Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 14 de julio de 2025 Radicación: 11001-03-26-000-2025-00049-00 (72.657) Actor: Rubén Hernández Anillo y otros Demandado: Fiduciaria Fiduprevisora S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Tema: Inadmite recurso extraordinario de revisión. El despacho resuelve sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Rubén Hernández Anillo y otros demandantes, contra la Sentencia 30 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 1.
ANTECEDENTES 1. El 9 de abril de 20251, Rubén Hernández Anillo y otros demandantes presentaron recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 30 de enero de 2025, por medio de la cual se confirmó la Sentencia de 3 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 1 Administrativo de Barranquilla. 2. CONSIDERACIONES 2.
En este caso, se advierte que, la parte actora no aportó la constancia de ejecutoria del fallo objeto del recurso, circunstancia que impide verificar que este haya sido interpuesto oportunamente, conforme con lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 20112. 3. Así mismo, se observa que, no indicó con claridad los hechos que sirven de fundamento al recurso.
Tampoco mencionó la dirección ni el canal 1 Índice Samai 2. 2 Artículo 251. Término para interponer el recurso. “El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”.
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00049-00 (72.657) Actor: Rubén Hernández Anillo y otros Demandado: Fiduciaria Fiduprevisora SA Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 3 digital donde las partes y el apoderado de la actora recibirán las notificaciones personales, ni acreditó haberle enviado simultáneamente el recurso y sus anexos a la parte demandada – Fiduciaria Fiduprevisora SA, en la forma establecida en los numerales 7 y 8 del artículo 162 del CPACA3 (adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021) y 6 de la Ley 2213 de 20224.
Al respecto, vale la pena precisar que, el recurso extraordinario de revisión está sujeto a los requisitos señalados en el artículo 252 del CPACA5, que son similares a los previstos para la demanda, por ende, estos deben cumplirse6. 4. Además, no se indicó de manera precisa y razonada las causales en las que se funda el recurso, ni se aportó el poder conferido al abogado para actuar.
Por lo anterior, se inadmitirá el presente recurso para que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, la parte recurrente cumpla con los siguientes requerimientos, so pena de rechazo: a. Allegue al proceso la respectiva constancia de ejecutoria del fallo objeto de recurso. b. Identifique con claridad los hechos que sirven de fundamento. c. Indique el canal digital, lugar y dirección donde las partes y el apoderado recibirán las notificaciones personales. 3 Artículo 162.
Contenido de la demanda. “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 4 Artículo 6.
Demanda. “La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 5 Artículo 252. Requisitos del recurso. “El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2.
Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada (…)”. 6 Esta Corporación ha precisado que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, constituye una nueva actuación judicial y su admisión está sujeta al cumplimiento de requisitos similares a los de una demanda.
Véase: Sentencia del 7 de abril de 2015, exp. 11001031500020130035800. Radicación: 11001-03-26-000-2025-00049-00 (72.657) Actor: Rubén Hernández Anillo y otros Demandado: Fiduciaria Fiduprevisora SA Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 3 d. Acredite el envío electrónico del recurso y sus anexos a la contraparte. e. Señale de manera precisa y razonada las causales en que se funda. f. Aporte el poder conferido al abogado para actuar.
El despacho, en consecuencia, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Rubén Hernández Anillo y otros demandantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte recurrente el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, para que cumpla con los requerimientos señalados en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado