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11001031500020260339201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-07-08

Radicación interna: 8306 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Luz Marina Barragan Avila·Demandado: Juzgado Doce Administrativo Oral Del Circuito De Bucaramanga, Tribunal Administrativo De Santander

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03392-01 Accionante: LUZ MARINA BARRAGÁN ÁVILA Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Tema: Subsidiariedad – solicitud de adición SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 22 de mayo de 2026 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Por auto del 6 de mayo de 20262, dicha autoridad judicial admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 25 de junio de 2026 concedió la impugnación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La señora Luz Marina Barragán Ávila, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander y del Juzgado 12 Administrativo Oral de Bucaramanga. Con la solicitud de amparo pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.

Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión del auto del 31 de octubre de 2025 que modificó la aprobación de la liquidación del crédito fijada mediante providencia del 21 de marzo del mismo año, proferida por el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai.

Al respecto, resulta oportuno precisar que el juez de primera instancia notificó como autoridades accionadas al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado 12 Administrativo Oral de Bucaramanga. A su vez, vinculó en calidad de terceros con interés al departamento de Santander y al la Contraloría General de Santander. Accionantes: Luz Marina Barragán Ávila Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03392-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bucaramanga.

Lo anterior, en el proceso ejecutivo3 que adelantó la accionante contra el departamento de Santander y la Contraloría General de Santander. 3. La parte actora formuló las siguientes pretensiones 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, derecho al trabajo y reparación integral de la señora Luz Marina Barragán Ávila. 2.

Dejar sin efectos el auto del 31 de octubre de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, Magistrado Ponente Dr. Julio Edisson Ramos Salazar, en el proceso ejecutivo Rad. 68001-33-33-012-2013-00441-03. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander proferir nueva providencia en la que: (i) resuelva expresamente y de forma motivada cada una de las objeciones formuladas por la ejecutante en el recurso de apelación;

(ii) incluya en la liquidación la indemnización de perjuicios compensatorios por incumplimiento al reintegro, causada desde el 22 de agosto de 2018, conforme a lo ordenado en el Mandamiento Ejecutivo en firme; (iii) aplique el régimen de intereses comerciales moratorios (art. 177 C.C.A.) sobre los capitales causados, sin indexación posterior a la ejecutoria de la sentencia declarativa. 4.

Ordenar al Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga que la imputación de las consignaciones efectuadas por el Departamento de Santander (oct. 22 de 2025) y por la Contraloría General de Santander (dic. 30 de 2025) al crédito en ejecución surta efecto únicamente desde la fecha en que los dineros sean efectivamente transferidos a la cuenta de IAbogados SAS – Banco ITAÚ, cuenta de ahorros N°401127584, designada como cuenta receptora por la ejecutante y su apoderada, con causación de intereses moratorios sobre el saldo insoluto hasta el pago total. 1.2.

Hechos 4. Mediante fallo del 20 de junio de 2008, dictado en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Barragán Ávila contra el departamento de Santander y la Contraloría General de Santander, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad del acto administrativo que declaró la supresión del cargo de auxiliar 565 que ocupaba la señora Luz Marina Barragán Ávila.

De esta forma, a título de restablecimiento del derecho, la autoridad judicial ordenó lo siguiente: (i) obligación de HACER: reintegrar a la señora BARRAGÁN ÁVILA al cargo de "AUXILIAR 565", o su equivalente, en la planta de personal de la Contraloría Departamental de Santander, manteniendo sus derechos de carrera; e (ii) obligación de DAR: cancelar los salarios, emolumentos y demás factores salariales dejados de percibir, debidamente indexados, con los respectivos descuentos legales. 5.

Ante el incumplimiento de lo dictado por el Tribunal y con fundamento en este título ejecutivo, el 2 de diciembre de 2013, la accionante promovió demanda ejecutiva contra tales autoridades. 3 Proceso identificado con el radicado 68001-33-33-012–2013–00441-03. Accionantes: Luz Marina Barragán Ávila Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03392-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

El 7 de febrero de 2017, el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago que comprendió: (i) el pago de salarios, prestaciones e intereses moratorios desde la desvinculación; (ii) el pago de salarios y prestaciones desde la ejecutoria de la sentencia declarativa hasta el reintegro, y (iii) la indemnización de perjuicios compensatorios ante la eventual falta de reintegro. 7.

Mediante sentencia del 25 de febrero de 2019, dicha autoridad judicial declaró probada la excepción de pago total de la obligación, condenó en costas a la señora Barragán Ávila y dio por terminado el proceso. Inconforme, la accionante promovió recurso de apelación y mediante fallo del 16 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander revocó dicha decisión y ordenó seguir adelante con la ejecución. 8.

Posteriormente, en atención a la remisión del expediente del proceso ejecutivo, efectuada mediante el auto del 29 de julio de 2021 proferido por el Juzgado, el primer liquidador adscrito al Tribunal Administrativo de Santander rindió la respectiva liquidación del crédito a través del Oficio GOC-359 del 17 de enero de 2022, por un valor de $330.955.352. 9.

Dicha liquidación fue objetada por la señora Barragán Ávila, quien consideró que tal operación estaba fundamentada en «graves errores», motivo por el cual solicitó desestimarla y aprobar la liquidación que presentó en dicha oportunidad y cuyo valor resultante del crédito fue un total de $804.060.395 ($555.509.395 de capital y $247.551.000 de intereses). 10.

En virtud de lo anterior, de manera previa a dictar la respectiva aprobación de dicha liquidación del crédito, mediante auto del 3 de septiembre de 2024, el Juzgado remitió el expediente a la contadora adscrita a los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga. Lo anterior, con el fin de que se efectuara la revisión y actualización de la liquidación del crédito objeto de la ejecución. 11.

De tal forma, por medio del auto del 21 de marzo de 2025, el Juzgado aprobó la liquidación del crédito por la suma de $367.940.901, correspondiente a capital e intereses causados hasta el 30 de noviembre de 2024. Lo anterior, con fundamento en la operación llevada a cabo por dicha contadora mediante el Oficio YC-171 del 29 de noviembre de 2024. 12.

Inconforme con lo anterior, la ejecutante interpuso recurso de apelación al considerar que tal liquidación no comprendía la totalidad de lo adeudado, en la medida en que la contadora se limitó a actualizar la misma liquidación efectuada por el liquidador adscrito al Tribunal y mantuvo los mismos errores que en su momento puso de presente.

Asimismo, argumentó que no era procedente que el Juzgado haya aprobado tal saldo sin exponer los motivos por los que rechazaba la propuesta presentada por la actora. Accionantes: Luz Marina Barragán Ávila Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03392-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.

En tal sentido, concluyó que la liquidación aprobada: (i) omitió la inclusión de los elementos ordenados en el mandamiento ejecutivo; (ii) ignoró las objeciones previas presentadas; (iii) aplicó incorrectamente las indexaciones y los intereses moratorios y, (iv) omitió la indemnización por perjuicios compensatorios causada desde el 22 de agosto de 2018. 14.

Por medio de auto del 31 de octubre de 20254, el Tribunal Administrativo de Santander modificó la aprobación del crédito impartida por el juez de la primera instancia y determinó que el total del saldo era la suma de $490.041.013. Su decisión estuvo fundamentada en la liquidación del crédito efectuada por el profesional contable adscrito a dicha corporación, a quien se le remitió el expediente de manera previa a tramitarse el recurso de apelación. 15.

En efecto, mediante Oficio GOC-1150 del 8 de octubre de 2025, el contador determinó que en la liquidación objetada se encontraron errores relacionados con: (i) la falta de indexación de los valores correspondientes a los sueldos y prestaciones dejados de percibir entre el primer de noviembre de 2013 (fecha hasta la cual el departamento de Santander ordenó el pago de lo debido por tales conceptos) y el 6 de mayo de 2022 (fecha en la que la Contraloría General de Santander reintegró a la ejecutante al cargo de auxiliar administrativo, código 7, grado 1) y, (ii) la fecha de ejecutoria del proceso declarativo. 16.

A su vez, mediante dicha providencia, la autoridad judicial destacó que la nueva liquidación se fundamentaba en los salarios y prestaciones debidamente acreditados y ordenados en la providencia que servía de título judicial y, en dicha medida, no era procedente la inclusión de emolumentos que no fueron ordenados en el proceso ordinario. 17.

Por su parte, mediante Resolución 21712 del 14 de octubre de 2025, el departamento de Santander ordenó el pago de $442.723.593, de los cuales $411.914.217 se consignaron en la cuenta de depósitos judiciales 680012045012 del Banco Agrario, cuyo titular es el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. A su vez, la Contraloría General de Santander, mediante Resolución 1018 del 23 de diciembre de 2025 ordenó el pago de $138.001.277 y los consignó igualmente en la cuenta de depósitos judiciales del mismo juzgado. 18.

El 26 de marzo de 2026, la Contraloría General de Santander solicitó ante el Juzgado que se adelantaran los trámites tendientes a dar por terminado el proceso, en virtud del pago efectuado. 1.3. Sustento de la vulneración 19. La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada profirió una decisión sin la motivación suficiente, pues el auto enjuiciado «clausuró una 4 Notificado el 4 de noviembre de 2025.

Accionantes: Luz Marina Barragán Ávila Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03392-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co etapa procesal sin dar respuesta expresa, razonada y verificable a los planteamientos de la apelación».

En efecto, sostuvo que el sustento de la decisión fue insuficiente puesto que: (i) no se identificaron cuáles fueron los emolumentos excluidos, según lo ordenado en el proceso declarativo; (ii) no se pronunció sobre las fechas incorrectas y el régimen de intereses aplicables y, con ello, (iii) confundió la sentencia declarativa con el mandamiento ejecutivo. 20.

A su vez, argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo pues, al no estudiarse el cargo relacionado con el régimen de intereses, se inaplicaron los artículos 428 del Código General del Proceso y 177 del Código Contencioso Administrativo. En tal sentido, explicó que desde la ejecutoria de la sentencia declarativa (28 de enero de 2011), todos los capitales causados generan intereses comerciales moratorios y, a pesar de ello, la liquidación aprobada indexó capitales hasta fechas posteriores a 2011.

Por tanto, agregó que se «combinaron indebidamente indexación e intereses moratorios», a pesar de que en el mandamiento ejecutivo no se ordenó dicha indexación. 21. De igual forma, sostuvo que el mandamiento ejecutivo ordenó el pago de la indemnización compensatoria por una suma de $280.288.760 y los respectivos intereses exigibles desde el 22 de agosto de 2018.

En tal sentido, agregó que dicho monto sigue siendo parte del crédito en ejecución y no puede ser excluido de la liquidación. 22. Finalmente, alegó que el Tribunal tomó como fecha del cumplimiento del reintegro el 6 de mayo de 2022, a pesar de que la fecha que debía tomarse como tal era el 22 de agosto de 2018. 1.4. Intervenciones 23.

La Contraloría General de Santander solicitó que se declare la improcedencia de la acción, puesto que no se cumple con los requisitos de inmediatez ni de relevancia constitucional y argumentó que la parte actora pretende usar la acción de tutela como una tercera instancia y reabrir el debate relacionado con la liquidación del crédito.

A su vez, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que ya realizó el pago total de la obligación. 24. Aunado a ello, aseguró que no se acreditó ninguna vulneración de derechos fundamentales, pues el Tribunal sostuvo que la liquidación del crédito debía fundamentarse en los salarios y prestaciones acreditados y ordenados en la providencia del proceso declarativo. 25.

El Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bucaramanga pidió que se declare la improcedencia de la acción ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, puesto que el auto censurado es del 31 de octubre de 2025, mientras que la acción de tutela se presentó el 4 de mayo de 2026. A su vez, expuso que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad pues aún no se ha proferido auto Accionantes: Luz Marina Barragán Ávila Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03392-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de terminación del proceso. 1.5.

Sentencia de primera instancia 26. La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela al no superar el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, al encontrar acreditado que la finalidad de la accionante es reabrir un debate eminentemente legal y económico zanjado por el juez de instancia, en la medida en que los planteamientos formulados en la acción de tutela corresponden a los expuestos en el recurso de apelación presentado en el proceso ejecutivo. 27.

En dicha medida, sostuvo que tales argumentos fueron estudiados en la providencia cuestionada, en la que el Tribunal Administrativo de Santander consideró que la liquidación se fundó en los salarios y prestaciones debidamente acreditados y ordenados en la providencia del proceso declarativo, sin la inclusión de los emolumentos que no fueron ordenados. 28.

Finalmente, negó las solicitudes de desvinculación presentadas por la Contraloría General de Santander y el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bucaramanga. 1.6. Impugnación 29. La parte actora solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo de sus derechos fundamentales. Puso de presente que el juez de primera instancia no estudió el problema constitucional planteado, esto es, si el Tribunal Administrativo de Santander podía clausurar la etapa de liquidación mediante una motivación genérica sin responder expresamente los cargos formulados en la apelación relacionados con el régimen de intereses aplicable y la fecha desde la que operaba la indemnización de los perjuicios compensatorios por incumplimiento del reintegro ordenado. 30.

En dicha medida, sostuvo que la controversia propuesta contiene una dimensión constitucional, puesto que el auto cuestionado compromete su derecho al debido proceso y a obtener una decisión motivada, dado que los cargos formulados en el recurso de apelación y que fundamentaron la acción de tutela, no fueron estudiados en la etapa de liquidación del crédito. 31.

Por tanto, indicó que el juez de primera instancia concluyó erróneamente que los cargos de la apelación fueron debidamente resueltos, puesto que el Tribunal Administrativo de Santander omitió sustentar los motivos por los cuales: (i) se excluyó la indemnización de perjuicios compensatorios; (ii) el mandamiento ejecutivo no era parámetro obligatorio de liquidación;

(iii) no eran aplicables los artículos 428 y 437.2 del Código General del Proceso y 177 del Código Contencioso Administrativo y, (iv) se extendieron salarios y prestaciones hasta una actuación administrativa extemporánea, si la obligación de reintegro fue Accionantes: Luz Marina Barragán Ávila Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03392-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustituida desde el vencimiento del plazo establecido en el mandamiento, esto es, 22 de agosto de 2018. 32.

En este orden de ideas, sostuvo que el asunto constitucional planteado en la acción consistía en «verificar si el Tribunal resolvió los cargos sustanciales de la apelación», cuestión que no fue abordada en la sentencia impugnada. Al respecto, agregó que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-060 de 2024, precisó que la deficiencia de motivación es relevante constitucionalmente cuando se lesiona el debido proceso al no exponer los motivos por los cuales la administración de justicia acogió o desestimó lo pretendido. 33.

Finalmente, aseguró que el juez de primera instancia omitió aplicar la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ante la falta de informe por parte de la autoridad judicial accionada. II. CONSIDERACIONES 34. La Sala confirmará el fallo proferido por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la parte actora.

En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de subsidiariedad. 2.1. Caso concreto 2.1.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 35. El Consejo de Estado5 y la Corte Constitucional6, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales7 y a la configuración de algún defecto especial8 en el que puede incurrir una autoridad judicial. 36.

De no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;

T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 7 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 8 (i) Defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionantes: Luz Marina Barragán Ávila Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03392-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 37.

En el caso estudiado, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad, como pasa a explicarse. 38. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 39.

La Sala advierte que la tutelante está legitimada en la causa por activa, en la medida en que conformó la parte demandante en el proceso ejecutivo objeto de esta acción. A su vez, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga están legitimados en la causa por pasiva al haber proferido las providencias controvertidas en este proceso.

No obstante, la Sala precisa que el estudio se limitará a la actuación adelantada por el tribunal, al ser la autoridad que dio fin a la etapa de liquidación del crédito que se controvierte mediante este mecanismo constitucional. 40. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa.

En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales9: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo10 y eficaz11; y, ii) como mecanismo de protección transitorio. 41. En primer lugar, es necesario advertir que, si bien en el escrito de impugnación el actor presentó los motivos por los cuales considera que el asunto es de naturaleza constitucional, lo cierto es que, con independencia de ello, se confirmará la improcedencia de la acción ante el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad.

En el mismo sentido, se pone de presente que, como se verá, las razones por las cuales el accionante considera que el litigio es relevante a nivel constitucional, están intrínsecamente relacionados con la falta de agotamiento de los mecanismos judiciales con los que contó el interesado. 42. Ciertamente, para la Sala, este requisito no se advierte cumplido en la medida en que se considera que la actora contó con la solicitud de adición para alegar la omisión en resolver los cargos formulados en el recurso de apelación 9 Corte Constitucional, Sentencia T-183 de 2024. 10 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales».

Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 11 La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. Accionantes: Luz Marina Barragán Ávila Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03392-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que presentó contra el auto del 21 de marzo de 2025.

En efecto, si bien la señora Barragán Ávila formuló los defectos de decisión sin debida motivación y sustantivo, lo cierto es que, tal como fue expuesto tanto en el escrito inicial como en el de impugnación, el objeto de la controversia formulada mediante el mecanismo de amparo es poner de presente dicha omisión en la que, a su juicio, incurrió la autoridad judicial accionada. 43.

Al respecto, la Sala destaca que el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al proceso ejecutivo adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por remisión expresa del artículo 30612 de la Ley 1437 de 2011, establece lo siguiente en relación con la solicitud de adición:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

(Énfasis de la Sala). 44. De conformidad con el contenido de la disposición normativa en cita, una providencia puede adicionarse cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho: (i) cuando se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o, (ii) cuando se excluyó resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento de la autoridad judicial.

Asimismo, dicho artículo establece que los autos pueden ser adicionados a solicitud de parte presentada en el término de su ejecutoria. 45. En este orden de ideas, la Sala considera que la accionante contó con la posibilidad de solicitar la adición del auto del 31 de octubre de 2025 en el término de su ejecutoria. Lo anterior, en la medida en que el litigio propuesto mediante esta acción de tutela se fundamenta en la supuesta omisión, por parte del Tribunal Administrativo de Santander, de resolver los cargos formulados en la apelación que presentó la accionante contra el auto del 21 de marzo de 2025. 46.

En dicha medida, mediante este mecanismo la accionante contaba con la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial que adicionara dicha providencia y 12 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Accionantes: Luz Marina Barragán Ávila Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03392-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que explicara los motivos por los cuales: (i) se excluyó la indemnización de perjuicios compensatorios;

(ii) el mandamiento ejecutivo no era parámetro obligatorio de liquidación; (iii) no eran aplicables los artículos 428 y 437.2 del Código General del Proceso y 177 del Código Contencioso Administrativo y, (iv) se extendieron salarios y prestaciones hasta una actuación administrativa extemporánea, si la obligación de reintegro fue sustituida desde el vencimiento del plazo establecido en el mandamiento, esto es, 22 de agosto de 2018. 47.

En efecto, la señora Barragán Ávila pudo solicitar a la autoridad judicial que se pronunciara en relación con estos aspectos que sustentaron el recurso de apelación y que, a su juicio, no fueron abordados en aquella providencia. Sin embargo, no se acreditó que dicha solicitud fuera formulada y la acción de tutela no es un mecanismo previsto para corregir este tipo de errores en la defensa técnica en el marco de un litigio. 48.

En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que la actora contó con la solicitud de adición, con sustento en el 287 del Código General del Proceso, como mecanismo judicial idóneo para solicitar que se estudiaran debidamente los cargos formulados en el recurso de apelación presentado contra el auto del 21 de marzo de 2025. Por tanto, se considera que no se supera el requisito de subsidiariedad en el litigio propuesto. 49.

Finalmente, se pone de presente que la parte actora no expuso de forma siquiera sumaria los motivos por los cuales se encuentra en una situación de perjuicio irremediable en la vulneración de sus garantías fundamentales que posibilite la intervención del juez constitucional en la controversia propuesta. 50. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero al advertirse que no se supera el requisito general de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de mayo de 2026 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Accionantes: Luz Marina Barragán Ávila Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03392-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx