CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 13001-23-33-000-2014-00093-01 (2909-2020) Demandante: Roberto Jesús Camargo Payares Demandada: Procuraduría General de la Nación Tema: Disciplinario Actuación: Decide recurso de reposición y concede queja I. ASUNTO POR RESOLVER Decide el despacho el recurso de reposición interpuesto por el demandante1 contra el auto de 30 de noviembre de 2021 (ff. 267 y 267 vuelto), que rechazó el recurso de apelación incoado contra la sentencia de 30 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de primera instancia el 30 de agosto de 2019 (ff. 232 a 245), notificada a través de correo electrónico el 1° de noviembre siguiente (ff. 246 y 246 vuelto), a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. El accionante formuló recurso de apelación el 19 de noviembre de 2019, remitido por correo electrónico, recibido a las 5:39 p. m. (ff. 247 a 258) y concedido en el efecto suspensivo el 24 de febrero de 2020 (f. 260), que fue rechazado por extemporáneo, por parte de esta Corporación, con auto de 30 de noviembre de 2021 (ff. 267 y 267 vuelto), al considerar que la oportunidad para recurrir feneció el 19 de noviembre de 2019 a las 5:00 p. m. III.
RECURSO DE REPOSICIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor formuló recursos de reposición y en subsidio de súplica, al estimar que proyectó la alzada y adjuntó «[…] el archivo para enviar[la] aproximadamente a las 4:40 pm, sin embargo en ese instante en la oficina donde labor[a] […] fue suspendido el fluido eléctrico 1 Visible en el índice 11 de la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.
Expediente: 13001-23-33-000-2014-00093-01 (2909-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Roberto Jesús Camargo Payares contra la Procuraduría General de la Nación 2 aproximadamente por el termino de unos 55 minutos […]» (sic), suceso que atribuye al servicio «absolutamente deficiente» que prestaba la «empresa Electricaribe», hecho que, aduce, «era notorio».
Agrega que «[…] creyó invenciblemente que el recurso se habia presentado de forma oportuna […], por cuanto desconoc[í]a que el horario del Tribunal Administrativo de Bol[í]var era hasta las 5:00 pm […]», pues reside «[…] en la ciudad de Valledupar y en este distrito judicial el horario de los despachos judiciales es de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm […]», antecedente que lo llevó a asumir que el mencionado Tribunal Administrativo de Bolívar tenía el mismo horario.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL La secretaría de esta sección, de acuerdo con los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso (CGP), fijó en lista el proceso durante tres (3) días, oportunidad en la que la demandada guardó silencio. V. CONSIDERACIONES En lo concerniente a lo que debe entenderse por «términos procesales», la Corte Constitucional, en sentencia C-12 de 23 de enero de 20022, precisó que «[…] “constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia” […]», razón por la cual «[l]a consagración de términos perentorios y, en mayor medida, su estricta aplicación por parte del juez […] en nada contradice la Carta Política.
Por el contrario, busca hacer efectivos los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, así como los principios de celeridad, eficacia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso […]». Por consiguiente, la oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para impugnar las sentencias de primera instancia comporta un límite que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legal, consideró razonable y adecuado, 2 Magistrado ponente: Jaime Araújo Rentería. Expediente: 13001-23-33-000-2014-00093-01 (2909-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Roberto Jesús Camargo Payares contra la Procuraduría General de la Nación 3 tendiente a garantizar la vigencia material de las prerrogativas constitucionales concernidas en el proceso judicial.
En el caso sub examine, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió fallo de primera instancia, notificado por correo electrónico el 1° de noviembre de 2019 (f. 246), en el cual las partes fueron informadas acerca de la dirección física, el buzón de correo electrónico y el horario de atención al público de esa Corporación: «[…] lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.».
Respecto del término para incoar el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia, el artículo 247 del CPACA prevé que «[…] deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación». A su turno, el artículo 109 del CGP establece que los memoriales, «[…] incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término».
De lo anterior, se concluye que los diez (10) días para impetrar la alzada contra la mencionada providencia de 30 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, fenecieron el 19 de noviembre de 20193 a las 5:00 p. m. y, por ende, el escrito adjuntado al mensaje de datos enviado por el interesado a las 5:39 p. m. de ese mismo día resulta extemporáneo.
Además, con la reposición no fueron presentados argumentos que pudieran enervar la aplicación estricta de los efectos de dicha tardanza, dada la condición de orden público y obligatorio cumplimiento de las normas procesales, máxime cuando sirven como medida de satisfacción de los derechos fundamentales del demandante, toda vez que el reparo acerca del servicio público de energía que entendía como «absolutamente deficiente», lo cual aduce como «hecho notorio», descarta cualquier tipo de evento irresistible o imprevisible que le hubiera impedido impugnar en tiempo y, por el contrario, revela que pese a contar con la posibilidad de hacer llegar el recurso de apelación físicamente o a través de mensaje de datos en forma oportuna, no actuó de manera previsiva y suficiente para procurar que su intervención ocurriera en tiempo. 3 Toda vez que fue notificada el 1° de noviembre de 2019.
Expediente: 13001-23-33-000-2014-00093-01 (2909-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Roberto Jesús Camargo Payares contra la Procuraduría General de la Nación 4 Por último, tampoco resulta admisible la tesis de error «invencible», acerca del horario de atención al público del Tribunal, pues aquel resultaba fácilmente superable a partir de una lectura simple del acto de notificación del fallo.
En ese orden de ideas, el despacho se abstendrá de reponer el aludido proveído de 30 de noviembre de 2021 y, conforme al artículo 246 del CPACA, previo traslado por secretaría, se ordenará enviar el expediente de la referencia al despacho que sigue en turno para decidir el recurso de súplica contra dicho auto. En mérito de lo expuesto, se DISPONE 1°.
No reponer el auto de 30 de noviembre de 2021, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de agosto de 2019, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva. 2°. Por secretaría de la sección segunda, previo traslado de que trata el inciso 3º. del artículo 246 del CPACA, envíese el expediente de la referencia al despacho que sigue en turno para decidir el recurso de súplica contra el mencionado proveído de 30 de noviembre de 2021, conforme a lo indicado en precedencia. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER