1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02310-00 Demandante: Germán López Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó en un término razonable.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Germán López Guerrero contra la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.
El 9 de mayo de 2024, el señor Germán López Guerrero instauró demanda de tutela, con el fin de que se dejara sin efectos el auto del 1° de febrero de 2024, por medio del cual la autoridad accionada negó la solicitud de inaplicación de la sanción que le fue impuesta2, en el trámite incidental de desacato adelantado en el marco de la acción de tutela3 que promovió el señor Juan David Romero Ostos contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 2.
En sentencia del 5 de junio de 2017, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia 4 que declaró improcedente la referida acción constitucional. En su lugar, amparó los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social del señor Romero Ostos. En consecuencia, ordenó al director de la entidad accionada para que, en el término allí indicado, (i) activara la afiliación del demandante al sistema de 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 En calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, cargo que ostentaba para ese entonces. 3 Identificado con número de radicado: 25000-23-41-000-2017-00429-00/01. 4 El fallo del 4 de abril de 2017 proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02310-00 Demandante: Germán López Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 salud de las Fuerzas Militares; (ii) convocara una nueva valoración por parte de la junta médico laboral, con el fin de determinar su estado de salud auditivo, así como las afecciones que padecía para ese entonces; y (iii) de acuerdo con los resultados de dicha calificación, procediera a prestarle los servicios médicos que requiriera para tratar las patologías auditivas que le hubieran sido diagnosticadas y que, de ser el caso, se recalificara la pérdida de capacidad laboral. 3.
Por auto del 26 de enero de 2018, el Tribunal enjuiciado aperturó un incidente de desacato en contra del señor Germán López Guerrero, quien fungía como director de la entidad para la época. Mediante proveído del 13 de febrero siguiente, la autoridad judicial resolvió imponerle una multa equivalente a dos (2) SMMLV, por no haber dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 5 de junio de 2017.
Dicha sanción fue confirmada el 15 de marzo de 2018 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en grado jurisdiccional de consulta. 4. Con posterioridad a ello, se han presentado más de 11 solicitudes ante el Tribunal tendientes a que se inaplique la sanción impuesta en el referido trámite incidental, las cuales han sido resueltas en 6 providencias, como se expone a continuación: 5.
El 16 de abril de 2018, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó la inaplicación de la sanción, alegando que no había incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, pues en su momento le prestó la atención médica requerida. Sin embargo, indicó que no puede prestar servicios médicos para patologías que no se hayan originado con ocasión del servicio, más aún teniendo en cuenta que para ese entonces habían transcurrido más de 10 años desde que el accionante fue retirado del servicio. 6.
Esa primera solicitud fue negada por auto del 19 de abril de 20185. Allí, se indicó que no había lugar a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la responsabilidad de la autoridad sancionada de cara al cumplimiento del fallo de tutela, comoquiera que ello ya había sido decidido en el proveído del 13 de febrero de 2018, confirmado el 15 de marzo de esa misma anualidad en grado de consulta.
Decisiones que, además, se encontraban en firme y ejecutoriadas. En consecuencia, se estuvo a lo resuelto en esas providencias. 7. El 10 de mayo de 2018, la Dirección solicitó nuevamente que se inaplicara la sanción impuesta, pero bajo el argumento de que había adelantado todas las gestiones pertinentes tendientes a darle cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.
Dicha petición fue negada por auto del 16 de mayo de 2018, con fundamento en las mismas consideraciones expuestas en el proveído del 19 de abril anterior. 5 Notificado el 20 de abril de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02310-00 Demandante: Germán López Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 8.
El 29 de julio de 2019, la Dirección de Sanidad solicitó la inaplicación de la aludida sanción. En esta oportunidad adujo que ya había dado cumplimiento a las órdenes impartidas por el juez constitucional. Este pedimento fue resuelto por auto del 6 de agosto de 2019, en el que también se estuvo a lo resuelto en las providencias del 13 de febrero y 15 de marzo de 2018, bajo idénticos argumentos a los reseñados previamente.
Ahora, en vista de las solicitudes previas en igual sentido, en dicho proveído también se conminó al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que, en lo sucesivo, se abstuviera de realizar solicitudes reiterativas de inaplicación de la sanción impuesta por el Tribunal, comoquiera que la Corporación ya había emitido varios pronunciamientos al respecto y la decisión seguiría siendo la misma. 9.
En el transcurso de esas solicitudes, el señor Juan David Romero Ostos presentó por segunda vez un incidente de desacato en contra del Director General de Sanidad del Ejército Nacional por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela proferido el 5 de junio de 2017. Por auto del 4 de octubre de 2019, la autoridad accionada se abstuvo de abrir el trámite incidental, tras advertir que las órdenes impartidas en la sentencia de tutela se cumplieron en su integridad. 10.
Nuevamente el 13 de enero y 12 de febrero de 2020 la Dirección de Sanidad solicitó la inaplicación de la sanción que había sido impuesta y la inejecución del cobro coactivo, alegando el cumplimiento del fallo de tutela. Ambas solicitudes fueron resueltas mediante auto del 26 de febrero de 2020, en el que se estuvo a lo resuelto en el proveído del 4 de octubre de 2019, dado que con esta última providencia culminó el trámite incidental, sin que se haya resuelto imponer sanción alguna. 11.
El 13 de diciembre de 2021, la entidad volvió a pedir la inaplicación de la sanción impuesta en el referido trámite incidental por haber cumplido a cabalidad con lo ordenado por el juez de tutela. Esa petición fue reiterada el 9 de noviembre de 2022, 28 de febrero y 28 de marzo de 2023. Todas ellas fueron negadas por auto del 15 de junio de 2023, con fundamento en las mismas consideraciones expuestas en el proveído del 19 de abril de 2018, que resolvió la primera solicitud. 12.
A pesar de lo anterior, el 12 de julio, 20 de septiembre y 15 de diciembre de 2023, la Dirección de Sanidad insistió en que se inaplicara la sanción impuesta en el referido trámite incidental, así como la inejecución del cobro coactivo. Dichas solicitudes se decidieron a través de auto del 1º de febrero de 2024, en el que, al igual que en las decisiones anteriores, también se señaló que no resultaba posible emitir un nuevo pronunciamiento sobre la responsabilidad de la autoridad sancionada en cuanto al cumplimiento de la sentencia de tutela.
Ello, en tanto ese asunto fue resuelto hace casi 6 años en el proveído del 13 de febrero de 2018, confirmado el 15 de marzo de esa misma anualidad. 13. En su escrito de tutela el accionante cuestiona esta última providencia. Sostiene Radicación: 11001-03-15-000-2024-02310-00 Demandante: Germán López Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, honra, mínimo vital y debido proceso, por incurrir en un defecto por desconocimiento del precedente, al apartarse de la tesis que ha sostenido la Corte Constitucional 6 según la cual “la finalidad del incidente de desacato no es sancionar a quien incumple el fallo de tutela, sino propiciar el cumplimiento del fallo, por quien está obligado a tal fin, por lo anterior, argumentos como que la sanción se encuentra confirmada por el superior jerárquico en el grado jurisdiccional de consulta o que el cumplimiento de la orden se dio de manera tardía o extemporánea no son argumentos suficientes para negarse a levantar las sanciones”. 14.
Adujo que ese tipo de sanciones no afectan directamente al presupuesto de la entidad que representó en su momento, sino que impacta su propio patrimonio. Carga que desborda su capacidad económica, pues ya no se encuentra desempeñando el cargo que ocupaba para ese entonces. 15. Particularmente, frente al presupuesto de la inmediatez, aclaró que la acción de tutela se dirige a cuestionar el auto del 1º de febrero de 2024, como última actuación que considera vulneratoria de los derechos fundamentales que invoca.
Para tal efecto, solicitó tener en cuenta la sentencia SU-050 de 2022, a través de la cual, al analizar un caso similar, la Corte Constitucional dio por satisfecho el mentado requisito. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 16. Mediante auto de 15 de mayo de 2024, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar de su presentación a la autoridad judicial demandada;
(iii) vincular al señor Juan David Romero Ostos, así como a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en calidad de terceros interesados; (iv) requerir a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 25000-23-41-000-2017- 00429-00/01 y;
(v) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 17. La Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca7 solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, por estimar que no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. Sostuvo que: (i) el auto del 26 de febrero de 2020 simplemente señaló estarse a lo resuelto en una providencia anterior, proferida el 6 de agosto de 2019;
(ii) en el caso del accionante se adelantó un incidente de desacato que finalizó en el respectivo grado jurisdiccional de consulta 6 Para tal efecto, trajo a colación una línea jurisprudencial que contiene 15 decisiones emitidas por el Alto Tribunal Constitucional, visibles a folios 13 a 15 del escrito de tutela. 7 Intervención digital contenida en 3 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02310-00 Demandante: Germán López Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 ante el Consejo de Estado y; (iii) la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta en el desacato fue resuelta mediante auto de 6 de agosto de 2019, es decir, hace más de 4 años, por lo que los autos subsiguientes se limitaron a reiterar la decisión adoptada y a remitirse a lo ya resuelto sobre el asunto. 18.
Aunado a lo anterior, indicó que en otras dos acciones de tutela8 interpuestas por el aquí accionante en las que se cuestionó otras decisiones adoptadas en el marco de otras dos acciones constitucionales, se declaró su improcedencia por no satisfacer el presupuesto de la inmediatez. 19.El accionante, en 2 memoriales radicados el 31 de mayo de 2024, allegó documentos adicionales, que corresponden a actuaciones surtidas en el marco de los incidentes de desacato. 20.La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional reiteró el relato fáctico presentado por el accionante y solicitó atender los argumentos de éste, en procura de la protección de sus derechos fundamentales.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 21. Revisados los elementos de juicio obrantes en el expediente, la Sala advierte que el presente asunto se torna improcedente por no cumplir con el requisito general de inmediatez. Esta Corporación ha señalado que el plazo razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses contados desde la notificación de la decisión que se cuestiona.
Lo anterior, por cuanto es desde ese momento que el accionante conoce la decisión y puede advertir sobre la posible vulneración de sus derechos fundamentales. 22. Esta Sala también ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión, únicamente en los casos en que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de una decisión o, incluso, un incidente de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes.
Dicha excepción se justifica porque los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela. Por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 23. Aunque el actor alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión proferida en el auto del 1º de febrero de 8 Tramitadas con número de radicado 11001-03-15-000-2023-02823-00 y 11001-03-15-000-2023-03382-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02310-00 Demandante: Germán López Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 2024, en este caso no es posible tener como referencia esa providencia para efectos del cómputo del término de la inmediatez.
Esto, debido a que, al realizar una revisión del trámite de cumplimiento del fallo de tutela proferido en el expediente radicado bajo el número 25000-23-41-000-2017-00429-00, se pudo determinar que: 24. El 16 de abril de 2018 (Solicitud 1), la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó al Tribunal accionado revocar la sanción impuesta el 13 de febrero de ese mismo año al señor Germán López Guerrero, en calidad de director de la entidad, cargo que ostentaba para ese entonces.
Mediante auto del 19 de abril de 2018, la autoridad judicial resolvió negar dicha solicitud. Ello, tras considerar que no resulta posible realizar un nuevo pronunciamiento sobre la responsabilidad de la entidad sancionada de cara al cumplimiento del fallo de tutela, por cuanto ese asunto ya había sido resuelto en la providencia del 13 de febrero de 2018, confirmada el 15 de marzo siguiente en grado jurisdiccional de consulta, las cuales se encontraban ejecutoriadas. 25.
Teniendo en cuenta lo anterior, en los autos dictados posteriormente9, incluido el del 1º de febrero de 2024 (en los que se decidió acerca de las reiteradas solicitudes que se presentaron con el mismo fin), el Tribunal se limitó a estarse a lo resuelto en los proveídos del 13 de febrero y 15 de marzo de 2018, insistiendo en lo indicado en la providencia del 19 de abril de ese mismo año (que resolvió la primera solicitud). 26.
En las condiciones anotadas, en el caso bajo estudio el término de la inmediatez debe contabilizarse a partir del auto del 19 de abril de 201810, pues esa decisión definió de forma definitiva la solicitud de inaplicación de la sanción objeto de la presente acción de tutela. 27. La Sala considera que las múltiples solicitudes elevadas con posterioridad al auto proferido el 19 de abril de 2018 y las providencias subsiguientes que resolvieron las mismas, no cumplen con las condiciones necesarias para suspender el término de ejecutoria o incidir decisivamente en el sentido de la decisión que se adoptó inicialmente.
Más aún teniendo en cuenta que el mismo Tribunal conminó al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que se abstuviera de realizar solicitudes reiterativas de inaplicación de la referida sanción, pues la Corporación ya había emitido varios pronunciamientos al respecto y la decisión seguiría siendo la misma, ya que no se advertía justificación válida alguna para presentar más solicitudes en igual sentido. 28.
Así las cosas, el cómputo del término de seis meses para promover la acción constitucional inició el 23 de abril de 2018, al día hábil siguiente de la notificación de la providencia que resolvió de forma definitiva la solicitud de inaplicación de la 9 A excepción de aquel que fue proferido el 26 de febrero de 2020. 10 Providencia que fue notificada mediante correo electrónico el 20 de abril de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02310-00 Demandante: Germán López Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 sanción objeto de debate. En consecuencia, dicho plazo feneció el 23 de octubre de esa misma anualidad. 29.
No obstante, la demanda de tutela fue formulada solo hasta el 9 de mayo de 2024, es decir, más de seis años después, superando considerablemente el término establecido en la jurisprudencia unificada, pacífica y reiterada por esta Corporación, sin que se haya expresado una justificación válida y significativa para dicho retardo. 30. Vale aclarar que en casos anteriores11, bajo similares argumentos a los expuestos en precedencia, esta Subsección acogió el criterio según el cual el término de inmediatez se debe contabilizar a partir de la notificación de la providencia que niega la primera de varias solicitudes de inaplicación de una sanción por desacato. 31.
Por lo tanto, aunque el accionante pretende que se dé por satisfecho el presupuesto de la inmediatez con fundamento en las consideraciones expuestas en la sentencia SU-050 de 2022, la Sala no acogerá el criterio allí adoptado. Por un lado, no guarda identidad fáctica con el asunto objeto de estudio. En esa oportunidad se discutía la inaplicación de las sanciones por desacato ante la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo, mientras que en este caso la solicitud de inaplicación de la sanción se presentó sobre la base de que ya se había cumplido con la orden impartida por el juez de tutela.
Por otra parte, el problema jurídico allí resuelto no versó sobre ese asunto, ni la ratio decidendi se centró en fijar un criterio de cara a la inmediatez como presupuesto de procedencia de la tutela contra providencia judicial en ese tipo de casos. 32. Para la Sala adoptar una postura que permitiera flexibilizar el requisito de inmediatez y acceder al estudio de la providencia atacada, implicaría avalar una conducta que va en contra del principio de seguridad jurídica y el respeto a las decisiones judiciales: que se continúen presentando solicitudes de revocatoria de la sanción bajo los mismos argumentos, en un ejercicio abusivo del derecho, a efectos de provocar la expedición de nuevas providencias y habilitar términos para la interposición de nuevas acciones de tutela que finalmente estarán dirigidas a cuestionar una decisión adoptada por el Tribunal desde el 19 de abril de 2018, frente a la cual no se planteó oportunamente ningún reproche constitucional. 33.
Por lo expuesto anteriormente, la Sala declarará la improcedencia de la presente 11 Ver las sentencias del 6 de mayo de 2022 (exp. 25000-23-15-000-2021-00744-01, C.P. María Adriana Marin), 9 de febrero de 2023 (exp. 11001-03-15-000-2023-03391-00, C.P. José Roberto Sáchica Mendez) y 19 de febrero de 2024 (exp. 11001-03-15-000-2023-07155-00, C.P. José Roberto Sáchica Mendez).
Vale aclarar que en sentencia del 13 de diciembre de 2023 (exp. 11001-03-15-000-2023-06797-00, C.P. María Adriana Marín, con salvamento de voto del consejero José Roberto Sáchica Méndez) la Sala concedió el amparo solicitado, y ordenó dejar sin efectos un auto que negó la solicitud de inaplicación de una sanción por desacato, contabilizando el término a partir de la notificación de dicha providencia; pues se estimó que en esta última decisión la autoridad desconoció el precedente fijado en la sentencia SU-034 de 2018 y obvió las razones expuestas por la accionante para justificar el incumplimiento, las cuales daban cuenta de la imposibilidad de acatar la orden de tutela en los precisos términos indicados en el fallo.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02310-00 Demandante: Germán López Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 acción de tutela. 34. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 12 VF