Micelio
76001233100020110041101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2014-08-26

Radicación interna: 51981 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Heder Hernan Ramirez Y Otros·Demandado: Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Expediente: 78001-23-31-000-2011-00411-01 (51981) Demandantes: Hader Hernán Ramírez y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 76001-23-31-000-2011-00411-01 (51981) Demandantes: Hader Hernán Ramírez y otros Demandados: Nación—Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por danos causados en la administración de Justicia Subtema 1: Privación injusta de la libertad.

Ley 906 de 2004 Subtema 2: Antijuridicidad del clan° no acreditada SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 16 de mayo de 2014, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Hader Hernán Ramírez, en condición de servidor público del Departamento Administrativo de Seguridad —DAS-, fue vinculado al proceso penal iniciado con ocasión de la investigación que se adelantada por los presuntos cobros que estarían haciendo varios funcionarios del DAS, en el trámite de expedición del certificado de antecedentes judiciales.

Su captura fue ordenada por el Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de control de garantías y legalizada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías, que también imputó los delitos de concusión, revelación de secreto y concierto para delinquir e impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria.

Al instalarse la audiencia preparatoria, la Fiscalía solicitó la preclusión, debido a que no contaba con elementos de prueba suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Hader Hernán Ramírez Astaiza, Catalina Mercedes Alzate Masso, Kelly Johana Ramírez Astaiza, Lizeth Michel Salazar Ramírez, lvonn Katerine Villalobos Ramírez, Sandra Liliana Ramírez Astaiza, Gloria Elena Astaiza Delgado, María Berenice Mazo Pino, Orlando Alzate Botero y Olga Yaneth Alzate Masso presentaron, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Rama Judicial-, Departamento Administrativo de Seguridad- DAS, Fiscalía General de la Nación con la pretensión de que se les declare administrativamente responsables del daño derivado de la privación injusta de la libertad que padeció Hader Hernán Ramírez y se les condene al pago de los perjuicios sufridos.

Expediente: 76001-23-31-000-2011-00411-01 (51981) Demandantes: Hader Hernán Ramírez y otros 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia, La demanda presentada el veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011)', fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el auto de admisión notificado en debida forma2.

El Departamento Administrativo de Seguridad —DAS- contestó la demanda, pero se refirió, en concreto, a un caso diferente al aquí éstudiado3. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda, con oposición a la totalidad de las pretensiones en ella formuladas4. Sobre la privación de la libertad del demandante afirmó que esta no fue una medida adoptada arbitrariamente, por lo que no se configuró una falla en el servicio que estructure la responsabilidad administrativa patrimonial en cabeza de la Fiscalía. Adicionalmente, propuso, como excepción previa, la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la imposición de la medida privativa de la libertad es una decisión que les corresponde exclusivamente a los jueces penales municipales con función de garantías.

Finalmente, la Rama Judicial contestó la;demanda y señaló que el demandante estaba obligado a soportar la carga que sufrió, puesto que las pruebas obtenidas indicaban la posible comisión de diversos delitos, lo que hizo necesaria la imposición de la medida privativa de la libertad sin que esto pueda calificarse como una actuación arbitrarias.

Vencida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera conceptos. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 16 de mayo de 2014, dictó sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Declaró, de oficio, la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-. Seguidamente, declaró la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial- y la Nación-Fiscalía General- de la Nación, por la privación injusta de la libertad que padeció Hader Hernán Ramírez Astaiza, y las condenó al pago de los perjuicios morales y lucro cesante.

El a quo señaló el ente fiscal solicitó la imposición de medida privativa de la libertad con base en unas "interceptaciones telefónicas de un número celular que, aunque pertenece al accionante no se realizó cotejo de voces alguno", por lo que no se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 306 del CPP, circunstancia que motivo al juez penal a precluir la investigación debido a que "no se contaba con los elementos materiales probatorios ni la evidencia física legalmente obtenida que permitiera inferir razonadamente que el señor Hader Hernán Ramírez Astaiza hubiese sido autor o partícipe de la conducta investigada". 2.4.

Recursos de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión del tribunal, y solicitó que los órganos demandados sean declarados responsables por los perjuicios causados con la "exposición dañina ante los medios de comunicación" de 1 Escrito de demanda, f. 79 a 108, c. 1. 2 Auto de admisión de demanda y constancias de notificación, f. 111 a 117, c. 1. 3 Escrito de contestación, Departamento administrativo de Seguridad, Folio 139, C. 1. 4 Escrito de contestación, Fiscalía General de la Nación, f. 155, c. 1.

Escrito de contestación, Rama Judicial, f. 167, c. 1 6 Auto de traslado, 12 de octubre de 2012, f. 195, c. 1. Expediente: 76001-23-31-000-2011-00411-01 (51981) Demandantes: Hader Hernán Ramírez y otros Hader Hernán Ramírez, lo que afectó su buen nombre. También requirió aumentar el monto de la indemnización de perjuicios morales y extender a 8 meses el periodo del lucro cesante con base en lo que tardaría una persona en ubicarse laboralmente.

Finalmente, solicitó acceder a las pretensiones de indemnización por el daño a la vida de relación solicitada en la demanda7. La Nación-Rama Judicial, solicitó revocar el fallo condenatorio y negar las pretensiones de la demanda, por cuanto todas las actuaciones de la entidad fueron tramitadas y soportadas de conformidad con la ley, en tanto existían indicios serios que comprometían la responsabilidad penal del acusado y que permitieron inferir razonablemente que podía ser autor de las conductas delictivas endilgadas, por lo que la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta estuvo ajustada a derecho y no puede calificarse como arbitrarias.

La Nación-Fiscalía General de la Nación- manifestó que su actuación se ajustó a las disposiciones legales vigentes para la época de los hechos, que le confieren funciones de instructor dei proceso, entre las que no se encuentra la facultad de imponer medida de aseguramiento, potestad que se encuentra en cabeza de los jueces penales, que no están obligados a aceptar la solicitud de la Fiscalías. 2.5.

Trámite relevante en segunda instancia De acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el 06 de agosto de 2014, comparecieron las partes ante el tribunal para celebrar audiencia de conciliación, que fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio y, en consecuencia, el a quo procedió a conceder los recursos de apelación interpuestosls.

Esta Corporación admitió los recursos interpuestosll y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara en segunda instancials. La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión" en los que reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación. La Nación-Rama Judicial, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

III. PROBLEMA JURÍDICO En atención a los argumentos de inconformidad expuestos en los recursos de apelación interpuestos por las partes, constitutivos del marco de juzgamiento de la segunda instancia, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿La medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta a Hader Hernán Ramírez por el Juez Segundo Penal Municipal de Cali con funciones de control de garantías, en la audiencia concentrada celebrada el 23 de junio de 2007, con motivo de la investigación penal iniciada por la comisión de delitos contra la administración pública imputados en su condición de funcionarios del DAS, seccional Cali, 7 Recurso de apelación, parte demandante, f. 323 a 339, c. ppal.

B Recurso de apelación, Nación-Rama Judicial, f. 340 a 344, c. ppal. Recurso de apelación, 345 a 351, C. ppal. 10 Acta de audiencia de conciliación, 6 de agosto de 2014, f. 375, c. ppal. 11 Auto de admisión, Consejo de Estado, 17 de septiembre de 2014, f. 383, c. ppal. 12 Auto de traslado, Consejo de Estado, 15 de octubre de 2014, f. 385, c. ppal. 13 Alegatos de conclusión, Fiscalía General de la Nación, f. 386, c. ppal. 3 Expediente: 76001-23-31-000-2011-00411-01 (51981) Demandantes: Hader Hernán Ramírez y otros constituye un daño antijurídico por contrariar los principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad? En el evento de que la respuesta al anterior problema jurídico sea afirmativa, la Subsección establecerá: ¿El daño antijurídico derivaplo de la imposición de la medida de detención domiciliaria en contra de Hader Hernán Ramírez resulta imputable a la Nación-Rama Judicial, y/o a la Nación-Fipcalía General de la Nación por causa de su acción u omisión? Finalmente, en caso de que se configuren los dos presupuestos necesarios para que surja la responsabilidad estatal, se estudiará la prueba atinente a los perjuicios, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. IV.

HECHOS PROBADOS RELEVANTES PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS ENUNCIADOS El material de prueba aportado al expediente da cuenta,de los siguientes hechos: 4.1. El 23 de junio de 2007, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali realizó audiencias de legalización de captura, formulación de la imputación y solicitud de medida de aseguramiento para 17 funcionarios de la seccional del Valle del Cauca del Departamento Administrativo de Seguridad —DAS-, que fueron retenidos el 20 de mayo de 2007 en virtud de la orden de captura proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal de Cali con funciones de control de garantías.

La solicitud de imposición de medida de aseguramiento fue sustentada por la Fiscalía General de la Nación, entre otras, en la misión de trabajo número 331 del 15 de agosto de 2006, adelantada por investigadores del grupo anticorrupción del Departamento Administrativo de Seguridad —DAS-, que dio cuenta de las irregularidades denunciadas mediante correo electrónico dirigido a la Vicepresidencia de lá República, en el que se denunció el cobro de tarifas no establecidas para la asignación de citas para la expedición del certificado judicial.

El juez de control de garantías declaró la legalidad de 15 capturas, entre las que se encontraba la de Radar Hernán Ramírez, a quien le imputó los delitos de concierto para delinquir, concusión y revelación de secreto, imputación formulada por la Fiscalía en la modalidad de coautoría impropia. Finalmente, le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria, debido a que la consideró procedente, según lo previsto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004".

La decisión de imposición de medida de aseguramiento fue confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, en audiencia del 26 de julio de 200715. 4.2. El 14 de diciembre de 2007, Hader Hernán Ramírez recuperó la libertad, una vez el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, con funciones de conocimiento, revocó la decisión del Juez Sexto Penal Municipal de control de garantías, que en audiencia de 20 de noviembre de 2007 había negado la libertad del innputado16. 4.3.

El 22 de febrero de 2008, luego de varios aplazamientos, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento acusó a Hader Hernán Ramírez por los delitos de cohecho impropio y falsedad ideológica en documento 14 Cd. 1, archivos 02, 03, 04 y 05, c. 1. 15 Acta de audiencia, 26 de julio de 2007, f. 150, c. 6. 16 Acta de audiencia, 14 de diciembre de 2007, f. 160 (324), c. 3.

Boleta de libertad del 14 de diciembre de 2007, f. 163, c 3. 4 Expediente: 76001-23-31-000-201140411-01 (51981) Demandantes: Hader Hernán Ramírez y otros público17. Esta variación en los delitos por los que fue imputado obedeció a que la Fiscalía no contaba con elementos de prueba para demostrar el concierto para delinquir. En el acta de la audiencia de formulación de acusación se modificó el delito de concusión por el de cohecho impropio, se acusó por el delito de falsedad ideológica en documento público y se retiró el delito de revelación de secreto. 4.4.

El 2 de septiembre de 2009, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, a petición de la Fiscalía, decretó la preclusion de la investigación y, en consecuencia, declaró la extinción la acción penal y revocó la medida cautelar impuesta en contra de los procesados. La anterior decisión quedó en firme el mismo día de la audiencia, por cuanto no se interpusieron recursos".

La solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía tuvo como fundamento la falta de elementos materiales de prueba que permitieran desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados. V. CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver el asunto habida consideración de la competencia que le asiste para ello, dado que la Ley 270 de 1996, al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía19.

Asimismo, la Sala encuentra acreditado que la acción de reparación fue ejercida en forma oportuna, esto es, dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136.8 CCA2°, porque: i) la decisión de preclusión fue proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali el 2 de septiembre de 2009, ii) la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 20 de enero de 2011 e interrumpió el término de caducidad hasta la audiencia de conciliación que se declaró fallida el 23 de febrero de 201121 y, iii) la demanda fue presentada el 24 de marzo de 2011.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditado que el demandante Heder Hernán Ramírez Astaiza fue privado de la libertad, motivo por el que se encuentra legitimado para ejercer la acción de reparación directa. También, por la parte activa, la Sala constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este asunto, traducido en la privación de la libertad padecida por Heder Hernán Ramírez Astaiza, son su hija María Camila Ramírez Alzate, su compañera permanente Catalina Mercedes Alzate Masso, su madre Gloria Elena Astaiza Delgado y sus hermanas, Kelly Yohanna Ramírez Astaiza y Sandra Liliana Ramírez Astaiza cuyas relaciones de parentesco y afectividad con el privado de la libertad están debidamente acreditadas con los respectivos registros civiles de 17 Acta de audiencia, 22 de febrero de 2008, f. 108, c. 3. 16 Acta de audiencia, 2 de septiembre de 2009, f. 486, c. 6. 19 E1 articulo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el articulo 309 del CPACA, este último declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 818 de 1° de noviembre de 2011.

A partir de la vigencia del CPACA, la competencia en los asuntos referidos en la Ley 270 de 1996, se rige conforme a lo previsto en el numeral 6 del articulo 152 de ese código. 20 Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años previsto en el articulo 136-8 del Código Contencioso Administrativo inicia a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, pues solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.

(Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410). 21 Certificación emitida por el Procurador 20 Judicial, f. 20, c. 1. Expediente: 76001-23-31-000-2011-00411-01 (51981) Demandantes: Nadar Hernán Ramírez y otros nacimiento22 y con los testimonios rendidos ante el Tribunal, en los que se menciona que la demandante convivía maritalmente con el privado de la libertad23, por lo que se concluye que las personas mencionadas en precedencia se encuentran legitimadas en la causa.

Así mismo, acudieron al proceso Lizeth Michel Maza! Ramírez e Ivonn Katerine Villalobos Ramírez, como sobrinas; y María Berenice Masso Pino, Orlando Alzate Botero y Olga Yaneth Alzate Masso, como suegros y cuñada del privado de la libertad. Como quiera que está demostrada su relación de parentesco y afinidad", la Sala encuentra que los mencionados demandantes están legitimados en la causa, en tanto afirmaron haber sido afectados con el daño causado.

Sin embargo, en caso de resultar procedente la declaración de responsabilidad, la Sala verificará si los perjuicios que dijeron haber sufrido se encuentran debidamente acreditados en el proceso. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, como órganos encargados de adelantar el proceso penal contra el demandante, de manera que la Nación, como persona jurídica representada por el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto. 5.1.

Antijuridicidad del daño La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, establece que el Estado tiene la obligación de responder "patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas". La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisédo que la declaración de responsabilidad referida requiere la demostración de los siguientes elementos: (i) el daño antijurídico25 y (ii) la imputabilidad al Estado, que,se centra en constatar si el daño antijurídico es atribuible a la acción u omisión de la parte demandada o si, por el contrario, el mérito de las pruebas recaudadas dan 'cuenta de que el elemento determinador en la lesión causada reside en la conducta de la víctima o de un tercero26.

Esta imputabilidad se desenvuelve en dos fases, una en el plano fáctico, que se verifica en función del principio de causalidad, y otra en el plano jurídico, que se verifica en función de la carga obligacional del órgano demandado27. Con relación al primer elemento, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, es decir, i) que exista lesión a un bien 22 Registro civil de nacimiento de Hader Hernán Ramírez Astaiza que da cuenta de su relación de parentesco con su madre Gloria Elena Astaiza, indicativo serial 7810261903, f. 8; registro civil de nacimiento de María Camila Ramírez Alzate, Indicativo Serial 41823110, f. 9; registro civil de nacimiento de Kelly Yohanna Ramírez Astaiza, indicativo serial 820824 f. 15;

Registro Civil de Nacimiento de Sandra Liliana Ramírez Astaiza (sin indicativo serial), f. 17, c. 1. 23 Declaraciones rendidas ante el Tribunal Administrativo del valle del Cauca, 10 de noviembre de 2011, f. 1 a 7, c. 2. 24 Folios 10, 12, 16 y 19, c. 1. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 29 de octubre de 2018, exp. 46932. 26 La doctrina, tanto como la jurisprudencia, consideran de diferentes maneras el lugar que corresponde a la culpa de la víctima o de un tercero en la estructura de la responsabilidad.

Algún sector estima que su prueba es causa de la quiebra del nexo de causalidad; otro, que obra como un factorimpediente de la imputación del daño a la demandada. Sin embargo, una elemental consecuencia con la definición que ya ha quedado sentada, del daño antijurídico, permite inferir válidamente que, si el daño que la propia víctima o un tercero determina por su obrar gravemente negligente, imprudente o inexperto, es, por antonomasia, un daño que sólo ella debe soportar, tal daño no puede reputarse antijuridico. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 8 de abril de 2014, exp. 29195. 6 Expediente: 76001-23-31-000-2011-00411-01 (51981) Demandantes: Heder Hernán Ramírez y otros jurídico tutelado; ii) que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular; y iii) que quien padece el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo28.

En los eventos en que el bien jurídico tutelado de la libertad es restringido, en virtud de la facultad de investigación de los delitos, a través de la imposición de la medida de detención preventiva y excepcional, el daño que genera tal restricción será indemnizable solo cuando se configure una privación injusta de la libertad, tal como lo prevé el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia- bajo la consideración que el término injusticia hace referencia a una actuación "abiertamente arbitraria", "desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales"29.

En cuanto a los presupuestos elementales de legalidad de la medida restrictiva de la libertad excepcional y preventiva, el artículo 28 de la Constitución Política establece que la detención esté precedida de una orden expedida por autoridad judicial competente, por motivos previamente definidos y con las formalidades previstas en la ley.

Ahora, en lo relativo a los demás elementos, la Corte Constitucional precisó que su determinación implica necesariamente "definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho"30. Bajo ese marco constitucional, resulta insoslayable que quien califica de injusta la medida restrictiva de la libertad asuma la carga de probar que la actuación fue "abiertamente arbitraria", "desproporcionada" y desconocedora de los principios de razonabilidad y necesidad que se imponen en virtud de que el sacrificio de la libertad debe ser excepcional.

La apreciación de los medios de prueba realizada con ese propósito, exige "valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionado judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad"31.

De acuerdo con lo anterior, la imputación de responsabilidad al Estado bajo el título de privación injusta de la libertad no procede con la sola acreditación de una decisión preclusiva o absolutoria de responsabilidad penal, dado que, conforme a lo dispuesto en la sentencia de constitucionalidad citada, es necesario que en cada caso particular se analicen los presupuestos de procedencia de la medida de " Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 28 de abril de 2010 y de 25 de abril de 2012, expediente 21861. 29 Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 5 de febrero de 1997.

Declaró exequible el articulo 68 de la Ley 270 de 1996, bajo la condición aue "el término 'injustamente' se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se tome evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria:. 3° CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018.

"En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título do imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho ( ) 103.

Ahora bien, el entendimiento de los calificativos contenidos en dicha norma exige tener en cuenta que las diferentes normas que han regulado los supuestos en los cuales procede la detención preventiva tienen Imito el juicio de razonabilidad y proporcionalidad; por ejemplo, en el Decreto Ley 2700 de 1991 se consagraba como presupuesto para imponer medida de aseguramiento que contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso:. 31 Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018. 7 Expediente: 76001-23-31-000-2011-00411-01 (51981) Demandantes: Heder Hernán Ramírez y otros aseguramiento al momento de su imposición, para determinar si se ajustó o no a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que la rigen, análisis que está directamente relacionado con el estándar probatorio previsto en cada etapa del proceso penal (principio de progresividad penal) 32.

Bajo el marco constitucional y legal referido, la Salí procede a establecer si la medida privativa de la libertad impuesta en contra de Hader Hernán Ramírez constituyó una detención razonable, proporcional y necesaria. En el presente caso, la parte actora hizo consistir el,daño en la privación de la libertad que sufrió Heder Hernán Ramírez Astaiza, lo que esta Subsección encuentra acreditado con el archivo de la audiencia del 23 de junio de 2007, en la que el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali legalizó la captura realizada el 22 de junio de 2007 e impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria, por los delitos' de concierto para delinquir, concusión, falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción, revelación de secreto, abuso de función pública, prevaricato por omisión, cohecho por dar u ofrecer, falsedad personal y falsedad material en documento público.

Así mismo, obra acta de la audiencia del 14 de diciembre de 2007, en la que el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, con funciones de conocimiento ordenó la libertad inmediata del procesado por vencimiento de términos (4.2), y acta de audiencia del 2 de septiembre de 2009, en la que el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali decretó la preclusión de la investigación y revocó la medida de aseguramiento.

A folio 163 del cuaderno 3 obra la respectiva boleta de libertad. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra dembstrado que Heder Hernán Ramírez Astaiza estuvo privado de su libertad desde el 23 de junio de 2007, cuando le fue impuesta medida de aseguramiento de detención domiciliaria, hasta el 14 de diciembre de 2007, cuando el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali ordenó su libertad inmediata por vencimiento de términos. En consecuencia, honró la carga de demostrar que sufrió materialmente un daño, es decir, un menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza suya y de los demás actores.

Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurldiCo, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar.que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique.o que lo legitime33. De acuerdo con el contenido del archivo audiovisual de la audiencia preliminar del 23 de junio de 2007, la medida de aseguramiento fue imPuesta por el Juzgado Trece Penal Municipal de Cali con funciones de control de garantías, en atención a la solicitud elevada por la Fiscalía General de la Nación que con base en el informe derivado de la misión de trabajo número 331 del 15 de agosto de 2006, adelantada por el grupo anticorrupción del DAS, tuvo conocimiento de que el contenido de las interceptaciones telefónicas realizadas a los funcionarios involucrados en los hechos, daba cuenta de diversas irregularidades en el proceso de emisión de las 32 Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, sentencia de 29 de abril de 2021, expediente 00320 (AEP-00045).

"Vale la pena en primer lugar destacar que la estructura del proceso penal tiene dos vertientes, una formal y otra conceptual: en la primera están todos los actos sucesivos y con carácter preclusivo que lo componen de cara a una secuencia lógico-jurídica, en tanto que la segurida apunta a la definición progresiva y vinculante de su objeto, que no es otro que el de establecer la verdad de los hechos investigados.

Parlo anterior, la queja que cifra el defensor en que el delito por el cual ha sido convocado ajuicio (..) no es el mismo por el cual se le definió la situación jurídica, está enmarcada en la estructura conceptual del debido proceso caracterizado por el principio de progresividad, ya que cada fase va exigiendo un mayor grado de conocimiento del objeto de investigación, matizado así de la posibilidad, luego la probabilidad, hasta llegar a la certeza?. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente 46932. 8 e. Expediente: 76001-23-31-000-2011-00411-01 (51981) Demandantes: Hader Hernán Ramírez y otros certificaciones judiciales, y permitía inferir la configuración de diversos delitos tales como el concierto para delinquir, concusión, falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción, revelación de secreto, abuso de función pública, prevaricato por omisión, cohecho por dar u ofrecer, falsedad personal y falsedad material en documento público.

Durante la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía relató detalladamente los hechos investigados, individualizó al procesado Heder Hernán Ramírez y señaló que se trata de un funcionario del DAS, encargado de tramitar y expedir los certificados judiciales en la ciudad de Cali. La Fiscalía sustentó la imputación de cargos realizada en la audiencia citada en la evidencia recaudada en la misión de trabajo, que dio cuenta de irregularidades acaecidas en la seccional del Valle del Cauca del D.A.S. en el área de atención a usuarios, como: (i) inconsistencias en el sistema de información y bases de datos reflejadas en las planillas para la asignación de citas, (ii) omisión en la contestación de las líneas telefónicas habilitadas para solicitud de certificado judicial (iii) entrega irregular de información de la base de datos de certificados judiciales del DAS y asignación de citas inobservando el procedimiento a cambio de dinero que concertaban por medio de tramitadores, tal como se infirió de las interceptación. El Fiscal precisó, además, que la interceptación de las líneas telefónicas de los servidores vinculados al proceso mostró una actividad criminal organizada bajo la coautoría impropia, porque cada uno de los involucrados realizaba distintos comportamientos ilícitos, circunstancia que configura la conducta punible de concierto para delinquir.

También precisó que, como resultado del análisis de las llamadas interceptadas al abonado telefónico 3113185702, cuyo titular, según inspección realizada a la empresa de telefonía Comcel, es Heder Hernán Ramírez Astaiza, era posible concluir que el servidor público abusó de sus funciones al interior del DAS para cobrar una tarifa a las personas que solicitaban citas para obtener su certificado judicia134.

En virtud de lo anterior, la Fiscalía formuló imputación en contra de Hader Hernán Ramírez, por los delitos de concierto para delinquir, concusión y revelación de secreto, debido a que de las interceptaciones realizadas a las llamadas recibidas en el abonado del cual es titular, específicamente, el 1 de febrero y 16 de marzo de 2007, revelan que Ramírez Astaiza, en su condición de funcionario del DAS, se presta para suministrar datos a particulares, con quienes coordina el otorgamiento de citas para el trámite del certificado judicial, así como la expedición de antecedentes judiciales a cambio de un pago, sin tener el debido soporte legal para estos.

En cuanto a los requisitos sustanciales para la imposición de la medida privativa de la libertad, la Ley 906 de 2004, norma procesal penal vigente para la época de los hechos que fundamentan la demanda, prevé que el fiscal debe solicitar al juez de control de garantías el decreto de la medida de aseguramiento con exposición de la identificación de la persona contra quien recae, de la conducta delictiva que se le atribuye, de los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y de su necesidad o urgencia. El juez de control de garantías, después de escuchar los argumentos del fiscal, del Ministerio Público, de la víctima o su apoderado, y de la defensa, debe resolver sobre la imposición de la medida cautelar.

La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia (art. 306). El juez de control de garantías puede decretar la medida de aseguramiento cuando los elementos materiales probatorios permitan inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga (art. 308). 34 Escrito de formulación de acusación, f. 130, c. 3. 9 Expediente: 76001-23-31-000-2011-00411-01 (51981) Demandantes: Hader Hernán Ramírez y otros El juzgado de control de garantías35 precisó que en la etapa de imputación solo se requiere la existencia de elementos que permitan inferir razonablemente que los imputados pueden ser partícipes de los delitos investigados, sin que para ello sea necesario contar todavía con pruebas que indiquen con certeza su responsabilidad penal, por tanto, señaló que los elementos aportados por la Fiscalía prestaban mérito suficiente para imponer una medida de aseguramiento de detención domiciliaria, toda vez que los delitos imputados, que lesionaban la administración pública, se hallaban revelados por una gran cantidad de interceptaciones telefónicas recopiladas durante la investigación, que permitían una inferencia razonable sobre la existencia de unas conductas por parte de funcionarios del DAS, que aprovechaban las funciones que ejercían al interior de la entidad, para defraudar a quienes requerían trámites como la actualización de lós antecedentes judiciales o la expedición de certificados judiciales.

La inferencia razonable de que el imputado podía ser autor o participe de las conductas delictivas objeto de investigación, se sustentó en que los medios de prueba recaudados hasta ese momento daban cuenta de irregularidades constitutivas de conductas punibles contra la administración pública. Entre los elementos probatorios que soportaron la decisión, se mencionó el resultado de una misión de trabajo expedida por el grupo anticorrupción del DAS, relativas a la verificación de funcionamiento de las líneas telefóniCas de atención al público interesado en la expedición del certificado judicial, la revisión de las planillas que consignaban el recibo de las llamadas y la interceptación de llamadas telefónicas a los abonados celulares de los servidores del DAS que tenían a su cargo funciones relacionadas con la actualización y expedición del documento, y manejo de la base de datos de antecedentes y requerimientos judiciales.

En punto a la eficacia probatoria de la misión de trabajo elaborada por la oficina de anticorrupción del DAS, es del caso precisar que ésta se enmarcó en la gestión administrativa que le imponía al organismo de seguridad adelantar averiguaciones sobre conductas corruptas puestas en conocimiento por una queja ciudadana, labor que se diferencia de los informes de policía rendidos én ejercicio de funciones de policía judicia136, que "si bien muchas veces revelan situaciones objetivas que han verificado sus agentes, en otras, son producto de indagaciones con terceros, muchas veces indeterminados, que estructuran conjeturas o apreciaciones que materialmente no son idóneos para fundar una prueba'37.

Los resultados de dichas interceptaciones telefónicas realizadas durante la investigación permitieron inferir que el procesado se encontraba involucrado en el cobro irregular de una tarifa por la expedición del certificado judicial, pues las llamadas se realizaron al abonado telefónico usado por Hader Hernán Ramírez, del cual era titular, y daban cuenta de que dicho funcionario sostenía comunicación con la persona encargada de llenar las planillas de los solicitantes que ingresaban de manera irregular al sistema para coordinar el trámite de citas por canales distintos 35 Cd. 1, minuto 1:24:47. 36 Ley 906 de 2004.

"Articulo 200. órganos. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petición especial o por cualquier otro medio idóneo. II En desarrollo de la función prevista en el inciso anterior a la Fiscalía General de la Nación, por conducto del fiscal director de la investigación, le corresponde la dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnico-científica de las actividades que desarrolle la policía judicial, en los términos previstos en este código.

II Por pacía judicial se entiende la función que cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigación penal y, en el ejercicio de las mismas, dependen funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegadog". 37 Corte Constitucional, sentencia C-1315 de 26 de septiembre de 2000, que declara estarse a lo resuelto en sentencia C-392 de 6 de abril del mismo año, que decidió sobre la constitucionalidad de los artículos demandados de la Ley 504 de 1999.

En igual sentido, sentencia C-793 de. 29 de junio de 2000. 10 Expediente: 76001-23-31-000-2011-00411-01 (51981) Demandantes: Hader Hernán Ramírez y otros al PBX de la entidad. También se constató que Hader Hernán Ramírez laboraba en el área de identificación y reseña, grupo encargado de tramitar y expedir los certificados judiciales a los ciudadanos de Cali, cargo que le permitía coordinar la expedición irregular del documento a cambio de dinero38.

Ahora, si bien la Fiscalía en el escrito de solicitud de preclusión a favor del demandante puso de presente que no fue posible realizar el cotejo de voces en dichas llamadas, tal circunstancia no desvirtúa la legalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento, dado que al momento en que fue impuesta todos los medios de prueba válidamente recaudados daban cuenta de que el imputado podía ser autor o participe de la conducta delictiva, distinto es que resultaron insuficientes en la etapa de acusación, puesto que, en ejercicio del derecho de no autoincriminación, los imputados no permitieron la toma de muestras para cotejar las voces39.

Por los motivos expuestos, la decisión de restringir el derecho a la libertad del señor Hader Hernán Ramírez resultó razonable", al encontrarse los elementos materiales probatorios suficientes que dieron cuenta de que el investigado podía ser coautor de las conductas delictivas que eran objeto de investigación. Ahora, la medida de aseguramiento también se muestra proporcional, en razón a que el tiempo de la detención domiciliaria impuesta al demandante no puede considerarse como una sanción equivalente a la pena de prisión prevista para algunos hechos punibles contra la administración pública (concusión41), así como para el concierto para delinquir42, que prevén una pena de prisión superior a cuatro (4) años, mínimo exigido por el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, para que proceda la imposición de la medida de detención preventiva43.

En relación con el presupuesto de necesidad de la medida de aseguramiento, el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 establece que la detención preventiva procede siempre que se imponga necesaria para evitar que el imputado: i) obstruya el ejercicio de la justicia, ii) cuando constituya un peligro para la comunidad o para la víctima y, iii) cuando resulte probable que no comparecerá al proceso.

Frente al segundo de los supuestos, el artículo 310 del Código Procesal Penal, vigente al momento de imponer la detención domiciliaria en contra del demandante (23 de junio de 2007), establecía que para estimar si la libertad del imputado suponía un peligro para la comunidad, además de la gravedad del hecho y la pena imponible, 38 Corrección escrito de acusación, f. 46, c. 1. 38 Escrito de solicitud de preclusion, f. 464, c. 3. 48 La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de estado, en la sentencia del 29 de noviembre de 2019 (exp. 48452) definió que la razonabilidad, por su parte, se verifica con la constatación del cumplimiento del estándar probatorio que impone el legislador, en relación con la apariencia de responsabilidad, para la adopción de la medida (artículos 308 de la Ley 906 de 2004).

Esto porque la decisión de imponer la medida de aseguramiento debe estar basada en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, que permitan establecer fehacientemente la participación del investigado en los hechos que se le imputan. La medida no puede adoptarse con base en conjeturas y suposiciones. 41 Ley 599 de 2000, Artículo 404.

Concusión. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses ( ). 42 Código Penal, artículo 404, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Concusión. "El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, [ ]". Artículo 340, modificado por la Ley 890 de 2004 y la Ley 733 de 2002.

Concierto para delinquir. "Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses". 43 Ley 906 de 2004. artículo 313. "Satisfechos los requisitos señalados en el articulo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: II 1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. II 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceoa de cuatro (4) años". 11 Expediente: 78001-23-314)00-2011-00411-01 (51981) Demandantes: Hader Hernán Ramírez y otros debían atenderse algunas de las siguientes circunstancias: i) la continuación de la actividad delictiva, ii) el número de delitos imputados y su naturaleza, iii) estar acusado o sujeto a medida de aseguramiento o disfrutando de un mecanismo sustitutivo de la pena por delito doloso o preterintencional y/o, iv) la existencia de sentencias condenatorias.

Aunado a lo anterior, en el caso bajo estudio en el que la medida de aseguramiento consistió en detención domiciliaria, resulta relevante considerar que, conforme al artículo 314 de la norma en comento, el juez podía estimar suficiente la reclusión en el lugar de residencia en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado, siempre que encontrara acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la medida restrictiva de libertad, esto es, que los elementos probatorios permitieran inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva y que resultara necesaria por alguno de los eventos descritos en precedencia. En atención a la normativa referida, la Sala encuentra que la medida de detención domiciliaria en este caso también se revelaba necesaria, porque no solo se basó en la gravedad de los hechos punibles revelados durante la investigación, sino también en que los imputados constituían un peligro para la comunidad, teniendo en cuenta que presuntamente se dedicaban a obtener provecho de la necesidad de los ciudadanos de tramitar el certificado judicial.

Así, se basó en la gravedad de los hechos punibles revelados durante la investigación, en el número de delitos que se le imputaban y en su naturaleza, dado que en todos se encontraba comprometida la administración pública. Al respecto, el juez manifestó que los hechos objeto de investigación afectaban la honorabilidad de una entidad del Estado con impacto social negativo, porque debido al comportamiento irregular de unos servidores públicos los usuarios fueron sometidos a un injustificado sobrecosto en el trámite y expedición de certificados judiciales.

Además, los investigados, valiéndose de sus actividades laborales al interior del DAS, alteraron de manera libre y voluntaria el orden jurídico al entregar información de la base de datos de antecedentes y requerimientos judiciales a cambio dinero. Adicionalmente, el juez consideró que la medida privativa de la libertad era necesaria para evitar la obstrucción a la justicia, teniendo en cuenta que los funcionarios del DAS implicados habían establecido una estructura criminal al interior de la entidad, que tenía la capacidad de usar la información privilegiada para defraudar la fe pública.

Al respecto expuso: "las actividades irregulares que refirió la Fiscalía tienen un entrelace con los imputados, donde todos persiguen un objetivo personal contrario a la ley ( ) luego, entonces, considera el despacho que los imputados deben permanecer en vigilancia constante, ( ) pues no es lo mismo hablar de una persona que incurre en un delito, que estar de cara a un sinnúmero de personas con calidad de servidores públicos y acceso a un banco de datos reservado para el resto de la comunidad, que de manera libre y voluntaria deciden sumarse para obtener los provechos económicos presuntamente enunciados por la Fiscalla"44.

Así las cosas, la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta al demandante fue legalmente adoptada y observó los principios de necesidad y razonabilidad, lo que significa que, aunque constituyó un daño material, y un menoscabo a la libertad física de aquel, no admite, a la luz de las pruebas traídas a este contencioso, prédica de antijuridicidad.

Ausente de prueba, como se halla el daño antijurídico que los actores pretendían les fuera reparado, no hay lugar a avanzar al juicio de imputación, por lo que la sentencia apelada será revocada. 44 Cd. 1, archivo 03, min. 14:00. 12 Expediente: 76001-23-31-000-2011-00411-01 (51981) Demandantes: Hader Hernán Ramírez y otros V. COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 16 de mayo de 2014, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

En su lugar:

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase COLÁS P O ty_ • Presidente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ QUE Magistrado ra • o Aclaración de voto. Cfr. Rad. 36.146-15 #1 y Rad 50.668-20 13