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27001233300020220010801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-01-27

Radicación interna: 552 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Luz Dary Palacios Chaverra Y Otros·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral Del Circuito De Quibdo

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 27001-23-33-000-2022-00108-01 Accionantes: Luz Dary Palacios Chaverra, Yisney Palacios Chaverra, Luz Celina Palacios Chaverra y Leopoldina Rivas López Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: requisito de subsidiariedad. Subtema 2: recurso de queja. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2022, que fue proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Luz Dary Palacios Chaverra, Yisney Palacios Chaverra, Luz Celina Palacios Chaverra y Leopoldina Rivas López solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, con ocasión de los autos que dicha autoridad emitió el 9 de marzo y el 28 de septiembre de 2022 dentro del expediente de reparación directa con radicado núm. 27001-33-33-003-2021-00248-00. 1.2.

Hechos 1.2.1. Luz Palacios Chaverra y algunos de sus familiares presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional, y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con las pretensiones de que el juez administrativo declarara responsable a las referidas entidades de la muerte de algunos de sus familiares en los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2002 en el municipio de Bojayá (Chocó), y, en consecuencia, que las condenara al pago de los perjuicios materiales y morales causados. 1.2.2.

El asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Administrativo del Quibdó, autoridad que, en auto del 9 de marzo de 2022, rechazó la demanda porque encontró que fue interpuesta cuando ya había fenecido el término de vigencia del medio de control. Explicó que el hecho dañoso ocurrió el 2 de mayo de 2002 y que los interesados acudieron a la administración de justicia el 11 de octubre de 2021, es decir, de manera inoportuna.

Esta providencia fue notificada mediante estado electrónico publicado el 11 de marzo del mismo año, y por mensaje de datos enviado el 16 de marzo siguiente. En la constancia de notificación, el Despacho indicó: “Las respuestas y solicitudes pueden ser enviadas a través del siguiente correo electrónico: j03admqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co”. 1.2.3.

En consecuencia, la parte demandante interpuso en contra de la anterior decisión los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, a través de mensaje de datos remitido el 18 de marzo de 2022 a la dirección electrónica jadmin03qbd@notificacionesrj.gov.co, correo que fue reenviado el 6 de mayo del mismo año a la dirección j03admqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Adujo que el presente caso está relacionado con delitos de lesa humanidad ocurridos en la conocida masacre de Bojayá, y que los registros de defunción de las personas que fallecieron en dicho atentado fueron emitidos entre el año 2019 y 2020. 1.2.4. Posteriormente, el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó emitió auto el 28 de septiembre de 2022, en el que rechazó, por extemporáneos, los recursos interpuestos.

La autoridad judicial indicó que, en atención a lo previsto en los artículos 318 y 322 de la Ley 1564 de 2012 (CGP) y 205 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la providencia del 9 de marzo de 2022 quedó notificada el 21 de marzo siguiente y el término para ser controvertida transcurrió del 22 al 24 del mismo mes y año, no obstante, los demandantes presentaros escrito de reposición y apelación el 6 de mayo de 2022. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la tutela Luz Dary Palacios Chaverra, Yisney Palacios Chaverra, Luz Celina Palacios Chaverra y Leopoldina Rivas López solicitaron en su escrito de tutela que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y, en consecuencia, que ordene al Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó que revoque el auto del 28 de septiembre de 2022.

La parte tutelante argumentó que el memorial de reposición y apelación fue enviado el 18 de marzo de 2022 a la dirección electrónica jadmin03qbd@notificacionesrj.gov.co correspondiente al Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, y que el mensaje de datos “en ningún momento revotó”, por lo que lo dieron por presentado. También, que acudió a ese despacho judicial y que este le solicitó que los recursos fueran reenviados a la dirección j03admqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co, a lo que dieron cumplimiento el 6 de mayo de 2022.

Afirmó que se configuró un defecto material o sustantivo en la providencia cuestionada, porque la accionada no tuvo en cuenta el principio constitucional de primacía de lo material sobre lo formal, ni el papel que tiene el juez como garante del derecho sustancial. Finalmente, recordó que la demanda interpuesta buscaba la reparación de daños causados por delitos de lesa humanidad en la masacre de Bojayá. 1.4.

Trámite en primera instancia 1.4.1. El Tribunal Administrativo del Chocó profirió auto, el 14 de octubre de 2022, en el que admitió la tutela y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.4.2. El Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó contestó que el primer mensaje de datos que contenía los recursos de reposición y apelación fue enviado por la parte demandante a una dirección electrónica que no corresponde con la dispuesta por el despacho para recibir memoriales.

Manifestó que cuando notifica providencias judiciales indica a las partes que la dirección electrónica registrada como remitente no recibe memoriales porque es exclusiva para comunicar decisiones, y también que en el membrete de las hojas de los autos se consigna la dirección prevista para tal fin. Afirmó que los tutelantes hicieron caso omiso a las anteriores advertencias y decidieron enviar el escrito de los recursos al correo jadmin03qbd@notificacionesrj.gov.co, y que, posteriormente remitieron el memorial a la dirección correcta pero de manera extemporánea.

Por lo tanto, sostuvo que los accionantes no podían invocar a su favor el error en el que incurrieron y, solicitó que no se accedieran a las pretensiones de amparo. 1.5. Sentencia de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia de primera instancia, el 31 de octubre de 2022, en la que negó la tutela interpuesta por Luz Dary Palacios Chaverra, Yisney Palacios Chaverra, Luz Celina Palacios Chaverra y Leopoldina Rivas López en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó. Explicó que, en efecto, la autoridad judicial accionada informó con claridad a la parte demandante en el correo de notificación del auto del 9 de marzo de 2022, que cualquier memorial que quisiera radicar debía ser enviado a la dirección j03admqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co, y le advirtió de forma expresa que el buzón jadmin03qbd@notificacionesrj.gov.co estaba destinado únicamente para la remisión de notificaciones.

Así, denotó que los apoderados de las partes tienen que realizar un correcto uso de las Tecnologías de la Información y las comunicaciones (TIC), y que el juzgado controvertido garantizó el debido proceso al poner en conocimiento de la demandante las formas de emplear los canales oficiales de comunicación, motivo por el que este último debía asumir las consecuencias del incumplimiento de sus deberes.

Por último, el Tribunal consideró que no procedía imponer una carga desproporcionada e irrazonable a la jurisdicción para entorpecer su buen funcionamiento, el modelo de justicia digital y sus premisas de seguridad jurídica y celeridad. 1.6. Impugnación Luz Celina Palacios Chaverra y Leopoldina Rivas López presentaron escrito de impugnación en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2022, en el que adujeron que el Tribunal Administrativo del Chocó desconoció: i) el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; ii) que la ritualidad no puede convertirse en un obstáculo; y, iii) que el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó cometió un error en el auto del 9 de marzo de 2022 al rechazar por caducidad la demanda de reparación directa que buscaba el resarcimiento de daños causados por delitos de lesa humanidad.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa 2.2.1. La legitimación en la causa por activa de Luz Dary Palacios Chaverra, Yisney Palacios Chaverra, Luz Celina Palacios Chaverra y Leopoldina Rivas López se encuentra acreditada, puesto que presentaron la demanda de reparación directa radicada bajo el núm. 27001-23-33-000-2022-00108-00 y, por lo tanto, son los titulares de los derechos fundamentales cuyo amparo pretenden. 2.2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, en la medida en que fue la autoridad que profirió los autos del 9 de marzo y 28 de septiembre que, según los tutelantes, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.3. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La subsidiariedad como requisito de procedibilidad impide que la acción tutela se use como un mecanismo principal, alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario;

(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o deducidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.

Así las cosas, la subsidiariedad no se restringe a un mero ejercicio formal de verificar si se superaron los diferentes mecanismos de defensa en abstracto, pues también pasa por una valoración en concreto de la actuación de quien solicita el amparo, a efectos de determinar si este realizó una conducta diligente y si al trámite de tutela trae una cuestión que no ha sido amparada en el proceso ordinario.

Ahora bien, en la sentencia T-396 del 2014, la Corte Constitucional delimitó los siguientes tres eventos que hacen improcedente la tutela contra providencia judicial por no superar el requisito de subsidiariedad: “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.

Así, un riguroso estudio de este requisito evita que la tutela sea utilizada para que el fallador constitucional se pronuncie sobre un simple desacuerdo de las partes con la providencia que puede resultar lesivo de los derechos fundamentales, con afectación de la figura de cosa juzgada; o para controvertir situaciones jurídicas consolidadas que tuvieron su oportunidad de ser discutidas ante el juez natural.

Y es por ello por lo que la excepcional procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales no se satisface, en términos de subsidiariedad, con un simple chequeo en abstracto del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial; debe realizarse, además, un examen en concreto, en relación con el tipo de reproche y su relevancia constitucional, para garantizar que la solicitud al juez de amparo se hace como una alternativa judicial de carácter subsidiario —no principal—. 2.4.

En el caso bajo estudio, los accionantes consideraron que el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con los autos del 9 de marzo y del 28 de septiembre de 2022, que les rechazaron por caducidad la demanda de reparación directa, y por extemporáneos los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

Pues bien, al respecto, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé en su artículo 245 (modificado por la Ley 2080 de 2021) el recurso de queja como aquel mecanismo que podrá ser interpuesto cuando la apelación se rechace o se declare desierta, con el fin de que el superior jerárquico la conceda, de ser procedente.

En ese orden, la Sala encuentra que la parte accionante debió formular el recurso de queja de que trata el artículo 245 del CPACA, en contra del auto del 28 de septiembre de 2022 emitido por el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, con el fin de que el superior jerárquico, dentro del procedimiento ordinario de reparación directa, se pronunciara sobre la procedencia de los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la providencia del 9 de marzo del mismo año, motivo por el que la tutela no supera el requisito de subsidiariedad.

Además, no pasa por alto la Subsección que, en el presente caso, no se agotó el recurso de apelación en contra del auto del 9 de marzo de 2022, para que el Tribunal Administrativo del Chocó definiera, bajo sus competencias, si se configuró o no la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el expediente núm. 27001-33-33-003-2021-00248-00.

Emitir un pronunciamiento de fondo, implicaría enmendar la falta de diligencia de los accionantes en ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial, y entrar a suplir la competencia del juez natural para decidir si el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, por un lado, se apartó del principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal, y, por otro lado, desconoció que la demanda de reparación directa buscaba el resarcimiento de daños causados por delitos de lesa humanidad, y que, hasta los años 2019 y 2020 fueron emitidos los registros de defunción de sus familiares.

En consecuencia, dado que el Tribunal Administrativo del Chocó no analizó en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la tutela definidos por la Corte Constitucional y negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, esta Sala modificará la sentencia del 31 de octubre de 2022 y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción interpuesta por Luz Dary Palacios Chaverra, Yisney Palacios Chaverra, Luz Celina Palacios Chaverra y Leopoldina Rivas López en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 31 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, quedará así: “DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el Luz Dary Palacios Chaverra, Yisney Palacios Chaverra, Luz Celina Palacios Chaverra y Leopoldina Rivas López en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, por los motivos consignados en la parte motiva de este fallo”.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 DACJ