Demandante: Yakeline Quiroga Mosquera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-00447-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00447-00 Demandante: YAKELINE QUIROGA MOSQUERA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Tema: Tutela de fondo – Niega solicitud de amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Yakeline Quiroga Mosquera, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda Mediante escrito radicado el 31 de enero de 2023 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, la señora Yakeline Quiroga Mosquera, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se le sean amparados sus derechos fundamentales a la educación, a la libertad de escogencia de profesión u oficio y de petición. Consideró vulneradas dichas garantías por cuanto, a la fecha de presentación de la acción de amparo, no se le había brindado respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica. 1.2 Pretensiones En concreto, pidió lo siguiente: Demandante: Yakeline Quiroga Mosquera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-00447-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERO – TUTELAR mis derechos fundamentales a la educación, libertad de escogencia de profesión, y petición por las razones expuestas previamente, los cuales están vulnerados por parte de entidad accionada.
SEGUNDO – ORDENAR a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA o a quien corresponda, la expedición inmediata del acto administrativo que aprueba la Judicatura de YAKELINE QUIROGA MOSQUERA identificada con Cédula de Ciudadanía N° 1.098.657.788 de Bucaramanga (Santander), con el fin de acceder al grado en la menor brevedad posible y obtener el título de ABOGADO.” La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes 1.3 Hechos La actora sostuvo que, inició su práctica jurídica mediante Resolución 1467 del 11 de julio de 2022 en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta como Auxiliar Jurídico Ad Honorem, culminando su actividad el 11 de enero de 2023 de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2636 de 2004 artículo 11.
Señaló que el 25 de enero de 2023, radicó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante correo electrónico los documentos requeridos para la expedición y aprobación de su práctica Jurídica, junto con la solicitud de certificación de su judicatura ad honorem. Expresó que hasta la fecha de radicación de la acción de tutela no le han brindado respuesta a su solicitud y que la Universidad Libre – Seccional Cúcuta, tiene unas fechas establecidas para la recepción de los documentos como plazo a fin de efectuar los grados lo cual le genera una vulneración a sus derechos fundamentales de petición, de educación, de libertad y escogencia de profesión. 1.4 Sustento de la vulneración La accionante fundamentó esta acción de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, que consagra la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 1.5 Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 3 de febrero de 2023, el magistrado ponente admitió la tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Demandante: Yakeline Quiroga Mosquera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-00447-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, si lo consideraba del caso, interviniera en el presente proceso en calidad de accionado. 1.6 Argumentos de defensa Efectuada la notificación respectiva, se presentó la siguiente intervención: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia El director encargado se pronunció en los siguientes términos: Informó que, la Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para tal efecto y que en el caso de las prácticas jurídicas una vez revisada la documentación requerida se emite la resolución respectiva la cual le es notificada al correo registrado por el usuario.
Indicó que, la accionante realizó la preinscripción del trámite de Reconocimiento de la Práctica Jurídica a través de la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co, del Sistema del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, el 12 de enero de 2023, no obstante, solo hasta el 25 de enero de la misma anualidad, envió el formulario único de múltiples trámites, copia de la cédula de ciudadanía, certificado de terminación y aprobación de materias expedido por la universidad, acta de posesión, Resolución de nombramiento y certificado de funciones jurídicas.
Con base a lo anterior, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, procedió a expedir la Resolución No. 1218 del 6 de febrero de 2023, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica y se le notificó al correo electrónico yakeline.quiroga@hotmail.com. Consideró que, no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por cuanto la accionante presentó a esta Unidad el 25 de enero de 2023 la documentación para la solicitud de la práctica jurídica y la resolución le fue expedida y notificada el 6 de febrero de 2023, razón por la cual se debe negar el amparo por tratarse de un hecho superado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, Demandante: Yakeline Quiroga Mosquera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-00447-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales alegados por la señora Quiroga Mosquera ante la presunta falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento de su práctica jurídica, como requisito para optar al título de abogada.
Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos; (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho fundamental de petición y; (iii) caso concreto. 2.3 Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra el precepto según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19911, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alegan amenazados o vulnerados (subsidiariedad). 2.4 Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha desarrollado tal garantía a partir de un núcleo esencial2, el cual presupone lo siguiente: i) La posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 Corte Constitucional.
Sentencias T-495 de 1992, T-010 de 1993, T-392 de 1994, T-392 de 1995 y T-291 de 1996. Demandante: Yakeline Quiroga Mosquera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-00447-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) La obtención de una pronta y material resolución del asunto puesto en consideración, independientemente de si resulta favorable o no a lo pretendido. iii) Es necesario que la respuesta se dé a conocer al interesado.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: «Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente»3 Mediante la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho fundamental de petición y, se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues con este se había desconocido la reserva de ley estatutaria para desarrollar un asunto restringido constitucionalmente en el artículo 152 Superior.
Concretamente, se estableció como regla general un plazo de 15 días para resolver la solicitud y precisó, además, que antes de que se cumpla el término dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el plazo en el cual se realizará la contestación. 2.5 Caso concreto La actora consideró que se desconocieron sus derechos fundamentales a la educación, a la libertad de escogencia de profesión u oficio y de petición, ante la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogada.
Sin embargo, cabe advertir, que el Acuerdo PSAA10-7343 del 14 de diciembre de 2010 preceptuó “ARTÍCULO QUINCE.- De la resolución de la solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y Hoja No. 8 Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010 “Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado” en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo de Superior de la Judicatura.
El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a 3 Corte Constitucional. Sentencia T - 529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. Demandante: Yakeline Quiroga Mosquera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-00447-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente acuerdo” En el presente caso, la Sala encuentra que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante en razón a que (i) para la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no había fenecido el plazo de los diez (10) días hábiles consagrados en el artículo 15 del precitado Acuerdo para responder en tiempo las solicitudes elevadas en interés particular y (ii) se le respondió dentro del término establecido para ello.
Como prueba de ello, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia remitió la Resolución 1218 del 6 de febrero de 2023, en la cual se le reconoció la práctica jurídica a la accionante y se le notificó al correo electrónico yakeline.quiroga@hotmail.com esa misma fecha, tal como se observa a continuación: Demandante: Yakeline Quiroga Mosquera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-00447-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello es así, teniendo en cuenta que (i) la entrega de la documentación requerida fue enviada vía correo electrónico el 25 de enero de 2023 (ii) la acción de tutela fue radicada el 31 de enero de la misma anualidad y (iii) el requerimiento fue atendido el 6 de febrero de 2023.
Al respecto debe resaltar esta Sala de Decisión que no es admisible, bajo ninguna circunstancia, que se acuda de manera anticipada al mecanismo de amparo, sin que previamente haya fenecido el término previsto para la emisión de la respuesta, razón por la cual, en el presente caso no es posible advertir la vulneración a las garantías constitucionales invocadas por la señora Yakeline Quiroga Mosquera, donde a la postre la autoridad accionada respondió dentro del plazo legal, en consecuencia debe negarse la acción de amparo.
Demandante: Yakeline Quiroga Mosquera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-00447-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Conclusión Conforme a lo expuesto, la Sala negará el amparo deprecado por la señora Yakeline Quiroga Mosquera, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, pues se reitera que para el momento de interposición de la presente acción de tutela, aún no había vencido el plazo que tenía la entidad para brindar respuesta a la petición impetrada por la accionante en virtud a que la entrega de los documentos requeridos para ello fueron enviados el 25 de enero de 2023.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la señora Yakeline Quiroga Mosquera contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”