842.454, en su condición de Directora Técnica del Área de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial de Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, por haberse acreditado que la accionada ha realizado acciones positivas dentro del marco de un debido proceso con el fin de atender a la pretensión del accionante y que si bien se acreditó el incumplimiento del fallo de tutela, lo cierto es que la incidentada, según la tutela a la cual se ha hecho alusión, se encuentran ante una imposibilidad jurídica de cumplirla, específicamente en lo relacionado a indicarle el orden en el que se encuentra para la entrega de la indemnización administrativa y la fecha estimada en que recibirá el desembolso al cual tiene derecho, pues el resultado de los métodos de priorización aplicados al accionante son desfavorables, de manera que no se evidenciaron situaciones de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad que permitan priorizar la entrega de la medida de indemnización e informar una fecha estimada para el pago o el orden de turno en el que se encuentra, máxime que el pago también está supeditado a la disponibilidad presupuestal de la entidad.
Como se ve, el análisis de la autoridad judicial demandada se fundamentó en la imposibilidad jurídica de las funcionarias de la UARIV de cumplir la orden de tutela y determinar una fecha de pago de la indemnización administrativa que impide tener por acreditado el elemento subjetivo para la imposición de una sanción por desacato. Para la sala esa decisión estuvo fundada en la providencia el 20 de junio de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, en el proceso con radicado 11001-03-15- 000-2024-02052-00, en la que se explicó la imposibilidad de cumplir la orden de tutela, en concreto, de informar al actor la fecha de pago de indemnización porque esa información está sujeta a la aplicación del método técnico de priorización Esa posición coincide con el análisis que ha hecho la Sala en casos similares, en los que ha dejado sin efectos autos que imponen sanciones por desacato, relacionada con la entrega de la indemnización administrativa5.
La Sala no desconoce que el señor David Andrés Rodríguez Ramírez es víctima del conflicto armado, sin embargo, tiene en cuenta que la entrega de la indemnización administrativa a que tiene derecho, está sujeta a un procedimiento administrativo previamente establecido, <<método técnico de priorización>>, que permite a la UARIV determinar criterios y lineamientos para decidir anualmente la forma en la que realizara los desembolsos de la indemnización administrativa, al tener en cuenta, entre otros aspectos, el grado de vulnerabilidad y situación de urgencia manifiesta de la víctima. 5 ver: sentencia del 20 de junio de 2024 dictada en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2024-02302-00.
Demandante: ANDRA VIVIANA ALFARO YARA Y PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Radicado: 05001-23-33-000-2024-01065-01 Demandante: David Andrés Rodríguez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por otro lado, la Sala tampoco advierte, prima facie, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, en el trámite del incidente de desacato adelantado por el Juzgado 21 Administrativo de Medellín. Ahora bien, frente a las sentencias T-205 de 2021, T-248 de 2021, T-377 de 2022 dictadas por la Corte Constitucional, la Sala debe señalar que no resultan aplicables al caso concreto porque se trata de supuestos fácticos distintos a los estudiados en esta acción de tutela, puesto que, si bien, en esas providencias la Corte Constitucional estudió acciones de tutelas en las que se solicitaban a la UARIV el pago de la indemnización administrativa, lo cierto es que, en primer lugar, en la sentencia T-205 de 2021, el núcleo familiar del accionante había sido desalojado de un hogar de paso, por lo que la Corte Constitucional ordenó que se adelantará un estudio de priorización que tuviera en cuenta esa situación particular y, con ello, se fijara un término razonable y perentorio para la entrega de la indemnización. En segundo lugar, en la sentencia T-248 de 2021, la Corte Constitucional consideró que se había configurado la carencia actual por hecho superado, porque la UARIV había dado respuesta a la solicitud formulada por el tutelante, a través de la cual reconoció la indemnización administrativa para su núcleo familiar, adicionalmente, informó que priorizaba al padre y a la hermana del accionante, debido a la edad avanzada del primero y a la situación de discapacidad que acreditaba la segunda.
En tercer lugar, en la sentencia T-377 de 2022, la Corte Constitucional estudió la solicitud que elevó a la UARIV, una madre cabeza de familia, en representación de sus tres menores hijo, uno de ellos en condición de discapacidad, para que le informara el resultado de la aplicación del método de priorización, en esa ocasión la Corte Constitucional sostuvo que la UARIV, por un lado, informó el resultado del método de priorización y, por otro lado, vulneró los derechos fundamentales del menor en condición de discapacidad porque: i) no dio una respuesta clara sobre los requisitos que debía cumplir para acreditar su condición de discapacidad, ii) la información que ofreció la dio de manera escalonada y fue contradictoria y, iii) desconoció sus propias consideraciones, al no tener en cuenta que los documentos aportados por la tutelante eran suficientes para tener por acreditada la situación de discapacidad y riesgo a la vida del menor Igualmente, con relación al auto 331 de 2019 dictado por la Corte Constitucional, la Sala advierte que fue una providencia que se expidió en el marco del seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucionales declarado en la sentencia T-025 de 2004, en el que se profirieron varias órdenes a distintas entidades, con la finalidad de determinar los indicadores de goce efectivo de derechos de la población víctima de desplazamiento forzado.
Finalmente, sobre la sentencia C-367 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, la Sala observa que esa providencia estudió la constitucionalidad del artículo 52 del Decreto 2591 de 19916, para determinar si esa norma se ajusta a los mandatos constitucionales y fijó criterios de interpretación normativos, por lo tanto, respecto a este tipo de decisiones no se puede formular cargos por desconocimiento del precedente, pero sí como defecto sustantivo en el evento de una indebida interpretación normativa, sin embargo, la Sala no advierte que la autoridad judicial demandada haya aplicado de forma indebida el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el auto del 29 de julio de 2024. 6 Artículo 52.
Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. Radicado: 05001-23-33-000-2024-01065-01 Demandante: David Andrés Rodríguez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sin perjuicio de lo anterior, la Sala debe señalar que las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o de los particulares, según el caso.
La ley contempla mecanismos para asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, para sancionar a los responsables del desacato. Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo7y el desacato, de modo que, aunque en el caso del señor Rodríguez Ramírez la autoridad judicial demandada dejó sin efectos las sanciones impuestas por desacato a funcionarios de la UARIV, esa situación no lo deja sin herramientas para el cumplimiento del fallo de tutela, pues puede pedir la verificación del cumplimiento del fallo. 8 Además, La jurisprudencia constitucional9 ha dispuesto que el juez puede ajustar o modular de manera excepcional las órdenes de tutela, siempre que se cumplan 5 reglas: (i) que se reúnan las condiciones de hecho que impidan la efectiva protección del derecho amparado10, (ii) que se tomen medidas encaminadas a lograr el sentido original de la orden impartida, (iii) que la modificación no genere un cambio absoluto en la orden original, (iv) que la modificación busque la menor reducción de la protección concedida, y (v) que se trate de órdenes de naturaleza compleja.
De acuerdo con lo anterior, la Sala debe advertir que la inaplicación de la sanción ordenada por la autoridad judicial demandada no impide que se profieran o adecuen las órdenes correspondientes para que se logre el cumplimiento del amparo concedido en la sentencia de tutela para que se protejan los derechos fundamentales lesionados. Lo anterior resulta suficiente para revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de tutela y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda del señor David Andrés Rodríguez Ramírez.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar: 2. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor David Andrés Rodríguez Ramírez. 3.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispones el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7 Artículo 27 de Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 8 Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991: Desacato.
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 9 Sentencia T-086 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Estos son: (i) cuando la orden, en los términos en que fue proferida, nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane;
(ii) cuando el cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (iii) cuando es evidente que será imposible cumplir la orden. Sentencia T-086 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Radicado: 05001-23-33-000-2024-01065-01 Demandante: David Andrés Rodríguez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN