Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01699-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01699-00 Demandante: CARLOS ERNESTO CASTAÑEDA RAVELO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela formulada por el señor Carlos Ernesto Castañeda Ravelo contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Esto, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1. La tutela 2. El accionante, actuando nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B1. Con la solicitud de amparo la parte actora pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones justas y a los principios de favorabilidad, indubio pro operario y la condición más beneficiosa para el trabajador. 3.
En sentir del señor Castañeda Ravelo, la transgresión de las citadas garantías constitucionales se configuró con el auto del 20 de octubre de 2022, providencia que negó la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia de segunda instancia del 5 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B2. 4.
En esta última decisión se revocó la sentencia del 10 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que había declarado la nulidad del artículo 5 de la Ordenanza 13 de 1947, emitida por 1 La tutela se presentó el 10 de abril de 2023. 2 En el trámite de los procesos acumulados identificados con los radicados 25000-23-25-000-2010-00909- 00/1/2 y 25000-23-25-000-2012-01005-00/1.
Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01699-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Asamblea de Cundinamarca. En su lugar, se determinó que sobre la norma en cuestión había operado el fenómeno del decaimiento de los actos administrativos. 1.1.
Pretensión constitucional 5. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: Ordenar a la parte accionada que dentro de un término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, proceda pronunciarse de fondo sobre las aclaraciones y/o adiciones y elevadas por el suscrito dentro del proceso. (SIC). 1.2. Hechos y providencias proferidas en el trámite del proceso ordinario 6. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia de la siguiente manera: 7.
El artículo 5 de la Ordenanza N.º 013 de 1947, expedida por la Asamblea de Cundinamarca, concedió un incremento salarial del 20% a aquellos empleados y obreros que hubieran prestado, durante 20 años o más, sus servicios a ese ente territorial3. 8. El 5 de octubre de 2010, la señora Diana Patricia Rojas Porras interpuso demanda de nulidad contra el referido artículo 5 de la Ordenanza N.º 013 de 1947.
En similar sentido, el 4 de mayo de 2012, el Ministerio de Educación Nacional también controvirtió la misma disposición4. 9. Ambos demandantes alegaron que, al momento de proferir la ordenanza, la Asamblea de Cundinamarca estaba facultada para adoptar la decisión de establecer sobresueldos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 76 de la Constitución Política de 1886 [original] y el artículo 54 del Acto Legislativo 03 de 1910.
Sin embargo, sostuvieron que, a partir de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1968, se eliminó esta potestad a las asambleas departamentales. Además, sostienen que la Constitución Política de 1991 estableció que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales sería fijado por el Gobierno Nacional.
En consecuencia, no pueden las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Por lo tanto, en criterio de los demandantes, la norma debía ser declarada nula. 10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 10 de diciembre 3 Artículo 5. Los empleados y obreros del Departamento que hayan cumplido veinte años o más, al servicio de Cundinamarca, que no hayan sido pensionados y que se hallen en el ejercicio de sus funciones con una antigüedad no menor de cinco años, sin solución de continuidad, tendrán derecho a un aumento del veinte por ciento del sueldo o jornal que devenguen.//La Gobernación procederá a liquidar en el presupuesto las partidas correspondientes, quedando ampliamente facultada para hacer las operaciones del caso, a fin de dar cumplimiento a esta disposición, la cual regirá desde el día primero de julio próximo. 4 Las demandas fueron acumuladas y las providencias principales fueron emitidas en el trámite del expediente identificado con el número de radicación 25000-23-25-000-2010-00909-00/1/2.
Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01699-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad del artículo 5 de la Ordenanza N.º 013 de 1947, expedida por la Asamblea de Cundinamarca.
Para fundamentar su decisión, el a quo ordinario explicó que la competencia para fijar el régimen salarial de los empleos del sector territorial era concurrente entre el legislador y el gobierno nacional. Concretamente, sostuvo que el primero determina los parámetros generales y sobre estos el segundo fija los elementos propios del régimen salarial y prestacional.
Por ende, concluyó que el artículo 5 de la referida ordenanza desconoció la Constitución Política de 1991, dado que las entidades territoriales ya no tienen la competencia para crear prestaciones sociales y sobresueldos para su empleados y trabajadores. 11. Inconforme con lo anterior, los terceros intervinientes [Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado SUNET, Carlos Ernesto Castañeda Ravelo, Jaime Raúl Taborda Mejía y Hernán Egberto Peralta Garzón] y el Departamento de Cundinamarca interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. En síntesis, los recurrentes alegaron que la sentencia de primera instancia desconoció los derechos adquiridos de los funcionarios del Departamento de Cundinamarca. 12.
El recurso de alzada fue conocido en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Esa autoridad judicial, mediante sentencia del 5 de mayo de 2022, revocó la decisión de primer grado. En su lugar, negó las pretensiones de los demandantes porque consideró que sobre el artículo 5 de la Ordenanza N.º 013 de 1947 había operado el fenómeno jurídico del decaimiento de los actos administrativos.
Lo anterior, porque concluyó que la misma fue derogada tácitamente por el artículo 11 del Acto Legislativo 01 de 1968. 13. La Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación para fundamentar su decisión, explicó que el acto demandado fue proferido a la luz del ordenamiento vigente al momento de su entrada en vigor, por lo cual no podría hablarse de un acto viciado de nulidad.
Sobre este punto expresamente se sostuvo: Por ende, contrario a lo expuesto por el a-quo, no es cierto que el artículo 5 de la Ordenanza 13 de 1947 se encuentre viciado de nulidad, dado que, como se vio, para el momento en que fue proferida, las Asambleas Departamentales tenían la competencia de proferir este tipo de actos administrativos de índole salarial. 14.
Pese a lo anterior, en la sentencia ordinaria de segunda instancia se determinó que esta disposición había perdido su fuerza ejecutoria desde 1968 porque con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de ese año desaparecieron los fundamentos de derecho que lo justificaban. En este sentido, en esta providencia se explicó lo siguiente: Lo anterior no es óbice para que el Departamento de Cundinamarca examine la aplicación de esta normativa, dado que los empleados públicos que hayan ingresado a la administración con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1968 no tienen derecho a que sea aplicada la Ordenanza 13 de 1947 y, por lo mismo puede, mediante el medio de control de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho «depende del caso en concreto», solicitar a la jurisdicción de lo contencioso Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01699-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo la anulación de aquellos reconocimientos que se efectuaron con fundamento en este acto administrativo, ya que resulta evidente su derogación tácita por el actualmente competente para fijar el régimen salarial. 15.
Una vez proferida la sentencia ordinaria de segunda instancia, algunos terceros intervinientes del proceso ordinario presentaron solicitudes de aclaración y/o adición de la decisión. Estas peticiones en síntesis sostenían que en el fallo: a. No analizó las figuras del decaimiento y derogatoria tácita, b. No especificó los efectos de la sentencia, c. Las citas que se mencionan en la sentencia, y las conclusiones a las cuales se llega con base en las mismas, resultan contradictorias y d. El derecho establecido en el artículo 5 de la Ordenanza N.º 13 de 1947 es de naturaleza salarial y, por ende, pese a la derogatoria tácita que se analizó, debe respetarse su vigencia y validez, concretamente, el reconocimiento de los derechos adquiridos. 16.
Mediante auto de 20 de octubre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B negó las solicitudes presentadas porque consideró que no se alegó que la sentencia contuviera frases, conceptos o expresiones que ofrecieran motivos de duda. Además, porque en la providencia se resolvieron la totalidad de los puntos objeto de la controversia y no se observó que entre lo manifestado en la parte motiva o considerativa y lo ordenado en la parte resolutiva exista contrariedad. 17.
En ese sentido, en el auto se explicó que pese a ser una demanda de simple nulidad, en la sentencia ordinaria de segunda instancia se explicó al Departamento de Cundinamarca que debía emprender las acciones judiciales pertinentes para dejar sin efectos los sobresueldos reconocidos. Sobre este punto expresamente se sostuvo: En tal sentido, se precisó, en cuanto a los efectos de la sentencia que, si bien no se declaraba la nulidad de la norma acusada, ello no era óbice para que el departamento de Cundinamarca examinara la aplicación de esta normativa, pues, se demostró, que los empleados públicos que hayan ingresado a la administración con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1968 no tienen derecho a que sea aplicada la Ordenanza 13 de 1947. 1.3.
Sustento de la vulneración 18. El señor Carlos Ernesto Castañeda, tercero interviniente en el proceso ordinario y actor de la presente acción constitucional, alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental absoluto, sustantivo, error inducido y desconocimiento del precedente judicial. 19. Sobre el defecto procedimental absoluto la parte actora sostuvo que en la fijación del litigio se dejó sin señalar que en la providencia se haría un pronunciamiento Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01699-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expreso sobre los efectos de la vigencia del artículo 5 de la Ordenanza N.º 013 de 1947.
Por ende, considera que sobre este aspecto no tuvo la oportunidad de pronunciarse. En este punto recalcó que, a su juicio, las citas que se mencionan en la sentencia, y las conclusiones a las cuales se llega con base en las mismas, no tienen relación con lo que se estableció en la fijación del litigio. 20. Respecto del defecto material o sustantivo, el accionante adujo que en la sentencia se estableció que sobre la disposición controvertida había operado una derogatoria tácita en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Acto Legislativo 01 de 1968.
Sin embargo, no se tuvo en cuenta que en el artículo 57 de esa misma reforma constitucional se estableció que las asambleas departamentales podían establecer las escalas de remuneración de sus empleados. 21. El señor Castañeda Ravelo sostuvo que la providencia censurada incurrió en un error inducido porque en la plataforma Samai existe constancia que al proceso se aportó un memorial en el que se introdujo la tesis del decaimiento de los actos administrativos.
Por ende, en su sentir, aunque no se menciona este documento, es evidente que el mismo llevó a error a los consejeros de Estado que profirieron la sentencia ordinaria de segunda instancia. 22. Finalmente, para el actor, en la providencia censurada se desconoció el precedente judicial que el mismo Consejo de Estado, Sección Segunda ha proferido en relación con los principios de in dubio pro operario y favorabilidad.
La Sala considera importante resaltar que el accionante no enunció las providencias que considera desconocidas ni explicó las reglas jurisprudenciales desatendidas. 1.4. Trámite de la acción de tutela 23. Mediante auto del 13 de abril de 2023, el magistrado ponente admitió la tutela y dispuso notificar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B como autoridad accionada.
Igualmente, en esa providencia se ordenó vincular como terceros con interés en las resultas del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca5, a Diana Patricia Rojas Porras6, al Ministerio de Educación Nacional7, a la Asamblea de Cundinamarca8 y al Departamento de Cundinamarca. 24. En el auto admisorio también se decidió vincular como terceros con interés, por haber tenido igual condición en el proceso ordinario a las siguientes personas: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado, a la Asociación de Educadores de Cundinamarca, a Hernán Egberto Peralta Garzón, a Jaime Raúl Taborda Mejía, a Nilson 5 Corporación judicial que emitió el fallo ordinario de primera instancia en el trámite del proceso en el que se expidió la providencia que se censura mediante la presente acción de tutela. 6 En su calidad de parte demandante del proceso ordinario en el que se expidió la providencia que se censura mediante la presente acción de tutela. 7 En su calidad de parte demandante del proceso ordinario en el que se expidió la providencia que se censura mediante la presente acción de tutela. 8 Corporación que expidió la disposición demandada en el proceso ordinario en el que se expidió la providencia que se censura mediante la presente acción de tutela Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01699-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Almanza Montero y a Rafael Eduardo Rubio Cardozo.
Por su parte, se dispuso la vinculación al proceso de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del CGP. 25. También se ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dejara constancia en el expediente 25000-23-25-000-2010-00909-02 de la existencia de la presente acción de tutela. Lo anterior, para que cualquier persona que hubiese sido parte, interviniente o estuviese interesado en ese proceso se enterará de la existencia de esta solicitud de amparo9.
Finalmente, en el auto admisorio, se negó la solicitud de medida provisional. 26. Con posterioridad al auto admisorio, el Despacho sustanciador advirtió que no se vinculó al señor Alfredo Beltrán Sierra, quien intervino en el proceso ordinario en calidad de tercero. Por ende, mediante auto del 16 de mayo de 2023, se procedió en tal sentido. 1.5.
Intervenciones 27. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron los siguientes informes: 1.5.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 28. El magistrado titular del despacho ponente de la providencia censurada mediante este mecanismo constitucional, rindió informe en el que manifestó que no advierte vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, sostiene que la solicitud de amparo está encaminada a proponer un debate como si se tratara de una tercera instancia. Esto, en la medida que lo planteado por la parte actora ya fue considerado, controvertido y juzgado en el escenario que correspondía, esto es, el medio de control de simple nulidad. 29.
En consecuencia, solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud de amparo. 1.5.2. Ministerio de Educación Nacional 30. Esta entidad rindió informe en el que se hizo un recuento genérico de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial sobre el requisito de la subsidiaridad.
Luego, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela. 1.5.3. La Asociación de Trabajadores de la Educación de Cundinamarca 31. En el informe rendido por el representante de esta asociación se manifestó que se compartían los argumentos propuestos por la parte actora. En este sentido, se señaló 9 El cumplimiento de esta orden consta en el índice 126 del proceso electrónico.
Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01699-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se deben dejar sin efectos las sentencias proferidas en el proceso ordinario pues, en su criterio, afectan los derechos adquiridos de los empleados del Departamento de Cundinamarca, en especial los de los docentes. 1.5.4.
Asamblea Departamental de Cundinamarca 32. El presidente de la Asamblea Departamental de Cundinamarca manifestó que esa corporación no ha incurrido en irregularidad alguna porque la Ordenanza N.º 13 de 1947 fue proferida de acuerdo con las facultades que le otorgó la Constitución de 1886 y el Acto Legislativo 03 de 1910, aplicables y vigentes para ese momento.
En este sentido, solicitó que se declare su falta de legitimación por pasiva y se desvincule del presente proceso. 1.5.5. Departamento de Cundinamarca 33. El secretario jurídico de la Gobernación de Cundinamarca rindió informe en el que manifestó que el auto que negó la solicitud de aclaración y/o adición no resuelve los presupuestos de fondo que se plantearon y que estima siguen siendo necesarios.
En este sentido, considera oportuno que la corporación judicial accionada aclare los siguientes aspectos que son consecuencia de la sentencia del 05 de mayo de 2022: A. Una vez la sentencia sujeta de aclaración requerida en este libelo, cobre ejecutoria, ¿el Ente Territorial debe seguir cancelando emolumentos correspondientes a sobresueldo del 20% a los trabajadores que se les reconoció este beneficio laboral, hasta que se revoquen los actos de contenido particular y concreto de cada servidor público, según los postulados de la revocatoria de los actos administrativos de carácter particular y concreto? B. Se manifiesta por su despacho que se configuró un decaimiento del acto administrativo la ordenanza 13 de 1947, derogado tácitamente por el artículo 1 del acto legislativo 01 de 1968 por ausencia de presupuestos facticos que provocaron la expedición del acto y su sustento jurídico;
Sin embargo, ¿esto sería causal para reintegro de rubros cancelados posteriores al año 1968? C. ¿Cuáles son los efectos jurídicos y alcance de la declaratoria del fenómeno de decaimiento de la Ordenanza No 13 de 1947, en lo que respecta al derecho adquirido de los empleados que han sido beneficiados de este sobre sueldo? 1.5.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C remitió el enlace del expediente ordinario y aportó prueba del cumplimiento de la orden que se le impuso en el auto admisorio de dejar constancia en el proceso ordinario de la existencia de la presente acción de tutela. 1.5.7.
La señora Diana Patricia Rojas Porras, una de las demandantes del proceso de nulidad simple en el que se profirió la decisión controvertida por medio de esta tutela, no pudo ser notificada a las direcciones que constaban en el expediente ordinario. Por ende, la Secretaría General la notificó por aviso, según consta en el índice 332 del expediente electrónico de este proceso.
Igualmente, como ya se señaló, en el proceso ordinario el Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01699-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo de Cundinamarca también dejó registrada anotación en el que se le informó a todas las parte e intervinientes de la existencia de la presente acción de tutela.
Pese a lo anterior, la tercera con interés guardó silencio. 1.5.8. Los demás intervinientes del proceso ordinario, pese a haber sido enterados de la existencia de esta tutela, guardaron silencio. 1.5.9. Coadyuvantes 34. Es menester poner de presente que dentro del trámite de la presente acción constitucional se presentaron 302 escritos de coadyuvancias con unas características y argumentos similares.
En estas intervenciones, las personas manifestaron que al ser funcionarios del Departamento de Cundinamarca que tienen más de 20 años de servicio en el ente territorial fueron afectados por la decisión tomada por la corporación judicial accionada. Esto, porque gozaban del incremento salarial fruto de la Ordenanza N.º 013 de 1947. 35.
Por ende, sostienen que, en el fallo ordinario de segunda instancia, el Consejo de Estado no dio una orden expresa sobre el camino a seguir con los reconocimientos salariales realizados y sobre lo que consideran gozan de un derecho adquirido. 36. Finalmente, aducen que existe una incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva en la decisión controvertida porque cuando se fijó el litigió no se señaló que se iba a estudiar la vigencia de la Ordenanza N.º 013 de 1947. 37.
A continuación, la Sala relaciona los coadyuvantes, quienes presentaron escrito de intervención en sentido similar: COADYUVANCIAS William Bermúdez Liliana Orozco Rojas Rafael Eberto Rivas Castañeda María Cristina Ruiz Peña José Fernando León Serrato Sonia Maritza Castillo Cubillos Marta Elena Zamudio Rodríguez Consuelo García Vanegas Azucena Rodríguez Fagua Myriam Esperanza Roa Castañeda Saul Antonio Rojas Sanabria José Hernando Serrano Serrano Jaime Alberto Serrato Forero Luis Eduardo Castro Castro Luz Marina Góngora Ríos Angela Margarita Morales Diaz Vilma Edith Moreno Acosta Orlando Bustos Páez Álvaro Uriel Sánchez Guayacán Nancy Marcela Posada Baquero Edwin Rolando Algecira Mahecha Alejandro Forero Orrego Elsa Eulalia Gómez Luque Efraín Cárdenas Ortega Maribel Andrade Parra Clara Inés Flórez Cifuentes Alirio Moreno Vargas Gloria Yaneth Gil Bustos Daniel Montaña Olga Yadira Sanabria Neira Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01699-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COADYUVANCIAS Yamile Farah Manzanera Sandra Victoria Olarte Rujana Alonso Muñoz Castillo German Cubillos Romero Jesús Alberto Escorcia Castillo Mariluz Quevedo Quevedo Jorge Ricardo Pérez Gómez Rubén Daniel Gómez Velásquez William Calderón Robledo José Ulises Queruz Jesús Alberto Escorcia Castillo Juan Carlos Coy Carrasco Luis Crescencio Martínez Aldana Ligia Romero Ariza Blanca Lucy Alfonso Saldaña Blanca Leonor Bernal Aponte Sergio Enrique Salazar Caicedo Patricia Chaparro Cañón Gilberth Anilio Martínez Varela Gonzalo Augusto Cruz Rodríguez Jairo Herrera García Celmira Rodríguez Góngora Flor Elizabeth Cabra Rincón Marisol Martínez Triana José del Carmen Ramírez Romero Gloria Yaneth Gil Bustos Jesús Alberto Escocia Castillo María Elvira Alfonso Ortiz Carlos Alfonso Triviño Díaz Martha Lilia Ballesteros Ortiz Esmeralda Vásquez Guzmán Beatriz Marina Ríos García Elcy Mery Parrado Parrado Myriam Jacqueline Ronderos Saavedra José Antonio Gutiérrez Duran Alba lucia Guerrero Sandra Constanza Puentes Millán Alba luz Pinto Vargas Luz Mary Martínez Agudelo Nohora Luz Delgado Rivera Jairo Prieto Daza German Barragán Ramírez Elda Roció Rodríguez Cajamarca Blanca Ramírez de Salazar Adriana Piedad Cruz Sáenz Elsy Janeth Méndez Rodríguez Henry Francisco Rojas Ardila Jaime Alfredo Chapetón Rozo Roberto Moreno Medina Jenny Teresa Devia Cifuentes Aida Consuelo Gómez Valbuena Mireya Carrasco Hernández Sofía Ramos Cortés Manuel Hugo Orjuela Zamora Armando Beltrán Peñuela Beatriz Yadira Ávila Méndez José Jainer Méndez Peña Martha Morales Roldan Gloria Stella González Mora Constanza Cubides Lugo Elizabeth Forero Prieto Ciro Munévar Amoretegui Armando Reyes Montenegro Durby González Rodríguez Héctor Jesús Ordoñez Caicedo Elsy Janeth Méndez Rodríguez Oscar Armando Wilches Lozano José Mauricio Rodríguez Rodríguez Jesús Ordoñez Caicedo Rafael Alonso Díaz Díaz Héctor Jesús Ordoñez Caicedo Cecilia Ángel Camacho Rosalinda Melo Sanabria Olga Lucia Reyes Ramos Mauricio Delgadillo Diaz Olga Lucia Chavarro Rozo Jose Jiovany González Romero Juan Alberto Ordoñez Escobar Angela Clemencia Ramírez Cárdenas Martha Patricia Ocampo Guarín Aura Yamile Lizarazo Sonia Patricia Montoya Vargas Ildefonso Moreno Capera Álvaro Gallego Castillo Carlos Enrique Barrera Cubillos Flor Rocío Campos Verjan Pedro José Rodríguez Moreno Adalgisa Álvarez Yepes Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01699-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COADYUVANCIAS Ilsa María Villamil Acuña Olga María Duran Sandoval Claudia Lorena Cruz Ruiz Rosa Helena Grajales Giraldo Pedro Yesid Guzmán John Perilla Peñaloza Modesto Buitrago Amarillo Martha Ruth Pérez Fuentes Orlando Rangel Arrieta Ana Lucy Herrera Rodríguez Marylu Calderón Jiménez Sandra Isabel Linares Colmenares Freddy Gustavo Orjuela Hernández, Sulma Parra Medina María Trinidad Pachón Rodríguez Liliana Triana Cuellar Sandra Liliana Betancourt Duarte Nelson Gonzalo Gutiérrez Javier Alonso Morales Sierra Leonel Iván Garzón Ramírez María Victoria Gómez Martha Cecilia Vega Guarín Carlos Robayo Martin Yarith Emilce Maldonado Matiz Jorge Ricardo Cubillos Garzón Nohora Beatriz Manrique Carrillo Libia Mojica Silva Lina Rocío Vera Sánchez Beatriz Elena Gámez Calderón Luz Mar Gutiérrez Orjuela Diana Beatriz Aponte Novoa Clara Inés Rojas González Marleny Urbina Hernández Liliana Triana Cuellar Sandra Patricia Martínez Ruíz Martha Yolanda Castiblanco Caicedo José Flaminio Ortiz Caviedes Luz Mary Zamudio Mora Malen Saavedra Estupiñán Sonia Patricia Montoya Vargas María Constanza Cruz Prieto Sandra Xenia Castaño Durango Juan Manuel Acero Pinilla Myriam Ordoñez Muñoz María del Consuelo Infante Cruz Ana Graciela Leyva Cruz Juan Carlos Vega Zuluaga Luis Fernando Orozco Molina Elda Lucía Álvarez Barbos Sandra Inés Lozano Néstor Augusto Rodríguez Elsi Helena Martínez Bustamante Esperanza Castañeda Neiva Nohora Isabel Velásquez Julio César Romero Rojas Ruth Alonso Rodríguez Flor Amelia Cruz Prieto Luz Dary Ordoñez Medina Hernán Giovanny Peñuela Saldaña Luisa Marina Rodríguez Núñez Yesid Rail Barahona Sandoval Víctor Hugo Villamil Mendieta Hever Arturo Rojas Muñoz José Ricardo Herrera Gómez José Antonio Pulido Nelson Darío Sánchez Guerra Elsa Teresa Mora Mora Fainory Jaidid Charry Montaña Nydia Milena Garzón Saza Alberto Aguirre Marroquín Jeannette Martínez Lucy Esperanza Nieto Almanza Marlen Rocío Ontibón Romero Nelly Laiton Poveda Luis salvador Pisciotti Ubaque Lucy Esperanza Nieto Almanza Jorge González Francia Helena Zambrano Orjuela Nubia Patricia Lara Vargas Carlos Enrique Barrera Cubillos Oswaldo Pantano Bello María Alexandra Abello Gómez María Graciela Rico Espinosa Marlon Sierra Baquero Sandra Lourdes Torres Mancera Yancly Lilia Carrasco Hernández Vilma León Bejarano Adriana María Ortegón Rodríguez Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01699-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COADYUVANCIAS Rafael Aragón Ospina Cielo Almanza Cortés Benicio Sánchez Peñalosa Lorena Forero Salcedo Juan Mauricio Soto Angarita Martha Esperanza Rojas Posada Jhoana Vanegas Díaz María Cristina Abello Gomez Hernando Sabarain Gómez Cortes Nicanor Triana Medina Fredy Leonardo Prieto Prieto Nelsy Rosas Tulia Amparo Rodríguez Santos Leonidas Padilla Infante Epifanio Ojeda Páez Libia Rogelis Diaz Dora Mireya Suarez Armero Ruby Stella Caldas Barahona German José Martínez Wilches Ana Yolanda Prieto Prieto Dora Yaneth Vanegas Rodríguez Fernando Orozco Molina Emelina Muñoz Olaya Cecilia Ordoñez Saavedra Jairo Romero Novoa Isidro Jiménez Moreno Flor Angela Garzón Sánchez Nelsy Rosas Jaime Cortés Yamile Gamboa Vivas Elvia Edith Segura Rubio Hilda Liliana Parra Bustos Luz Mayerly Calderón de Moya Clemencia Páez Nieto Miler Polania Cuellar Mariluz Sánchez Casallas Álvaro Iván Neira Medellín Ernesto Medrano Bitar Leonor Marciales Avendaño Martha Mónica Barbosa Rodríguez Omar Hernando Gil Suarez Henry Wilson Bustos Cubillos María Polonia Diaz Quevedo Luis Hernando Riveros Riveros Helber Antonio Fuentes Viloria Lina Rocío Vera Sánchez María Pilar Rodríguez Farfán Luis Hernando Mendoza Rojas Dora Mireya Suarez Armero Luz Nelly González Useche German Cubillos Romero Fabiola Pardo Pardo Angela Garzón Sánchez Mario Daniel Barbosa Rodríguez Saturia Rodríguez Barbosa Dora Contreras Ana Crispina Torres Acosta Juan Francisco Méndez Laspriella Luz Dary Rusinque Silva Fidel Fredy Laverde Aguilar Francisco Antonio Hernández Rodríguez Gloria Inés Bernal Rosas Blanca Flor Molina Sánchez Oscar Guerrero Gómez Luis Guillermo Montenegro Motta José Melo Martínez Luis Román Bolagay Zambrano Martha Lucia Ureña Torres Stella Castillo Morales Gilberto González Suarez Blanca Lilia Rodríguez Cortes Gelly Tatiana Kalvo Cifuentes Jorge Abel Pedraza Novoa José Ricardo Camacho Martínez Nelson Rafael Plazas Medina Lilia Teresa Barón Rodríguez Luis Alberto Ayala Quintero Gloria Inés Cantor Gutiérrez Liliana Astrid Mantilla González Claudia Patricia Gómez Cabrera Alirio Moreno Vargas Clara Inés Díaz Gaitán Alfredo Alfonso López Diaz Ilse Liliana Araque Hernández Nilson Almanza Montero Olga Leonor Panqueba Cely Antonio Hartmann Mesa Yolanda Fonseca Vigoya Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01699-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COADYUVANCIAS José Gustavo Moreno Pulido Nubia Stella Castaño Suarez Martha Janeth García Pinzón Consuelo Del Socorro Restrepo López Mirella Sepúlveda Hernández Daniela Alejandro Karin Miriam Moncada Padilla Néstor Raúl Niño Villaquiran II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 38. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Ernesto Castañeda Ravelo contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 39. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 40.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Carlos Ernesto Castañeda Ravelo se encuentra legitimado en la causa por activa. Esto, porque figura como tercero en el proceso de nulidad simple N. ° 25000-23025-000-2010- 00909-00/01. Por tanto, puede interponer la presente acción para reclamar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con ocasión de la providencia censurada mediante la presente acción de tutela. 41.
Por su parte, esta Colegiatura considera que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B está legitimada en la causa por pasiva al ser la autoridad que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 42. Finalmente, la Asamblea de Cundinamarca solicitó declarar su falta de legitimación por pasiva respecto del presente proceso.
La Sala no accederá a esta petición porque la corporación político-administrativa no fue vinculada como accionada al proceso, sino como tercera como interés. Lo anterior porque fue la que expidió la Ordenanza N.º 013 de 1947. 2.3. De las coadyuvancias presentadas Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01699-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.
La figura de la coadyuvancia en la acción de tutela está prevista en el inciso 2 del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991. Esta disposición señala «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». 44.
Sobre esta figura jurídico procesal, la Corte Constitucional, en la sentencia T-269 de 201210, reiterada en la T-269 del 29 de marzo de 201811, consideró que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso como coadyuvantes, apoyando las razones presentadas por el actor, por persona o autoridad demandada, armonizando el papel de los terceros con los principios de informalidad y prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. 45.
En este orden de ideas, la Sala aceptará como coadyuvantes a los ciudadanos identificados en el párrafo 36 de esta providencia porque cumplen con los requisitos constitucionales para tal reconocimiento. En efecto, estas personas sustentaron su interés en el resultado del proceso apoyando y complementando la fundamentación de la parte actora tendiente a que se deje sin efectos las providencias censuradas mediante el presente mecanismo de amparo.
Además, estos argumentos no son contrarios a lo pretendido por el accionante. 2.4. Problema jurídico 46. Antes de plantear el problema jurídico la Sala considera necesario precisar que en el escrito de tutela el actor señaló que la presente acción de amparo tenía como finalidad controvertir el auto del 20 de octubre de 2022, en el que se negaron las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia ordinaria del 05 de mayo de 2022. 47.
Sin embargo, de un estudio de los argumentos invocados por el accionante, los coadyuvantes y los defectos especiales señalados; se advierte que los reproches cuestionan tanto lo decidido en la sentencia de segunda instancia como lo determinado en el auto que negó su aclaración y adición. Por ende, el problema jurídico será planteado teniendo en cuenta este aspecto. 48.
Así las cosas, lo primero que la Sala deberá analizar es si se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. De encontrarse superados los mismos, la Sala estudiará el siguiente problema jurídico: 49. ¿La autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental absoluto, sustantivo, error inducido y desconocimiento del precedente judicial al proferir la sentencia del 5 de mayo de 2022 y el auto del 20 de octubre de 2022? Estas decisiones fueron proferidas en el marco del proceso ordinario de simple nulidad contra el artículo 5 de la Ordenanza N.º 013 de 1947. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 2012. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 2018.
Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01699-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos generales de procedibilidad, los cuales, de encontrarse superados junto con las demás exigencias, se procederá al análisis de (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 51. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201212.
Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema13. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales14. 52. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201415.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia16 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial17. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 16 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 17 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01699-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 54.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 55. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 56.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y el de subsidiariedad, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Estudio del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad 57.
El inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 199118. eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. 18 ARTICULO
6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01699-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58. La jurisprudencia estableció que, debido al principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible recurrir a esta acción constitucional. 59.
De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo19. 60.
El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente»20. 61.
Dicho lo anterior, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto superó el requisito de la subsidiariedad. 2.6.1. Análisis del requisito de subsidiariedad en el caso en concreto 62. En consideración al requisito de subsidiariedad para la Sala es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios por tratarse de una acción de tutela que controvierte tanto el auto que negó la solicitud de aclaración y adición como la sentencia de segunda instancia que resolvió los recursos de apelación interpuestos contra el fallo dictado en primer grado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C21. 63.
No obstante, pone de presente la Sala, que la parte actora, en su escrito de tutela manifestó que las providencias ordinarias censuradas habían incurrido en un defecto procedimental absoluto porque en la fijación del litigio se dejó sin señalar que en la 19 Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15- 000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000- 2021-04731-00. 20 Ver, Corte Constitucional, sentencias T-336 de 2009, T-130 de 2010 y T-318 de 2017. 21 En el trámite del proceso de simple nulidad con radicados 25000-23-25-000-2012-01005-00/01 y 25000- 23025-000-2010-00909-00/01.
Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01699-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia se haría un pronunciamiento expreso sobre los efectos de la vigencia del artículo 5 de la Ordenanza N.º 013 de 1947.
En este sentido, para complementar su argumento, sostuvo que no existía correspondencia entre la parte motiva y la considerativa de la decisión censurada. 64. Conforme a lo anterior, se puede concluir que, en criterio de la parte actora, la autoridad judicial accionada al resolver la segunda instancia y negar la solicitud de aclaración conculcó el principio de congruencia de la sentencia. Es este orden, la Sala resalta que para controvertir la violación al citado principio y alegar que un fallo que puso fin a un proceso ordinario incurrió en esta irregularidad, el legislador dispuso el recurso extraordinario de revisión. 65.
En este orden, esta Colegiatura encuentra que, reiterando el criterio expuesto por esta Sección en anteriores oportunidades, el dictar una providencia que no guarda relación con lo solicitado, implica una violación al principio de congruencia, lo cual encuadra en una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que, contra ella procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la referida norma. 66.
Dentro del contexto expuesto, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 5ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma o en la fijación del litigio. 67.
Con lo expuesto recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión22, regulado en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e invalidarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. 68.
Según el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión23 procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo 22 Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3.11.2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18.
Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7.4.2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3.11.2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro.
Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01918-00. 23 Ver al respecto la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, del 12 de septiembre de 2019. M.P. Luís Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-15-000-2019-03291-01, sentencia del 14 de febrero de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2018-04760-00, sentencia del 12 de diciembre de 2019.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-03853-01. Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01699-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252). 69.
De ese modo, para esta Sala la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión para someter a criterio del juez ordinario si en la sentencia del 5 de mayo de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B se adoptó una decisión incongruente al existir contradicción entre la fijación del litigio y lo decidido en la parte resolutiva. 70.
Realizada la anterior precisión, la Sala considera que, respecto de los defectos sustantivo, error inducido y desconocimiento del precedente judicial; se supera el requisito general de la subsidiaridad. Lo anterior porque los argumentos planteados para fundamentar estos yerros no configuran ninguna de las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA, que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, ni tampoco el de unificación jurisprudencial.
Por ende, se proseguirá con el estudio de los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en la relación con estos defectos. 2.7. Estudio del requisito de la relevancia constitucional 71. En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término «relevancia constitucional» en la sentencia C-590 de 200524.
En esta providencia se señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional. Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes25.
(Subrayado fuera de texto). 24 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.
Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01699-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72.
Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple con esta exigencia. Así, en la sentencia SU-215 de 202226, el Alto Tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional.
La Sala los expondrá estos parámetros en el siguiente gráfico para mayor entendimiento: 73. A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201427, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 74.
En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 75.
Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202228 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia 26 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.
Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Finalidad de la relevancia constitucional Parámetros que se deben tener en cuenta para verificar si se cumple con los cometidos de la relevancia constitucional Respeto por las competencias de las jurisdicciones.
El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. La protección de la autonomía e independencia de los jueces.
La controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica: La tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales.
Carga argumentativa mínima: La acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal El examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. Relevancia constitucional - sentencia Corte Constitucional 2022 Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01699-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 76.
De esta manera, esta Sala de Decisión, planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 77.
Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.7.1. Análisis del requisito de relevancia constitucional en el caso en concreto 78.
Esta Sala considera, que la discusión planteada carece de relevancia constitucional porque lo perseguido por el actor se circunscribe a reabrir un debate zanjado ampliamente en el proceso ordinario de nulidad. 79. En efecto, el actor, y los coadyuvantes que concurrieron a la presente acción constitucional, consideran que la sentencia de segunda instancia incurrió en un error inducido por tener en cuenta un memorial en el que supuestamente se introdujo la tesis del decaimiento de los efectos de la Ordenanza N.º 013 de 1947. 80.
No obstante lo anterior, la Sala no encuentra que en el escrito de tutela o en los memoriales de coadyuvancia se haya explicado los motivos por los que la corporación judicial accionada haya sido víctima de un engaño y la manera como el mismo la condujo a tomar una decisión desacertada. En este sentido es evidente que no existe una carga argumentativa suficiente del porqué se configura este defecto.
No basta con señalar que Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01699-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al aplicarse la tesis del decaimiento de actos administrativos29 el juez incurrió en un error, debe explicarse en que consistió este yerro y las circunstancias de hecho y derecho en que el juzgador fue llevado al mismo.
En este caso, ni siquiera se explicó cuál fue y quién interpuso el memorial en el que supuestamente se llevó a engaño a la corporación judicial accionada. 81. En este mismo orden de ideas, la Sala considera que los reproches que sostienen que las providencias ordinarias censuradas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial tampoco logran superar el requisito general de la relevancia constitucional.
Lo anterior porque, pese a que el actor sostuvo que se desconocieron las sentencias que la misma Sección Segunda de esta Corporación ha proferido en relación con los principios de in dubio pro operario y favorabilidad, no identificó las providencias que supuestamente se desconocieron ni las reglas jurisprudenciales desentendidas. 82.
En efecto, para la Sala lo cierto es que, de la argumentación aludida, no se evidencia que se haga referencia a una regla de derecho determinante para resolver el caso concreto, tampoco se mencionó la ratio decidendi que justifica la decisión adoptada y ni siquiera, el obiter dicta. Por ende, se evidencia con relación al defecto de desconocimiento del precedente aludido por el accionante, que aquel no cumple con la primera exigencia necesaria para superar el requisito general de relevancia constitucional, esto es, la carga argumentativa mínima. 83.
En este punto, debe recordarse que esta Sala ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior; y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 84.
Igual suerte corre el defecto material o sustantivo invocado por la parte actora en el que se sostiene que la Corporación Judicial accionada no tuvo en cuenta el artículo 57 del Acto Legislativo 01 de 1968. Sin embargo, no basta con señalar que no se tuvo en cuenta una disposición. En efecto, cuando se invoque el defecto sustantivo se debe explicar de manera precisa y detallada porque la omisión de la valoración de la norma hubiese llevado a que se tomara otra decisión. 85.
Además de lo anterior, la Sala advierte que en la sentencia ordinaria de segunda instancia se realizó un estudio integral de la reforma constitucional de 1968 para llegar a la conclusión que la misma derogó de manera tácita el artículo 5 de la Ordenanza No. 013 de 1947. Por ende, es evidente que lo que se pretende mediante la presente acción 29 Es importante resaltar que la teoría del decaimiento de los actos administrativos es una figura ampliamente conocida, estudiada y aplicada en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo.
Por ende, su uso no depende exclusivamente de la solicitud de alguna de las partes o intervinientes. Siempre que en caso concreto, el juez encuentre los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para su aplicación, deberá utilizarla. Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01699-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela es que se realice de nuevo un estudio de los argumentos que sustentaron la decisión de declarar que sobre la Ordenanza N.º 013 de 1947 había operado el fenómeno del decaimiento del acto administrativo en virtud de la entrada en vigor del mencionado acto legislativo. 86.
Finalmente, la parte actora, los coadyuvantes y los terceros interesados han sostenido que es importante que la corporación judicial accionada aclare los efectos del fallo del 05 de mayo de 2022. Lo anterior, porque a su criterio afecta derechos adquiridos. No obstante, la Sala advierte que, sobre este punto, de manera clara en la citada providencia, y en el auto que negó la aclaración, se explicó con precisión los efectos de dicha sentencia. Esto, de la siguiente manera: Lo anterior no es óbice para que el Departamento de Cundinamarca examine la aplicación de esta normativa, dado que los empleados públicos que hayan ingresado a la administración con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1968 no tienen derecho a que sea aplicada la Ordenanza 13 de 1947 y, por lo mismo puede, mediante el medio de control de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho «depende del caso en concreto», solicitar a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la anulación de aquellos reconocimientos que se efectuaron con fundamento en este acto administrativo, ya que resulta evidente su derogación tácita por el actualmente competente para fijar el régimen salarial. 87.
En este orden, para Sala lo que pretende con esta última solicitud es que se vuelva a realizar un estudio sobre los referidos efectos de la sentencia ordinaria, punto examinado y resuelto por el juez natural. Por ende, es evidente que la presente acción de tutela se interpone intentando que se realice un debate de tercera instancia sobre este aspecto, el cual incluso ya fue objeto de pronunciamiento en el auto que resolvió sobre la solicitud de aclaración y adición del fallo también reprochado.
En este sentido, este punto tampoco supera el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional. 88. No sobra agregar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad.
En específico, cuando se pretende cuestionar por esta vía las decisiones de los órganos de cierre en la materia, como ocurre en el caso concreto que se cuestiona una decisión de la Sección Segunda de esta Corporación, especializada en asuntos laborales. En este sentido, le corresponde a los accionantes realizar un ejercicio hermenéutico a partir del cual se acredite que la sentencia reprochada constituye una decisión arbitraria y desconocedora de sus garantías constitucionales, lo cual no ocurrió en el caso concreto 89.
En ese orden de ideas, esta Sección advierte que en el caso sub examine, no es posible afirmar que las decisiones adoptadas por la autoridad accionada hayan incurrido en una vulneración de garantías fundamentales, que amerite un nuevo estudio y pronunciamiento por parte de un juez constitucional sin que con ello se lesione los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
Se trata de la reiteración de los Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01699-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos ya discutidos y que han quedado resueltos de manera razonable en el proceso ordinario, haciendo uso de su propia autonomía, actividad que solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que no se advierte en el caso concreto. 2.8.
Conclusiones 90. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Asamblea de Cundinamarca.
SEGUNDO: ACEPTAR las solicitudes de coadyuvancia, de conformidad con lo señalado en esta providencia.
TERCERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: En el caso que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081