Demandante: Gabriel Jaime Saldarriaga Berrío Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00612-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2022-00612-01 Demandante: GABRIEL JAIME SALDARRIAGA BERRÍO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Derecho al descanso laboral.
Vacaciones de funcionarios y empleados de la Rama Judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín contra la sentencia del 27 de mayo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Decisión, tuteló los derechos fundamentales al trabajo digno y al descanso del actor.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Gabriel Jaime Saldarriaga Berrío, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra “JUEZ COORDINADORA DE LOS JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLIN, la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACI6N JUDICIAL DE MEDELLIN” (sic a toda la cita), con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al “trabajo digno, al descanso, a la recreación, a la salud, a la familia y a la igualdad”.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la negativa de las entidades accionadas de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal (en adelante CDP) que permitiera el nombramiento de la persona que lo remplace durante el periodo de sus vacaciones, dada su calidad de citador en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia. 1.2.
Pretensiones La parte actora elevó las siguientes peticiones: 1 Con escrito presentado el 23 de mayo de 2022, en el correo tutelaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co. Demandante: Gabriel Jaime Saldarriaga Berrío Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00612-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1.
Tutelar mis derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la recreación, a la salud, a la familia y a la igualdad. 2. Se ordene a las entidades y dependencias accionadas, que apropien las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de una persona para el respectivo remplazo en mi condición de CITADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA y de esta forma poder acceder y disfrutar de mis vacaciones de periodo ya vencido y merecidas, para efectos de que el amparo de mis derechos no vaya en detrimento de los derechos de mis compañeros, al tener que ser ellos quienes soporten la carga adicional que pueda generar mi ausencia. 3.
Disponer y ordenar que se emita la respectiva resolución que me conceda el disfrute de las vacaciones negadas. 4. Se proceda a conminar a las autoridades respectivas para que en el futuro esta situación no sea repetitiva conmigo u otro empleado y se haga la gestión del nivel requerido para designar como empleado encargado a otra persona con la respectiva y justa remuneración que se deriva de la ejecución del trabajo, para que los empleados de la Rama Judicial podamos disfrutar de nuestras vacaciones sin dilaciones y sin intervenir en la eficiencia de la Administración de Justicia”.
(Resaltado original del texto) 1.3. Hechos La parte actora fundó su escrito de tutela en los siguientes: Señaló que se encuentra vinculado laboralmente a la Rama Judicial, en el cargo de citador que desempeña en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia. Indicó que le solicitó a la juez coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia el reconocimiento y pago de sus vacaciones por los periodos 2020 y 2021, desde el 28 de junio hasta el 16 de agosto de 2022, quien le otorgó el correspondiente visto bueno. Informó que requirió al área financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que expidiera los certificados de disponibilidad presupuestal para el disfrute de sus vacaciones y para el nombramiento de la persona que realizaría su reemplazo.
Alegó que la citada dependencia expidió una constancia a través de la cual determinó la inexistencia de presupuesto para el realizar el pago de quien lo reemplazaría en su periodo vacacional. Destacó que, como consecuencia de lo anterior, la juez coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia profirió la Resolución No. 146 de 20 de mayo de 2022, a través de la cual negó las vacaciones peticionadas, hasta tanto se dispusiera el presupuesto para su reemplazo, debido a las altas cargas de trabajo que se manejan en la entidad.
Demandante: Gabriel Jaime Saldarriaga Berrío Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00612-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el 20 de mayo de 2022, interpuso recurso contra esta decisión, la cual fue confirmada por Resolución No. 147 de 23 de mayo de 2022. 1.4.
Fundamentos de la vulneración El señor Gabriel Jaime Saldarriaga Berrío consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales “al DESCANSO NECESARIO, dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justas, a la Salud”, toda vez que, con fundamento en cuestiones administrativas de orden presupuestal, la juez coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia negó el reconocimiento de sus vacaciones por los periodos que laboró en 2020 y 2021.
Indicó que la necesidad del servicio es un argumento plenamente válido, puesto que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia es la encargada de realizar las notificaciones de todos los despachos de esa seccional, por lo que la negativa de efectuar un reemplazo mientras él se encuentra ausente, afecta el derecho a la administración de justicia de los usuarios.
Aseguró que tiene un derecho constitucional e irrenunciable a descansar y disfrutar de sus vacaciones por dos periodos ya causados, por lo que no es correcto que le impongan una condición que no está obligado a soportar, como lo es la inexistencia de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de su reemplazo. Manifestó que la interpretación dada por la Dirección Seccional a la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura es errada, pues, aunque en ella solo hace referencia a las vacaciones de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados), no se dispone negar o rechazar las vacaciones de los servidores; máxime cuando en muchas ocasiones se expidieron los CDP.
Expuso que esta interpretación desconoce los derechos fundamentales, así como el contenido de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por ejemplo, la comprendida en la sentencia T-076 de 2011, en la cual se dispuso que el derecho al descanso es irrenunciable para el trabajador. Además, es inadmisible porque si existe una norma que establece el remplazo para los funcionarios judiciales, también debe ser así para los funcionarios, en razón al derecho a la igualdad. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 23 de mayo de 2022, el magistrado ponente de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, admitió la acción tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia. Así mismo, por considerar que podía tener un interés en la acción constitucional de la referencia, ordenó la vinculación de la juez coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia.
En consecuencia, ordenó la notificación de las partes y terceros vinculados. Demandante: Gabriel Jaime Saldarriaga Berrío Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00612-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Con escrito de 23 de mayo de 2022, luego de hacer un recuento sobre el trámite administrativo efectuado a la solicitud de disfrute de las vacaciones del actor, la juez coordinadora informó que las razones para negar el disfrute de dicho derecho se sustentan en la necesidad del servicio, dada la excesiva carga laboral que caracteriza la especialidad de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Al respecto, precisó lo siguiente: “Con todo lo dicho, otorgar periodos de vacaciones a los empleados del centro de servicios sin contar con una persona que asuma las obligaciones del saliente, desataría una carga laboral mucho más alta que la actual, por lo que, si a cada uno de los empleados se le otorgará (sic) el disfrute de su periodo vacacional, la carga de trabajo se volvería inmanejable.
De hecho, otorgar vacaciones sin reemplazos, significa al mismo tiempo recargarle el trabajo a los que quedan, pues las tareas que se tienen asignadas a quien pretende disfrutar de sus vacaciones, necesariamente deben ser asumidas por quienes se quedan laborando”. Expuso que aunque en este caso se presenta un conflicto de derechos, en sus manos solo está el de garantizar la efectiva y eficiente prestación del derecho de acceso a la administración de justicia que, en la especialidad de ejecución de penas, involucra otros derechos fundamentales como el de la libertad personal.
Informó que en varias oportunidades se ha puesto en consideración del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura el aumento de la planta de personal, así como las dificultades que genera la negativa de realizar el nombramiento en remplazo por vacaciones y el incremento considerable de trabajo cuando las demás especialidades están en época de vacancia judicial, sin que a la fecha se haya implementado medidas adicionales que ayuden en tal coyuntura. 1.6.2.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín A través de escrito de 24 de mayo de 2022, la directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional interpuesto por el señor Saldarriaga Berrío. Frente a los hechos, confirmó que el accionante y su nominador solicitaron el disfrute de vacaciones ante esa Dirección Ejecutiva Seccional, para lo cual a través del CDP No. 023522 se certificó la correspondiente disponibilidad presupuestal.
Asimismo, comentó que mediante Oficio DESAJMEO22-1227 se le informó al nominador del actor que no es posible expedir el CDP para autorizar el reemplazo de vacaciones del citador, pues la adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11- 44 de 23 de noviembre de Demandante: Gabriel Jaime Saldarriaga Berrío Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00612-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual permite para situar “los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos”.
Resaltó que esa entidad no interviene en las decisiones tomadas por el titular del despacho para negar el disfrute de las vacaciones del accionante, dado que estas las emiten los respectivos nominadores en ejercicio de la función administrativa, según las competencias atribuidas en la Ley 270 de 1996. Reseñó que la falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo no constituye un argumento válido para negar el disfrute de las vacaciones, ni puede trasladar la responsabilidad al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido y apropiado para cada vigencia fiscal.
Tal actuación sí es violatoria de los derechos fundamentales. Recordó que esa situación se vive tanto en el nivel jurisdiccional, como en el administrativo de la Rama Judicial, por ejemplo, con los servidores de las Direcciones Ejecutivas, quienes no tienen reemplazo de vacaciones, e incluso como ocurre “cuando este servidor hace uso de este derecho debidamente causado, conlleva asignación de funciones sin contraprestación alguna a otro servidor que cumpla el perfil del cargo, sin que se tenga el derecho a erogación presupuestal alguna por dicho concepto, sin constituir con ello violación de derechos del empleado”.
Anotó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín depende del presupuesto nacional, por lo que no cuenta con uno propio, razón por la cual debe solicitar las apropiaciones correspondientes para sus gastos a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del nivel central en Bogotá. Por ello, hasta que el Consejo Superior de la Judicatura no expida una circular diferente a la PSAC11-44, para la asignación de los recursos, la Unidad de Planeación sólo va a autorizar los reemplazos de los jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y de empleados que laboren en despachos con vacaciones individuales con una planta de personal de 3 o menos empleados.
Finalmente, concluyó que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que expidió de forma célere el CDP para cancelar sus vacaciones; máxime cuando, reitera, la negativa al descanso emanó directa y exclusivamente del nominador del actor y que tampoco se cumplen los parámetros establecidos para determinar un perjuicio irremediable. 1.7.
Sentencia de primera instancia En providencia de 27 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Decisión, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo digno y al descanso del señor GABRIEL JAIME SALDARRIAGA BERRÍO vulnerados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA y por el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN-ANTIOQUIA, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Demandante: Gabriel Jaime Saldarriaga Berrío Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00612-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice todas las gestiones administrativas necesarias para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal–CDP– necesario para garantizar el reemplazo del señor GABRIEL JAIME SALDARRIAGA BERRÍO en el periodo de vacaciones solicitado por el accionante.
TERCERO: ORDENAR al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN-ANTIOQUIA que una vez reciba el CDP por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, proceda a pronunciarse nuevamente sobre la concesión del disfrute a las vacaciones solicitadas por el señor GABRIEL JAIME SALDARRIAGA BERRÍO.” (Resaltado del texto original) Sobre el particular, indicó que si bien el principio de continuidad del servicio de justicia implica que la función que desempeña el actor debe ser continua, el nominador no puede vulnerar el derecho al descanso que este ostenta, con fundamento en que no existe disponibilidad presupuestal para designar un reemplazo, pues la Ley 270 de 1996 establece otras alternativas que permiten garantizar la prestación del servicio, como por ejemplo, el encargo.
Igualmente, comentó que en principio la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín no podría aplicar a los empleados la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dado que esta se refiere a la “programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales”.
Consideró que la omisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de establecer un procedimiento para la solicitud de reemplazos por vacaciones de empleados judiciales y su respectiva apropiación presupuestal, no puede ser un fundamento para negar el derecho al descanso remunerado. Por lo tanto, tuteló los derechos fundamentales al trabajo digno y al descanso del señor Gabriel Jaime Saldarriaga Berrío. 1.8.
Impugnación A través de correo electrónico enviado el 27 de mayo de 20222, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín impugnó la sentencia de 27 de mayo de 2022, para que se revoque “en lo concerniente a la responsabilidad atribuida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín por la vulneración de derechos del accionante”.
Al respecto, señaló que la Dirección Seccional no es la responsable de la decisión de no autorizar el disfrute vacacional del accionante y que la expedición del CDP para cubrir los gastos del reemplazo del empleado reviste una gran complejidad, toda vez que los bienes y recursos dependen de los fondos que se sitúen desde la Dirección Ejecutiva del nivel central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia se notificó el 27 de mayo de 2022 y el recurso se interpuso en la misma fecha.
Demandante: Gabriel Jaime Saldarriaga Berrío Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00612-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, precisó que es “estrictamente necesario, entre otros, que quienes pretendan gozar efectivamente de su derecho legal y constitucional al descanso, deben presentar con al menos dos meses de antelación su solicitud de expedición de CDP, tanto para el pago de vacaciones y primas de vacaciones, como para el remplazo de quien se ausentará para descansar.
Ello, con el fin de que la Dirección Seccional, a su vez, tenga oportunidad de solicitar las adiciones presupuestales que resulten necesarias, toda vez que dicho trámite y gestión debe llevarse a cabo durante los primeros seis días de cada mes”. De otra parte, cuestionó que el juez constitucional decida sobre asuntos públicos de orden presupuestal, pues consideró que ello estaría en contravía de la Constitución Política; máxime cuando la decisión de negar el disfrute de las vacaciones está en cabeza del respectivo nominador y no de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, entidad que no tiene injerencia en tales disposiciones, de conformidad con las competencias atribuidas por la Ley 270 de 1996.
Citó la sentencia No. STP3242-2014 de 11 de marzo (sin referenciar el año), proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se consideró que “si la juez impugnante estima que la carga laboral de su despacho es exagerada al punto que permitir el descanso a sus empleados implica asumir una congestión insuperable con el personal asignado, lo que le corresponde no es supeditar la concesión de este derecho a disposiciones administrativas que suplan el periodo de vacaciones, sino solicitar las correspondientes ayudas administrativas para equilibrar la carga laboral permanente en relación con el personal disponible”.
Sin embargo, aseguró que procederá a dar cumplimiento a la orden impartida por el juez de tutela y que remitirán al nominador de la actora el CDP para el remplazo. 1.9. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 10 de junio de 20223, el magistrado ponente ordenó que por Secretaría General de esta Corporación se pusiera en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la nulidad saneable que se presentó en el proceso de la referencia, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: (a) alegara la nulidad si a bien lo tenía;
(b) se pronunciara sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, (c) guardara silencio. En estos dos últimos eventos, aquélla se entendería saneada. Lo anterior, toda vez que la citada entidad debía ser vinculada al presente trámite, dado que, que en virtud del artículo 98 de la Ley 270 de 1996, tiene a su cargo la función de ejecutar las actividades administrativas de la Rama Judicial, entre otras, la de administrar los recursos destinados para su funcionamiento.
Ante el requerimiento realizado, el presidente del Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. 3 Notificado el 14 de junio de 2022, a los correos electrónicos presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; rgomezd@deaj.ramajudicial.gov.co.
Demandante: Gabriel Jaime Saldarriaga Berrío Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00612-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, informó que la Ley 270 de 1996 previó que el Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales, tienen funciones propias y diferentes, razón por la cual responden de manera independiente.
En consecuencia, consideró que la entidad que representa no es la llamada a cumplir con las órdenes que se expidan para amparar los derechos del actor y que las acciones u omisiones que alega la parte actora recaen sobre la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, entidad ordenadora del gasto y encargada de expedir el CDP para los reemplazos de los empleados judiciales, de conformidad con el artículo 103 ibidem.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 27 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Decisión, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa En relación con la solicitud de desvinculación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, esta Sala la negará, toda vez que esta es una de las entidades que interviene en el trámite del rubro presupuestal para el disfrute de las vacaciones, aspecto sobre el cual precisamente se fundamenta y reprocha en la presente acción. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 27 de mayo de 2022, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se tutelaron los derechos fundamentales al trabajo digno y al descanso del actor. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; y (ii) el caso concreto. 2.4.
Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Demandante: Gabriel Jaime Saldarriaga Berrío Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00612-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. Caso concreto – Reiteración de jurisprudencia4 El señor Gabriel Jaime Saldarriaga Berrío, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al “trabajo digno, al descanso, a la recreación, a la salud, a la familia y a la igualdad”, con ocasión de la negativa de las entidades accionadas de expedir el CDP que permitiera el nombramiento de la persona que lo remplace durante el periodo de sus vacaciones comprendido entre el 28 de junio hasta el 16 de agosto de 2022.
En providencia de 27 de mayo de 2022, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, tuteló los derechos fundamentales al trabajo digno y al descanso del actor y le ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que realizara todas las gestiones administrativas necesarias para la expedición del CDP que garantizara el reemplazo del tutelante durante su periodo de vacaciones.
Así mismo, le ordenó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, una vez recibiera el CDP, se pronunciara nuevamente sobre la concesión del disfrute a las vacaciones solicitadas. Inconforme con la decisión de primera instancia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín la impugnó, para que se revoque “en lo concerniente a la responsabilidad atribuida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín por la vulneración de derechos del accionante”.
Sobre el particular, señaló que la Dirección Seccional no es la responsable de la decisión de no autorizar el disfrute vacacional del accionante, pues ello corresponde al nominador del señor Saldarriaga Berrío. 4 Al respecto ver las sentencias del 30 de mayo de 2019, Exp. Rad. No. 11001-03-15-000-2019- 01633-00, M.P. Rocío Araujo Oñate; del 26 de septiembre de 2019, Exp.
Rad. No 11001-03-15- 000-2019-03992-00 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y del 6 de agosto de 2020, Exp. Rad. No 11001-03-15-000-2020-03100-00, M.P. Rocío Araujo Oñate; en los cuales, la Sección Quinta del Consejo de Estado analizó casos similares al presente. Demandante: Gabriel Jaime Saldarriaga Berrío Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00612-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, explicó que la expedición del CDP para cubrir los gastos del reemplazo de empleados reviste una gran complejidad, toda vez que los bienes y recursos dependen de los fondos que se sitúen desde la Dirección Ejecutiva del nivel central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; máxime cuando el juez constitucional no puede decidir sobre asuntos públicos de orden presupuestal, dado que ello va en contravía de la Constitución Política.
En este punto, la Sala anticipa que confirmará el amparo de los derechos fundamentales del señor Gabriel Jaime Saldarriaga Berrío, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse: Pues bien, en el expediente de tutela quedó demostrado que el 11 de mayo de 2022, el tutelante le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín la expedición de los CDP para el disfrute de sus vacaciones desde el 28 de junio al 16 de agosto de 2022, así como para el pago de la persona que lo remplazaría en el cargo mientras se encontraba ausente.
En virtud de lo anterior, la coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín expidió el CDP No. 023522 para cancelar las vacaciones y prima de vacaciones del actor, a partir del 28 de junio de 2022. Sin embargo, por Oficio No. DESAJMEO22-1227 de 8 de abril de 2022, el director Ejecutivo Seccional le informó a la juez coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que no era posible expedir el CDP para el reemplazo del actor, de conformidad con lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: “La adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeto a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de Noviembre 23 de 2.011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, como se indicó en la Circular DESAJME18-5220 expedida por esta Dirección, la apropiación presupuestal para el rubro “Servicios prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, solo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situara los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos.
Así mismo la circular PSAC11-44 contempla en el numeral 6. “El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles tramite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexara fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado.” En consecuencia, la juez coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mediante Resolución No. 146 de 20 de mayo de 2022, negó la solicitud de disfrute de vacaciones elevada por el tutelante, hasta tanto se dispusiera el presupuesto para su reemplazo, con Demandante: Gabriel Jaime Saldarriaga Berrío Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00612-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento en la necesidad del servicio, dado que se comprometería el funcionamiento del despacho ante la ausencia del actor.
Esta decisión fue confirmada por Resolución No. 147 de 23 de mayo de 2022. En primera medida, advierte la Sala que, en lo que respecta a los actos administrativos que niegan el disfrute de las vacaciones, el mecanismo para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20115, en el cual se puede solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 ibídem, por lo tanto, en principio, el juez de lo contencioso administrativo es el llamado a dirimir las controversias que de él surjan.
Sin embargo, esta Sala ha considerado6 que en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico.
En primer lugar, para establecer la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la accionante debe alegar que un acto particular y concreto vulnera un derecho subjetivo por incurrir en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico.
En este caso, los argumentos expuestos por el actor contra la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, de negarse a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal y que condujo a que la juez coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no concediera el disfrute de sus vacaciones, se sintetizan en que sus derechos fundamentales no pueden ser vulnerados por cuestiones de carácter administrativo.
De lo solicitado por el tutelante no se puede inferir que pretenda atacar la legalidad de las Resoluciones Nos. 146 de 20 de mayo y 147 de 23 de mayo de 2022, proferidas por la juez coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 “Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 6 Ver las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 30 de junio de 2016.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 25000-23-41-000-2016-00617-01 y del 30 de agosto de 2018. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 50001-23-33-000-2018-00171-01 Demandante: Gabriel Jaime Saldarriaga Berrío Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00612-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, aunque en principio el acto administrativo que negó el disfrute de las vacaciones podría ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y solicitarse la medida cautelar pertinente, la Sala considera que el accionante no posee un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que, como se evidenció, no pretende atacar su legalidad y su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control.
Lo anterior, resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo hasta aquí explicado, sea competente para conocer el fondo de esta controversia, pues con la petición de amparo no se solicita una revisión de legalidad del acto administrativo a través del cual se negó el disfrute a las vacaciones. Ahora bien, al descender al estudio concreto de los hechos objeto de discusión, se encuentra demostrado que la juez coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín expidió la Resolución No. 146 de 20 de mayo de 2022, a través de la cual denegó la solicitud de vacaciones presentada por el accionante.
En resumen, la razón para no acceder a su petición fue que “si bien el señor GABRIEL JAIME SALDARRIAGA BERRÍO tiene derecho al disfrute de los periodos de vacaciones que reclama, ante la necesidad del servicio se hace necesario negar lo solicitado hasta tanto se disponga de presupuesto para su reemplazo, lo anterior, en atención a las altas cargas de trabajo que se manejan actualmente en el centra (sic) de servicios con ocasión de la pandemia del Covid-19, la implementación de la virtualidad y las restricciones de ingreso a la sede de trabajo”.
Lo anterior, con fundamento en el Oficio No. DESAJMEO22-1227 del 8 de abril de 2022, proferido por el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín. Al respecto, la Sección Quinta considera que el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud corporal y mental, y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.
Por lo tanto, impedir el goce del mencionado derecho con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el señor Gabriel Jaime Saldarriaga Berrío, pues, se reitera, jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio.
Tan es así, que esta Corporación ha amparado el derecho fundamental al descanso en acciones de tutelas con similares supuestos fácticos7. 7 Consultar las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de septiembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2020-04490-0 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de diciembre de 2018.
Rad. 08001-23-33- 000-2018-00756-01 M.P. Milton Chaves García. Consejo de Estado, Sección Segunda. Rad.: 19001-23-33-000-2014-00469-01. M.P.: Gustavo Gómez Aranguren, sentencia del 5 de febrero de 2015; y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de agosto de 2020, Rad. 11001-03-15- 000-2020-03100-00, M.P. Rocío Araujo Oñate. Demandante: Gabriel Jaime Saldarriaga Berrío Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00612-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, la Organización Internacional del Trabajo ha establecido que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”8.
En el presente caso, el accionante pretende única y exclusivamente el goce o disfrute material del periodo al que tiene derecho por concepto de vacaciones que, por razones de presupuesto, no le fue concedido. Sin embargo, esta Sala considera que el argumento de la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia al accionante, no puede usarse para desconocer el disfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho, toda vez que el carácter fundamental de dicha garantía ha sido reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas que afecten el núcleo fundamental de este derecho.
En otras palabras, la autoridad no puede imponer cargas al accionante que le impidan ejercer su derecho fundamental, máxime cuando escapa del resorte del tutelante el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal. Así las cosas, negarle el derecho al disfrute de las vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, no es una carga que deban soportar los servidores judiciales y, en ese sentido, una vez cumplido el tiempo de servicio para acceder al disfrute del derecho, el empleado debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que deba resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, para poder acceder al descanso remunerado.
De otro lado, se tiene que la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio”, y la Circular No. 44 de 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio.
Sin embargo, el 23 de noviembre de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa profirió la Circular PSAC11-44, que señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido en las referidas circulares “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”. 8 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963.
Demandante: Gabriel Jaime Saldarriaga Berrío Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00612-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se considera que si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para el efecto no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso.
Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de un descanso remunerado, por cada año de servicio prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, de modo que, conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala considera vulnerados los derechos al trabajo en condiciones dignas y al descanso del señor Gabriel Jaime Saldarriaga Berrío, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, por lo que se impone confirmar la tutela de los derechos conculcados.
Sin embargo, con el fin de complementar las órdenes dadas por el a quo constitucional, se modificarán los ordinales SEGUNDO y TERCERO del fallo de primera instancia, para en su lugar, disponer lo siguiente: Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones del señor Gabriel Jaime Saldarriaga Berrío. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos.
Lo anterior por cuanto, “cualquier afectación presupuestal deberá contar con las respectivas autorizaciones y actos administrativos que así lo respalden”. Una vez el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, esta última entidad le deberá comunicar a la juez coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para el señor Gabriel Jaime Saldarriaga Berrío. Demandante: Gabriel Jaime Saldarriaga Berrío Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00612-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de 27 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Decisión, en el sentido de negar la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia de 27 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Decisión, que tuteló los derechos fundamentales al trabajo digno y al descanso del señor Gabriel Jaime Saldarriaga Berrío, los cuales quedarán así:
SEGUNDO: Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones del señor Gabriel Jaime Saldarriaga Berrío. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos.
TERCERO: Una vez el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, esta última entidad le deberá comunicar a la juez coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para el señor Gabriel Jaime Saldarriaga Berrío.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Gabriel Jaime Saldarriaga Berrío Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00612-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.